Texto de la sentencia
Doscientos - 200
“INVERSIONES MT LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00050-2013
RUC N° : 13-9-0000251-8
Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en representación
de la sociedad Inversiones MT Limitada, del giro compra y venta de inmuebles, RUT N°76.155.642-
8, todos domiciliados en Estrella del Norte N°957, Departamento N°202, de la comuna de Las
Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000686, de fecha 19 de
noviembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario y por la Ley N°20.322, mediante la cual se denegó la devolución solicitada en la
declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario
N°22, Folio N° 229524442, de $75.735, por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que indica.
En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de hecho de la resolución reclamada,
exponiendo que el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, Folio N° 229524442, solicitó devolución de $75.735, por PPUA.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N°120202956, de fecha 21 de
junio de 2012, donde se requiere a la reclamante para que se presente el día 09/07/2012, con los
antecedentes contables y financieros, correspondientes al ejercicio comercial 2011, con el fin de
efectuar una revisión del crédito de primera categoría declarado en el código 167 del formulario
22, por pago provisional por utilidades absorbidas (Observación F77), como también aclarar varias
observaciones que detalla en su libelo.
A continuación, individualiza los antecedentes solicitados en la notificación antes señalada.
Expresa que con fecha 17 de julio de 2012, concurrieron a las oficinas de la reclamada, siendo
atendidos por el fiscalizador designado, don Ignacio Hamati, quien al revisar la notificación, puso
énfasis en la observación J01. Agrega que debido a dicha anotación y pese a que su representada
concurrió con todos los antecedentes solicitados en la notificación, el fiscalizador les indicó que no
podía revisar ninguna documentación, sin una autorización previa de la Subdirección Jurídica del
Servicio de Impuestos Internos. Añade que para obtener dicha autorización, el fiscalizador envió
un correo electrónico, solicitando información y autorización al Departamento de Delitos
Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica. Indica que acompaña una copia de la carta
con la cual se presentó ante el Servicio, y que del correo electrónico nunca se obtuvo respuesta.
Manifiesta que para acreditar lo anterior, se adjunta copia de la carta con la cual su representada
se presentó ante la reclamada el día indicado en la notificación, la que se encuentra firmada y con
timbre del fiscalizador e indica “Se envía correo, esperar respuesta”. Agrega que, sin embargo, los
antecedentes no fueron recibidos por el funcionario fiscalizador, quien señaló que la empresa se
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Doscientos vuelta – 200 vta.
encontraba en recopilación de antecedentes por parte del Departamento de Investigación de
Delitos Tributarios.
Menciona que debido a lo explicado, nunca se pudo presentar la documentación de respaldo
solicitada en la Notificación N°120202956, con el fin de acreditar la pérdida que generó la solicitud
de devolución, lo que no ha sido por la irresponsabilidad de su representada, sino que fue la
propia reclamada la que se negó a recibir los antecedentes por las razones señaladas previamente.
Señala que por ello, una vez que su representada recibió la resolución reclamada, se concurrió
nuevamente el día 3 de diciembre de 2012, oportunidad en la que se consultó al fiscalizador don
Ignacio Hamati si tenía alguna respuesta, quien señaló que no. Agrega que también se le consultó
qué hacer al respecto, quien señaló que no podía hacer nada más que enviar nuevamente un
email consultando a la Subdirección Jurídica por este tema y señaló que se podían presentar a las
oficinas del SII entre los días 24 y 31 de diciembre de 2012 para ver si había llegado respuesta a
ambos correos.
Explica que por lo anterior, su representada se presentó el día 28 de diciembre de 2012 en las
oficinas del SII y el fiscalizador Sr. Hamati le indicó que aún no recibía respuesta a las
comunicaciones (mails), por lo que era mejor que la empresa presentar una RAF.
Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex.
N°115000000686, que consideró que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
mediante la Notificación N°120202956 para verificar la exactitud de la información consignada en
la declaración, por lo cual ésta se consideró como no fidedigna, y tampoco fueron solucionadas las
observaciones, y resolvió denegar la devolución de $75.735 solicitada en la declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N°
229524442.
