Texto de la sentencia
Cuatrocientos noventa y uno -491 -
“INVERSIONES BARAKALDO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR - 18 - 00060-2013
RUC N° 13-9-0000301-8
Santiago, XXXXX de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Jorge Humberto Spoerer Urrutia, cédula nacional de identidad
N°4.881.321 -6, y don Ignacio Yarur Arrasate, cédula nacional de identidad N°10.671.495-9, en
representación de Inversiones Barakaldo Limitada, RUT N°96.539.100-2, sociedad del giro
inversiones y arriendo de oficinas sin amoblar, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida
Apoquindo N°3721, oficina 74, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes conforme a
lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y los artículos 1° N° 1 y 3° de la
Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, interponen reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N°284, de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 4
de enero de 2013, y por la cual el Servicio de Impuestos Internos rechazó parcialmente la solicitud
de devolución de las cantidades correspondientes a pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría y dispuso la retención de parte del mismo, ascendente a la suma de $163.671.666.
En el apartado I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
en el marco de la Operación Renta 2012, su representada presentó declaración anual de Impuesto
de Primera Categoría, en la cual consignó una pérdida afecta al régimen general de Impuesto de
Primera Categoría por la suma de -$2.337.274.235, que motivaba una devolución de
$383.142.926, correspondientes a Pagos Provisionales Mensuales efectuados durante el año 2011,
por un monto de $32.267.218, y a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por un
monto de $350.875.708.
Expone que con el objeto de revisar la procedencia de dicha solicitud, el Servicio de Impuestos
Internos requirió una serie de antecedentes legales y contables que constituían su fundamento.
Agrega que el Servicio centró su análisis en la solicitud de devolución fundada en los PPUA
consignados en la declaración anual de su representada. Añade que los antecedentes entregados
por su representada permiten constatar que tales PPUA tienen su origen en las pérdidas arrojadas
por la venta de acciones de la sociedad David del Curto S.A., que su representada poseía hasta
entonces como inversión.
Expresa que su representada realizó durante el año calendario 2011 dos operaciones de venta de
acciones correspondientes a la sociedad David del Curto S.A., completamente disímiles y cuyo
detalle es el siguiente:
-La primera operación, por un total de 50.000 acciones, que habían sido adquiridas en octubre de
2009 y que a la fecha de enajenación representaban menos del 0,17% de las acciones de la
sociedad David del Curto S.A., desprendiéndose con claridad de la documentación entregada
oportunamente por su representada a los fiscalizadores del Servicio, que la tenencia de dichas
50.000 acciones no correspondía propiamente a una inversión de su representada en la sociedad
David del Curto S.A., sino más bien se enmarcaba dentro de una operación de intermediación
financiera entre la vendedora y un tercero (Mapter Uno SpA), que finalmente se tradujo en la
transferencia de las acciones al tercero, en dación en pago del mutuo, detallando la operación de
intermediación antes descrita, etapa por etapa.
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Cuatrocientos noventa y uno vuelta -491 vta.-
-La segunda operación, por un total de 1.092.348 acciones, que correspondía al total de la
participación adquirida por su representada en la sociedad David del Curto S.A. , mediante dos
aumentos sucesivos de capital, en septiembre de 2005 y mayo de 2007, y que a la fecha de
enajenación representaban un 3,7% de las acciones de la sociedad David del Curto S.A., lo que
situaba a su representada entre los siete mayores accionistas de dicha sociedad.
Indica que tal como se hizo presente oportunamente a los fiscalizadores, dicha inversión tuvo su
origen en una invitación que Proa II Fondo de Inversión efectuó a un grupo de inversionistas, con
el objeto de mejorar la gestión de la empresa y así rentabilizar su operación. Agrega que el primer
aporte de capital ascendió a US$2.644.000, correspondiente a 476.908 acciones, alcanzando una
participación minoritaria del 2,8%, el que fue acompañado por una suscripción de bonos
convertibles en acciones por un total de US$ 441.000, de los cuales –al cabo de un año– la suma
de US$ 220.000 se convirtió en capital, correspondiente a 39.743 acciones. Añade que finalmente,
en mayo de 2007, tuvo lugar el segundo aporte de capital suscrito y pagado por su representada,
esta vez por un monto de US$ 2.429.000, correspondientes a 575.697 acciones. Agrega que como
resultado de lo anterior, la inversión total de su representada en David del Curto S.A. alcanzó a
US$5.293.000.
Manifiesta que es de público conocimiento que cuando su representada ingresó a la propiedad de
la sociedad David del Curto S.A., dicha sociedad se encontraba prácticamente quebrada. Agrega
que por ese motivo, el aumento de capital inicial de septiembre de 20005 tuvo por objeto pagar
parte de la deuda que la sociedad arrastraba y dotar de capital de trabajo a la compañía,
aconteciendo lo mismo con el segundo aumento de capital efectuado en mayo de 2007, que tuvo
por finalidad pre-pagar deuda y aumentar el capital de trabajo de la sociedad. Añade que, sin
embargo y dado que la gestión de la empresa no repuntaba, los controladores propusieron un
nuevo aumento de capital por US$29.000.000, el cual no fue suscrito por su representada,
generando una disminución relativa de su participación.
Menciona que la situación de pérdidas continuó en los años siguientes, por lo que a principios del
año 2011 los controladores (Inversiones Corso S.A.) propusieron realizar un nuevo aumento de
capital en David del Curto S.A. Agrega que teniendo en cuenta la situación de los accionistas que
no querían concurrir a los nuevos aportes, pero tampoco deseaban ver diluidas sus participaciones
en la sociedad, formularon en abril de 2011 a todos los accionistas una oferta de compra de las
acciones de David del Curto S.A. a un valor unitario por acción de US$ 0.9522, lo cual implicaba
una valoración significativamente inferior al costo histórico pagado por dichos accionistas, pero
representaba la actual situación patrimonial y financiera de la empresa. Agrega que ante tal
disyuntiva, su representada aceptó la oferta de los controladores y vendió sus acciones a una de
las filiales de aquéllos, haciendo presente que su representada no fue el único accionista que
aceptó la oferta de compra de los controladores, sino que la misma opción fue adoptada por Proa
II Fondo de inversión, a la sazón segundo mayor accionista de la sociedad, con un 23,35%, y otros
accionistas con participación significativa. Añade que esta operación generó pérdidas para todos
los vendedores, lo que se entiende fácilmente si se analiza los constantes resultados negativos de
la sociedad que detalla, así como los múltiples aumentos de capital efectuados que también
detalla, lo que explica la decisión de su representada u otros inversionistas de vender su
participación en la sociedad y reconocer la pérdida que dicha inversión significó.
