Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y nueve - 159
“MORENO MIRANDA, MYLEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00056-2013
RUC N° : 13-9-0000298-4
Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Mylen Moreno Miranda, cédula de identidad N° 11.528.238-7,
ingeniero civil industrial, domiciliada en San Olav N° 6464, departamento 604, comuna de Las
Condes, quien interpone reclamo, en contra de la Liquidación N° 120600387, de fecha 18 de julio
del 2012, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que, con fecha 1° de abril del 2005, acordó celebrar un contrato de compraventa con la
Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada, respecto del Departamento 604, ubicado en San
Olav N° 6464, de la comuna de Las Condes, estableciéndose como precio de venta la suma
equivalente en pesos a 7.116 UF, enterando en dicho acto la cantidad de 711,6 UF, equivalente a
$12.238.260, con el objeto de reservar la propiedad.
Indica que, con fecha 28 de abril del 2005, suscribió el contrato de compraventa prometido,
pagando en efectivo el saldo de precio convenido, correspondiente a 6.404 UF, equivalentes a la
cantidad de $110.533.860, inscribiéndose el inmueble a su nombre a fojas 37.190 N° 35.884 del
Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Agrega que, con fecha 18 de enero del año 2012, recibió la Citación N° 0120600951 del Servicio de
Impuestos Internos, la cual indica que se había detectado una omisión en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2006, por cuanto en dicho período habría realizado
inversiones que no fueron declaradas por ésta, por lo que se encontraría eventualmente en
calidad de no declarante mientras no acreditase el origen de los fondos con los que realizó
inversiones en la compra de un bien raíz por $122.815.400 y la suscripción de fondos mutuos por
$4.815.091.
Señala que, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo concurrir a la citación antes referida, por lo
que recibió la Liquidación N° 0120600387, en la cual se determinó un total a pagar por concepto
de impuestos, reajustes, intereses y multas de $152.062.260, calculado al día 31 de julio de 2012.
Manifiesta que, con fecha 29 de agosto de 2012, solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora,
adjuntando ciertos documentos y solicitando dar por justificado el origen de los fondos con los
que realizó dichas inversiones, solicitud que fue denegada con fecha 29 de octubre del año 2012.
Añade que, con fecha 21 de noviembre de 2012, realizó una nueva solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, adjuntando esta vez el pago del impuesto de timbres y estampillas, con los
reajustes, intereses y multas, la cual fue denegada con fecha 21 de febrero del año 2013.
Funda primeramente su reclamo en la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
Expone que el artículo 200 del Código Tributario se refiere a los plazos y condiciones bajo las
cuales el Servicio de Impuestos Internos está facultado para liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar.
Explica que, como persona natural, con contrato de trabajo, no ha realizado actividades de
prestaciones de servicios a honorarios durante el período revisado y hasta el año 2010, razón por
la cual no presentó declaraciones de impuestos. En dicho sentido, argumenta que su empleador
realizó las retenciones de impuestos correspondientes, enterándolas en arcas fiscales,
Ciento cincuenta y nueve vta. – 159 vta.
antecedente que obraba en poder de la reclamada en la época en que fue emitida la citación de 18
de enero de 2012.
Señala que el mismo Servicio de Impuestos Internos, en distintas campañas de operación renta,
instruye que los trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría que
no tengan otras rentas y que no estén obligados a reliquidar, así como aquellos trabajadores que
cuenten con rentas netas de fuente chilena provenientes de capitales mobiliarios y fondos mutuos
que no excedan las 20 UTM, se encuentran liberados de presentar su declaración de renta,
instrucciones que reiteran lo dispuesto en los artículos 65 N° 3 inciso 2° y 57 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que por el hecho de haber obtenido durante el año tributario 2006 rentas o intereses por
$193.501, inferiores a los $631.420 establecidos como mínimo para que un trabajador con rentas
de fondos mutuos se encuentre obligado a efectuar declaración de renta, no le es aplicable el
plazo de 6 años que establece el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario para que el Servicio
de Impuestos Internos revise impuestos sujetos a declaración, cuando dicha declaración no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Concluye en su alegación que en el caso de autos ha de aplicarse lo establecido en el inciso 1° del
artículo 200 del Código Tributario, en el que se señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá
liquidar un impuesto dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. Además, sostiene que el Juez Tributario y Aduanero debe aplicar lo
dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, disponiendo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción.
