Texto de la sentencia
Doscientos treinta-230
“SERVITEX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00075-2013
RUC N° 13-9-0000282-8
Santiago, treinta de enero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece Gissela Paz Serrano Rossi, cédula nacional de identidad N° 10.986.984-8, en
representación de la sociedad Servitex S.A., RUT N°84.022.000-1, del giro compra, venta y alquiler
de inmuebles propios o arrendados, amoblados o no, todos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon
N°222, piso 7°, oficina 703, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone
reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 115000000799, de fecha 19 de noviembre de 2012,
notificada a su representada mediante carta certificada enviada con la misma fecha, que denegó la
devolución solicitada por su representada, en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2012, contenida en el Formulario N°22 folio 234718012, por $9.787.064, por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y de la Ley 20.322 que comenzó a regir el 1° de
Febrero del 2013, en virtud de los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho que
expone.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, expone primeramente los
antecedentes del proceso de fiscalización, relatando que con fecha 09 de Mayo de 2012, Servitex
S.A. presentó su Declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Comercial 2011,
año Tributario 2012, mediante el formulario 22 , Folio N°234718012.
Explica que con fecha 21 de junio de 2012, el Servicio notificó por Carta Certificada, Notificación
N°120203463, en la que se detallan las observaciones e indica los documentos o antecedentes
necesarios que permitirían aclararlas, señalando que la sociedad debe concurrir a aportar los
antecedentes con fecha 18 de julio de 2012.
Expresa que con fecha 18 de Julio de 2012, la sociedad concurre al S.I.I. y da respuesta parcial a la
notificación en lo que se refiere a los documentos solicitados y en la misma fecha la fiscalizadora
solicitó a la sociedad aportar una serie de antecedentes, que individualiza en su libelo.
Indica que todos los antecedentes solicitados se acompañaron al SII en una fecha posterior a la
notificación, en distintas oportunidades y de forma parcial. Agrega que por esta razón, la
fiscalizadora no quiso recibir los documentos, señalando que éstos debían aportarse de forma
completa y que no recibiría nada de forma parcial.
Manifiesta que, sin embargo, la fiscalizadora fue realizando la revisión en la medida en que se
aportaba la documentación respaldatoria.
Menciona que cuando el SII notifica la Resolución N° 115000000799, de 19 de noviembre de 2012,
se había revisado por este organismo para el AT 2011, el cálculo del mayor valor en venta de
acciones e ingresos percibidos por la sociedad y para el AT 2012, el cálculo del mayor valor en
venta de acciones, algunas partidas de gasto y, además, la fiscalizadora solicitó incorporar el
mayor valor en venta de acciones en el registro FUNT.
Refiere que fue entonces, en medio del proceso de fiscalización, cuando el SII emitió la resolución
que por esta vía se reclama y que pese a que se buscó una forma de continuar con la revisión en el
proceso de fiscalización, la fiscalizadora actuante les indicó que debían continuar el proceso
utilizando las vías formales para la defensa del contribuyente.
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Doscientos treinta vuelta -230 vta.
Señala que por lo anterior, no es cierto ni efectivo lo que señala la resolución que se reclama, en
orden a indicar que existió inconcurrencia, o que no se aportaron antecedentes.
En segundo término, refiriéndose a la descripción general de la Resolución Ex. SII
N°115000000799, de fecha 19 de noviembre de 2012, detalla las objeciones que hace la resolución
e indica que ella señala en su considerando 3° que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos mediante la Notificación N°120203463, para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como “no fidedigna”, por
lo que no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el
impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las
utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y que tampoco han sido solucionadas las
observaciones formuladas a la declaración, por lo que se resolvió no dar lugar a la devolución
solicitada de $9.787.064.
En tercer lugar, refiriéndose a las actuaciones del contribuyente frente a la resolución reclamada,
expone que presentó solicitud RAF con fecha 01/02/2013, conforme a la Circular 26 del 2008
vigente a esa fecha.
Posteriormente y con el objeto de exponer los procesos de fiscalización a los que se sometió la
sociedad SERVITEX S.A., distingue dos periodos: el referente al AT 2011 y aquel que se refiere al AT
2012, señalando y explicando las observaciones que el SII formuló para cada período tributario.
