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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00057-2013 · 27 de marzo de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00057-2013
RUC
13-9-0000289-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Veintiuno - 21 - Carátula: “Investimento Produttivo (Chile) S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT: VD - 18 - 00057-2013 RUC N° 13-9-00000289-5 Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.- VISTOS: 1.- A fojas 1, comparece don Benjamín Bernstein Porcile, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.572.426-4, en representación de INVESTIMENTO PRODUTTIVO (CHILE) S.A., RUT N° 59.041.730-0, deduciendo reclamo por vulneración de derechos, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 57, de 15 de febrero de 2013, notificada por cédula el día 25 de febrero de 2013. 2.- Que, funda su reclamo en el hecho que la liquidación señala que el contribuyente no aporta documentación de respaldo que acredite el origen de las partidas citadas, situación que a su juicio vulneraría el derecho a eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio, contemplado en el artículo 8° bis, numeral 6° del Código Tributario, en atención a que la reclamante habría aportado la documentación e información que en cada oportunidad le fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que justificaría su pretensión de que se subsanen los errores cometidos, se corrija la liquidación, se tengan por aportados los documentos y se reestablezca el legítimo derecho de la reclamante. 3.- Que, concretamente, la reclamante solicita que se reestablezca su legítimo derecho, que fuera vulnerado en la liquidación reclamada, de forma tal que dicha liquidación considere la documentación presentada. CONSIDERANDO: 1.- Que, el artículo 8° bis, numeral 6° del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 2.- Que, según el inciso 2° de la misma disposición legal, los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos que contempla dicho artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en los artículos 155, 156 y 157 del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 3.- Que, el artículo 155, inciso 1° del Código Tributario señala que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 20°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puede recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o del Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. 4.- Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establecido en los artículos 8° bis, 155, 156 y 157 del Código Tributario, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de los derechos y garantías señalados en tales disposiciones, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y Veintiuno vuelta – 21 vta. - asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación de tal ejercicio. 5.- Que, entre otros requisitos, este procedimiento cautelar supone la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y, además que el derecho o garantía afectado sea claro, indubitado y no sujeto a discusión, no siendo éste la vía idónea para plantear una acción que persiga obtener la declaración de un derecho ni para resolver una contienda entre la administración tributaria y un contribuyente. 6.- Que, los artículos 60, inciso 1° y 63, inciso 1° del Código Tributario facultan al Servicio de Impuestos Internos para examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en su declaración de impuestos, y para hacer uso de los medios legales a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, de modo que para este Tribunal el derecho supuestamente afectado no reuniría las condiciones de ser claro, indubitado y no sujeto a discusión. 7.- Que, según lo dispuesto en el artículo 123 del Título II del Libro Tercero del Código Tributario, todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias deben someterse al procedimiento general de reclamaciones, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos II y IV del mismo Libro Tercero. 8.- Que, el artículo 124 del mismo Código contempla, precisamente, dentro de las materias reclamables conforme al procedimiento general de reclamaciones, la posibilidad de deducir reclamación tributaria en contra de todas o algunas de las partidas de una liquidación de impuestos, instancia en la que el sentenciador debe apreciar, entre otras cosas, si el contribuyente efectivamente acreditó sus alegaciones a través de los antecedentes documentales aportados con anterioridad al Servicio de Impuestos Internos; o si las supuestas nuevas exigencias del ente fiscalizador son una simple reiteración de la necesidad de acompañar documentación de respaldo de las anotaciones contables; o, en fin, si se trata de antecedentes documentales que no hayan sido específicamente solicitados por la autoridad durante el proceso de auditoría o fiscalización. 9.- Que, así las cosas, este Tribunal considera que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos no es un medio procesal idóneo para solicitar que se revise una declaración de impuestos ya emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se tengan por aportados ciertos documentos que ya se encontrarían acompañados y que no habrían sido considerados por ese Servicio, y se corrija la liquidación de impuestos emitida, aunque en el procedimiento administrativo que le dio origen se haya incurrido en actos que sean considerados arbitrarios o ilegales, puesto que el Código Tributario franquea un procedimiento general de lato conocimiento para impugnar una liquidación de impuestos emitida con infracción a las normas que regulan su forma y fondo. 10.- Que, en mérito de las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 8 bis, 60, 63, 123, 124 y 155 del Código Tributario, RESUELVO: A lo principal: Declárese inadmisible el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Benjamín Bernstein Porcile, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.572.426-4, en representación INVESTIMENTO PRODUTTIVO (CHILE) S.A. RUT N° 59.041.730-0, deduciendo reclamo por vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 57, de 15 de febrero de 2013, notificada por cédula el día 25 de febrero de 2013. Al Primer Otrosí: Téngase por acompañados los documentos. Al Segundo Otrosí: Como se pide. Al Tercer Otrosí: Téngase presente el domicilio designado para todos los efectos legales. Al Cuarto Otrosí: Téngase Presente. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Veintidós - 22 - Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-03-27T14:27:31-0400 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.