Expresa que con fecha 6 de febrero de 2013, a través del Formulario 3314, su representada
solicitó someterse al procedimiento de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización (RAF) respecto
de la Resolución N° 115000000686, de fecha 19.11.2012. Agrega que a la fecha de presentación de
la RAF, había entrado en vigencia la Ley N°20.322, con fecha 1° de febrero de 2013, que fijó un
plazo de 15 días hábiles para presentar RAV, imposibilitando al contribuyente presentar RAV.
Indica que con fecha 21 de febrero de 2013, se notifica la Resolución Ex. N°24205, de fecha
14/02/2013, que declara inadmisible la solicitud de RAF, por haberse presentado fuera del plazo
de 15 días hábiles vigente a contar del 1° de febrero de 2013.
Manifiesta que con fecha 27/02/2013, el contribuyente presenta un recurso de reposición en
contra de esta última resolución, agregando que éste se encontraba pendiente a la fecha del
reclamo de autos.
En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo,
señalando, como primer fundamento, que al contribuyente le asiste el derecho a que se le atienda
y fiscalice en un plazo prudente, más aun si ha sido requerido por el Servicio, como ocurrió en los
hechos, citando y transcribiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario.
Como segundo fundamento, expone que el contribuyente tiene derecho a aclarar las
observaciones y a acreditar su derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación
N° 120202956, se intentó cumplir con los requerimientos de la reclamada, con los documentos
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Doscientos uno – 201
solicitados, libros de contabilidad y otros, para probar la veracidad de sus declaraciones, sin
resultados, debido a una observación J01 de Delitos Tributarios, lo que no impedía la fiscalización,
siendo prueba de ello que el fiscalizador envió varios e-mail a la Subdirección Jurídica del Servicio.
Como tercer fundamento, explica que existe derecho al PPUA, que es el Impuesto de Primera
Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdida tributarias y que
constituyen un crédito para su titular, citando y transcribiendo al efecto el artículo 31 N° 3 inciso
1° de la Ley de Impuesto a la Renta, el Oficio N° 09 de 2000 y el Oficio N° 3759 de 2004, estos
últimos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Como cuarto fundamento, expresa el derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica
la ley, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de la Renta (sic), que establece
que si en la declaración de impuestos resultare un remanente a favor del contribuyente
considerando sus pagos provisionales, éste tiene derecho a que se le restituya el exceso dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar su declaración,
citando en abono de su tesis una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 20 de
junio de 1994.
Como quinto fundamento, indica el derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta
anual, conforme a lo dispuesto por los artículos 126 del Código Tributario y 31, N°3, inciso
segundo, sin indicar el cuerpo legal al que pertenece este último artículo.
Como sexto fundamento, manifiesta el derecho a que su petición se hubiere conocido y resuelto
por vía de la RAF, ya que la Ley N° 20.322 no impide la aplicación de la Circular N° 26 de 2008,
como se ha explicado, al entregar los argumentos de la reposición presentada ante el Servicio de
Impuestos Internos, pero además porque al contribuyente se le solicitaron antecedentes, los que
acompañó debidamente con ocasión de la solicitud de RAF presentada, según dan cuenta el
escrito y documentos acompañados.
Como séptimo y último fundamento, señala el derecho a solicitar ante este tribunal que se dé
lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, en base al procedimiento de los artículos 123
y siguientes, sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen estos artículos, para lo cual se aclaran las
observaciones del Servicio y se acredita el derecho a PPUA.
A continuación, expone los fundamentos de su reclamación en cuanto al derecho a la devolución
que deniega la resolución reclamada, expresando, en primer lugar, detalladamente cada uno de
los agregados y deducciones realizados para el cálculo de la renta líquida imponible, señalando
que se adjuntan fotocopias de todos los comprobantes contables, con los respectivos respaldos, la
determinación del capital propio tributario, la RLI y el FUT, todo emitido en papel foliado y
timbrado, certificado tributario de dividendos percibidos emitido por Larraín Vial, copia de la
escritura de constitución y fotocopia de cartola bancaria donde se encuentra el registro del aporte
de capital, solicitando tener por aclaradas y justificadas las observaciones del Servicio y por
acreditado el derecho a la devolución de PPUA.