En cuarto lugar, se refiere a la acreditación de pérdidas y devolución de PPUA, indicando que la
sociedad percibe dos tipos de ingresos: los ingresos fijos que están compuestos por el canon de
arriendo que cobra a sus arrendatarios y los ingresos variables que están compuestos
principalmente por operaciones de compra y venta de acciones e ingresos provenientes del
rescate de fondos mutuos, describiendo operaciones realizadas los años 2010 y 2011,
comparándolas para explicar los resultados de ambos períodos y la pérdida que se generó en el
año 2011 en comparación al año 2010, la que indica es efectiva y puede ser comprobada,
mediante la documentación de respaldo que acompaña a su reclamo, compuesta de todas las
cuentas de gasto registradas en el balance de la sociedad, como también de aquellas cuentas de
ingreso que registraron pérdida en el periodo 2011.
Expone que la pérdida tributaria determinada por la sociedad durante el año 2011, se acredita con
la determinación de la Renta Líquida Imponible que acompaña, junto con una explicación de los
agregados y deducciones correspondientes, exponiendo una serie de antecedentes contables que
dan cuenta del origen de la pérdida tributaria que sustenta la procedencia de la devolución
solicitada, expresando que cada uno de los agregados y deducciones realizados para el cálculo de
la renta líquida imponible y haciendo presente que al momento de preparar la información para la
presentación de este Reclamo, se detectaron diferencias, que inciden en el resultado tributario
obtenido por la sociedad, disminuyendo la pérdida de $65.247.095 a $39.385.956 y junto con ello,
el pago provisional por utilidades absorbidas a solicitar que disminuyó a $5.907.893. Agrega que
para regularizar esta situación, se presentará una solicitud de corrección de errores propios, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 126 del Código Tributario, mediante la presentación del
Formulario 2117 ante el S.I.I., lo que se acompañará al Tribunal en la oportunidad procesal
correspondiente.
En quinto lugar, se refiere al pago provisional por utilidades absorbidas, señalando que la
sociedad, antes de la imputación de la pérdida tributaria producida, tenía un Fondo de Utilidades
Tributables compuesto por utilidades que pagaron el Impuesto de Primera Categoría con tasa de
impuesto de 15%, 16%, 16,5% y 17%, por un monto de $1.504.086.033, adjuntando explicativo
ordenado por año de percepción y tasa de impuesto que le afectó.
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Doscientos treinta y uno-231
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho de su reclamo, en
primer lugar señala lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario.
En segundo término, cita y reproduce el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, cita y trascribe el artículo 97 de la misma ley.
En cuarto lugar, analiza los requisitos establecidos por el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley
sobre Impuesto a la Renta para que proceda la devolución por pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría de utilidades absorbidas, indicando que su representada cumple con todos los
requisitos establecidos en la ley para obtener la devolución solicitada.
A continuación cita la Circular N°59, de 17 de noviembre de 1986, el Oficio N°1671, de 12 de Mayo
de 1993, y la Circular N°17, de marzo de 1993, así como jurisprudencia emanada de la Iltma Corte
de Apelaciones de Antofagasta.
En quinto lugar, cita los artículos 8° bis, número 2° y 126 del Código Tributario.
En su conclusión y previa citas legales, solicita que se tenga por interpuesta reclamación en contra
de la Resolución N°115000000799, de fecha 19 de Noviembre del 2012, dejando sin efecto dicha
resolución y ordenar que se devuelva al contribuyente la suma solicitada, con reajustes.
A fojas 158, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 163, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicita se rechace íntegramente
el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas al reclamante, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que la
reclamante, con fecha 09 de Mayo de 2012, presentó su Declaración de Impuestos a la Renta,
correspondiente año Tributario 2012, mediante el formulario 22, Folio N° 234718012.