Funda además su reclamo en el hecho de encontrarse acreditado el origen de los fondos con que
se realizó la compra del inmueble y la inversión de los fondos mutuos ya indicados.
Al efecto, cita lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y luego señala que
los antecedentes presentados al Servicio de Impuestos Internos para acreditar el origen de los
fondos con los que adquirió el bien raíz y efectuó inversiones en fondos mutuos muestran que
provienen de sus ingresos propios, como también de los mutuos que don Joaquín Moreno
Espinoza efectuó en su favor y que se materializaron en sendos contratos escritos, los que a su vez
pagaron los impuestos de timbres y estampillas, con los respectivos intereses, recargos y multas.
Indica que sus ingresos propios fueron acreditados por su empleador, WATTS S.A., quien, durante
el año tributario 2006, retuvo de sus remuneraciones los impuestos correspondientes.
Sostiene que el origen de los fondos de don Joaquín Moreno se acreditan mediante cartola de
movimientos de rescate de fondos mutuos mantenidos en Corpbanca a la fecha de la compra del
departamento y que son concordantes con las sumas pagadas por dicho bien raíz.
Añade que cuenta con un trabajo estable y que no tiene interrupciones a lo largo de su vida
laboral, indicando que los ingresos provenientes de su empleador durante el año tributario 2006
ascendieron a la suma de $22.003.309, monto que es suficiente para vivir cómodamente y para
realizar las inversiones en fondos mutuos.
Señala que don Joaquín Moreno celebró con la reclamante dos contratos de mutuo, el primero de
fecha el 1° de abril de 2005, por la suma de $5.000.000; y el segundo de fecha 27 de abril de 2005,
por la suma de $110.343.340, constando en ambos instrumentos las firmas autorizadas ante
notario público y la acreditación del pago del impuesto de timbres y estampillas.
Explica que la suma de $5.000.000 señalada en el contrato de mutuo de 1° de abril de 2005 y los
montos de dinero y movimientos que constan en la cartola de la cuenta corriente que mantiene en
el Banco Santander permiten acreditar el pago realizado a la Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones
Limitada para efectuar la reserva por la compra de su departamento.
Indica que las exigencias que el Servicio de Impuestos Internos hizo en sus respectivas
resoluciones administrativas no son aquellas que estableció el legislador. Agrega que tales
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exigencias fueron aumentando, a medida que la reclamada acreditaba ante el Servicio el origen
de los dineros con los que realizó la compra de su departamento.
En el caso de la Resolución Exenta N° 19.362, señala que el Servicio de Impuestos Internos hace
referencia a lo instruido por la Circular N° 8 del año 2000, sobre fiscalización de inversiones, donde
se expresa que los contribuyentes que pretendan justificar la inversión con un crédito que consta
en un instrumento privado, deberán además dar cuenta de otros indicios como el pago oportuno
del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso material de los fondos y la capacidad económica
del prestamista.
En el caso de la Resolución Exenta N° 24.414, resalta que el Servicio de Impuestos Internos
mantiene sus cuestionamientos, tales como la oportunidad del pago del impuesto, el traspaso o
flujo de fondos a su patrimonio, y la capacidad económica del mutuante.
Concluye en esta parte destacando que la Circular N° 8 del año 2000, que el Servicio invoca para
negar lugar a sus solicitudes, dispone en su primer párrafo de la página 13, que el no pago del
respectivo impuesto no trae aparejada la nulidad del instrumento, y que la principal sanción es la
negación de su valor ante las referidas autoridades, hasta que no se compruebe el pago íntegro,
como una manera de forzar el cumplimiento de la contribución. Adicionalmente, alega que no es
oportuno el accionar del Servicio de Impuestos Internos, que luego de 6 años realiza
cuestionamientos a una inversión efectuada en el año 2005.
Finalmente, como argumento de su libelo de reclamación, cita lo resuelto por la Excelentísima
Corte Suprema en la Causa Rol N° 4.362-2005, al conocer de un recurso de casación en el fondo.
En la conclusión, pide tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 120600387, de
18 de julio de 2012, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora de la parte reclamada y,
en subsidio, acoger el reclamo y declarar justificadas las inversiones e improcedente la liquidación
reclamada, con costas.