En el apartado II de su libelo, relativo a los errores en que incurre la Resolución Ex. N°284, de 31
de diciembre de 2012, en un primer acápite sobre la errada determinación de un “valor (unitario)
corriente en plaza” por parte del SII, refiere que con total desconocimiento de los antecedentes
consignados en el apartado I de su presentación, los fiscalizadores del SII han pretendido hacer
uso de la facultad contenida en el artículo 64, inciso 3° del Código Tributario, a través del simple
expediente de dividir el patrimonio financiero de la sociedad por el número total de acciones de la
misma, obviando toda consideración a otros factores que influyen en la valoración comercial de
una empresa, como son los resultados obtenidos por ésta (en este caso la sociedad estaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2015.
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Cuatrocientos noventa y dos -492 -
virtualmente quebrada hasta el ingreso de su representada en el año 2005 y en los años
posteriores, incluido el año 2011 en que se produce la venta) y los flujos que la misma genera
(que requirió desde 2005 en adelante sucesivos aumentos de capital para poder permitir el pago
de deudas y contar con capital de trabajo precisamente porque ésta carecía de suficiente flujo de
efectivo para hacer frente a tales necesidades).
En el mismo apartado II, en un segundo acápite sobre el errado e ilegal ejercicio de la facultad de
tasar, señala que fundado en este cálculo errado y simplista del valor corriente en plaza de las
acciones de David del Curto S.A., los fiscalizadores del Servicio han pretendido determinar en el
resolutivo 8° de la resolución reclamada un resultado tributario “corregido” para su representada,
disminuyendo sustancialmente el monto de las pérdidas declaradas de $2.626.904.693 a
$1.371.553.125.
Alega que esta “corrección” del resultado tributario declarado inicialmente por su representada
no sólo constituye un acto arbitrario, sino que además constituye una actuación ilegal del Servicio,
en la medida que las facultades de tasación tienen por finalidad dotar a la administración
tributaria de una herramienta para frustrar los efectos tributarios de un acto de simulación
relativa, que en el caso objeto de esta reclamación sólo podría haber existido si su representada y
su contraparte (Inversiones Quitrahue S.A.) hubieran convenido en celebrar la venta de las
acciones de David del Curto S.A. fijando ocultamente como precio al valor corriente en plaza de las
mismas, pero declarando simuladamente en el contrato de venta un precio notoriamente inferior
(US$ 0,9522, equivalente a $445,6963), con el objeto de obtener una ventaja tributaria, que en el
caso de su representada consistiría en generar una mayor pérdida tributaria imputable contra
utilidades pasadas o futuras.
Explica que el cumplimiento de este supuesto de hecho es inconcebible en este caso, pues la venta
que su representada efectuó a la controladora de las acciones de David del Curto S.A. se enmarcó
en una oferta masiva de compra de acciones y que fue aceptada no sólo por su representada, sino
también por otros inversionistas. Agrega que de hecho, en la oferta dirigida por los controladores
consta que dicha compra sólo se materializaría si el resto de los accionistas aceptaba en forma
mancomunada hasta obtenerse una compra simultánea de 7.155.000 acciones de David del Curto
S.A. Añade que no existe margen alguno para sostener que la venta de 1.092.348 acciones de
David del Curto S.A. por parte de su representada a Inversiones Quitrahue S.A. no fue celebrada
bajo condiciones de total independencia y transparencia.
Expresa que si es indiscutible que la operación se realizó en condiciones de mercado, pues la
valorización de la acción fue realizada por la propia empresa controladora (esto es, quien poseía
con la mayor cantidad de información comercial respecto a dichas acciones) y dicha valoración fue
aceptada realmente por entidades independientes, como es el caso de su representada y de otros
inversionistas institucionales y/o sometidos a múltiples controles de eficacia y razonabilidad, no se
divisa razón alguna para que los fiscalizadores pudieran estar facultados para ejercer la facultad de
tasar del artículo 64 del Código Tributario.
En el mismo apartado II, en un tercer acápite sobre la errada referencia a otra operación de venta
de acciones, indica que como corolario de las actuaciones ilegales y arbitrarias antes descritas, en
el considerando 9° de la resolución reclamada los fiscalizadores deslizan un argumento adicional
para justificar el ejercicio de la facultad de tasar. Agrega que los fiscalizadores invocan el precio de
venta convenido entre su representada y la sociedad Mapter Uno SpA, respecto de 50.000
acciones de la sociedad David del Curto S.A., como una prueba adicional de que el valor fijado para
la venta de 1.0923.348 acciones que su representada efectuó a Inversiones Quitrahue S.A. sería
“notoriamente inferior” al valor corriente en plaza de las mismas, ignorando las enormes
diferencias existentes entre ambas operaciones, lo cual las hace imposibles de comparar.
Manifiesta que cuando se analizan estas dos operaciones de venta, se advierte fácilmente que se
trata de dos operaciones completamente distintas. En primer lugar, mientras la primera operación
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Cuatrocientos noventa y dos vuelta -492 vta.-
se refiere a un porcentaje completamente marginal y a un valor poco significativo; la segunda
versa sobre un porcentaje relevante y un valor igualmente significativo. En segundo término,
mientras la primera operación es uno más de los pasos de una compleja operación de
financiamiento, en la cual su representada asumió el rol de intermediaria y, precisamente por ese
motivo, adquirió 50.000 acciones de David del Curto S.A.; la segunda venta es el paso final de una
operación de inversión en la sociedad David del Curto S.A., que se inició el año 2005 y culminó el
2011.
Menciona que por ello es fácil comprender que los factores que determinan el precio de venta
fijado en casa operación sean completamente distintos en ambos casos. En la primera operación,
el precio cobrado a Mapter Uno SpA se encontraba determinado con anterioridad –el año 2009,
cuando se inició la operación de financiamiento– y la variación existente entre el precio de compra
y el de venta de dichas acciones no fue otra cosa que el interés que se fue devengando a lo largo
del financiamiento, y que poco tenía que ver con el valor de mercado de las acciones a la fecha en
que fueron vendidas por su representada al proveedor originario de dicho financiamiento. En
cambio, en la segunda operación, el precio de venta fue el resultado de una valoración comercial
que realizó el controlador de la sociedad David del Curto S.A. y que correspondía fundadamente
con el valor económico que la sociedad tenía en esa fecha, por lo cual corresponde precisamente a
lo que se entiende por “valor de mercado” o “valor corriente en plaza”.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°284, de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes,
dejando sin efecto la resolución reclamada, por no ajustarse a Derecho ni al mérito de los
antecedentes producidos y, por lo tanto, ordenar la devolución de la suma ascendente a
$163.671.666, debidamente reajustada y aumentada con los intereses y demás recargos legales
que sean procedentes, todo ello con la respectiva condena en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 293, comparece don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de
Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder
a la abogada doña María Francisca Villamán Rodríguez, y poder a los abogados doña Bárbara Ritter
Traub y a don Marko Buratovic Peña.