Explica que con el propósito de efectuar las comprobaciones y verificaciones en lo relativo a la
correcta determinación y posterior solicitud de la sociedad del saldo a favor ascendente a
$9.787.064 por concepto de PPUA, el Servicio notificó por Carta Certificada con fecha 21 de Junio
de 2012, la Notificación N°120203463, en la cual se detalló las observaciones y se indicó los
documentos o antecedentes necesarios que permitirían aclararlas. Agrega que se señaló que la
sociedad debe concurrir a aportar los antecedentes con fecha 18 de julio de 2012.
Expresa que no habiendo solucionado las observaciones indicadas en la notificación, el SII emitió
la Resolución N°115000000799, de fecha 19 de noviembre de 2012, que consideró que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203443,
para proceder a verificar la exactitud de la Información consignada en su declaración, por lo cual
ésta se considera como "no fidedigna" y, dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida
tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo
que impidió considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con
que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores y tampoco fueron solucionadas las observaciones antes señaladas, negándose la
devolución solicitada de $9.787.064.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, que el reclamo fue
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Doscientos treinta y uno vuelta-231 vta.
presentado fuera de plazo (caducidad), debiéndose declarar la caducidad de la acción incoada,
rechazando íntegramente el reclamo presentado fuera de plazo.
Como segundo fundamento, manifiesta la inexistencia de vicios o errores en la resolución
reclamada, ya que ella se basa en un control que realizó el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos, que se efectúo a la Declaración de
Renta AT 2012 del contribuyente, encontrándose que existían observaciones respecto a lo
declarado por el contribuyente.
Menciona que el contribuyente reconoce que la observación con relación a los PPM del año
tributario 2012 es efectiva; que respecto a la objeción por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos, indica que la sociedad no pudo presentarse, toda vez que se encontraba
sin contador; y respecto a acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor
obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, indica que no pudo acompañar al SII
auxiliar que contiene el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones.
Refiere que el contribuyente ratifica que las observaciones no fueron solucionadas y que la
pérdida no era la declarada en la correspondiente declaración, al indicar que al confeccionar el
presente reclamo detectó diferencias, que incidían en el resultado tributario obtenido por la
sociedad, disminuyendo la pérdida de $65.247.095 a $39.385.956 y junto con ello, el pago
provisional por utilidades absorbidas a solicitar que disminuyó a $5.907.893.
Como tercer fundamento, señala respecto a la solicitud devolución del saldo retenido que formula
el contribuyente por el solo hecho de anularse la resolución reclamada, que dicha petición es
totalmente improcedente, toda vez que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado, lo que claramente no ocurre en el caso de autos, ya que es el propio contribuyente
quien indica que no acreditó correctamente la pérdida tributaria en la declaración de impuestos
correspondiente y, en el hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa
que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la
devolución pretendida, considerando además que el reclamante no expresa cuáles serían las
irregularidades que contendría la resolución reclamada ni los errores o vicios en los que hubiera
incurrido la Administración Tributaria, sino que funda la petición en errores propios, lo que bajo
ningún respecto es causal de nulidad y tampoco es viable reclamar de hechos propios.
Como cuarto fundamento, alega que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponden trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Como quinto fundamento, expone que el contribuyente reconoce errores en su declaración de
impuestos que la hacen no fidedigna e improcedente la devolución solicitada, ya que en su escrito
de reclamo intenta explicar diversos errores cometidos al emitir su declaración, incluso señala que
al momento de preparar la información para la presentación de este reclamo, se detectaron
diferencias, que inciden en el resultado tributario obtenido por la sociedad, disminuyendo la
pérdida de $65.247.095 a $39.385.956 y junto con ello, el pago provisional por utilidades
absorbidas a solicitar que disminuyó a $5.907.893 y que para regularizar esta situación, se
presentará una solicitud de corrección de errores propios, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 126 del Código Tributarlo, mediante la presentación de formulario 2117 ante el S.I.I., lo
que se acompañará a ese Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
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En su conclusión y previas citas legales, solicita, se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000799, de fecha 19 de
noviembre, sin indicar su año, y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 187, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 228, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000799, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y ordenar que se devuelva al
contribuyente la suma solicitada, con reajustes.