A fojas 83, comparece don Rodrigo Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien evacuando el traslado conferido al reclamo de lo principal
de fojas 1, solicita se rechace íntegramente, se confirme la liquidación y se condene en costas al
reclamante, conforme a los siguientes fundamentos:
Expone, primeramente, para la prescripción alegada, que la liquidación reclamada se refiere a
impuestos sujetos a declaración, por lo que señala que la cuestión que debe ser resuelta es aquella
relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie. Manifiesta que al ser
los fondos invertidos por la reclamante rentas clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, afectas al Impuesto Global Complementario, dicho impuesto es precisamente
de aquellos sujetos a declaración, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes del citado cuerpo legal.
Argumenta que para la aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, la existencia
de impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina previa revisión de los
antecedentes y no antes. En dicho sentido, agrega que, previo al examen o revisión de los
antecedentes, el Servicio no puede resolver si el contribuyente omitió señalar impuestos sujetos a
declaración. Añade que, por la misma razón, el Servicio no está impedido de efectuar exámenes
más allá del período ordinario de prescripción de los 3 años, razón por la cual, si de los
antecedentes aparece que el contribuyente ha empleado fondos cuyo origen no justifica, es
posible concluir que no ha efectuado la declaración de impuestos, por lo que procede que se
Ciento sesenta vta. – 160 vta.
continúe con las acciones de fiscalización, citando al contribuyente en conformidad al artículo 63
del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción extraordinario.
Señala que en virtud de la Citación N° 120600951, de fecha 18 de enero del 2012, se requirió a la
contribuyente, indicándole que para el año tributario 2006 tenía la calidad de no declarante y que
debía acreditar el origen de los fondos destinados a la adquisición de un bien raíz, por
$122.815.400, y de la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por $4.815.091.
Indica que no se encuentran controvertidos por el Servicio los ingresos obtenidos por la
reclamante como trabajador dependiente, sino que el origen de los fondos con que se adquirió el
bien raíz ya señalado como la suscripción de las cuotas de fondos mutuos, respecto de los que no
efectuó declaración en el año tributario 2006, estando obligada a realizarla, por lo cual tanto la
citación como la liquidación impugnada fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción.
Funda su defensa, en segundo término, respecto de la acreditación del origen de los fondos
alegada por la reclamante, en que el Servicio acreditó, durante el proceso de fiscalización, la
existencia de inversiones, gastos o desembolsos. En dicho sentido, afirma que se citó a la
reclamante para informarle que para el año tributario 2006 tenía la calidad de no declarante y
que debía acreditar el origen de los fondos con los cuales se adquirió el bien raíz y se suscribieron
las cuotas de fondos mutuos ya señaladas, quien no asistió, por lo que se emitió la liquidación que
motiva el reclamo.
Señala que según consta en los Formularios N° 24, sobre Declaración y Pago de Impuesto de
Timbres y Estampillas, los respectivos impuestos fueron pagados con fecha 16 de noviembre de
2012, es decir, luego de aproximadamente 7 años de haberse celebrado los mutuos respectivos.
Agrega que, revisados los otros antecedentes que la reclamante adjunta, éstos no son suficientes
para justificar los ingresos con los que efectuó la inversión, por cuanto falta, además, la
acreditación del traspaso material de los fondos entregados en virtud de dichos préstamos a su
patrimonio.
Explica que para justificar que las inversiones se financiaron con los mutuos indicados, se debería
haber acompañado por la reclamante un detalle referente a los créditos, fecha de pago, montos
pagados y certificados emitidos por el acreedor, etc., antecedentes necesarios para hacer
verosímil dichos préstamos para poder tener por justificada la inversión realizada con los ingresos
que no se tributaron.
Señala que la Circular N° 8 del año 2000, sobre fiscalización de inversiones, establece que los
contribuyentes que pretendan justificar inversiones mediante un crédito que conste en un
instrumento privado –el que por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la
existencia del préstamo– deberán, además, dar cuenta de otros indicios que denoten su
verosimilitud, como el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso material
de los fondos, la capacidad económica del prestamista, entre otros.
Finalmente, señala que, de acuerdo a todo lo relacionado, la contribuyente no logra desvirtuar los
fundamentos que tuvo la actuación que impugna, toda vez que los antecedentes que acompaña
resultan insuficientes para acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones
liquidadas.