En segundo lugar, con respecto a la observación J01, señala que nada puede manifestar, ya que no
tiene conocimiento de qué declaración ha sido objetada ni cuáles son los antecedentes necesarios
para justificar la operación, por lo que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Delitos
Tributarios esta observación es facultativa de éste y hasta que no se levante, nada se podría hacer.
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Doscientos uno vuelta – 201 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución N°115000000686, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes,
dejando sin efecto dicha resolución, y ordenar que se devuelva al contribuyente la suma solicitada,
más los reajustes que correspondan.
A fojas 133, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 146, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la Resolución Ex. SII N°115000000686, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en
costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho, exponiendo
que el contribuyente presentó, con fecha 02/05/12, declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2012, a través de Formulario N° 22, Folio N° 229524442, solicitando una devolución por
un monto de $75.735.
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 21 de junio de 2012 se
remitió por carta certificada la Notificación N° 120202956, en la cual se requirió al solicitante que
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
referente a pago provisional por utilidades absorbidas, requiriéndosele que concurriera con la
documentación allí detallada.
Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 09 de julio de
2012, en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, no concurrió ni
presentó documento alguno.
Indica que su representada dictó la Resolución Ex. N°115000000686, de 19/11/12, que deniega la
devolución solicitada por el contribuyente.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la caducidad del reclamo, por
cuanto sostiene que al momento de notificársele a la reclamante la resolución reclamada, se
encontraba vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el
reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación
correspondiente, venciendo fatalmente el 4 de febrero de 2013, encontrándose extemporánea la
reclamación deducida el 11 de marzo de 2013, ante lo cual se debería declarar la caducidad de la
acción incoada y rechazar íntegramente el reclamo presentado.
Como segundo fundamento, manifiesta que el objeto del procedimiento general de reclamación
es la revisión de la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador y no la cautela
de derechos, señalando que de los hechos relatados por la reclamante en el escrito de reclamo, el
fundamento de la no presentación de antecedentes en sede administrativa se basa en el supuesto
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Doscientos dos - 202
de que un fiscalizador no quiso recibir los antecedentes contables, siendo que se había practicado
Notificación N° 120202956, requiriendo la presentación de éstos.
Señala que los fundamentos del reclamo dicen más bien relación con un procedimiento de cautela
de derechos, que de un procedimiento general de reclamaciones, citando jurisprudencia en abono
de su tesis.
Como tercer fundamento, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial,
citando jurisprudencia en abono de su tesis.
Indica que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de 2012,
por carta certificada, la Notificación N°120202956, en la cual se le requirió a la solicitante que
acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas.
Manifiesta que la contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede
administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a la devolución solicitada.
Como cuarto fundamento, señala que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa, citando jurisprudencia en
abono de su tesis.
Como quinto fundamento, refiere la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, debido a que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en
que se funda su solicitud de devolución, citando jurisprudencia en abono de su tesis
Como sexto fundamento, expone que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de
anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de
derecho que exige la ley, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
Como séptimo y último fundamento, expone que la reclamada ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración
de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no
acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la
efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su
representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado,
con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad.
