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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00056-2013 · 8 de noviembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00056-2013
RUC
13-9-0000298-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y nueve - 159 “MORENO MIRANDA, MYLEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00056-2013 RUC N° : 13-9-0000298-4 Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Mylen Moreno Miranda, cédula de identidad N° 11.528.238-7, ingeniero civil industrial, domiciliada en San Olav N° 6464, departamento 604, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, en contra de la Liquidación N° 120600387, de fecha 18 de julio del 2012, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Expone que, con fecha 1° de abril del 2005, acordó celebrar un contrato de compraventa con la Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada, respecto del Departamento 604, ubicado en San Olav N° 6464, de la comuna de Las Condes, estableciéndose como precio de venta la suma equivalente en pesos a 7.116 UF, enterando en dicho acto la cantidad de 711,6 UF, equivalente a $12.238.260, con el objeto de reservar la propiedad. Indica que, con fecha 28 de abril del 2005, suscribió el contrato de compraventa prometido, pagando en efectivo el saldo de precio convenido, correspondiente a 6.404 UF, equivalentes a la cantidad de $110.533.860, inscribiéndose el inmueble a su nombre a fojas 37.190 N° 35.884 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que, con fecha 18 de enero del año 2012, recibió la Citación N° 0120600951 del Servicio de Impuestos Internos, la cual indica que se había detectado una omisión en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2006, por cuanto en dicho período habría realizado inversiones que no fueron declaradas por ésta, por lo que se encontraría eventualmente en calidad de no declarante mientras no acreditase el origen de los fondos con los que realizó inversiones en la compra de un bien raíz por $122.815.400 y la suscripción de fondos mutuos por $4.815.091. Señala que, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo concurrir a la citación antes referida, por lo que recibió la Liquidación N° 0120600387, en la cual se determinó un total a pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas de $152.062.260, calculado al día 31 de julio de 2012. Manifiesta que, con fecha 29 de agosto de 2012, solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, adjuntando ciertos documentos y solicitando dar por justificado el origen de los fondos con los que realizó dichas inversiones, solicitud que fue denegada con fecha 29 de octubre del año 2012. Añade que, con fecha 21 de noviembre de 2012, realizó una nueva solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, adjuntando esta vez el pago del impuesto de timbres y estampillas, con los reajustes, intereses y multas, la cual fue denegada con fecha 21 de febrero del año 2013. Funda primeramente su reclamo en la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Expone que el artículo 200 del Código Tributario se refiere a los plazos y condiciones bajo las cuales el Servicio de Impuestos Internos está facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar. Explica que, como persona natural, con contrato de trabajo, no ha realizado actividades de prestaciones de servicios a honorarios durante el período revisado y hasta el año 2010, razón por la cual no presentó declaraciones de impuestos. En dicho sentido, argumenta que su empleador realizó las retenciones de impuestos correspondientes, enterándolas en arcas fiscales, Ciento cincuenta y nueve vta. – 159 vta. antecedente que obraba en poder de la reclamada en la época en que fue emitida la citación de 18 de enero de 2012. Señala que el mismo Servicio de Impuestos Internos, en distintas campañas de operación renta, instruye que los trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría que no tengan otras rentas y que no estén obligados a reliquidar, así como aquellos trabajadores que cuenten con rentas netas de fuente chilena provenientes de capitales mobiliarios y fondos mutuos que no excedan las 20 UTM, se encuentran liberados de presentar su declaración de renta, instrucciones que reiteran lo dispuesto en los artículos 65 N° 3 inciso 2° y 57 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que por el hecho de haber obtenido durante el año tributario 2006 rentas o intereses por $193.501, inferiores a los $631.420 establecidos como mínimo para que un trabajador con rentas de fondos mutuos se encuentre obligado a efectuar declaración de renta, no le es aplicable el plazo de 6 años que establece el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario para que el Servicio de Impuestos