A fojas 299, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la
reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, con costas.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, en un acápite A sobre
antecedentes de la fiscalización, relata que el contribuyente, en su declaración de impuesto
anual a la renta (Formulario 22), Folio N°229253852, presentada con fecha 02 de mayo de 2012,
correspondiente al año tributario 2012, consignó una pérdida afecta al régimen general del
Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma de $2.337.274.235 (código 643),
solicitando una devolución de $383.142.926 (código 87), valor que está conformado por los pagos
provisionales mensuales efectuados durante el año 2011 (código 036), ascendentes a
$32.267.218, y por el pago provisional por utilidades absorbidas (código 167), por un monto de
$350.875.708.
Refiere que en conformidad a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el contribuyente fue
requerido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°252, Folio 0177303, de
fecha 30 de julio de 2012, notificada por cédula en su domicilio, para que pusiera a disposición del
Servicio los balances tributarios, libros FUT, determinaciones y ajustes a la Renta Líquida
Imponible, determinación del Capital Propio Tributario, certificados de dividendos recibidos, libros
mayores, contratos y respaldos contables, con el objeto de efectuar una revisión a sus registros
contables, documentación y antecedentes relacionados con su declaración anual de impuesto a la
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Cuatrocientos noventa y tres – 493 -
renta, contenidos en Formulario 22 , Folio N° 229253852, solicitándole información con el fin de
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al pago provisional por
utilidades absorbidas de $350.875.708 (código 167).
Señala que en la notificación se solicitó información con respecto a cuentas contables, dentro de
las cuales se encontraban las cuentas N°3101030 "Costo de Venta" y N°4101004 "Venta de
Acciones", de las cuales se desprende un ajuste en la determinación del resultado tributario
denominado "Diferencia pérdida venta de acción", que corresponden a una operación de venta de
acciones de la empresa David del Curto S.A., determinándose según documentación aportada por
el reclamante que la empresa declaró un resultado financiero por la operación de venta de
acciones que mantenía en la empresa David del Curto S.A. de -$2.613.854.075, según detalle que
entrega en tres cuadros.
Explica que al respecto, con fecha 13 de noviembre del año 2012, el contribuyente aportó dos
contratos privados (fotocopias). El primero de ellos, de fecha 01 de abril de 2011, consistía en
una "Dación en Pago" y "Traspaso de Acciones" entre la empresa Inversiones Barakaldo Limitada y
Mapter Uno SpA, mediante el cual la primera de ellos cede y transfiere a la segunda la cantidad
de 50.000 acciones, a un valor de $1.332,8233, en la suma de $66.641.167, cancelados a través de
una dación en pago por préstamo adeudado con Inversiones Barakaldo Limitada. En el segundo
contrato, de fecha 13 de mayo de 2011, la empresa Inversiones Barakaldo Limitada vende, cede
y transfiere a la empresa Inversiones Quitrahue S.A. la cantidad de 1.092.348 acciones, a un valor
de $ 445,6963 cada una, en la suma de $486.855.462, cancelados al contado.
Expone nuevamente que producto de las operaciones de venta de acciones señaladas, Inversiones
Barakaldo Limitada generó una Pérdida o Menor Valor en la venta de acciones a valor financiero
de $2.613.854.075.
Expresa que de la documentación aportada en fecha 24 de diciembre del año 2012, se pudo
establecer que la empresa determinó un costo tributario por la operación de venta de acciones
que mantenía en la empresa David del Curto S. A. de $3.180.401.321, según detalle que entrega
en un cuadro.
Indica que dicho costo se determinó de acuerdo a los contratos de ventas aportados y se aplicó la
corrección monetaria de acuerdo al artículo 41 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Manifiesta que por otra parte, la empresa determinó un resultado tributario de -$2.626.904.693
(pérdida tributaria), según detalle que entrega en dos cuadros
Menciona que el contribuyente en su determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de
diciembre de 2011, Folio 3402, efectuó un ajuste (deducción) por la suma de $13.050.618, que
corresponde a la diferencia entre el menor valor en venta de acciones a valor financiero de
$2.613.854.075 menos el valor en venta de acciones a valor tributario de $2.626.904.693.
Narra que posteriormente, en virtud de que el precio de venta consignado en los contratos era
notoriamente inferior a los corrientes en plaza, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar
el precio de las operaciones mencionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 64
del Código Tributario.
Refiere que para efectos de la determinación del precio o valor corriente en plaza de las acciones
cedidas, se consideró el patrimonio financiero al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad David del
Curto S.A., ya que éste está compuesto por los aportes que efectúan los accionistas más las
reservas y las utilidades que quedan en la empresa a la espera de ser retiradas o ser destinadas a
la creación de nuevas reservas. Agrega que esto se considera como el valor económico de la
sociedad, motivo por el cual, para calcular el valor corriente en plaza, se utilizó dicho patrimonio
dividido por el total de las acciones, lo cual generó el precio o valor corriente en plaza de cada
acción.
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Cuatrocientos noventa y tres vuelta – 493 vta.-
Señala que considerando lo anterior y lo dispuesto en el artículo 64, inciso 3° del Código
Tributario, el precio de venta de las acciones se determinó considerando el Patrimonio Financiero
de la sociedad David del Curto S.A. (que en este caso se encuentra declarado en el Formulario de
Impuesto Renta N°22, en su código 843), dividido en el total de acciones de la misma (éste se
encuentra detallado en la Declaración Jurada 1884 que presenta la sociedad). Agrega que de
acuerdo a esto, la determinación del precio de venta quedó en $1.583,6227 por acción, según
detalle que entrega en un cuadro.