Según se desprende del mérito de dicha resolución, agregada a fojas 120, ella denegó la
devolución solicitada de $9.787.064, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año
tributario 2012, fundada que con fecha 21-06-2012 se remitió, por carta certificada, la Notificación
N°120203463, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución
invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de
respaldo respectiva; que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo
consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas; que ello dio
origen a las observaciones C53, F53 y G92, que también deberían ser justificadas con la
documentación respectiva; y que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
mediante la notificación N°120203463 para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración, dado lo cual ésta se considera como “no fidedigna”, por lo que no
resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la
Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores, y que adicionalmente tampoco han sido
solucionadas las observaciones formuladas a la declaración.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y
dar lugar a la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que todos los
antecedentes solicitados se acompañaron al SII en una fecha posterior a la notificación, en
distintas oportunidades y de forma parcial y que por esta razón la fiscalizadora no quiso recibir los
documentos, señalando que éstos debían aportarse de forma completa; que fue en medio del
proceso de fiscalización, cuando el SII emitió la resolución que se reclama; y que no es cierto ni
efectivo lo que señala la resolución, en orden a indicar que existió inconcurrencia, o que no se
aportaron antecedentes; como segundo fundamento, que la pérdida tributaria determinada
durante el año 2011 se acredita con la determinación de la Renta Líquida Imponible que
acompaña, junto con una explicación de los agregados y deducciones correspondientes, y hace
presente que al momento de preparar este reclamo detectaron diferencias, que inciden en el
resultado tributario obtenido por la sociedad, disminuyendo la pérdida de $65.247.095 a
$39.385.956 y, junto con ello, el PPUA a solicitar disminuyó a $5.907.893; como tercer
fundamento, que antes de la imputación de la pérdida tributaria, la sociedad tenía un Fondo de
Utilidades Tributables compuesto por utilidades que pagaron el Impuesto de Primera Categoría
con tasa de 15%, 16%, 16,5% y 17%, por un monto de $1.504.086.033, adjuntando explicativo
ordenado por año de percepción y tasa que le afectó; y, como cuarto fundamento, que cumple
con todos los requisitos establecidos por la ley para que proceda la devolución por pago
provisional por utilidades absorbidas.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha
solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, alegando, como primer fundamento de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-01-2015.
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Doscientos treinta y dos vuelta-232 vta.
contestación, que el reclamo fue presentado fuera de plazo (caducidad), debiéndose declarar la
caducidad de la acción incoada, rechazando íntegramente el reclamo presentado fuera de plazo;
como segundo fundamento, la inexistencia de vicios o errores en la resolución reclamada, ya que
ella se basa en un control que realizó el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades
legales de fiscalización de los impuestos, que se efectúo a la declaración el contribuyente,
encontrándose que existían observaciones respecto a lo declarado; que el contribuyente reconoce
que la observación con relación a los PPM del año tributario 2012 es efectiva; que respecto a la
objeción por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, indica que la sociedad
no pudo presentarse, toda vez que se encontraba sin contador; y respecto a acreditar con la
documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas, indica que no pudo acompañar al SII auxiliar que contiene el cálculo del
mayor valor obtenido en la venta de acciones; y que el contribuyente ratifica que las
observaciones no fueron solucionadas y que la pérdida no era la declarada en la correspondiente
declaración; como tercer fundamento, que no procede devolver impuestos por el solo hecho de
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, toda vez que el debido resguardo del patrimonio
fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que
acrediten el derecho invocado, lo que claramente no ocurre en el caso de autos, ya que es el
propio contribuyente quien indica que no acreditó correctamente la pérdida tributaria en la
declaración de impuestos correspondiente; como cuarto fundamento, que el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una
solicitud de devolución de impuestos; y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponden trasladar este proceso de
revisión a sede judicial; y, como quinto fundamento, que el contribuyente reconoce errores en su
declaración de impuestos que la hacen no fidedigna e improcedente la devolución solicitada, ya
que en su escrito de reclamo intenta explicar diversos errores cometidos al emitir su declaración.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- La reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
- En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, la
reclamante solicitó una devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la
suma de $9.787.064
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°
115000000799, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 187, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales
antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. Hechos, motivos y circunstancias.
2) Efectividad que la resolución reclamada se dictó mientras se encontraba en curso el
proceso de fiscalización.