Internos revise impuestos sujetos a declaración, cuando dicha declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Concluye en su alegación que en el caso de autos ha de aplicarse lo establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, en el que se señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Además, sostiene que el Juez Tributario y Aduanero debe aplicar lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, disponiendo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Funda además su reclamo en el hecho de encontrarse acreditado el origen de los fondos con que se realizó la compra del inmueble y la inversión de los fondos mutuos ya indicados. Al efecto, cita lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y luego señala que los antecedentes presentados al Servicio de Impuestos Internos para acreditar el origen de los fondos con los que adquirió el bien raíz y efectuó inversiones en fondos mutuos muestran que provienen de sus ingresos propios, como también de los mutuos que don Joaquín Moreno Espinoza efectuó en su favor y que se materializaron en sendos contratos escritos, los que a su vez pagaron los impuestos de timbres y estampillas, con los respectivos intereses, recargos y multas. Indica que sus ingresos propios fueron acreditados por su empleador, WATTS S.A., quien, durante el año tributario 2006, retuvo de sus remuneraciones los impuestos correspondientes. Sostiene que el origen de los fondos de don Joaquín Moreno se acreditan mediante cartola de movimientos de rescate de fondos mutuos mantenidos en Corpbanca a la fecha de la compra del departamento y que son concordantes con las sumas pagadas por dicho bien raíz. Añade que cuenta con un trabajo estable y que no tiene interrupciones a lo largo de su vida laboral, indicando que los ingresos provenientes de su empleador durante el año tributario 2006 ascendieron a la suma de $22.003.309, monto que es suficiente para vivir cómodamente y para realizar las inversiones en fondos mutuos. Señala que don Joaquín Moreno celebró con la reclamante dos contratos de mutuo, el primero de fecha el 1° de abril de 2005, por la suma de $5.000.000; y el segundo de fecha 27 de abril de 2005, por la suma de $110.343.340, constando en ambos instrumentos las firmas autorizadas ante notario público y la acreditación del pago del impuesto de timbres y estampillas. Explica que la suma de $5.000.000 señalada en el contrato de mutuo de 1° de abril de 2005 y los montos de dinero y movimientos que constan en la cartola de la cuenta corriente que mantiene en el Banco Santander permiten acreditar el pago realizado a la Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada para efectuar la reserva por la compra de su departamento. Indica que las exigencias que el Servicio de Impuestos Internos hizo en sus respectivas resoluciones administrativas no son aquellas que estableció el legislador. Agrega que tales Ciento sesenta – 160 exigencias fueron aumentando, a medida que la reclamada acreditaba ante el Servicio el origen de los dineros con los que realizó la compra de su departamento. En el caso de la Resolución Exenta N° 19.362, señala que el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a lo instruido por la Circular N° 8 del año 2000, sobre fiscalización de inversiones, donde se expresa que los contribuyentes que pretendan justificar la inversión con un crédito que consta en un instrumento privado, deberán además dar cuenta de otros indicios como el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso material de los fondos y la capacidad económica del prestamista. En el caso de la Resolución Exenta N° 24.414, resalta que el Servicio de Impuestos Internos mantiene sus cuestionamientos, tales como la oportunidad del pago del impuesto, el traspaso o flujo de fondos a su patrimonio, y la capacidad económica del mutuante. Concluye en esta parte destacando que la Circular N° 8 del año 2000, que el Servicio invoca para negar lugar a sus solicitudes, dispone en su primer párrafo de la página 13, que el no pago del respectivo impuesto no trae aparejada la nulidad del instrumento, y que la principal sanción es la negación de su valor ante las referidas autoridades, hasta que no se compruebe el pago íntegro, como una manera de forzar el cumplimiento de la contribución. Adicionalmente, alega que no es oportuno el accionar del Servicio de Impuestos Internos, que luego de 6 años realiza cuestionamientos a una inversión efectuada en el año 2005. Finalmente, como argumento de su libelo de reclamación, cita lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en la Causa Rol N° 4.362-2005, al conocer de un recurso de casación en el fondo. En la conclusión, pide tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 120600387, de 18 de