En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y se rechace
íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N° 120600387, de 18 de julio de
2012, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Origen de los fondos destinados a la
compra del Inmueble ubicado en San Olav N° 6464, Departamento 604, de la comuna de Las
Condes, por el monto de $122.815.400 (ciento veintidós millones ochocientos quince mil
cuatrocientos pesos); 2) Origen de los fondos destinados a la suscripción de cuotas de Fondos
Mutuos, por el monto de $4.815.091 (cuatro millones ochocientos quince mil noventa y un pesos);
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3) Hechos que fundamentan la procedencia de la prescripción establecida en el artículo 200 del
Código Tributario; y 4) Efectividad de que los fondos entregados a título de mutuo efectivamente
ingresaron al patrimonio de la reclamante y época de dicho ingreso, rindiéndose por la parte
reclamante la prueba instrumental y testimonial que consta en autos.
A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que, mediante Citación N° 120600951, de 18 de enero del año 2012, se requirió a la
reclamante que acreditara el origen de los fondos con que financió la compra del
inmueble rol de avalúo N° 1527-299 de la comuna de Las Condes, por $122.815.400, y la
suscripción de cuotas de fondos mutuos, por $4.815.091;
b) Que la parte reclamante no concurrió a la citación señalada;
c) Que, con fecha 18 de julio de 2012, se emitió la Liquidación N° 120600387, relativa a
Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2006, respecto de la
cual la parte reclamante solicitó en dos oportunidades la revisión de la actuación
fiscalizadora, las cuales fueron desestimadas por la parte reclamada; y
d) Que la parte reclamante no efectuó declaración anual de impuesto a la renta por el año
tributario 2006.
2°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 83, agregada a fojas 85, consistente en copia de R SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad del Director Regional
Santiago Oriente, don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
3°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
a) INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos
a fojas 11 y siguientes; como la signada en el otrosí del escrito de fojas 140, que rola a fojas 141
y siguientes; y
b) TESTIMONIAL de don Joaquín del Tránsito Moreno Espinoza, quien, legalmente
juramentado, declaró al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, según consta de acta
agregada a fojas 138 y siguiente.
4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo
principal de fojas 88 los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, no aportó probanza
alguna al proceso.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 109, son hechos
controvertidos de la causa, los cuales han de ser acreditados por la parte reclamante, por cuanto
en aquélla recae el onus probandi, los siguientes:
Ciento sesenta y uno vta. – 161 vta.
a) Si la actuación fiscalizadora de la parte reclamada, prevista en el artículo 200 inciso 1° del
Código Tributario, fue realizada dentro del término que contempla dicha disposición;
b) El origen de los fondos destinados a la compra del Inmueble ubicado en San Olav N° 6464,
Departamento 604, de la comuna de Las Condes, por el monto de $122.815.400, como el
de la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por el monto de $4.815.091; y
c) La efectividad de que los fondos entregados a título de mutuo realmente ingresaron al
patrimonio de la reclamante y la época de dicho ingreso.
En cuanto a la alegación de prescripción
7°) Que la parte reclamante ha fundado su alegación de prescripción en el hecho de ser una
persona natural, cuyas rentas provienen del ejercicio de un empleo bajo un contrato de trabajo y
sin realizar actividades de prestación de servicios a honorarios durante el período revisado, motivo
por el cual su empleador retuvo y enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes, no
encontrándose obligada a realizar una declaración de impuestos, razón por la cual afirma que la
acción fiscalizadora de la parte reclamada debió haber sido ejercida dentro del término de tres
años, lapso de tiempo que a la época de la notificación de la citación, realizada con fecha 18 de
enero del año 2012, se encontraba cumplido, debiéndose en consecuencia declarar la prescripción
conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, respecto de la alegación de
prescripción en comento, solicitó su rechazo, por cuanto afirma que la reclamante se encontraba
obligada a realizar la declaración anual de impuesto a la renta en relación al año tributario 2006,
atendido el hecho de que los montos con los que realizó las inversiones cuestionadas se
encontraban sujetos a la obligación anteriormente señalada, conforme a lo dispuesto por el
artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual, al no haber sido declarados dichos
fondos, la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue ejercida dentro del lapso de
tiempo establecido por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
8°) Que el artículo 200 del Código Tributario dispone en sus incisos 1°, 2° y 4° lo siguiente: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.”
“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.”.