3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 31 a 145 y en parte custodiada bajo el N°15-2013, según certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-01-2015.
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Doscientos treinta y tres-233
agregado a fojas 153; la acompañada a fojas 154, agregada a fojas 155.
- TESTIMONIAL, de doña Denise Alejandra Allendes Toro, según consta en acta agregada de
fojas 212 a 215.
6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de doña Cecilia Murphy Arcos, según consta en acta agregada de fojas 212
a 215.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto de la
cual cabe señalar que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal
para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente,
modificación que en el caso de la Región Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de
febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que
el tribunal considera que el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo
por ello desestimarse la aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes,
conclusión a la que se ha arribado teniendo en consideración adicionalmente que el nuevo plazo
de 90 días ofrece mayores garantías de respeto al principio del debido proceso consagrado en la
Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer
la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación
de la reclamada contenida en el Capítulo III.1 del escrito de contestación de lo principal de fojas
163, por la que impetra la caducidad del reclamo.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la cuarta alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal
conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, el que
se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la
cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.4 del escrito de contestación de
lo principal de fojas 163, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el
procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario,
habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su
alegación.
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
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Por su parte, el artículo 8° bis, número 5° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo explicitado en el motivo 2°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 9°) al 11°) anteriores y los puntos de prueba N°1 y 2 de autos, resulta necesario
determinar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales
antecedentes no fueron recibidos por la reclamada; así como también la efectividad que la
resolución reclamada se dictó mientras se encontraba en curso el proceso de fiscalización.
13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
14°) Que para los fines señalados en el motivo 12°), se debe examinar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1) Copia de Carta Operación Renta
para el año tributario 2011, de 22 de diciembre de 2011, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el número 1, agregada a fojas 31, documento que da cuenta
que la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011 presenta diferencias respecto
de la información que posee el Servicio; que esto ha causado las observaciones que allí se detallan;
y que se invita al contribuyente a presentarse al SII el día 05/01/2012, con la información que se
enumera; (2) Copia respaldo presentación del contribuyente ante citación AT 2011, con fecha 19
de enero de 2012, fiscalizador individualizado con el N°3103, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada a fojas 33, documento que contiene
algunas notas manuscritas y al final aparecen unas líneas con forma de firma, un timbre que
señala SII Fiscalizador N°3103 y fecha manuscrita 19/01/2012; (3) Copia Notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-01-2015.
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N°120203463, de 14 de junio de 2012, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, signada con el número 13, agregada a fojas 80 documento que da cuenta que el contribuyente
debe acreditar la procedencia de la devolución solicitada; que la declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2012 presenta diferencias respecto de la información que posee el
Servicio; que esto ha causado las observaciones que allí se detallan; y que el contribuyente debe
presentarse al SII el día 18/07/2012, con la información que se enumera; y (4) Copia Notificación
Operación Renta en oficinas del SII, Folio N°234718012, de 18 de julio de 2012, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 24, agregada a fojas 118,
documento que da cuenta de un requerimiento de antecedentes efectuado por operación renta,
en el que se señala que la entrega de todos los documentos solicitados deberá efectuarse el día 9
de agosto de 2012.
15°) Que también se debe examinar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en
las declaraciones de doña Denise Alejandra Allendes Toro, quien, legalmente juramentada, depuso
al tenor de los puntos de prueba N°1, 2 y 3, según consta del acta agregada de fojas 212 a 215,
declarando lo siguiente: 1°) Que conoce al contribuyente, ya que es cliente de Círculo Verde, de
donde ella es Contadora, y siendo la Contadora de Servítex, realiza la parte contable, cierra
balance y presentó la declaración de renta. 2°) Que se presentó al Servicio cuando llegó la carta,
presentado toda la documentación que aparecía en ella, pero como estaba con problema el AT
2011, la fiscalizadora mencionó que había que solucionar el primer año para poder liberar el AT
2012, entonces el AT 2011 ya estaba en proceso de revisión, pero les pidieron más
documentación. 3°) Que al momento de la fiscalización se emitió un documento que correspondía
a una observación de una venta de un activo fijo, pero no pudieron encontrarlo antes que llegara
el reclamo y por eso no se aclaró esa renta. 4°) Que la fecha para presentar ese documento era el
28 de agosto. 5°) Que las observaciones consignadas o indicadas en la notificación eran el saldo
del FUT, las contribuciones y la devolución del PPUA. 6°) Que los documentos solicitados fueron el
Balance General, Renta Líquida Imponible, FUT, FUNT, libros auxiliares. 7°) Que la resolución
reclamada se dictó cuando había vencido la prórroga para el proceso de fiscalización. 8°) Que la
primera vez que concurrió al Servicio fue el 18 de julio del 2012 cuando le llegó la carta. 9°) Que se
solicitó devolución de PPUA, por el monto de $9.787.904, correspondiente a las pérdidas del
ejercicio, cuyo origen fue básicamente la rentabilidad de las acciones bursátelis (sic).