julio de 2012, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora de la parte reclamada y, en subsidio, acoger el reclamo y declarar justificadas las inversiones e improcedente la liquidación reclamada, con costas. A fojas 83, comparece don Rodrigo Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien evacuando el traslado conferido al reclamo de lo principal de fojas 1, solicita se rechace íntegramente, se confirme la liquidación y se condene en costas al reclamante, conforme a los siguientes fundamentos: Expone, primeramente, para la prescripción alegada, que la liquidación reclamada se refiere a impuestos sujetos a declaración, por lo que señala que la cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie. Manifiesta que al ser los fondos invertidos por la reclamante rentas clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectas al Impuesto Global Complementario, dicho impuesto es precisamente de aquellos sujetos a declaración, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del citado cuerpo legal. Argumenta que para la aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, la existencia de impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina previa revisión de los antecedentes y no antes. En dicho sentido, agrega que, previo al examen o revisión de los antecedentes, el Servicio no puede resolver si el contribuyente omitió señalar impuestos sujetos a declaración. Añade que, por la misma razón, el Servicio no está impedido de efectuar exámenes más allá del período ordinario de prescripción de los 3 años, razón por la cual, si de los antecedentes aparece que el contribuyente ha empleado fondos cuyo origen no justifica, es posible concluir que no ha efectuado la declaración de impuestos, por lo que procede que se Ciento sesenta vta. – 160 vta. continúe con las acciones de fiscalización, citando al contribuyente en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción extraordinario. Señala que en virtud de la Citación N° 120600951, de fecha 18 de enero del 2012, se requirió a la contribuyente, indicándole que para el año tributario 2006 tenía la calidad de no declarante y que debía acreditar el origen de los fondos destinados a la adquisición de un bien raíz, por $122.815.400, y de la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por $4.815.091. Indica que no se encuentran controvertidos por el Servicio los ingresos obtenidos por la reclamante como trabajador dependiente, sino que el origen de los fondos con que se adquirió el bien raíz ya señalado como la suscripción de las cuotas de fondos mutuos, respecto de los que no efectuó declaración en el año tributario 2006, estando obligada a realizarla, por lo cual tanto la citación como la liquidación impugnada fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción. Funda su defensa, en segundo término, respecto de la acreditación del origen de los fondos alegada por la reclamante, en que el Servicio acreditó, durante el proceso de fiscalización, la existencia de inversiones, gastos o desembolsos. En dicho sentido, afirma que se citó a la reclamante para informarle que para el año tributario 2006 tenía la calidad de no declarante y que debía acreditar el origen de los fondos con los cuales se adquirió el bien raíz y se suscribieron las cuotas de fondos mutuos ya señaladas, quien no asistió, por lo que se emitió la liquidación que motiva el reclamo. Señala que según consta en los Formularios N° 24, sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, los respectivos impuestos fueron pagados con fecha 16 de noviembre de 2012, es decir, luego de aproximadamente 7 años de haberse celebrado los mutuos respectivos. Agrega que, revisados los otros antecedentes que la reclamante adjunta, éstos no son suficientes para justificar los ingresos con los que efectuó la inversión, por cuanto falta, además, la acreditación del traspaso material de los fondos entregados en virtud de dichos préstamos a su patrimonio. Explica que para justificar que las inversiones se financiaron con los mutuos indicados, se debería haber acompañado por la reclamante un detalle referente a los créditos, fecha de pago, montos pagados y certificados emitidos por el acreedor, etc., antecedentes necesarios para hacer verosímil dichos préstamos para poder tener por justificada la inversión realizada con los ingresos que no se tributaron. Señala que la Circular N° 8 del año 2000, sobre fiscalización de inversiones, establece que los contribuyentes que pretendan justificar inversiones mediante un crédito que conste en un instrumento privado –el que por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo– deberán, además, dar cuenta de otros indicios que denoten su verosimilitud, como el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso material de los fondos, la capacidad económica del prestamista, entre otros. Finalmente, señala que, de acuerdo a todo lo relacionado, la contribuyente no logra desvirtuar los fundamentos que tuvo la actuación que impugna, toda vez que los antecedentes que acompaña resultan insuficientes para acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones liquidadas. En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N° 120600387, de 18 de julio de 2012, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Origen de los fondos destinados a la compra del Inmueble ubicado en San Olav N° 6464, Departamento 604, de la comuna de Las Condes, por el monto de $122.815.400 (ciento veintidós millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos); 2) Origen de los fondos destinados a la suscripción de cuotas de Fondos Mutuos, por el monto de $4.815.091 (cuatro millones ochocientos quince mil noventa y un pesos); Ciento sesenta y uno – 161 3) Hechos que fundamentan la procedencia de la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario; y 4) Efectividad de que los fondos entregados a título de mutuo efectivamente ingresaron al patrimonio de la reclamante y época de dicho ingreso, rindiéndose por la parte reclamante la prueba instrumental y testimonial que consta en autos. A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: a) Que, mediante Citación N° 120600951, de 18 de enero del año 2012, se requirió a la reclamante que acreditara el origen de los fondos con que financió la compra del inmueble rol de avalúo N° 1527-299 de la comuna de Las Condes, por $122.815.400, y la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por $4.815.091; b) Que la parte reclamante no concurrió a la citación señalada; c) Que, con fecha 18 de julio de 2012, se emitió la Liquidación N° 120600387, relativa a Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2006, respecto de la cual la parte reclamante solicitó en dos oportunidades la revisión de la actuación fiscalizadora, las cuales fueron desestimadas por la parte reclamada; y d) Que la parte reclamante no efectuó declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2006. 2°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 83, agregada a fojas 85, consistente en copia de R SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad del Director Regional Santiago Oriente, don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 3°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: a) INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos a fojas 11 y siguientes; como la signada en el otrosí del escrito de fojas 140, que rola a fojas 141 y siguientes; y b) TESTIMONIAL de don Joaquín del Tránsito Moreno Espinoza, quien, legalmente juramentado, declaró al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, según consta de acta agregada a fojas 138 y siguiente. 4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo principal de fojas 88 los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, no aportó probanza alguna al proceso. 5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 109, son hechos controvertidos de la causa, los cuales han de ser acreditados por la parte reclamante, por cuanto en aquélla recae el onus probandi, los siguientes: Ciento sesenta y uno vta. – 161 vta. a) Si la actuación fiscalizadora de la parte reclamada, prevista en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, fue realizada dentro del término que contempla dicha disposición; b) El origen de los fondos destinados a la compra del Inmueble ubicado en San Olav N° 6464, Departamento 604, de la comuna de Las Condes, por el monto de $122.815.400, como el de la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por el monto de $4.815.091; y c) La efectividad de que los fondos entregados a título de mutuo realmente ingresaron al patrimonio de la reclamante y la época de dicho ingreso. En cuanto a la alegación de prescripción 7°) Que la parte reclamante ha fundado su alegación de prescripción en el hecho de ser una persona natural, cuyas rentas provienen del ejercicio de un empleo bajo un contrato de trabajo y sin realizar actividades de prestación de servicios a honorarios durante el período revisado, motivo por el cual su empleador retuvo y enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes, no encontrándose obligada a realizar una declaración de impuestos, razón por la cual afirma que la acción fiscalizadora de la parte reclamada debió haber sido ejercida dentro del término de tres años, lapso de tiempo que a la época de la notificación de la citación, realizada con fecha 18 de enero del año 2012, se encontraba cumplido, debiéndose en consecuencia declarar la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, respecto de la alegación de prescripción en comento, solicitó su rechazo, por cuanto afirma que la reclamante se encontraba obligada a realizar la declaración anual de impuesto a la renta en relación al año tributario 2006, atendido el hecho de que los montos con los que realizó las inversiones cuestionadas se encontraban sujetos a la obligación anteriormente señalada, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual, al no haber sido declarados dichos fondos, la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue ejercida dentro del lapso de tiempo establecido por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. 