Explica que de acuerdo al precio determinado, el menor valor en la venta de las acciones a valor
tributario determinado y declarado por el contribuyente no estaba acorde a lo dictaminado por el
artículo 64, inciso 3° del Código Tributario. Agrega que ante ello, con este nuevo precio de venta
de acciones, se determinó un nuevo menor valor de $1.371.353.125, según detalle que entrega en
un cuadro.
Expone que fruto de lo anterior, la determinación de la Pérdida Tributaria declarada en el
Formulario N°22, AT 2012, Folio 229253852, en su código 643, por un monto de $2.337.274.235
por parte del contribuyente no se encontraba correctamente determinada y, por consecuencia, la
solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que
considerando lo anterior, la Pérdida Tributaria determinada por el SII quedó en -$1.245.394.333,
según detalle que entrega en un cuadro.
Expresa que en la determinación de la Pérdida Tributaria según Fiscalización del SII, se consideran
dos ajustes. El primero corresponde a un agregado por concepto de "Pago por Utilidad Absorbida
según Fiscalización SII" y es el recálculo de la solicitud de devolución por Pago por Utilidades
Absorbidas, generando una utilidad en la determinación, porque se genera de la rebaja de
utilidades ajenas del Libro FUT del contribuyente. El segundo concepto, que es "Pago por Utilidad
Absorbida contabilizada contribuyente", corresponde al monto solicitado en el Formulario N°22,
AT 2012, Folio 229253852 por parte del contribuyente, el cual se deduce por haberse modificado
el monto de la Pérdida Tributaria.
Indica que en conformidad a lo anterior, la solicitud de devolución de impuesto por parte del
contribuyente de acuerdo al Formulario N°22, AT 2012, quedó según la fiscalización del SII en
$32.267.477 por concepto de pagos provisionales mensuales y $187.204.042 por concepto de
pago por utilidades absorbidas, según información que detalla en un cuadro.
En el mismo capítulo I de su libelo de contestación, en un acápite B sobre antecedentes del
reclamo, menciona brevemente tales antecedentes
En el capítulo II de su libelo de contestación, sobre los argumentos del contribuyente, resume
tales argumentos.
En el capítulo III de su libelo de contestación, relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos
Internos, en un primer acápite sobre antecedentes generales, señala la relación del Derecho
Tributario con algunas otras ramas del derecho, cita una definición de esta disciplina y luego se
refiere a su autonomía, para seguidamente citar un fallo de nuestra Excma. Corte Suprema en
causa rol N°1469-2002, del cual extrae como doctrina que la voluntad de las partes no puede ser
superior a la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado y las labores de fiscalización del SII.
Explica la labor del Servicio de Impuestos Internos y su fundamento en la potestad tributaria.
Expone que dentro de los medios de fiscalización que posee el SII está la facultad de tasación y la
explica.
Expresa que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64, inciso 3° del Código Tributario el
Servicio puede tasar el precio de las operaciones cuando el valor asignado en los contratos es
notoriamente inferior a los corrientes en plaza.
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Cuatrocientos noventa y cuatro -494 -
Indica que en el caso que nos convoca, es indudable que el precio normal de las acciones está
reflejado en el patrimonio de la empresa emisora de las acciones, por lo que al no corresponder el
precio asignado a la venta con el patrimonio de la sociedad, por ser notoriamente inferior a dicho
patrimonio social, cabe aplicar la norma mencionada, citando en abono de su tesis lo resuelto por
la Excma. Corte Suprema en causa rol N°2353-2010.
En el mismo capítulo III de su libelo de contestación, en un segundo acápite sobre consideraciones
relativas a la presentación de nuevos antecedentes, manifiesta que previo a referirse a las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su reclamo, estima conveniente efectuar ciertas
consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados
durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable,
comentando los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario y jurisprudencia en apoyo de
su tesis, concluyendo que en opinión de su parte, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción
del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido. Agrega que en
el caso sub-lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Resolución, la que
expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitieran acreditar determinados gastos y ajustes efectuados en la determinación de la
Renta Líquida Imponible del AT 2012, motivo por el cual se procedió a tasar el precio fijado en la
venta de determinadas acciones.
Menciona que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos
(antecedentes) que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto
administrativo, citando diversos fallos en abono de su tesis.
Refiere que de la documentación acompañada en autos por la reclamante, el Servicio solamente
tuvo a la vista durante la etapa administrativa de fiscalización los siguientes antecedentes: a)
Copia de Contrato de Mutuo entre Mapter Uno SpA e Inversiones Barakaldo Limitada, de fecha 28
de Octubre de 2009; b) Copia de Carta Oferta de 26 de Abril de 2011 por Inversiones Corso
S.A. (Sin las firmas); y, c) Copia de Contrato Dación en Pago y Traspaso de Acciones entre
Inversiones Barakaldo Limitada y Mapter Uno SpA, de fecha 1 de Abril de 2011.
Señala que en resumen, conforme a lo dicho y la jurisprudencia citada, la Resolución recurrida
debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los
fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba
el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Agrega que por lo tanto, el objeto
del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se
encuentran ajustados a Derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha de su emisión.
En el mismo capítulo III de su libelo de contestación, en un tercer acápite sobre antecedentes de la
fiscalización, analiza dos operaciones, a saber: a) Operación por 50.000 acciones; y, b) Operación
por 1.092.348 acciones.
Respecto de la operación por 50.000 acciones, explica que ésta fue mencionada en la Resolución
reclamada, ya que también fue objeto de tasación por parte de este Servicio, situación que se
desprende de lo mencionado en los considerandos 7°, 8° y 9°, hecho que no fue objeto de reclamo
por parte del contribuyente, tal como se desprende de la lectura acuciosa del reclamo presentado,
tanto en el desarrollo de sus argumentos como en las conclusiones del mismo, motivo por el
cual esta parte entiende que respecto de aquella operación la Resolución emitida, en la cual
consta la tasación realizada, se encuentra firme y ejecutoriada, precluyendo su derecho a reclamar
por el simple transcurso de los plazos legales establecidos en el Código Tributario.
Respecto de la operación por 1.092.348 acciones, expone que de acuerdo a lo expresado por el
contribuyente, el primer aporte de capital, en septiembre de 2005, ascendió a US$2.644.000,
correspondiente a 476.908 acciones, operación que significó un valor por acción cercano a los
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Cuatrocientos noventa y cuatro vuelta -494 vta.-
$2.975 (calculado al dólar de la época). Agrega que dicho aporte fue acompañado por una
suscripción de bonos convertibles en acciones por un total de US$ 441.000, de los cuales al cabo
de un año (septiembre de 2006), la suma de US$220.000 se convirtió en capital, equivalente a
39.743 acciones, operación que significó un valor por acción cercano a los $2.981 (calculado al
dólar de la época).