16°) Que también se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en las
declaraciones de doña Cecilia Murphy Arcos, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de
los puntos de prueba N°1 y N°2 , según consta del acta agregada de fojas 212 a 215, declarando lo
siguiente: 1°) Que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos hace 15 años aproximadamente y
cumpliendo las funciones operación renta hace más de 10 años. 2°) Que la declaración de renta
del reclamante correspondiente al AT 2012 resultó con observaciones, entre ellas la determinación
del resultado de ventas de acciones o ganancias de capital. Por lo tanto el Servicio en mayo de
2012 emitió una carta aviso para la pronta fiscalización. 3°) Que en junio de 2012 emitió
notificación al contribuyente para que se presentara en oficinas del Servicio en julio del 2012. En
esa fecha se presentó al Servicio y en esa oportunidad le indicó al contribuyente en términos
generales la documentación que se debía aportar, ya que en la notificación entregada por el
Servicio, si bien señala una documentación base, se requiere para efectos de determinar y
solucionar las observaciones de la contribuyente un cuadro de determinación del resultado de las
ventas de acciones, su respaldo documentario tanto de las compras como de las ventas y su
registro contable, a su vez la presentación de los registros balance, FUT, renta líquida, registro
legales, firmados por el contador y representante legal, indicando además su nombre y RUT, y
también en esa oportunidad observó la determinación de la pérdida tributaria, la cual amerita
documentación de respaldo. Por lo tanto, la documentación que revisó no permitió en ese
momento resolver las observaciones de la declaración de renta de la contribuyente, quedando en
trámite para concurrir en una oportunidad siguiente con toda la documentación que permitiera
resolver sus observaciones. 3°) Que transcurrido el plazo entre la fecha del trámite y la emisión de
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la resolución no se efectuaron prórrogas, transcurriendo entre ambas fechas 4 meses. 4°) Que la
fecha en que vencía el plazo para presentar la documentación era el 18 de agosto de 2012,
aproximadamente, porque es un plazo de un mes. 5°) Que la emisión de la resolución es el final
del proceso de fiscalización.
17°) Que se restará todo valor probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2)
del motivo 14°), por tratarse de documentos relativos a un período tributario distinto a aquel a
que se refiere la resolución reclamada.
Atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4) del
motivo 14°), se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante recibió dos requerimientos
de antecedentes de la reclamada, para presentarse los días 18 de julio y 9 de agosto de 2012, con
la documentación que en ellos se indica.
Asimismo, atendida la conexión y concordancia entre la TESTIMONIAL señalada en el motivo 15°) y
aquella señalada en el motivo 16°) y ante la falta de pruebas más idóneas en contrario, se tendrá
por acreditado y establecido que la reclamante proporcionó a la reclamada solamente parte de los
antecedentes requeridos por ésta, no logrando acreditarse que la reclamada se negara a recibir los
antecedentes restantes, conclusión a la que se ha arribado teniendo adicionalmente presente que
el Código Tributario garantiza el derecho a presentar antecedentes y que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente, así como el derecho a obtener certificación de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos; que la reclamada mantiene un sistema de control
o registro de las visitas que efectúa el contribuyente, en el que debe quedar constancia de cada
una de dichas visitas, el motivo de éstas y su resultado, debiendo entregarse al contribuyente
copia del registro de cada atención; y que la reclamada también mantiene un formulario tipo,
denominado Acta de Recepción y Devolución de Documentos, contenida en el Formulario N°2123,
para la debida constancia de la entrega de documentos al Servicio de Impuestos Internos y de la
devolución de los mismos al contribuyente.