9°) Que, establecida la obligación de declaración que le asistía a la reclamante respecto del año
tributario 2006, de acuerdo a lo razonado en el motivo 28°) de esta sentencia, se ha de concluir
que el término de prescripción aplicable al asunto sub-lite, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, corresponde a seis años, lapso de tiempo que ha de
computarse desde el vencimiento del término en que debió haberse declarado y pagado el
impuesto respectivo, correspondiente al año tributario 2006, esto es, el día 30 de abril de 2006, y
hasta la fecha en que fue emitida la Liquidación N° 120600387, de 18 de julio de 2012, debiendo
incluirse en dicho cómputo el aumento de tres meses producto de la citación efectuada el día 18
de enero de 2012, conforme a los términos establecidos en el inciso 3° de dicha disposición legal,
por lo que cabe concluir que las actuaciones realizadas por la reclamada como parte del proceso
de fiscalización de dicho año tributario fueron efectuadas válidamente dentro del período
extraordinario de seis años citado, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la
alegación de prescripción impetrada por la contribuyente.
Ciento sesenta y dos – 162
En cuanto al origen de los fondos
10°) Que la reclamante ha indicado en su libelo de reclamo que la compra del bien raíz ubicado en
San Olav N° 6464, Departamento N° 604, de la comuna de Las Condes, por la suma de
$122.815.400, y la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por la suma de $4.815.091, fueron
financiados con fondos que recibió a título de mutuo, en virtud de dos contratos escritos
celebrados con don Joaquín Moreno Espinoza, uno por la suma de $5.000.000 y el otro por la
suma de $110.343.340, además de las rentas provenientes de su trabajo dependiente, por lo cual
no se encontraba obligada a incluir tales fondos en su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2006.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicitó el
rechazo de éste, por cuanto afirma que la reclamante se encontraba obligada a realizar una
declaración de impuesto a la renta respecto del año tributario 2006, no logrando acreditar durante
la instancia administrativa la fuente de los fondos con que habría realizado las inversiones ya
señaladas.
11°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20, o clasificadas en la
Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
12°) Que, de acuerdo a lo anterior, para efectos de desvirtuar la señalada presunción legal,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones.
13°) Que, conforme el tenor de la liquidación reclamada, la aplicación del citado artículo 70 hace
necesario determinar si los fondos con que se financiaron las inversiones objetadas tienen una
fuente u origen que se ajusta al ordenamiento jurídico tributario o si, por el contrario, tales fondos
no tienen una explicación o justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario, para lo cual se analizará separadamente cada una de las partidas
liquidadas.
14°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar que las inversiones cuestionadas
provienen de dos mutuos otorgados por don Joaquín Moreno Espinoza, se hizo valer de la
instrumental consistente en los respectivos contratos agregados a fojas 43 y 44, cuyo tenor indica
que con fecha 1° y 27 de abril del año 2005, la contribuyente recibió, en calidad de mutuaria, dos
préstamos, sin interés, por $5.000.000 y $110.343.340, respectivamente, obligándose a pagar las
referidas sumas dentro de un plazo no mayor a 1 año en el caso del primero y no superior a 25
años en el caso del segundo, en cuyos anversos consta certificación practicada por el Notario
Público Suplente don Carlos Moreno Sandoval, quien, con fecha 2 de abril del año 2012, es decir,
aproximadamente siete años después de la fecha que consignan los respectivos instrumentos,
procedió a autorizar las firmas de la reclamante y del mutuante, previa constatación del pago de
los impuestos de timbres y estampillas atingentes a dicha operación, según da cuenta la
instrumental agregada a fojas 45 y 46.
15°) Que esta última instrumental, consistente en dos Formularios 24.1 de Declaración y Pago de
Impuestos de Timbres y Estampillas, por montos ascendentes a $12.500, respecto del mutuo por
$5.000.000, y a $275.858, respecto del mutuo por $110.343.340, dan cuenta de haberse enterado
en arcas fiscales, con fecha 2 de abril del año 2012, los impuestos que debieron aplicarse en su
oportunidad a los contratos de mutuos celebrados en el mes de abril de 2005, es decir,
aproximadamente siete años después de la fecha que consignan los respectivos instrumentos.
Ciento sesenta y dos vta. – 162 vta.
