Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y cuatro -144
“INMOBISA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR- 18 - 00055-2013
RUC N° 13-9-0000290-9
Santiago, catorce de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, cédula nacional de identidad
N°15.099.219-2, en representación de INMOBISA S.A., sociedad de su giro, RUT N°99.504.530-3,
ambos domiciliados en calle Del Inca N°5954, oficina N°1, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000178, de
fecha 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución de $47.599.480.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 26 de
noviembre de 2012, la sociedad reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que negó
la devolución de $47.599.480 solicitada por el contribuyente, conforme a lo declarado en el
Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta, Folio N°227703882, correspondiente
al año tributario 2012.
Expone que la resolución reclamada fundamenta el rechazo en las siguientes observaciones: a)
Observación A01: “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los
Códigos (18) o (187), no es consistente con los datos de la Determinación de la Renta Líquida
Imponible en el Recuadro N°2, declarada en el código (643) o código (808) del Formulario 22”; b)
Observación A36: “Lo declarado por Ud. como Reposición Pérdida Tributaria en el recuadro N°6 al
reverso del Formulario 22, código (782), no coincide con los declarado como pérdidas de
ejercicios anteriores en el código (634) del Recuadro N°2 del Formulario 22”; c) Observación A99:
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o
(188) el anverso del formulario 22, y detallado en el código (365) del Recuadro N°7, en el reverso
del formulario 22: Créditos Imputables al Impuesto de Primera categoría por concepto de
Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial) resulta excesivo; y, d) Observación F23:
“Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de
Actividades”.
A continuación, se hace cargo de cada una de las observaciones señaladas, expresando lo
siguiente:
a) Respecto a la Observación A01, indica que su parte cometió un error al momento de llenar el
Formulario 22, lo que ocasionó la diferencia entre lo expuesto en el código (18) y lo señalado en el
código (643). Agrega que por medio de este reclamo se hace cargo de enmendarlo, señalando que
en el recuadro N°2, código (643), relativo a la determinación de la RLI del Formulario 22
N°227703882 de Inmobisa S.A., debe decir $186.721.281, coincidiendo con lo expuesto en el
código (18), referente a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas del mismo formulario.
b) Respecto a la Observación A36, manifiesta que existe una situación similar a la anterior, en el
sentido que también existió un error de su parte al llenar el Formulario 22 y que producto de este
equívoco surge la dicotomía entre lo expuesto en el Recuadro N°6 al reverso del Formulario 22,
código (782), y lo señalado en el código (634) del Recuadro N°2 del Formulario 22. Agrega que por
este acto, rectifica expresamente lo expuesto en el Formulario 22, código (634) del Recuadro N°2,
relativo a las “Pérdidas de ejercicios anteriores”, señalando que en lugar de lo expresado en el
Formulario 22 originalmente presentado, debe decir $61.441.991, haciéndose así coincidir lo
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señalado en el recuadro N°6 del reverso del Formulario 22, código (782), relativo a la Reposición
Pérdida Tributaria.
c) Respecto a la Observación A99, menciona que a diferencia de las observaciones anteriores, esta
radica en un tema probatorio. Agrega que el Servicio repara lo declarado, indicando que la rebaja
al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones sería excesiva y que el monto en
comento alcanza $17.688.048.
Refiere que la reclamante durante el año 2011 pagó efectivamente por concepto de
contribuciones de bienes raíces la suma de $24.734.181 y que la divergencia entre lo
efectivamente pagado y lo rebajado del Impuesto de Primera Categoría se explica porque estos
$7.046.133 corresponden a contribuciones pagadas por unidades que al momento del pago se
encontraban arrendadas, razón por la que la reclamante rebajó una cantidad aún menor a la que
efectivamente pagó por concepto de contribuciones, añadiendo que este desembolso es
acreditable mediante una certificación emitida por el mismo SII. Hace presente que el pago de
estos Impuestos Territoriales corresponde a las diversas unidades (departamentos, bodegas y
estacionamientos) que componen las torres ubicadas en calle San Pablo N°1353 y N°1315, de
propiedad de la reclamante.
d) Respecto a la Observación F23, señala que desconoce cuáles son las anotaciones a que se hace
referencia y que de existir éstas, no puede utilizarlo la reclamada como argumento para denegar
una solicitud de devolución.
Enseguida, sintetiza lo expuesto precedentemente en un cuadro ilustrativo.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por los
artículos 115 y 124 del Código Tributario, el artículo 20, número 1, letra d) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y la Circular N°68, de 2001.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución Ex. N°215100000178, de fecha 19 de noviembre de 2012, darle curso y, en definitiva,
acogerla, dejándola sin efecto y ordenando se practique la devolución de $47.599.480, con el
reajuste legal correspondiente.
Mediante resolución escrita a fojas 38 y enmendada a fojas 40, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó su declaración de Impuesto a la Renta Folio N°227703882, para el año tributario 2012,
solicitando una devolución de $47.599.480.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, con
fecha 02.06.2012 se remitió carta certificada, en la que se le expresó que su declaración
presentaba observaciones y que dado que algunos de los problemas identificados en las
observaciones no podían corregirse a través de internet, el Servicio lo invitó a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 30/08/(sic), con la documentación que detalla en su
presentación.