8°) Que el artículo 200 del Código Tributario dispone en sus incisos 1°, 2° y 4° lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.”. 9°) Que, establecida la obligación de declaración que le asistía a la reclamante respecto del año tributario 2006, de acuerdo a lo razonado en el motivo 28°) de esta sentencia, se ha de concluir que el término de prescripción aplicable al asunto sub-lite, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, corresponde a seis años, lapso de tiempo que ha de computarse desde el vencimiento del término en que debió haberse declarado y pagado el impuesto respectivo, correspondiente al año tributario 2006, esto es, el día 30 de abril de 2006, y hasta la fecha en que fue emitida la Liquidación N° 120600387, de 18 de julio de 2012, debiendo incluirse en dicho cómputo el aumento de tres meses producto de la citación efectuada el día 18 de enero de 2012, conforme a los términos establecidos en el inciso 3° de dicha disposición legal, por lo que cabe concluir que las actuaciones realizadas por la reclamada como parte del proceso de fiscalización de dicho año tributario fueron efectuadas válidamente dentro del período extraordinario de seis años citado, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la alegación de prescripción impetrada por la contribuyente. Ciento sesenta y dos – 162 En cuanto al origen de los fondos 10°) Que la reclamante ha indicado en su libelo de reclamo que la compra del bien raíz ubicado en San Olav N° 6464, Departamento N° 604, de la comuna de Las Condes, por la suma de $122.815.400, y la suscripción de cuotas de fondos mutuos, por la suma de $4.815.091, fueron financiados con fondos que recibió a título de mutuo, en virtud de dos contratos escritos celebrados con don Joaquín Moreno Espinoza, uno por la suma de $5.000.000 y el otro por la suma de $110.343.340, además de las rentas provenientes de su trabajo dependiente, por lo cual no se encontraba obligada a incluir tales fondos en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2006. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicitó el rechazo de éste, por cuanto afirma que la reclamante se encontraba obligada a realizar una declaración de impuesto a la renta respecto del año tributario 2006, no logrando acreditar durante la instancia administrativa la fuente de los fondos con que habría realizado las inversiones ya señaladas. 11°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 12°) Que, de acuerdo a lo anterior, para efectos de desvirtuar la señalada presunción legal, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. 13°) Que, conforme el tenor de la liquidación reclamada, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que se financiaron las inversiones objetadas tienen una fuente u origen que se ajusta al ordenamiento jurídico tributario o si, por el contrario, tales fondos no tienen una explicación o justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario, para lo cual se analizará separadamente cada una de las partidas liquidadas. 14°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar que las inversiones cuestionadas provienen de dos mutuos otorgados por don Joaquín Moreno Espinoza, se hizo valer de la instrumental consistente en los respectivos contratos agregados a fojas 43 y 44, cuyo tenor indica que con fecha 1° y 27 de abril del año 2005, la contribuyente recibió, en calidad de mutuaria, dos préstamos, sin interés, por $5.000.000 y $110.343.340, respectivamente, obligándose a pagar las referidas sumas dentro de un plazo no mayor a 1 año en el caso del primero y no superior a 25 años en el caso del segundo, en cuyos anversos consta certificación practicada por el Notario Público Suplente don Carlos Moreno Sandoval, quien, con fecha 2 de abril del año 2012, es decir, aproximadamente siete años después de la fecha que consignan los respectivos instrumentos, procedió a autorizar las firmas de la reclamante y del mutuante, previa constatación del pago de los impuestos de timbres y estampillas atingentes a dicha operación, según da cuenta la instrumental agregada a fojas 45 y 46. 