Que, según da cuenta la instrumental agregada a fojas 47 y 49, consistente en dos Formularios
24.1 de Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, con fecha 16 de noviembre del
año 2012, se enteraron en arcas fiscales las sumas de $44.422, respecto del mutuo por
$5.000.000, y $980.311, respecto del mutuo por $110.343.340, por concepto de reajustes,
intereses y multas, con ocasión del atraso indicado en el pago del respectivo impuesto, el cual se
verificó con posterioridad a las fechas en que se notificó a la contribuyente tanto la citación como
la liquidación reclamada.
16°) Que, con el objeto de acreditar que los fondos cuestionados provienen de los contratos de
mutuos en referencia, la parte reclamante se hizo valer además de la testimonial de don Joaquín
Moreno Espinoza, según consta de acta agregada a fojas 138 y siguiente, quien, declarando
respecto del punto de prueba N° 1, esto es, el “Origen de los fondos destinados a la compra del
Inmueble ubicado en San Olav N° 6464, Departamento 604, de la comuna de Las Condes, por el
monto de $122.815.400”, reconoció haber prestado dinero a la reclamante, cuyos fondos afirma
que provinieron del rescate de fondos mutuos de la administradora Corp Capital de Corpbanca,
incurriendo en contradicciones respecto de los montos otorgados a ésta, ya que en un principio
indicó que habría suscrito dos contratos de mutuo con la actora, uno por la suma de $10.000.000 y
otro por la suma aproximada de $110.000.000 y, posteriormente, dentro de la misma declaración,
expuso que los mutuos suscritos lo habrían sido por las sumas aproximadas de $5.000.000 y
$110.000.000, omitiendo declaración en cuanto a la época de la celebración de los referidos
contratos.
17°) Que la parte reclamante no aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar la
efectividad de haberse entregado a ésta las sumas de dinero derivadas de los contratos de mutuos
que sirven como principal fundamento a las inversiones cuestionadas, como tampoco que ésta
haya dado cumplimiento a su obligación correlativa de pago desde el año 2005, conforme lo
estipulado en las cláusulas segunda y tercera de la instrumental agregada a fojas 43 y 44, en quien
por lo demás recae el onus probandi.
18°) Que el mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2196 del Código
Civil en los siguientes términos: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de
las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas
del mismo género y calidad”. Que el mutuo es un contrato real, que se perfecciona por la
tradición de la cosa, según se desprende del 2197 del mismo cuerpo legal, cuando señala que “no
se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.
Que, conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes mencionadas, uno de los
requisitos que se debe cumplir para que se perfeccione el contrato de mutuo, es la entrega de la
cosa al mutuario, hecho que no se encuentra acreditado en autos.
19°) Que, en cuanto a la existencia de los contratos de mutuos que sirven de fundamento al
reclamo sub-lite, cabe establecer que la prueba rendida por la contribuyente no resulta suficiente
para tener por acreditada la efectividad de haberse suscrito por ésta dos contratos de mutuos en
la fecha explicitada en su libelo de reclamo, esto es, el 1° y 28 de abril de 2005, respectivamente,
por cuanto del examen de los instrumentos agregados a fojas 43 y 44, ya explicitados en los
motivos precedentes, es posible otorgar fecha cierta a su existencia solamente a partir de la época
en que fueron autorizadas las firmas de los contratantes ante el notario autorizante, don Carlos
Moreno Sandoval, esto es, el 2 de abril de 2012, por lo que habrá de concluirse que a la época en
que se celebró el contrato de compraventa del inmueble que dio origen a la inversión cuestionada,
esto es, el día 28 de abril de 2008, no existían derechos y obligaciones correlativas exigibles entre
la reclamante, doña Mylen Moreno Miranda, y don Joaquín Moreno Espinoza, con ocasión de
contratos de mutuos supuestamente celebrados entre ambos.
20°) Que, a mayor abundamiento, habrá que restar mérito a la instrumental agregada a fojas 43 y
44, por cuanto la reclamante, alegando la existencia de los contratos de mutuos, la cual ha sido
desestimada por este sentenciador, pagó los impuestos de timbres y estampillas pertinentes con
fecha 2 de abril de 2012, y los intereses, reajustes y multas aplicables el día 16 de noviembre de
Ciento sesenta y tres – 163
2012, según lo explicitado en el motivo 15°), esto es, aproximadamente 7 años después de la fecha
que consignan dichos instrumentos y, en todo caso, con posterioridad a la época de la liquidación
reclamada, de fecha 18 de julio de 2012, agregada a fojas 73, circunstancias que restan
verosimilitud a las alegaciones de la reclamante en cuanto a la existencia de los referidos
contratos de mutuo.