A fojas 178, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 194, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos dos vuelta – 202 vta.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el quinto otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 93, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Perla Urrutia Sierralta
para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 133, agregada a fojas 135, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14
de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución
solicitada, invocando, como primer fundamento, el derecho a que se le atienda y fiscalice en un
plazo prudente, más aun si ha sido requerido por el Servicio, conforme a lo dispuesto por el
artículo 8 bis del Código Tributario; como segundo fundamento, el derecho a aclarar las
observaciones y acreditar su derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación N°
120202956, se intentó cumplir con los requerimientos de la reclamada, sin resultados debido a
una observación J01 de Delitos Tributarios, todo ello en base al artículo 21 del Código Tributario;
como tercer fundamento, el derecho al PPUA, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N° 3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y dos oficios del Servicio de Impuestos Internos que cita al efecto;
como cuarto fundamento, el derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica la ley,
conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; como quinto
fundamento, el derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta anual, conforme a lo
dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario; como sexto fundamento, el derecho a que su
petición se hubiere conocido y resuelto por vía de la RAF, ya que la Ley 20.322 no impide la
aplicación de la Circular N° 26 del 2008; y, como séptimo y último fundamento, el derecho a
solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, para lo
cual se aclaran las observaciones del Servicio y se acredita el derecho a PPUA.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento de su contestación, la caducidad del reclamo, por cuanto sostiene que
al momento de notificársele a la reclamante la resolución reclamada, se encontraba vigente el
antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía
interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente; como
segundo fundamento, que el objeto del procedimiento general de reclamación es la revisión de la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador y no la cautela de derechos,
señalando que de los hechos relatados por la reclamante en el escrito de reclamo, el fundamento
de la no presentación de antecedentes en sede administrativa se basa en el supuesto de que un
fiscalizador no quiso recibir los antecedentes contables, siendo que se había practicado
Notificación N° 120202956 requiriendo la presentación de éstos; como tercer fundamento, que el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento
tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial; y que en virtud de esas facultades, su
representada remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N°
120202956, en la cual se le requirió a la solicitante que acreditara con la documentación de
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Doscientos tres - 203
respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por
utilidades absorbidas, quien no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede
administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado; como cuarto
fundamento, que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa; como quinto fundamento, la
falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, debido a que el contribuyente no
acreditó en sede administrativa los supuestos en que se funda su solicitud de devolución, citando
jurisprudencia en abono de su tesis; como sexto fundamento, que no corresponde devolver los
impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben
acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley; y, como séptimo y último
fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado, en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había
notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede
administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al
momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que el posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, solicitando una devolución de $73.735.
Con fecha 21 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante la Notificación N°
120202956, mediante la cual le informó que su declaración se encontraba observada y la
invitó a presentarse para regularizar su situación tributaria el día 9 de julio del 2012, en
dependencias de la reclamada, con una serie de antecedentes.
Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex. N° 115000000686,
que denegó la solicitud de devolución hecha por la reclamante en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 178, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales
antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. Hechos, motivos y circunstancias;
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año tributario
2012.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 19 a 94; la acompañada e individualizada a fojas 95, agregada de fojas 97 a 119; la
acompañada e individualizada a fojas 122, agregada de fojas 124 a 127; y la acompañada e
individualizada a fojas 128, agregada a fojas 129 y 130.
