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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00050-2013 · 20 de noviembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00050-2013
RUC
13-9-0000251-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos - 200 “INVERSIONES MT LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00050-2013 RUC N° : 13-9-0000251-8 Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en representación de la sociedad Inversiones MT Limitada, del giro compra y venta de inmuebles, RUT N°76.155.642- 8, todos domiciliados en Estrella del Norte N°957, Departamento N°202, de la comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000686, de fecha 19 de noviembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y por la Ley N°20.322, mediante la cual se denegó la devolución solicitada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario N°22, Folio N° 229524442, de $75.735, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que indica. En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de hecho de la resolución reclamada, exponiendo que el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, Folio N° 229524442, solicitó devolución de $75.735, por PPUA. Explica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N°120202956, de fecha 21 de junio de 2012, donde se requiere a la reclamante para que se presente el día 09/07/2012, con los antecedentes contables y financieros, correspondientes al ejercicio comercial 2011, con el fin de efectuar una revisión del crédito de primera categoría declarado en el código 167 del formulario 22, por pago provisional por utilidades absorbidas (Observación F77), como también aclarar varias observaciones que detalla en su libelo. A continuación, individualiza los antecedentes solicitados en la notificación antes señalada. Expresa que con fecha 17 de julio de 2012, concurrieron a las oficinas de la reclamada, siendo atendidos por el fiscalizador designado, don Ignacio Hamati, quien al revisar la notificación, puso énfasis en la observación J01. Agrega que debido a dicha anotación y pese a que su representada concurrió con todos los antecedentes solicitados en la notificación, el fiscalizador les indicó que no podía revisar ninguna documentación, sin una autorización previa de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. Añade que para obtener dicha autorización, el fiscalizador envió un correo electrónico, solicitando información y autorización al Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica. Indica que acompaña una copia de la carta con la cual se presentó ante el Servicio, y que del correo electrónico nunca se obtuvo respuesta. Manifiesta que para acreditar lo anterior, se adjunta copia de la carta con la cual su representada se presentó ante la reclamada el día indicado en la notificación, la que se encuentra firmada y con timbre del fiscalizador e indica “Se envía correo, esperar respuesta”. Agrega que, sin embargo, los antecedentes no fueron recibidos por el funcionario fiscalizador, quien señaló que la empresa se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos vuelta – 200 vta. encontraba en recopilación de antecedentes por parte del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios. Menciona que debido a lo explicado, nunca se pudo presentar la documentación de respaldo solicitada en la Notificación N°120202956, con el fin de acreditar la pérdida que generó la solicitud de devolución, lo que no ha sido por la irresponsabilidad de su representada, sino que fue la propia reclamada la que se negó a recibir los antecedentes por las razones señaladas previamente. Señala que por ello, una vez que su representada recibió la resolución reclamada, se concurrió nuevamente el día 3 de diciembre de 2012, oportunidad en la que se consultó al fiscalizador don Ignacio Hamati si tenía alguna respuesta, quien señaló que no. Agrega que también se le consultó qué hacer al respecto, quien señaló que no podía hacer nada más que enviar nuevamente un email consultando a la Subdirección Jurídica por este tema y señaló que se podían presentar a las oficinas del SII entre los días 24 y 31 de diciembre de 2012 para ver si había llegado respuesta a ambos correos. Explica que por lo anterior, su representada se presentó el día 28 de diciembre de 2012 en las oficinas del SII y el fiscalizador Sr. Hamati le indicó que aún no recibía respuesta a las comunicaciones (mails), por lo que era mejor que la empresa presentar una RAF. Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex. N°115000000686, que consideró que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120202956 para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración, por lo cual ésta se consideró como no fidedigna, y tampoco fueron solucionadas las observaciones, y resolvió denegar la devolución de $75.735 solicitada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 229524442. Expresa que con fecha 6 de febrero de 2013, a través del Formulario 3314, su representada solicitó someterse al procedimiento de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización (RAF) respecto de la Resolución N° 115000000686, de fecha 19.11.2012. Agrega que a la fecha de presentación de la RAF, había entrado en vigencia la Ley N°20.322, con fecha 1° de febrero de 2013, que fijó un plazo de 15 días hábiles para presentar RAV, imposibilitando al contribuyente presentar RAV. Indica que con fecha 21 de febrero de 2013, se notifica la Resolución Ex. N°24205, de fecha 14/02/2013, que declara inadmisible la solicitud de RAF, por haberse presentado fuera del plazo de 15 días hábiles vigente a contar del 1° de febrero de 2013. Manifiesta que con fecha 27/02/2013, el contribuyente presenta un recurso de reposición en contra