Igualmente, atendida la conexión y concordancia entre la TESTIMONIAL señalada en el motivo 15°)
y aquella señalada en el motivo 16°) y ante la falta de pruebas más idóneas en contrario, se tendrá
por acreditado y establecido que la resolución reclamada fue emitida después de concluida la
etapa de fiscalización.
18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, ha quedado establecido en
autos que reclamante no aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los
antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos para el año tributario 2012.
19°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado, la existencia de un vicio de procedimiento en la generación del
acto, la existencia de un vicio de forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
Al respecto, resulta conveniente dejar asentado en autos que la reclamante no ha alegado la
existencia de algún vicio que pueda provocar la nulidad de la resolución impugnada.
20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-01-2015.
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Doscientos treinta y cinco-235
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y solamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
22°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 18°), es un hecho establecido en autos que
reclamante no aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes
requeridos por ésta para aclarar las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos
a la renta presentada para el año tributario 2012, comprobar la exactitud de la información
consignada en dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, razón por la
cual a juicio del tribunal la resolución impugnada en autos no incurre en ningún error o vicio que
provoque su nulidad, sino que tal resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la reclamante, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o
dejar sin efecto la resolución reclamada.
23°) Que, en cuanto a la petición de la actora que se ordene la devolución solicitada, cabe señalar
que la propia reclamante ha reconocido a fojas 13 de su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1
que “al momento de preparar la información para la presentación de este Reclamo, se detectaron
diferencias, que inciden en el resultado tributario obtenido por la sociedad, disminuyendo la
pérdida de $65.247.095 a $39.385.956 y junto con ello, el pago provisional por utilidades
absorbidas a solicitar que disminuyó a $5.907.893. Para regularizar esta situación, se presentará
una solicitud de corrección de errores propios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 126 del
Código Tributario, mediante la presentación del Formulario 2117 ante el S.I.I., lo que se
acompañará al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente”, antecedente que por sí solo
resulta suficiente para desestimar la petición de la actora de ordenar la devolución solicitada.
24°) Que, adicionalmente, cabe señalar que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos
1°, 19, letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; 6°, letra B), número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1°, números 3)
y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director
Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la
función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la
jurisdicción de su territorio, es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas
que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de
devolución, para lo cual el Tribunal puede examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor
de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver la solicitud
de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada
de los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la
legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del
contribuyente.
Por ello, no resultaría ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar
antecedentes que un contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo
iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento
que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-01-2015.
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pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución
que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores
importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de impuestos que la ley ha
encomendado exclusivamente a la reclamada.
25°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del
mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la reclamante ha solicitado acoger la devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas por la suma de $9.787.064.
Sin embargo, la reclamante no ha acreditado su resultado contable según Balance General para el
ejercicio comercial 2011 (agregado de fojas 105 a 108), atendido que no ha aportado los
documentos de respaldo que permitan verificar el monto al que ascienden sus ingresos brutos; y
tampoco ha aportado la totalidad de los documentos de respaldo que acrediten las partidas de
gasto o pérdida, faltando, a modo de ejemplo, antecedentes relativos a las siguientes partidas:
depreciaciones, otros egresos, corrección monetaria, pérdida devengada en VP, comisión
administración cartera, rentabilidad acciones extranjeras.
Por último, la reclamante no ha acompañado su declaración anual de impuestos a la renta,
Formulario N°22, Folio N°234718012, correspondiente al año tributario 2012, a través de la cual
solicitó la devolución, limitándose a aportar una propuesta de declaración rectificatoria de la
misma.
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
28°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Gissela
Paz Serrano Rossi, cédula nacional de identidad N°10.986.984-8, en representación de Servitex
S.A., RUT N°84.022.000-1, en contra de la Resolución Exenta N°115000000799, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el 19 de
noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicas
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-01-30T12:15:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.