Expresa que posteriormente, en mayo de 2007, tuvo lugar un segundo aporte de capital suscrito y
pagado por un monto de US$ 2.429.000, correspondiente a 575.697 acciones, operación que
significó un valor por acción cercano a los $ 2.202 (calculado al dólar de la época).
Indica que de acuerdo a los Estados Financieros acompañados por la reclamante de la empresa
David del Curto S.A., a diciembre de 2006 el patrimonio financiero de la empresa estaba valorizado
en $23.775.472.620, que representaba a 18.611.643 acciones, lo cual da un valor de $1.277 por
acción.
Indica que por los simples cálculos realizados, su parte se puede dar cuenta que pese a la "crisis"
que vivía la empresa David del Curto S.A., los precios con que se valorizaron las acciones al
momento de los aportes están en un promedio de $2.567 aproximadamente, situación que sólo
hace afirmar la correcta tasación efectuada por este Servicio, dado que los precios con que se
valoraron son superiores de los calculados a partir del patrimonio financiero de la misma empresa
(valor tomado en cuenta por el SII para realizar la tasación del precio de las acciones), teniendo
presente que ya en aquellas épocas la empresa vivía problemas económicos y financieros de
acuerdo a los propios dichos del contribuyente.
En el mismo capítulo III de su libelo de contestación, en un cuarto acápite sobre la emisión
correcta de la Resolución Ex. N°284, de 31 de diciembre de 2012, en primer lugar, en cuanto a la
determinación del “valor corriente en plaza” efectuada por el SII, manifiesta que no es efectivo
que la tasación se efectuó con un total desconocimiento de los antecedentes aportados por el
reclamante, toda vez que se le solicitaron al contribuyente los antecedentes suficientes para
acreditar el valor consignado en la venta de las acciones mediante notificación N°252, de fecha 30
de julio de 2012, correspondientes a "Antecedentes Para Revisión Solicitud de PPUA", pero, sin
embargo, a lo largo de la fiscalización el contribuyente sólo aportó dos contratos privados, el
primero de ellos, de fecha 1 de abril de 2011, consistente en una "Dación en Pago" y "Traspaso de
Acciones" entre la empresa Inversiones Barakaldo Limitada y Mapter Uno Spa; y, el segundo
contrato es el de fecha 13 de mayo de 2005, celebrado entre Inversiones Barakaldo y Quitrahue
S.A., ambos por ventas y traspaso de acciones de la empresa David del Curto S.A.
Menciona que en base a sólo esos antecedentes es que el SII decidió tasar las operaciones
aludidas, ya que tales instrumentos no acreditaban de ninguna manera el valor fijado respecto del
precio de las acciones latamente mencionadas.
Refiere que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente
debió acreditar con antecedentes suficientes la verdad de la declaración de impuestos, situación
que no ocurrió, emitiéndose la resolución reclamada.
Señala que la reclamante alega también que los fiscalizadores no consideraron otros factores que
influyen en la valoración comercial de la empresa, como el resultado obtenido por la empresa y los
flujos que la misma genera, respecto de lo cual asevera que el contribuyente acompañó en la
instancia administrativa sólo 3 documentos de los presentados junto a su reclamo, por lo que
resultaba imposible considerar los factores que alega en su reclamo. Agrega que con los
antecedentes que acompaña en esta instancia procesal, es posible conocer los estados financieros
de David del Curto S.A. desde el año comercial 2006 al 2010, de los que se puede constatar que
efectivamente existen pérdidas, pero a su vez hay que tomar en cuenta los aumentos de capital de
ésta, los cuales deben ser considerados como una valorización de la misma.
En el mismo capítulo III de su libelo de contestación y el mismo cuarto acápite sobre la emisión
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Cuatrocientos noventa y cinco -495 -
correcta de la Resolución Ex. N°284, de 31 de diciembre de 2012, en segundo término, en cuanto a
que la facultad de tasar fue ejercida en forma legal, explica que revisando la norma del artículo 64,
inciso 3° del Código Tributario, éste no exige ningún supuesto de hecho, como sería la existencia
de algún acto de simulación relativa, para efectos que el SII pueda hacer uso de dicha facultad.
Agrega que lo único que dispone es que cuando el SII, en uso de sus facultades legales, detecte
que el precio o valor asignado al objeto de una enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, sirva de base o elemento para determinar un impuesto, pueda tasar dicho valor o
precio, en caso de que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en
que se realiza la operación, situación que tuvo lugar en el caso de autos, justificándose el ejercicio
de dicha facultad porque la oferta de compra de las acciones fue efectuada por un solo oferente,
la empresa controladora de David del Curto S.A., imponiendo las condiciones de compra de las
mismas, quien además tenía la información comercial para la determinación del precio fijado, el
que fue aceptado sin ningún reparo por parte de los vendedores, citando en abono de su tesis
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa rol N°4426-2000.
En el mismo capítulo III de su libelo de contestación y el mismo cuarto acápite sobre la emisión
correcta de la Resolución Ex. N°284, de 31 de diciembre de 2012, en tercer lugar, en cuanto a la
referencia a otra operación de venta de acciones, expone que el SII, dentro del marco de sus
labores de fiscalización, tasó dos operaciones de venta de acciones del contribuyente Inversiones
Barakaldo Limitada, esto es, la realizada por 50.000 acciones el 1 de abril de 2011 y una segunda
operación llevada a cabo el día 13 de mayo de 2011.
Expresa que la acción interpuesta por la reclamante es sólo respecto de la tasación llevada a cabo
por la venta de 1.092.348 de David del Curto S.A. acciones a Inversiones Quitrahue S.A.
Indica que el contribuyente advierte en este punto que el SII no ha podido tomar como referencia
al momento de realizar la tasación del precio de las acciones vendidas a Quitrahue S.A. la
operación llevada a cabo por 50.00 acciones vendidas en abril de 2011 a Mapter Uno SpA, ya que
son dos operaciones disímiles en varios factores, cayendo en una contradicción en sus dichos.