de esta última resolución, agregando que éste se encontraba pendiente a la fecha del reclamo de autos. En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo, señalando, como primer fundamento, que al contribuyente le asiste el derecho a que se le atienda y fiscalice en un plazo prudente, más aun si ha sido requerido por el Servicio, como ocurrió en los hechos, citando y transcribiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario. Como segundo fundamento, expone que el contribuyente tiene derecho a aclarar las observaciones y a acreditar su derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación N° 120202956, se intentó cumplir con los requerimientos de la reclamada, con los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos uno – 201 solicitados, libros de contabilidad y otros, para probar la veracidad de sus declaraciones, sin resultados, debido a una observación J01 de Delitos Tributarios, lo que no impedía la fiscalización, siendo prueba de ello que el fiscalizador envió varios e-mail a la Subdirección Jurídica del Servicio. Como tercer fundamento, explica que existe derecho al PPUA, que es el Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdida tributarias y que constituyen un crédito para su titular, citando y transcribiendo al efecto el artículo 31 N° 3 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, el Oficio N° 09 de 2000 y el Oficio N° 3759 de 2004, estos últimos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Como cuarto fundamento, expresa el derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica la ley, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de la Renta (sic), que establece que si en la declaración de impuestos resultare un remanente a favor del contribuyente considerando sus pagos provisionales, éste tiene derecho a que se le restituya el exceso dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar su declaración, citando en abono de su tesis una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 20 de junio de 1994. Como quinto fundamento, indica el derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta anual, conforme a lo dispuesto por los artículos 126 del Código Tributario y 31, N°3, inciso segundo, sin indicar el cuerpo legal al que pertenece este último artículo. Como sexto fundamento, manifiesta el derecho a que su petición se hubiere conocido y resuelto por vía de la RAF, ya que la Ley N° 20.322 no impide la aplicación de la Circular N° 26 de 2008, como se ha explicado, al entregar los argumentos de la reposición presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, pero además porque al contribuyente se le solicitaron antecedentes, los que acompañó debidamente con ocasión de la solicitud de RAF presentada, según dan cuenta el escrito y documentos acompañados. Como séptimo y último fundamento, señala el derecho a solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, en base al procedimiento de los artículos 123 y siguientes, sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen estos artículos, para lo cual se aclaran las observaciones del Servicio y se acredita el derecho a PPUA. A continuación, expone los fundamentos de su reclamación en cuanto al derecho a la devolución que deniega la resolución reclamada, expresando, en primer lugar, detalladamente cada uno de los agregados y deducciones realizados para el cálculo de la renta líquida imponible, señalando que se adjuntan fotocopias de todos los comprobantes contables, con los respectivos respaldos, la determinación del capital propio tributario, la RLI y el FUT, todo emitido en papel foliado y timbrado, certificado tributario de dividendos percibidos emitido por Larraín Vial, copia de la escritura de constitución y fotocopia de cartola bancaria donde se encuentra el registro del aporte de capital, solicitando tener por aclaradas y justificadas las observaciones del Servicio y por acreditado el derecho a la devolución de PPUA. En segundo lugar, con respecto a la observación J01, señala que nada puede manifestar, ya que no tiene conocimiento de qué declaración ha sido objetada ni cuáles son los antecedentes necesarios para justificar la operación, por lo que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Delitos Tributarios esta observación es facultativa de éste y hasta que no se levante, nada se podría hacer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos uno vuelta – 201 vta. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N°115000000686, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto dicha resolución, y ordenar que se devuelva al contribuyente la suma solicitada, más los reajustes que correspondan. A fojas 133, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 146, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000686, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho, exponiendo que el contribuyente presentó, con fecha 02/05/12, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través de Formulario N° 22, Folio N° 229524442, solicitando una devolución por un monto de $75.735. Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 21 de junio de 2012 se remitió por carta certificada la Notificación N° 120202956, en la cual se requirió al solicitante que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución referente a pago provisional por utilidades absorbidas, requiriéndosele que concurriera con la documentación allí detallada. Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 09 de julio de 2012, en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, no concurrió ni presentó documento alguno. Indica que su representada dictó la Resolución Ex. N°115000000686, de 19/11/12, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la caducidad del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele a la reclamante la resolución reclamada, se encontraba vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el 4 de febrero de 2013, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el 11 de marzo de 2013, ante lo cual se debería declarar la caducidad de la acción incoada y rechazar íntegramente el reclamo presentado. Como segundo fundamento, manifiesta que el objeto del procedimiento general de reclamación es la revisión de la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador y no la cautela de derechos, señalando que de los hechos relatados por la reclamante en el escrito de reclamo, el fundamento de la no presentación de antecedentes en sede administrativa se basa en el supuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos dos - 202 de que un fiscalizador no quiso recibir los antecedentes contables, siendo que se había practicado Notificación N° 120202956, requiriendo la presentación de éstos. Señala que los fundamentos del reclamo dicen más bien relación con un procedimiento de cautela de derechos, que de un procedimiento general de reclamaciones, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Como tercer fundamento, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Indica que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N°120202956, en la cual se le requirió a la solicitante que acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas. Manifiesta que la contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a la devolución solicitada. Como cuarto fundamento, señala que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Como quinto fundamento, refiere la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, debido a que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que se funda su solicitud de devolución, citando jurisprudencia en abono de su tesis Como sexto fundamento, expone que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Como séptimo y último fundamento, expone que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. A fojas 178, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 194, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos dos vuelta – 202 vta. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el quinto otrosí de fojas 1, agregada a fojas 93, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Perla Urrutia Sierralta para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 133, agregada a fojas 135, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, el derecho a que se le atienda y fiscalice en un plazo prudente, más aun si ha sido requerido por el Servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 bis del Código Tributario; como segundo fundamento, el derecho a aclarar las observaciones y acreditar su derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación N° 120202956, se intentó cumplir con los requerimientos de la reclamada, sin resultados debido a una observación J01 de Delitos Tributarios, todo ello en base al artículo 21 del Código Tributario; como tercer fundamento, el derecho al PPUA, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dos oficios del Servicio de Impuestos Internos que cita al efecto; como cuarto fundamento, el derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; como quinto fundamento, el derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario; como sexto fundamento, el derecho a que su petición se hubiere conocido y resuelto por vía de la RAF, ya que la Ley 20.322 no impide la aplicación de la Circular N° 26 del 2008; y, como séptimo y último fundamento, el derecho a solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, para lo cual se aclaran las observaciones del Servicio y se acredita el derecho a PPUA. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento de su contestación, la caducidad del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele a la reclamante la resolución reclamada, se encontraba vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente; como segundo fundamento, que el objeto del procedimiento general de reclamación es la revisión de la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador y no la cautela de derechos, señalando que de los hechos relatados por la reclamante en el escrito de reclamo, el fundamento de la no presentación de antecedentes en sede administrativa se basa en el supuesto de que un fiscalizador no quiso recibir los antecedentes contables, siendo que se había practicado Notificación N° 120202956 requiriendo la presentación de éstos; como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial; y que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N° 120202956, en la cual se le requirió a la solicitante que acreditara con la documentación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos tres - 203 respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, quien no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado; como cuarto fundamento, que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa; como quinto fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, debido a que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que se funda su solicitud de devolución, citando jurisprudencia en abono de su tesis; como sexto fundamento, que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley; y, como séptimo y último fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que el posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:  La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $73.735.  Con fecha 21 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante la Notificación N° 120202956, mediante la cual le informó que su declaración se encontraba observada y la invitó a presentarse para regularizar su situación tributaria el día 9 de julio del 2012, en dependencias de la reclamada, con una serie de antecedentes.  Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex. N° 115000000686, que denegó la solicitud de devolución hecha por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 178, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. Hechos, motivos y circunstancias; 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2012. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 94; la acompañada e individualizada a fojas 95, agregada de fojas 97 a 119; la acompañada e individualizada a fojas 122, agregada de fojas 124 a 127; y la acompañada e individualizada a fojas 128, agregada a fojas 129 y 130. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos tres vuelta – 203 vta. - TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino y don Marcelo Méndez Tapia, cuya acta se encuentra agregada de fojas 185 a 186 vuelta. 6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado los fundamentos de la reclamante, no aportó probanza alguna al proceso. 7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la caducidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 143, al resolver el recurso de reposición de lo principal de fojas 136, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio. 8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual se dirá que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas, el que se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se desestimará la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de contestación de lo principal de fojas 146, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su escrito de contestación. 9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando anular o dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución solicitada más reajustes, invocando, como segundo fundamento, el derecho a aclarar las observaciones y acreditar su derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación N°120202956, se intentó cumplir con los requerimientos de la reclamada, sin resultados debido a una observación J01 de Delitos Tributarios, todo ello en base al artículo 21 del Código Tributario; como tercer fundamento, el derecho al PPUA, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dos oficios del Servicio de Impuestos Internos que cita al efecto; como cuarto fundamento, el derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; como quinto fundamento, el derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario; y, como séptimo y último fundamento, el derecho a solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, para lo cual se aclaran las observaciones del Servicio y se acredita el derecho a PPUA. Por su parte, la reclamada ha desestimado los fundamentos de la reclamante, invocando, como cuarto fundamento, que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa; como quinto fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, debido a que el contribuyente no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos cuatro – 204 acreditó en sede administrativa los supuestos en que se funda su solicitud de devolución, citando jurisprudencia en abono de su tesis; como sexto fundamento, que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley; y, como séptimo y último fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que el posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. 10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 12°) Que, según lo explicitado en el motivo 9°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 10°) y 11°) y el punto de prueba N° 1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. 13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos cuatro vuelta – 204 vta. esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 14°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la circunstancia de haber aportado antecedentes a la reclamada y que tales antecedentes no fueron recibidos por ésta, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de Carta Operación Renta, de 21 de junio de 2012, dirigida a la reclamante, agregada a fojas 19 y 20, apreciándose a fojas 19 de autos una anotación manuscrita del siguiente tenor: “Ignacio Hamati M/22”; y “Consulta a Dpto. Jurídico 17/07/2012”, hay firma ilegible y timbre de fiscalizador N°2944. 15°) Que la reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino y don Marcelo Méndez Tapia, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según consta del acta agregada de fojas 185 a 186 vuelta, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Tania Villarroel Del Pino, quien señaló ser contador auditor, conocer a la reclamante, porque donde trabaja le llevan la contabilidad y todos los requerimientos tributarios y trabajar en Círculo Verde S.A., declaró lo siguiente: 1° Que recibieron una notificación para presentarse al SII por unas observaciones de la declaración renta del año tributario 2012; 2° Que al ir al servicio había un fiscalizador designado, que era el señor Ignacio Hamati, quien al ver la carta de notificación, puso énfasis en la observación J01; 3° Que ellos llevaron todos los antecedentes solicitados en la carta, pero les indicó que debido a la observación J01, no podía revisar ni recibirles nada, ya que tenía que solicitar una autorización a la dirección jurídica del SII; 4° Que en la carta puso de su puño y letra que envió un email a la dirección jurídica con fecha 17 de julio de 2012 y puso su firma y timbre; 5° Que fue en varias ocasiones a consultar si había recibido respuesta del mail enviado y le indicaba que no había recibido respuesta, por lo que no le podía recibir los antecedentes; 6° Que estaban pidiendo un PPUA de 75.000 y fracción, los cuales se generaban netamente por corrección