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
- TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino y don Marcelo Méndez Tapia, cuya acta se
encuentra agregada de fojas 185 a 186 vuelta.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado los fundamentos de la reclamante, no
aportó probanza alguna al proceso.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la caducidad del reclamo, respecto de la cual cabe
señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 143, al resolver el recurso de reposición de lo
principal de fojas 136, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas
en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual se dirá que
atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en
primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de la
solicitud de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas, el que se encuentra
comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones,
según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se
desestimará la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de contestación de lo principal
de fojas 146, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento
de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida
consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por
las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su escrito de
contestación.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada y dar lugar a la devolución solicitada más reajustes, invocando, como segundo
fundamento, el derecho a aclarar las observaciones y acreditar su derecho al PPUA, expresando
que luego de recibida la notificación N°120202956, se intentó cumplir con los requerimientos de la
reclamada, sin resultados debido a una observación J01 de Delitos Tributarios, todo ello en base al
artículo 21 del Código Tributario; como tercer fundamento, el derecho al PPUA, conforme a lo
dispuesto por el artículo 31, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dos oficios del Servicio de
Impuestos Internos que cita al efecto; como cuarto fundamento, el derecho a una devolución
oportuna en los plazos que indica la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; como quinto fundamento, el derecho a solicitar la devolución en su
declaración a la renta anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario; y,
como séptimo y último fundamento, el derecho a solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la
devolución solicitada por el contribuyente, para lo cual se aclaran las observaciones del Servicio y
se acredita el derecho a PPUA.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los fundamentos de la reclamante, invocando, como
cuarto fundamento, que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa; como quinto fundamento, la
falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, debido a que el contribuyente no
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Doscientos cuatro – 204
acreditó en sede administrativa los supuestos en que se funda su solicitud de devolución, citando
jurisprudencia en abono de su tesis; como sexto fundamento, que no corresponde devolver los
impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben
acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley; y, como séptimo y último
fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado, en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había
notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede
administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al
momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que el posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N° 19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo explicitado en el motivo 9°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 10°) y 11°) y el punto de prueba N° 1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad
de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron
recibidos por la reclamada.
13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
14°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la circunstancia de haber aportado
antecedentes a la reclamada y que tales antecedentes no fueron recibidos por ésta, se hizo valer
de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de Carta Operación Renta, de 21 de
junio de 2012, dirigida a la reclamante, agregada a fojas 19 y 20, apreciándose a fojas 19 de autos
una anotación manuscrita del siguiente tenor: “Ignacio Hamati M/22”; y “Consulta a Dpto. Jurídico
17/07/2012”, hay firma ilegible y timbre de fiscalizador N°2944.
15°) Que la reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino
y don Marcelo Méndez Tapia, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto
de prueba N°1, según consta del acta agregada de fojas 185 a 186 vuelta, declarando lo siguiente:
(1) La testigo doña Tania Villarroel Del Pino, quien señaló ser contador auditor, conocer a la
reclamante, porque donde trabaja le llevan la contabilidad y todos los requerimientos tributarios y
trabajar en Círculo Verde S.A., declaró lo siguiente: 1° Que recibieron una notificación para
presentarse al SII por unas observaciones de la declaración renta del año tributario 2012; 2° Que al
ir al servicio había un fiscalizador designado, que era el señor Ignacio Hamati, quien al ver la carta
de notificación, puso énfasis en la observación J01; 3° Que ellos llevaron todos los antecedentes
solicitados en la carta, pero les indicó que debido a la observación J01, no podía revisar ni
recibirles nada, ya que tenía que solicitar una autorización a la dirección jurídica del SII; 4° Que en
la carta puso de su puño y letra que envió un email a la dirección jurídica con fecha 17 de julio de
2012 y puso su firma y timbre; 5° Que fue en varias ocasiones a consultar si había recibido
respuesta del mail enviado y le indicaba que no había recibido respuesta, por lo que no le podía
recibir los antecedentes; 6° Que estaban pidiendo un PPUA de 75.000 y fracción, los cuales se
generaban netamente por corrección monetaria del patrimonio tributario; y 7° que tenían la
escritura de constitución para acreditar el capital aportado con una hoja anexa para calcular la
corrección monetaria de dicho capital; y (2) El testigo don Marcelo Méndez Tapia, quien declaró
ser contador auditor, conocer a la reclamante porque es un cliente de su oficina y trabajar en
Círculo Verde, que es una consultora contable y tributaria, declaró lo siguiente: 1° Que los
antecedentes fueron aportados en respuesta a la citación del fiscalizadorSr. Ignacio Hamati y las
observaciones eran la revisión del PPUA y una observación J01 de delitos tributarios, por lo que los
antecedentes no fueron recibidos ni revisados, señalando que en la misma citación el fiscalizador
envió un mail al Departamento Jurídico para solicitar la liberación de esa observación, ante lo cual
no hubo respuesta; 2° Que no fue él quien concurrió, sino su colega Tania Villarroel, con la que
revisan los casos en forma conjunta; 3° Que el primer correo enviado quedó estampado en la
misma carta de citación por parte del fiscalizador; y 4° Que esto se trataba de una solicitud de
PPUA que se originaba por la percepción de dividendos en el mismo período tributaria, por lo
tanto la pérdida tributaria se origina solamente por la corrección monetaria del capital propio.