15°) Que esta última instrumental, consistente en dos Formularios 24.1 de Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, por montos ascendentes a $12.500, respecto del mutuo por $5.000.000, y a $275.858, respecto del mutuo por $110.343.340, dan cuenta de haberse enterado en arcas fiscales, con fecha 2 de abril del año 2012, los impuestos que debieron aplicarse en su oportunidad a los contratos de mutuos celebrados en el mes de abril de 2005, es decir, aproximadamente siete años después de la fecha que consignan los respectivos instrumentos. Ciento sesenta y dos vta. – 162 vta. Que, según da cuenta la instrumental agregada a fojas 47 y 49, consistente en dos Formularios 24.1 de Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, con fecha 16 de noviembre del año 2012, se enteraron en arcas fiscales las sumas de $44.422, respecto del mutuo por $5.000.000, y $980.311, respecto del mutuo por $110.343.340, por concepto de reajustes, intereses y multas, con ocasión del atraso indicado en el pago del respectivo impuesto, el cual se verificó con posterioridad a las fechas en que se notificó a la contribuyente tanto la citación como la liquidación reclamada. 16°) Que, con el objeto de acreditar que los fondos cuestionados provienen de los contratos de mutuos en referencia, la parte reclamante se hizo valer además de la testimonial de don Joaquín Moreno Espinoza, según consta de acta agregada a fojas 138 y siguiente, quien, declarando respecto del punto de prueba N° 1, esto es, el “Origen de los fondos destinados a la compra del Inmueble ubicado en San Olav N° 6464, Departamento 604, de la comuna de Las Condes, por el monto de $122.815.400”, reconoció haber prestado dinero a la reclamante, cuyos fondos afirma que provinieron del rescate de fondos mutuos de la administradora Corp Capital de Corpbanca, incurriendo en contradicciones respecto de los montos otorgados a ésta, ya que en un principio indicó que habría suscrito dos contratos de mutuo con la actora, uno por la suma de $10.000.000 y otro por la suma aproximada de $110.000.000 y, posteriormente, dentro de la misma declaración, expuso que los mutuos suscritos lo habrían sido por las sumas aproximadas de $5.000.000 y $110.000.000, omitiendo declaración en cuanto a la época de la celebración de los referidos contratos. 17°) Que la parte reclamante no aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar la efectividad de haberse entregado a ésta las sumas de dinero derivadas de los contratos de mutuos que sirven como principal fundamento a las inversiones cuestionadas, como tampoco que ésta haya dado cumplimiento a su obligación correlativa de pago desde el año 2005, conforme lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera de la instrumental agregada a fojas 43 y 44, en quien por lo demás recae el onus probandi. 18°) Que el mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2196 del Código Civil en los siguientes términos: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Que el mutuo es un contrato real, que se perfecciona por la tradición de la cosa, según se desprende del 2197 del mismo cuerpo legal, cuando señala que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Que, conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes mencionadas, uno de los requisitos que se debe cumplir para que se perfeccione el contrato de mutuo, es la entrega de la cosa al mutuario, hecho que no se encuentra acreditado en autos. 19°) Que, en cuanto a la existencia de los contratos de mutuos que sirven de fundamento al reclamo sub-lite, cabe establecer que la prueba rendida por la contribuyente no resulta suficiente para tener por acreditada la efectividad de haberse suscrito por ésta dos contratos de mutuos en la fecha explicitada en su libelo de reclamo, esto es, el 1° y 28 de abril de 2005, respectivamente, por cuanto del examen de los instrumentos agregados a fojas 43 y 44, ya explicitados en los motivos precedentes, es posible otorgar fecha cierta a su existencia solamente a partir de la época en que fueron autorizadas las firmas de los contratantes ante el notario autorizante, don Carlos Moreno Sandoval, esto es, el 2 de abril de 2012, por lo que habrá de concluirse que a la época en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble que dio origen a la inversión cuestionada, esto es, el día 28 de abril de 2008, no existían derechos y obligaciones correlativas exigibles entre la reclamante, doña Mylen Moreno Miranda, y don Joaquín Moreno Espinoza, con ocasión de contratos de mutuos supuestamente celebrados entre ambos. 