monetaria del patrimonio tributario; y 7° que tenían la escritura de constitución para acreditar el capital aportado con una hoja anexa para calcular la corrección monetaria de dicho capital; y (2) El testigo don Marcelo Méndez Tapia, quien declaró ser contador auditor, conocer a la reclamante porque es un cliente de su oficina y trabajar en Círculo Verde, que es una consultora contable y tributaria, declaró lo siguiente: 1° Que los antecedentes fueron aportados en respuesta a la citación del fiscalizadorSr. Ignacio Hamati y las observaciones eran la revisión del PPUA y una observación J01 de delitos tributarios, por lo que los antecedentes no fueron recibidos ni revisados, señalando que en la misma citación el fiscalizador envió un mail al Departamento Jurídico para solicitar la liberación de esa observación, ante lo cual no hubo respuesta; 2° Que no fue él quien concurrió, sino su colega Tania Villarroel, con la que revisan los casos en forma conjunta; 3° Que el primer correo enviado quedó estampado en la misma carta de citación por parte del fiscalizador; y 4° Que esto se trataba de una solicitud de PPUA que se originaba por la percepción de dividendos en el mismo período tributaria, por lo tanto la pérdida tributaria se origina solamente por la corrección monetaria del capital propio. 16°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°) precedente, se desestimará todo valor probatorio a dicho documento, atendida su falta de gravedad y precisión, así como también su falta de idoneidad y suficiencia para acreditar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos cinco - 205 verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada, teniendo adicionalmente en consideración para ello que existe un medio estándar, objetivo y comprobable para dar cuenta de estos hechos, puesto que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido instrucciones a sus funcionarios para llevar un control o registro de las visitas que efectúa el contribuyente, en el que debe quedar constancia de cada una de dichas visitas, el motivo de éstas y su resultado, debiendo entregarse al contribuyente copia del registro de cada atención. Respecto de la TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino señalada en el motivo 15°) precedente, se restará mérito a dicha prueba, por estimarse que las solas declaraciones de un testigo no son idóneas y suficientes para acreditar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada, teniendo adicionalmente en consideración para ello que la reclamada había enviado a la reclamante la Notificación N° 120202956, requiriéndole antecedentes; y que existe un medio estándar, objetivo y comprobable para dar cuenta de los hechos que la reclamante pretende acreditar. Respecto de la TESTIMONIAL de don Marcelo Méndez Tapia señalada en el motivo 15°) precedente, también se restará mérito a dicha prueba, por las mismas razones que se han expresado respecto de las declaraciones de doña Tania Villarroel Del Pino y, adicionalmente, por tratarse de un testimonio de oídas. 17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo 16°) precedente, la actora no ha logrado acreditar en autos la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. 18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la desviación de poder. 19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos cinco vuelta– 205 vta. opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 21°) Que, conforme a lo explicitado en los motivos 16°) y 17°) precedentes, es un hecho establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este magistrado, la resolución impugnada en autos no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, como afirma la actora en su escrito de reclamo, sino que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que la referida resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación señalada precedentemente, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. 22°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine los antecedentes en que se funda su solicitud de devolución, tenga por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello, se ordene la devolución solicitada, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando que conforme a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional de ese servicio, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de control y fiscalización. 23°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N° 1 de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los referidos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código. 24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) y 23°) precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría, fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos seis – 206 para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento tributario; en tanto que la función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar o revisar los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) al 24°) precedentes, no resultaría ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine, tenga por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello, se ordene la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de control o fiscalización que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello. 26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de la sociedad Inversiones MT Limitada, RUT N° 76.155.642-9, en contra de la Resolución Exenta N° 115000000686, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico Doscientos seis vuelta – 206 vta. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f18e80c-27b3-41ce-b581-631fac57ac3d Timbre Electrónico 2014-11-20T15:58:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.