21°) Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, este sentenciador arriba a la
conclusión que la inversión proveniente de la adquisición del inmueble ubicado en San olav
N°6464, departamento 604, comuna de Las Condes, de propiedad de la reclamante desde el día 6
de mayo de 2005, según se acredita del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 55 y
siguientes, consistente en Certificado de Inscripción de Dominio Vigente emanada del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, no tiene su origen en contratos de mutuos celebrados entre la
contribuyente y don Joaquín Moreno Espinoza.
22°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante ha alegado como origen de la inversión en estudio
los contratos de mutuos ya desestimados, corresponde establecer, de acuerdo a la prueba
rendida, si éstos derivan de otro acto o contrato que justifique los fondos cuestionados y su
consecuencial falta de declaración de impuestos respecto del año tributario 2006.
23°) Que, en dicho sentido, corresponde ponderar la declaración del testigo don Joaquín Moreno
Espinoza, quien reconoció en su declaración, agregada a fojas 138 y siguiente de autos, que, para
adquirir el inmueble en referencia, hizo un aporte de $10.000.000 para la reserva; y que el saldo
de precio, ascendente aproximadamente a $110.000.000, fue entregado directamente por éste a
la vendedora, a través de vale vista tomado a nombre de la inmobiliaria, cuyos montos provenían
de dos fondos mutuos que liquidó en forma previa, reconociendo que la reclamante en dicha
adquisición pagó con fondos propios únicamente la cantidad aproximada de $2.300.000.
Que lo expuesto por el testigo es concordante con el tenor de la instrumental agregada a fojas
147, consistente en copia de cheque Serie N° 81 3617498852 de la Cuenta Corriente N° 81-026880
de Corpbanca, cuyo titular es precisamente don Joaquín Moreno Espinoza, extendido con fecha 1°
de abril de 2005, por la suma de $10.000.000, sin individualización del beneficiario y de copia de
cheque Serie N° HAC 3861279 41 de la Cuenta Corriente N° 29-01879-0 del Banco Santander
Santiago, cuyo titular es la reclamante, extendido con fecha 1° de abril de 2005, por la suma de
$2.238.260, sin individualización del beneficiario, como respecto de la agregada a fojas 145,
consistente en copia de vale vista nominativo de Corpbanca, tomado por el mismo, en favor de la
Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada, emitido con fecha 28 de abril del año 2005, por la
cantidad de $110.533.860.
24°) Que la instrumental consistente en copia autorizada de escritura pública de compraventa,
agregada a fojas 11, da cuenta de haberse celebrado dicho contrato respecto del inmueble en
estudio, con fecha 28 de abril de 2005, entre la reclamante, en calidad de compradora, y la
Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada, en calidad de vendedora, por el precio de 7.116
Unidades de Fomento, reconociéndose por los comparecientes que la reclamante dio
cumplimiento a su obligación correlativa de pagar dicha suma de dinero en su equivalente en
pesos, a través de un pago previo de 711,60 Unidades de Fomento y el saldo de precio enterado
con posterioridad por 6404,40 Unidades de Fomento.
25°) Que la prueba analizada en los dos motivos precedentes es concordante con los recibos de
pagos, agregados a fojas 144 y 146, otorgados por la vendedora Sociedad Inmobiliaria
Tornagaleones Limitada a la reclamante, el primero, con fecha 28 de abril de 2005, por
$110.533.860, equivalentes a 6.404,40 Unidades de Fomento, a través de vale vista; y el segundo,
por $12.238.260, equivalentes a 711,60 Unidades de Fomento, a través de cheque.
26°) Que, conforme el análisis lógico derivado de la conexión y concordancia de las probanzas en
estudio, cabe concluir que la adquisición del inmueble tantas veces aludido, de propiedad de la
Ciento sesenta y tres vta. – 163 vta.
reclamante, fue adquirido en parte con fondos provenientes de don Joaquín Moreno Espinoza, por
la suma de $120.533.860, enterados directamente por éste a la vendedora, Sociedad Inmobiliaria
Tornagaleones Limitada; y en parte con fondos der la contribuyente, doña Mylen Moreno
Miranda, por la cantidad de $2.238.260.
