Texto de la sentencia
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Carátula: “Investimento Produttivo (Chile) S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT: VD - 18 - 00057-2013
RUC N° 13-9-00000289-5
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
1.- A fojas 1, comparece don Benjamín Bernstein Porcile, abogado, cédula nacional de identidad
N° 9.572.426-4, en representación de INVESTIMENTO PRODUTTIVO (CHILE) S.A., RUT N°
59.041.730-0, deduciendo reclamo por vulneración de derechos, conforme al artículo 8 bis del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 57, de 15 de febrero de 2013, notificada por
cédula el día 25 de febrero de 2013.
2.- Que, funda su reclamo en el hecho que la liquidación señala que el contribuyente no aporta
documentación de respaldo que acredite el origen de las partidas citadas, situación que a su juicio
vulneraría el derecho a eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al
Servicio, contemplado en el artículo 8° bis, numeral 6° del Código Tributario, en atención a que la
reclamante habría aportado la documentación e información que en cada oportunidad le fue
requerida por el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que justificaría su pretensión de que
se subsanen los errores cometidos, se corrija la liquidación, se tengan por aportados los
documentos y se reestablezca el legítimo derecho de la reclamante.
3.- Que, concretamente, la reclamante solicita que se reestablezca su legítimo derecho, que fuera
vulnerado en la liquidación reclamada, de forma tal que dicha liquidación considere la
documentación presentada.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el artículo 8° bis, numeral 6° del Código Tributario establece el derecho del contribuyente
a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos
originales aportados.
2.- Que, según el inciso 2° de la misma disposición legal, los reclamos en contra de actos u
omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos que contempla dicho artículo
serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento especial de reclamo
por vulneración de derechos regulado en los artículos 155, 156 y 157 del Párrafo 2° del Título III
del Libro Tercero del Código Tributario.
3.- Que, el artículo 155, inciso 1° del Código Tributario señala que si producto de un acto u omisión
del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 20°,
21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puede recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o del Título IV,
todos del Libro Tercero del Código Tributario.
4.- Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establecido en los
artículos 8° bis, 155, 156 y 157 del Código Tributario, constituye una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el ejercicio de los derechos y garantías señalados en tales disposiciones,
mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y
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asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que
cause privación de tal ejercicio.
5.- Que, entre otros requisitos, este procedimiento cautelar supone la existencia de un acto u
omisión ilegal o arbitrario y, además que el derecho o garantía afectado sea claro, indubitado y no
sujeto a discusión, no siendo éste la vía idónea para plantear una acción que persiga obtener la
declaración de un derecho ni para resolver una contienda entre la administración tributaria y un
contribuyente.
6.- Que, los artículos 60, inciso 1° y 63, inciso 1° del Código Tributario facultan al Servicio de
Impuestos Internos para examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente en
todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en su declaración de impuestos, y para
hacer uso de los medios legales a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes, de modo que para este Tribunal el derecho supuestamente afectado no
reuniría las condiciones de ser claro, indubitado y no sujeto a discusión.
7.- Que, según lo dispuesto en el artículo 123 del Título II del Libro Tercero del Código Tributario,
todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias deben someterse al
procedimiento general de reclamaciones, con excepción de las regidas expresamente por los
Títulos II y IV del mismo Libro Tercero.
8.- Que, el artículo 124 del mismo Código contempla, precisamente, dentro de las materias
reclamables conforme al procedimiento general de reclamaciones, la posibilidad de deducir
reclamación tributaria en contra de todas o algunas de las partidas de una liquidación de
impuestos, instancia en la que el sentenciador debe apreciar, entre otras cosas, si el contribuyente
efectivamente acreditó sus alegaciones a través de los antecedentes documentales aportados con
anterioridad al Servicio de Impuestos Internos; o si las supuestas nuevas exigencias del ente
fiscalizador son una simple reiteración de la necesidad de acompañar documentación de respaldo
de las anotaciones contables; o, en fin, si se trata de antecedentes documentales que no hayan
sido específicamente solicitados por la autoridad durante el proceso de auditoría o fiscalización.
9.- Que, así las cosas, este Tribunal considera que el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos no es un medio procesal idóneo para solicitar que se revise una
declaración de impuestos ya emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se tengan por
aportados ciertos documentos que ya se encontrarían acompañados y que no habrían sido
considerados por ese Servicio, y se corrija la liquidación de impuestos emitida, aunque en el
procedimiento administrativo que le dio origen se haya incurrido en actos que sean considerados
arbitrarios o ilegales, puesto que el Código Tributario franquea un procedimiento general de lato
conocimiento para impugnar una liquidación de impuestos emitida con infracción a las normas
que regulan su forma y fondo.
10.- Que, en mérito de las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 8 bis, 60, 63,
123, 124 y 155 del Código Tributario,
RESUELVO:
A lo principal: Declárese inadmisible el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don
Benjamín Bernstein Porcile, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.572.426-4, en
representación INVESTIMENTO PRODUTTIVO (CHILE) S.A. RUT N° 59.041.730-0, deduciendo
reclamo por vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N° 57, de 15 de febrero de 2013, notificada por cédula el día 25 de febrero de 2013. Al
Primer Otrosí: Téngase por acompañados los documentos. Al Segundo Otrosí: Como se pide. Al
Tercer Otrosí: Téngase presente el domicilio designado para todos los efectos legales. Al Cuarto
Otrosí: Téngase Presente.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
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Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-03-27T14:27:31-0400
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.