Manifiesta el reclamante afirma como parte principal de su alegato que el precio estaba
determinado en el año 2009. Agrega que en dicha oportunidad, Mapter entregó en préstamo a
Inversiones Barakaldo la suma de $59.750.000, valor que podría ser pagado con 50.000 acciones
de que era dueño Inversiones Barakaldo, obteniendo un valor por acción de $1.195. Añade que a
esa fecha, octubre de 2009, la empresa David del Curto S.A., de acuerdo a lo señalado por la
propia reclamante, se encontraba en una crisis económica, informando pérdidas desde los años
2005 a 2010. Alega que para valorar las 50.000 acciones en octubre de 2009 y poder pagar el
préstamo convenido, no existió ningún inconveniente de tipo económico, situación a tener
presente, tomando en consideración que al 31 de diciembre de 2008, de acuerdo a la información
acompañada por la propia reclamante, la empresa David del Curto S.A informa un patrimonio
financiero de US$91.380.000, que convertido a pesos chilenos (dólar al 2 de enero de 2009), da un
resultado de $58.158.801.000, valor que dividido en 28.778.796 acciones (número de acciones
informadas en los estados financieros de David del Curto S.A. al 31 de diciembre de 2008), da un
valor de $2.020, valor que alcanza a ser 1,7 veces superior al valorizado en el contrato de mutuo
celebrado entre las ya referidas empresas, situación muy diferente a lo ocurrido en mayo de 2011,
siendo el precio de las acciones vendidas a Quitrahue S.A. tres veces menor al determinado
patrimonialmente.
Menciona con relación a la referencia alegada por el contribuyente que es dable señalar que la
enajenación de las 50.000 acciones se produjo el 1° de abril de 2011, por lo que por una parte se
tasó tal operación (no siendo reclamada por el contribuyente) y a la vez se aludió a la venta
realizada en mayo del mismo año, ya que se trataba de acciones de la misma empresa, no
tomándola en cuenta al momento de determinar el nuevo precio de venta, tal como se estableció
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Cuatrocientos noventa y cinco vuelta -495 vta.-
en la resolución reclamada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado traslado y contestado el
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°284, emitida con fecha 31 de diciembre de
2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
se rechace, condenando en costas.
A fojas 377, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 386.
A fojas 489, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°284, emitida con fecha 31 de diciembre de
2012, por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Del mérito de dicha resolución (agregada a fojas 122 y siguientes), se desprende que el
fundamento primario que sirve de base a todo el acto administrativo impugnado radica en que la
parte reclamante efectuó dos operaciones de venta de acciones a un valor notoriamente inferior a
los corrientes en plaza, lo que le generó una pérdida tributaria mayor a la determinada por la
parte reclamada, operaciones que fueron tasadas por ésta última.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la
tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las 1.092.348 acciones de
David del Curto S.A. que la parte reclamante vendió a Inversiones Quitrahue S.A. en el año 2011
es errada, ilegal y arbitraria y, además, si procede dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su
lugar, ordenar la devolución solicitada.
La discusión no se extiende a la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de las 50.000 de David del Curto S.A. que la parte reclamante vendió en el mismo año a
Mapter Uno SpA.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2012, solicitando una devolución por $383.142.926, correspondiente a pagos
provisionales mensuales y pago provisional por utilidades absorbidas.
- La parte reclamada requirió al contribuyente que presentara diversos antecedentes
relacionados con su declaración de impuestos, con el fin de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.
- Con fecha 31 de diciembre de 2012, la parte reclamada emitió la Resolución Ex. SII N°284,
que acogió parcialmente la devolución solicitada.
- Para llevar a cabo la tasación efectuada en la resolución impugnada, la parte reclamada
dividió el valor del patrimonio contable de David del Curto S.A. por el número total de
acciones emitidas por dicha sociedad, determinando de esa forma un valor por acción de
$1.583,6227.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 377, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes requeridos por la reclamada y aportados por la reclamante,
durante la etapa de fiscalización, para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
2) Valor corriente en plaza de las acciones en la empresa David del Curto S.A. enajenadas por
la reclamante.
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Cuatrocientos noventa y seis – 496 -
3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente
denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 21 a 284; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 405, custodiada
bajo el N°185-2014, según consta a fojas 427; y la acompañada e individualizada a fojas
445, agregada de fojas 447 a 456.
- TESTIMONIAL, de don Fernando Tisné Maritano, don Alvaro Alliende Edwards, don Carlos
Maquieria Villanueva y doña Ana María Masías Guzmán, según consta del acta agregada
de fojas 435 a 438.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 439, agregada de fojas 440 a 443.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, cabe señalar que
si bien ninguna de las partes aportó antecedentes para acreditar la identidad de los documentos
requeridos por la parte reclamada a la actora durante la etapa de fiscalización, tanto del tenor de
lo expuesto por la parte reclamada en su libelo de contestación (a fojas 299), como del mérito de
la resolución reclamada (a fojas 122), se desprende que mediante Notificación N°252, Folio
N°0177303, de fecha 30 de julio de 2012, la parte reclamada requirió a la actora para que pusiera
a su disposición los balances tributarios, libros FUT, determinaciones y ajustes a la Renta Líquida
Imponible, determinación del Capital Propio Tributario, certificados de dividendos recibidos, libros
mayores, contratos y respaldos contables, con el objeto de efectuar una revisión a sus registros
contables, documentación y antecedentes relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, contenidos en Formulario 22, Folio N°229253852, con el fin de acreditar la procedencia de
la devolución solicitada, en la parte referida al pago provisional por utilidades absorbidas de
$350.875.708 (código 167).