Expresa que en atención a que el reclamante no concurrió ni aportó antecedentes tendientes a
subsanar las observaciones, con fecha 19.11.2012 se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
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En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la caducidad del reclamo, manifestando que
consta que la resolución reclamada fue notificada al contribuyente mediante el envío de carta
certificada dirigida a su domicilio, teniendo el día 26 de noviembre de 2012 como fecha de
notificación, deduciéndose reclamación recién el día viernes 13 de marzo de 2013, en
circunstancias que transcurrió el plazo legal y fatal para reclamar el día jueves 7 de febrero de
2013, conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 124, inciso tercero del Código Tributario.
Menciona que a la fecha de notificación de la resolución reclamada, se encontraba vigente el
antiguo artículo 124, inciso tercero del Código Tributario, que contemplaba un término fatal para
reclamar de sesenta días, contados desde la notificación correspondiente.
Refiere que no existiendo norma específica que regule el término para deducir reclamación
tributaria cuando el acto administrativo fue pronunciado con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N°20.322, corresponde recurrir a la normativa general o de común aplicación, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 2° del Código Tributario, correspondiendo aplicar en este caso el
artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
En segundo término, alega que no son oponibles al Servicio los errores o hechos propios de la
parte reclamante, señalando que el contribuyente reconoce haber cometido errores en su
declaración y hace presente que la resolución reclamada se fundó en una fiscalización de control
en el marco de la Operación Renta AT 2012, producto de la revisión a la propia declaración de
impuestos presentada por el contribuyente, no siendo posible reclamar de hechos propios, es
decir, un error cometido por el contribuyente al presentar su propia declaración, toda vez que
conforme al artículo 21 del Código Tributario, le resulta imposible al Servicio prescindir de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y de los antecedentes consignados en ellas y
liquidar otro impuesto que de dichas declaraciones resulte.
En tercer lugar, en cuanto a la rebaja del Impuesto Territorial, explica que la declaración del
contribuyente resultó objetada con la observación A99, esto es, que el crédito por contribuciones
es excesivo, y que en atención a que el requirente no concurrió ni aportó antecedentes para
subsanar dicha observación, se emitió la resolución reclamada, impugnando el crédito por
contribuciones invocado.
Expone que de conformidad con lo dispuesto por la letra d) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su
avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Añade que, sin embargo, podrá declararse
la renta efectiva, siempre que se demuestre con contabilidad fidedigna, de acuerdo con las
normas generales que dictará el Director y que, en todo caso, deberá declararse la renta efectiva
de dichos bienes cuando esta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
A continuación, expresa los requisitos que se debe cumplir para que opere la rebaja al Impuesto
de Primera Categoría por concepto de contribuciones, agregando que la contribuyente no
acompañó antecedentes suficientes tendientes a acreditar el cumplimiento de estos requisitos,
señalando incluso que pagó un monto mayor al que rebajó en su propia declaración de renta AT
2012, pudiendo presumirse que se trataría de otro error propio del contribuyente.
En cuarto término, en cuanto a las anotaciones en el registro de inicio de actividades, indica que
la reclamante no controvierte el hecho de no haber concurrido al Servicio, ni la validez del
requerimiento, ni haber sido emplazado para aclarar una serie de anotaciones en el registro de
actividades, agregando que ello ha quedado demostrado en la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de fecha 04.02.2012, por lo cual existe razón para esta observación y su
implicancia en declarar la improcedencia de la devolución solicitada.
En quinto lugar, alega que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
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Ciento cuarenta y cinco vuelta -145 vta.
contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En sexto y último término, en cuanto a la devolución del saldo retenido al contribuyente,
menciona que la única petición concreta del reclamante es que el tribunal ordena la devolución
del saldo retenido, agregando que dicha petición es totalmente improcedente, por cuento el
debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que aun en el hipotético caso
que se anule una resolución administrativa que deniega una devolución, no implica que los
impuestos pretendidos sean devueltos, ya que deben acreditarse los supuestos de hecho y de
derecho que exige la ley.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 142, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000178, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 19 a 21), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución de $47.599.480, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: (a) Producto
de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2012 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron las observaciones A01, A36, A99 y
F23; y, (b) A la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, por lo que no demostró la procedencia de la
devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si
resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución
solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $47.599.480.
- La parte reclamante ha reconocido la existencia de errores en el llenado de dicha
declaración.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°215100000178, que deniega la devolución de $47.599.480.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, los
hechos controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
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Ciento cuarenta y seis -146
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 11 a 36 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°8-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 42; y, la acompañada e individualizada
a fojas 115, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°31-2015, según consta del
certificado de fojas 119.
- TESTIMONIAL, de doña Dalila Rebeca Elgueda Silva, según consta en acta agregada a fojas
114.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 108, agregada de fojas 109 a 111.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la parte reclamada –
esto es, la caducidad del reclamo–, respecto de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue
desestimada mediante resolución escrita a fojas 54 y enmendada a fojas 57, al resolver el recurso
de reposición de lo principal de fojas 46, por lo que se deberá estar a los razonamientos y
conclusiones explicitadas en dicha resolución para desechar la alegación en estudio.