20°) Que, a mayor abundamiento, habrá que restar mérito a la instrumental agregada a fojas 43 y 44, por cuanto la reclamante, alegando la existencia de los contratos de mutuos, la cual ha sido desestimada por este sentenciador, pagó los impuestos de timbres y estampillas pertinentes con fecha 2 de abril de 2012, y los intereses, reajustes y multas aplicables el día 16 de noviembre de Ciento sesenta y tres – 163 2012, según lo explicitado en el motivo 15°), esto es, aproximadamente 7 años después de la fecha que consignan dichos instrumentos y, en todo caso, con posterioridad a la época de la liquidación reclamada, de fecha 18 de julio de 2012, agregada a fojas 73, circunstancias que restan verosimilitud a las alegaciones de la reclamante en cuanto a la existencia de los referidos contratos de mutuo. 21°) Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, este sentenciador arriba a la conclusión que la inversión proveniente de la adquisición del inmueble ubicado en San olav N°6464, departamento 604, comuna de Las Condes, de propiedad de la reclamante desde el día 6 de mayo de 2005, según se acredita del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 55 y siguientes, consistente en Certificado de Inscripción de Dominio Vigente emanada del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, no tiene su origen en contratos de mutuos celebrados entre la contribuyente y don Joaquín Moreno Espinoza. 22°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante ha alegado como origen de la inversión en estudio los contratos de mutuos ya desestimados, corresponde establecer, de acuerdo a la prueba rendida, si éstos derivan de otro acto o contrato que justifique los fondos cuestionados y su consecuencial falta de declaración de impuestos respecto del año tributario 2006. 23°) Que, en dicho sentido, corresponde ponderar la declaración del testigo don Joaquín Moreno Espinoza, quien reconoció en su declaración, agregada a fojas 138 y siguiente de autos, que, para adquirir el inmueble en referencia, hizo un aporte de $10.000.000 para la reserva; y que el saldo de precio, ascendente aproximadamente a $110.000.000, fue entregado directamente por éste a la vendedora, a través de vale vista tomado a nombre de la inmobiliaria, cuyos montos provenían de dos fondos mutuos que liquidó en forma previa, reconociendo que la reclamante en dicha adquisición pagó con fondos propios únicamente la cantidad aproximada de $2.300.000. Que lo expuesto por el testigo es concordante con el tenor de la instrumental agregada a fojas 147, consistente en copia de cheque Serie N° 81 3617498852 de la Cuenta Corriente N° 81-026880 de Corpbanca, cuyo titular es precisamente don Joaquín Moreno Espinoza, extendido con fecha 1° de abril de 2005, por la suma de $10.000.000, sin individualización del beneficiario y de copia de cheque Serie N° HAC 3861279 41 de la Cuenta Corriente N° 29-01879-0 del Banco Santander Santiago, cuyo titular es la reclamante, extendido con fecha 1° de abril de 2005, por la suma de $2.238.260, sin individualización del beneficiario, como respecto de la agregada a fojas 145, consistente en copia de vale vista nominativo de Corpbanca, tomado por el mismo, en favor de la Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada, emitido con fecha 28 de abril del año 2005, por la cantidad de $110.533.860. 24°) Que la instrumental consistente en copia autorizada de escritura pública de compraventa, agregada a fojas 11, da cuenta de haberse celebrado dicho contrato respecto del inmueble en estudio, con fecha 28 de abril de 2005, entre la reclamante, en calidad de compradora, y la Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada, en calidad de vendedora, por el precio de 7.116 Unidades de Fomento, reconociéndose por los comparecientes que la reclamante dio cumplimiento a su obligación correlativa de pagar dicha suma de dinero en su equivalente en pesos, a través de un pago previo de 711,60 Unidades de Fomento y el saldo de precio enterado con posterioridad por 6404,40 Unidades de Fomento. 25°) Que la prueba analizada en los dos motivos precedentes es concordante con los recibos de pagos, agregados a fojas 144 y 146, otorgados por la vendedora Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada a la reclamante, el primero, con fecha 28 de abril de 2005, por $110.533.860, equivalentes a 6.404,40 Unidades de Fomento, a través de vale vista; y el segundo, por $12.238.260, equivalentes a 711,60 Unidades de Fomento, a través de cheque. 26°) Que, conforme el análisis lógico derivado de la conexión y concordancia de las probanzas en estudio, cabe concluir que la adquisición del inmueble tantas veces aludido, de propiedad de la Ciento sesenta y tres vta. – 163 vta. reclamante, fue adquirido en parte con fondos provenientes de don Joaquín Moreno Espinoza, por la suma de $120.533.860, enterados directamente por éste a la vendedora, Sociedad Inmobiliaria Tornagaleones Limitada; y en parte con fondos der la contribuyente, doña Mylen Moreno Miranda, por la cantidad de $2.238.260. 