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante, consistente en copia simple de: (1) Traspaso de Acciones entre Hortifrutícola del
Rosario S.A. e Inversiones Barakaldo Limitada, de fecha 28 de octubre de 2009, agregada a fojas 21
y 22, mediante el cual la primera vende cede y transfiere a la reclamante 50.000 acciones de David
del Curto S.A., fijando un precio de $59.750.000; (2) Pacto de Retrocompra entre Inversiones
Barakaldo Limitada y Horrtifrutícola del Rosario S.A., de fecha 28 de octubre de 2009, agregada de
fojas 23 a 25, mediante el cual la reclamante se obliga a la retroventa de las acciones referidas en
el número (1) anterior en la suma de $59.750.000, más un 8% anual por sobre ese monto; (3)
Cesión de Derechos entre Hortifrutícola del Rosario S.A. Mapter Uno SpA., de fecha 28 de octubre
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Cuatrocientos noventa y seis vuelta – 496 vta.-
de 2009, agregada a fojas 26 y 27, en que la primera cede el derecho de recomprar las 50.000
acciones de David del Curto S.A., referido en las copias de los contratos referidos en los numerales
(1) y (2) anteriores, pactándose un precio de $1 por la referida cesión, si se cumple la condición
establecida al efecto; (4) Modificación y Prórroga Pacto de Retrocompra entre Mapter Uno SpA e
Inversiones Barakaldo Limitada, de fecha 1 de diciembre de 2009, agregada a fojas 28 y 29, que
modifica y prorroga el contrato anterior de fecha 28 de octubre de 2009, referido en el numeral
(2), agregada de fojas 28 a 29; (5) Contrato de Mutuo entre Mapter Uno SpA e Inversiones
Barakaldo Limitada, de fecha 28 de octubre de 2009, agregado de fojas 30 a 32, en que el primero
otorga al segundo un préstamo por un monto de $59.750.000, el que se pagará en una sola cuota,
con vencimiento el 05 de diciembre de 2010, pactándose en la cláusula tercera una dación en
pago, indicándose que el deudor es dueño de 50.000 acciones de David del Curto S.A. y con el
objeto de facilitar el integro, efectivo, oportuno y total del préstamo, el deudor podrá pagar
mediante dación en pago, debiendo transferir al acreedor las referidas acciones, fijándose el valor
de las acciones en la suma equivalente al préstamo, con sus intereses y accesorios devengados a la
fecha efectiva del pago; (6) Modificación y Prórroga de Contrato de Mutuo entre Master Uno SpA
e Inversiones Barakaldo Limitada, de fecha 1 de diciembre de 2010, agregada a fojas 33, en que
las partes modifican y prorrogan el contrato referido en el numeral anterior, estableciendo como
nueva fecha de vencimiento del mutuo el 31 de marzo de 2011; (7) Dación en Pago y Traspaso de
Acciones entre Inversiones Barakaldo Limitada y Mapter Uno SpA., de fecha 1 de abril de 2011,
agregada de fojas 34 a 36, en que Inversiones Barakaldo Limitada reconoce adeudar a Mapter Uno
SpA la suma de $59.750.000 por concepto de capital y $6.891.167 por concepto de intereses
liquidados de común acuerdo al día 31 de marzo de 2011 y que consta en contrato de mutuo
referido en el numeral (5), modificado por contrato referido en el numeral (6), para la finalidad de
pagar la referida deuda que Inversiones Barakaldo Limitada mantiene, celebran contrato de dación
en pago con el objeto de ceder y transferir en dominio pleno a Mapter Uno SpA la cantidad de
50.000 acciones de David del Curto S.A., avaluadas de común acuerdo en $66.641.167; (8) Carta
Oferta de fecha 26 de abril de 2011, agregada de fojas 245 a 248, emanada de Inversiones Corso
S.A. y dirigida a la reclamada para adquirir la totalidad de sus acciones de David del Curto S.A., en
la suma de US$0,9522 por cada acción, indicándose en la letra e) que una oferta similar ha sido
formulada a los demás accionistas de David del Curto S.A., con excepción de los accionistas
relacionados a Inversiones Corso S.A.; (9) Carta Oferta de fecha 26 de abril de 2011, agregada de
fojas 249 a 252, emanada de Inversiones Corso S.A. y dirigida a la reclamada para adquirir la
totalidad de sus acciones de David del Curto S.A., en la suma de US$0,9522 por cada acción,
indicándose en la letra e) que una oferta similar ha sido formulada a los demás accionistas de
David del Curto S.A., con excepción de los accionistas relacionados a Inversiones Corso S.A.; (10)
Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 07 de junio de 2012, agregada a fojas 447, en la quee consta que en dicha
fecha se recepciona de parte de la reclamante los siguientes antecedentes: 1) Copia de CPT al
01.01.201 folio N°003420; 2) Copia CPT al 01.01.2011 folio N°003421; 3) Copia Balance General
desde 01.01.2011 al 31.12.2011 foilio N°003398 AL 003401; 4) Copia RLI al 31.12.2011 folio
N°003402; y, 5) Copia Libro FUT al 31.12.2011 folio N°003403 al 003419; (11) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 03
de agosto de 2012, agregada a fojas 448, en la que consta que en dicha fecha se recepciona de
parte de la reclamante los siguientes antecedentes: 1) Copia Mayor cuenta contable N°3101030,
N°3201013, N°3201019, N°4101003, N°4101004, y N°4101005; 2) Copia de Mayor Cuenta
Contable N°4201010, N°4203010, N°1107006, N°1107011, y N°1107012; 3) Copia Análisis de
inversiones y mayores contables N°1301001, N°4202001, N°4301003, y N°3301002; 4) Copia
Análisis de inversiones y mayores contables N°1302001, N°4301002, N°1303001, N°3302001,
N°4301008, N°1304001, N°4401001 y N°3401003; 5) Copia de Análisis de ajuste RLI por “Diferencia
pérdida venta de acción”; 6) Copia de Certificado, comprobante de pago, cartola bancaria y
voucher contable, de reinversión año comercial 2011; 7) Copia Análisis de recepción de
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Cuatrocientos noventa y siete – 497 –
Dividendos, además de copia de Certificado, mayores contables y vouchers contables; 8) Copia de
contrato de compra-venta repertorio N°1365/2011 por venta de terreno, más copia de vouchers
contable y copia cartola bancaria; y, 9) Copia de Análisis de la compra-venta de acciones, más
copia de factura N°1339616, N°1331090, N°1331091, N°1331671, N°1331092, N°1331672, y
N°1331673; (12) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 24 de diciembre de 2012, agregada a fojas 456, en la que consta que en
dicha fecha se recepciona de parte de la reclamante los siguientes antecedentes: 1) Planilla con
determinación del Cálculo Costo Tributario; y, 2) Fotocopia de Contratos de Compra de Acciones
de David del Curto S.A; y, (13) Informe Técnico Valoración Económica VS Valoración Contable de
19 de agosto de 2014, emitido por don Carlos Maquieira Villanueva, socio y representante legal de
MQA Consultores Ltda, custodiado en la Secretaría del Tribunal, bajo en número 185-2014, según
consta en certificado agregado a fojas 427.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Fernando Tisné Maritano, don Alvaro Alliende
Edwards, don Carlos Maquieria Villanueva y doña Ana María Masías Guzmán, quienes, legal mente
juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba, según consta en acta agregada de
fojas 435 a 438 vuelta, declarando lo siguiente: 1°) Los dos primeros testigos indicaron que se
desempeñan o desempeñaron en cargos gerenciales de Fondo de Inversiones Proa II, accionista de
la empresa David del Curto; el tercer testigo manifestó que otorga su opinión técnica en relación al
precio de venta de acciones, atendido su carácter de consultor de empresas en finanzas
corporativas y valoración de empresas; y la cuarto testigo señaló como miembro de Comité de
Vigilancia del Fondo de Inversión Proa II. 2°) Los testigos estuvieron contestes en que el precio de
US$0,9522 corresponde al precio justo, ya que representa el estado financiero y la realidad
económica de la empresa de David del Curto S.A., puesto que desde el año 2005 en que se inició
una inversión en la empresa, ésta comenzó a generar pérdidas, las que se prolongaron los años
posteriores, lo que llevó a la empresa controladora a efectuar una oferta a los accionistas, como
Consorcio, Proa, Barakaldo, entre otros, los que aceptaron. 3°) La testigo doña Ana María Masías
Guzmán también declaró concurrió al Servicio de Impuesto Internos al proceso de revisión de
antecedentes de la empresa Barakaldo S.A., ya que el inspector del Servicio estaba formulando
consultas sobre el valor de la transacción (enajenación de acciones de empresa David del Curto
S.A.), pues había producido pérdida y ella tenía relación con la operación, pues era miembro del
Comité de Vigilancia de Proa II, declarando que en el proceso de fiscalización mencionó que la
oferta efectuada por los controladores se hizo a todos los accionistas; que entregó información
sobre la evolución del precio de la cuota del fondo Proa II; de las inversiones del fondo que era
exclusivamente David del Curto; y precio al cual el fondo había vendido su participación en dicha
empresa, llamándole atención que no la encontraron relevante; y que también otorgó información
respecto al patrimonio de David del Curto, detalló pérdida desde el ingresos de los accionistas al
fondo, los aportes de capital, todo lo cual fue enviado con detalle al Servicio.