16°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°) precedente, se desestimará
todo valor probatorio a dicho documento, atendida su falta de gravedad y precisión, así como
también su falta de idoneidad y suficiencia para acreditar la efectividad de haberse aportado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para
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Doscientos cinco - 205
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta
para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada,
teniendo adicionalmente en consideración para ello que existe un medio estándar, objetivo y
comprobable para dar cuenta de estos hechos, puesto que el Servicio de Impuestos Internos ha
impartido instrucciones a sus funcionarios para llevar un control o registro de las visitas que
efectúa el contribuyente, en el que debe quedar constancia de cada una de dichas visitas, el
motivo de éstas y su resultado, debiendo entregarse al contribuyente copia del registro de cada
atención.
Respecto de la TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino señalada en el motivo 15°)
precedente, se restará mérito a dicha prueba, por estimarse que las solas declaraciones de un
testigo no son idóneas y suficientes para acreditar la efectividad de haberse aportado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta
para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada,
teniendo adicionalmente en consideración para ello que la reclamada había enviado a la
reclamante la Notificación N° 120202956, requiriéndole antecedentes; y que existe un medio
estándar, objetivo y comprobable para dar cuenta de los hechos que la reclamante pretende
acreditar.
Respecto de la TESTIMONIAL de don Marcelo Méndez Tapia señalada en el motivo 15°)
precedente, también se restará mérito a dicha prueba, por las mismas razones que se han
expresado respecto de las declaraciones de doña Tania Villarroel Del Pino y, adicionalmente, por
tratarse de un testimonio de oídas.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo 16°) precedente, la actora no ha
logrado acreditar en autos la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa
de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada.
18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución
impugnada, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cabe señalar que según
se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución
Política de la Republica y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de
investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal
o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa
del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la desviación de poder.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
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Doscientos cinco vuelta– 205 vta.
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, conforme a lo explicitado en los motivos 16°) y 17°) precedentes, es un hecho
establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración
anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para subsanar las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la
devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este magistrado, la resolución impugnada en
autos no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, como afirma la actora en su
escrito de reclamo, sino que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de dicha parte, habida consideración de que la referida resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante
Notificación señalada precedentemente, por lo que necesariamente se debe concluir que no
procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
22°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine los antecedentes
en que se funda su solicitud de devolución, tenga por subsanadas las observaciones formuladas a
su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, tenga por acreditados los
hechos que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello, se ordene la
devolución solicitada, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando que conforme a lo
dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio público la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por
ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y
20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del
Código Tributario, corresponde al Director Regional de ese servicio, en la jurisdicción de su
territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas
por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el Código Tributario ha
otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de control y fiscalización.
23°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N° 1 de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los
referidos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se
encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que
denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) y 23°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos
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Doscientos seis – 206
para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento tributario; en
tanto que la función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el control
jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos Internos
pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal también
puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la
labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos y resolver la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar o revisar los
hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de
la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) al 24°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar y analizar antecedentes que la
reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su
solicitud de devolución de impuestos –sin acreditar algún impedimento que justifique su omisión–
y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine, tenga por
subsanadas las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta para el
año tributario 2012, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de
devolución y, en virtud de ello, se ordene la devolución que la reclamada denegó precisamente
debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría
una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos.
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de control o fiscalización que debe realizar
el Servicio de Impuestos Internos como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
28°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de la sociedad Inversiones MT Limitada,
RUT N° 76.155.642-9, en contra de la Resolución Exenta N° 115000000686, emitida con fecha 19
de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y
dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-11-20T15:58:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.