27°) Que, respecto del origen de los fondos por $2.238.260, enterados como parte del precio del inmueble sub-lite, ha de analizarse la instrumental consistente en copia de cartola de cuenta corriente N° 29-01879-0 del Banco Santander Santiago, respecto del período 31/3/2005 a 29/04/2005, con saldo inicial de $7.429.743 y saldo final de $4.806.262, y la instrumental agregada a fojas 59 y siguientes, consistente en Certificado de cotizaciones obligatorias de la contribuyente, emitido por la AFP Cuprum, con fecha 13 de marzo de 2013, respecto del período que media entre el mes de septiembre de 1996 y febrero de 2013, de cuyo mérito y atendido el monto de los fondos aportados, ha de tenerse por establecida la suficiencia de las rentas obtenidas en su calidad de trabajadora dependiente, habida consideración que la propia parte reclamada ha reconocido en la liquidación que motiva el reclamo, agregada a fojas 73, que durante el año comercial 2005 sus ingresos provenientes del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendieron a la suma total de $22.003.309, esto es, casi diez veces más que monto invertido en la referida propiedad, razón por la cual es dable concluir que dicha inversión se encuentra plenamente justificada. 28°) Que, sin perjuicio de encontrarse establecido que la compra del inmueble de San Olav N°6464, departamento 604, comuna de Las Condes, fue adquirido principalmente con fondos provenientes de don Joaquín Moreno Espinoza, la reclamante no ha logrado acreditar en autos que dichos montos tengan su fuente en un acto o contrato que la exima de la obligación legal de declaración, por cuanto, desestimada la existencia del mutuo, principal antecedente que fue alegado por ésta para justificar su reclamo, era de su cargo aportar los antecedentes necesarios tendientes a desvirtuar la presunción establecida en el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual es dable concluir que los fondos empleados por la reclamante para financiar la compra de dicho bien corresponden a rentas clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al artículo 42 N° 2 de la misma Ley, las cuales se encuentran gravadas con el Impuesto Global Complementario. 29°) Que, en consecuencia, respecto de la partida en estudio, correspondiente a la inversión por la suma de $122.815.400, ha de tenerse por justificada solamente respecto de la cantidad de $2.238.260, debiendo desestimarse en lo demás. 30°) Que, respecto de la inversión cuestionada por concepto de suscripción de cuotas de fondos mutuos, por la suma de $4.815.091, deberá ponderarse la instrumental agregada a fojas 59 y siguientes, consistente en Certificado de cotizaciones obligatorias de la contribuyente, emitido por la AFP Cuprum, con fecha 13 de marzo de 2013, respecto del período que media entre el mes de septiembre de 1996 y febrero de 2013, como copia de Liquidación N°0120600387, de fecha 18 de julio de 2012, agregada a fojas 73, de cuyo examen y atendido el monto de la inversión cuestionada, resulta lógico arribar a la misma conclusión explicitada en el motivo 27°), en orden a tener por justificada la inversión de $4.815.091, habida consideración que el propio Servicio en la liquidación que motiva el reclamo ha reconocido que durante el año comercial 2005 los ingresos de la reclamante provenientes del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendieron a la suma total de $22.003.309, razón por la cual deberá necesariamente acogerse el reclamo respecto de dicho monto. 31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 32°) Que, estimándose por este sentenciador que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar y atendido a que no se desestimará en su totalidad el reclamo de lo principal de fojas 1, Ciento sesenta y cuatro – 164 se ha de ordenar que cada parte pague sus costas, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 136, 144 y 148 del Código Tributario; 3, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil; SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la reclamación tributaria interpuesta por doña Mylen Moreno Miranda, cédula de identidad N° 11.528.238-7, en contra de la Liquidación N° 120600387, de 18 de julio del 2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose rebajar la partida relativa a inversión en bienes raíces a la cantidad de $120.577.140, y la eliminación total de la partida relativa a inversión en fondos mutuos por la suma de $4.815.091. II.- Rectifíquense la Liquidación de Impuestos N°0120600387 con arreglo a lo resuelto en el numeral precedente y gírese los impuestos, reajustes, intereses y multas correspondientes en su oportunidad. III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-11-08T16:11:56-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.