En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
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Ciento cuarenta y seis vuelta -146 vta.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que a se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y conforme
al punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse
requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante
la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada
en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Resolución Ex. N°215100000178, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 19 a 21,
que denegó la devolución de la suma $47.599.480, documento que da cuenta de las objeciones u
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho
acto el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; y, (2)
Consulta de Estado Declaración Renta 2012 de la reclamante, obtenida de la página web del SII,
custodiado en Secretaría con el N°31-2015, según consta del certificado de fojas 119, documento
que da cuenta de algunos acontecimientos relacionados con la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante, consignando la siguiente información
relevante: (a) 23/05/2012: “Devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias”;
(b) 23/05/2012: “Inconsistencias detectadas en su declaración de renta”; y, (c) 02/06/2012:
“Carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en su declaración de renta”.
14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Dalila Rebeca Elgueda Silva, quien legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°2, según consta en acta agregada a fojas
114 y 114 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Que la devolución solicitada por la reclamante por el
uso de crédito de contribuciones de bienes raíces y PPM es procedente, que sus gastos son
propios del giro y que los ingresos están compuestos por la venta y arriendo de departamentos;
(2) Reconoce la existencia de un error en la declaración de renta de la reclamante del AT 2012,
pero no recuerda cuál; (3) Trató de rectificar la observación formulada por el SII por Internet, no
siendo aceptado; y, (4) Que mientras preparaba los documentos para subsanar las observaciones,
se emitió la resolución reclamada.
15°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Informativa N°120231363, de fecha 22
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Ciento cuarenta y siete -147
de junio de 2012, agregada a fojas 109, dirigida a la reclamante, en la cual se expresa que su
declaración de impuesto a la renta 2012 presenta diferencias con la información que posee el
Servicio en sus sistemas, que ello ha causado las observaciones A01, A36 A99 y F23 que allí se
detallan y que se le invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 30/08/2012 en
dependencias del Servicio, siendo necesario que concurra con la documentación que se detalla; y,
(2) Eventos de la operación renta 2012 de la reclamante, documento que consigna la siguiente
información relevante: (a) 23/05/2012: “Carta Aviso”; y, (b) 02/06/2012: “Notificación Carta No:
1231363 Unidad: 15100 día: 30/08/2012”.
16°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no ha
aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 15°), así como su conexión y concordancia tanto con la INSTRUMENTAL examinada en el
número (2) del motivo 13°) y en el número (2) del motivo 15°), como con la TESTIMONIAL
examinada en el motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 13°), su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 14°) y la
falta de aportación de pruebas por la parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que
desarrolló ante el Servicio de Impuestos, se debe tener por acreditado y establecido que la actora
no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios,
defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se
resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
20°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido, a juicio
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de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el
hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se
debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
21°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
22°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
23°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
24°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas
1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que
tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor por $47.599.480, sin explicitar a qué conceptos corresponde. Al respecto, cabe
señalar que según se desprende tanto de un cuadro explicativo contenido en el escrito de reclamo
(a fojas 6), como de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 (agregada de
fojas 11 a 18), dicha devolución corresponde a rebaja por contribuciones (línea 36, código 19) y a
pagos provisionales mensuales (línea 49, códigos 36 y 849), habiendo acompañado la actora los
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Formularios 29, que dan cuenta de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el año
comercial 2011 (custodiados bajo el N° 31-2015, según consta en certificado de fojas 119), así
como un registro obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, que acredita los
pagos de contribuciones efectuados vía Internet durante el año comercial 2011 (custodiado bajo el
N° 8-2013, según consta en certificado de fojas 42).
No obstante, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha
aportado al proceso el Balance General para dicho ejercicio comercial (custodiado bajo el N° 31-
2015, según consta en certificado de fojas 119), que refleja un resultado contable positivo (utilidad
contable) de $278.081.102, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o
ingresos por un valor total de $3.085.324.664 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un
valor total de $2.807.243.562. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación
que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo
cual no es posible comprobar la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente y
base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora no ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible, junto con un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales
ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud de su resultado tributario, que
finalmente debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada
como el monto de la misma.
En cuanto a la rectificación del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012
25°) Que, en cuanto a las afirmaciones efectuadas por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 (específicamente a fojas 3 y 4), en el sentido que a través de dicha
presentación rectifica los errores cometidos en su declaración de impuestos a la renta (Formulario
22) del año tributario 2012, cabe señalar que atendidas las reglas que regulan la presentación y
modificación o rectificación de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes contenidas
en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, las facultades exclusivas de aplicación y
fiscalización de los tributos fiscales de carácter interno que la ley le confiere al Servicio de
Impuestos Internos y las funciones que la Ley N°20.322 les encomienda a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, este tribunal carece de competencia para resolver dicha petición,
motivo por el cual se omitirá un pronunciamiento.
Cuestiones finales
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N° 15.099.219-2, en representación de INMOBISA S.A., RUT
99.504.530-3, en contra de la Resolución Ex. SII N° N°215100000178, de fecha 19 de noviembre
de 2012, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
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Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.