27°) Que, respecto del origen de los fondos por $2.238.260, enterados como parte del precio del
inmueble sub-lite, ha de analizarse la instrumental consistente en copia de cartola de cuenta
corriente N° 29-01879-0 del Banco Santander Santiago, respecto del período 31/3/2005 a
29/04/2005, con saldo inicial de $7.429.743 y saldo final de $4.806.262, y la instrumental agregada
a fojas 59 y siguientes, consistente en Certificado de cotizaciones obligatorias de la contribuyente,
emitido por la AFP Cuprum, con fecha 13 de marzo de 2013, respecto del período que media entre
el mes de septiembre de 1996 y febrero de 2013, de cuyo mérito y atendido el monto de los
fondos aportados, ha de tenerse por establecida la suficiencia de las rentas obtenidas en su
calidad de trabajadora dependiente, habida consideración que la propia parte reclamada ha
reconocido en la liquidación que motiva el reclamo, agregada a fojas 73, que durante el año
comercial 2005 sus ingresos provenientes del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ascendieron a la suma total de $22.003.309, esto es, casi diez veces más que monto invertido en la
referida propiedad, razón por la cual es dable concluir que dicha inversión se encuentra
plenamente justificada.
28°) Que, sin perjuicio de encontrarse establecido que la compra del inmueble de San Olav
N°6464, departamento 604, comuna de Las Condes, fue adquirido principalmente con fondos
provenientes de don Joaquín Moreno Espinoza, la reclamante no ha logrado acreditar en autos
que dichos montos tengan su fuente en un acto o contrato que la exima de la obligación legal de
declaración, por cuanto, desestimada la existencia del mutuo, principal antecedente que fue
alegado por ésta para justificar su reclamo, era de su cargo aportar los antecedentes necesarios
tendientes a desvirtuar la presunción establecida en el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, razón por la cual es dable concluir que los fondos empleados por la
reclamante para financiar la compra de dicho bien corresponden a rentas clasificadas en la
Segunda Categoría, conforme al artículo 42 N° 2 de la misma Ley, las cuales se encuentran
gravadas con el Impuesto Global Complementario.
29°) Que, en consecuencia, respecto de la partida en estudio, correspondiente a la inversión por
la suma de $122.815.400, ha de tenerse por justificada solamente respecto de la cantidad de
$2.238.260, debiendo desestimarse en lo demás.
30°) Que, respecto de la inversión cuestionada por concepto de suscripción de cuotas de fondos
mutuos, por la suma de $4.815.091, deberá ponderarse la instrumental agregada a fojas 59 y
siguientes, consistente en Certificado de cotizaciones obligatorias de la contribuyente, emitido por
la AFP Cuprum, con fecha 13 de marzo de 2013, respecto del período que media entre el mes de
septiembre de 1996 y febrero de 2013, como copia de Liquidación N°0120600387, de fecha 18 de
julio de 2012, agregada a fojas 73, de cuyo examen y atendido el monto de la inversión
cuestionada, resulta lógico arribar a la misma conclusión explicitada en el motivo 27°), en orden a
tener por justificada la inversión de $4.815.091, habida consideración que el propio Servicio en la
liquidación que motiva el reclamo ha reconocido que durante el año comercial 2005 los ingresos
de la reclamante provenientes del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendieron
a la suma total de $22.003.309, razón por la cual deberá necesariamente acogerse el reclamo
respecto de dicho monto.
31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, estimándose por este sentenciador que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles
para litigar y atendido a que no se desestimará en su totalidad el reclamo de lo principal de fojas 1,
Ciento sesenta y cuatro – 164
se ha de ordenar que cada parte pague sus costas, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 136, 144 y 148 del Código Tributario; 3, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil;
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación tributaria interpuesta por doña Mylen Moreno
Miranda, cédula de identidad N° 11.528.238-7, en contra de la Liquidación N° 120600387, de 18 de
julio del 2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, ordenándose rebajar la partida relativa a inversión en bienes raíces a la cantidad de
$120.577.140, y la eliminación total de la partida relativa a inversión en fondos mutuos por la
suma de $4.815.091.
II.- Rectifíquense la Liquidación de Impuestos N°0120600387 con arreglo a lo resuelto en el
numeral precedente y gírese los impuestos, reajustes, intereses y multas correspondientes en su
oportunidad.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para
litigar y por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-11-08T16:11:56-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.