11°) Que, en cuarto lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante, consistente en Oficio N°40/2014, de 27 de mayo de 2014, emitido por don Horacio
Allende Dinamarca, Fiscalizador, dirigido a doña Marlene Alejandra Yáñez González, Jefe Depto.
Fiscalización Grandes Empresas Nacionales, agregado de fojas 440 a 443, en que se detallan los
antecedentes acompañados por la actora en la reclamación tributaria presentada ante este
tribunal. Enseguida, se detallan los antecedentes presentados por la actora ante este tribunal que
también habían sido aportados al Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización.
Luego, se detallan los antecedentes que la actora no acompañó en la etapa de fiscalización y
efectúa un análisis de dicha documentación. En su conclusión, señala que aun cuando esta
información hubiese sido acompañada en el proceso de fiscalización, esto no habría modificado lo
establecido en la resolución de tasación del precio de venta de las acciones. Expone que la
aplicación de la metodología utilizada para el cálculo del precio de las acciones, se encuentra de
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Cuatrocientos noventa y siete vuelta – 497 vta.-
acuerdo al movimiento que la empresa ha mantenido a nivel de su contabilidad y en sus estados
financieros, en razón de que el patrimonio de la sociedad refleja cada uno de los movimientos,
transacciones y operaciones de la compañía durante el tiempo fiscalizado, por lo que el valor de la
sociedad debe ser calculado de acuerdo a su patrimonio, concluyendo que para efectuar un
cálculo que establezca el valor de la sociedad, el concepto que más lo refleja es el patrimonio de
ella y que del proceso de fiscalización se puede concluir que estos antecedentes fueron
considerados como base para la confección de la tasación del precio de venta de las acciones, tal
cual lo refleja la resolución impugnada.
12°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en el motivo 8°), se tendrá por establecido que la
parte reclamada requirió a la actora para que pusiera a su disposición los balances tributarios,
libros FUT, determinaciones y ajustes a la Renta Líquida Imponible, determinación del Capital
Propio Tributario, certificados de dividendos recibidos, libros mayores, contratos y respaldos
contables, con el objeto de efectuar una revisión a sus registros contables, documentación y
antecedentes relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenidos en
Formulario 22, Folio N°229253852, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, en la parte referida al pago provisional por utilidades absorbidas de $350.875.708
(código 167).
Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (10),
(11) y (12) del motivo 9°), consistentes en Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación,
se tendrá por acreditado y establecido que la pare reclamante concurrió a las dependencias de la
reclamada, con fecha 07/06/2012, 03/08/2012 y 24/10/2012 y que en dichas oportunidades
aportó toda la documentación consignada en las referidas Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación. Además, según se desprende del mérito de la propia resolución recurrida, el
contribuyente satisfizo los requerimientos de información efectuados por la parte reclamante. En
efecto, dicha resolución señala en su considerando 3° (a fojas 124) “Que, contribuyente dio
respuesta al requerimiento del Servicio, entregando documentación en papel y por correo
electrónico de los antecedentes solicitados, con ello completando lo solicitado en la notificación, de
acuerdo a acta de recepción de documentos de fecha 03 de agosto de 2012.“
Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la
INSTRUMETAL señalada en los números (1) al (7) del motivo 9°), se tendrá por acreditado y
establecido que el precio de venta de las 50.000 acciones de David Del Curto S.A. que la
reclamante vendió a Mapter Uno SpA en abril de 2011 fue fijado en octubre del año 2009.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(8) y (9) del motivo 9°), consistentes en Cartas Oferta, así como su conexión y concordancia con la
TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que la venta de
1.092348 acciones de David del Curto S.A. que la reclamante efectuó en mayo de 2011 a
Inversiones Quitrahue respondió a una oferta efectuada por su controlador a diversos accionistas,
entre ellos la reclamante.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INTRUMENTAL señalada en el motivo 11°), se
tendrá por acreditado y establecido que, en opinión del fiscalizador a cargo del caso, todos los
antecedentes que la parte reclamante ha acompañado a estos autos, incluso los que no aportó
durante la etapa de fiscalización, en nada permiten alteran lo decidido en la resolución reclamada.
13°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que el valor al cual la parte
reclamante vendió sus acciones en la sociedad David del Curto S.A. a Inversiones Quitrahue S.A. en
el año 2011, corresponde al valor de transacción pactado con un tercero independiente, al mismo
precio y condiciones que las acordadas con otros accionistas que también vendieron su
participación en la referida sociedad, por lo que dicho valor de transacción necesariamente
constituye el valor de mercado de las referidas acciones en ese momento determinado.
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Cuatrocientos noventa y ocho – 498 -
14°) Que el artículo 64, inciso 3° del Código Tributario dispone lo siguiente: “Cuando el precio o
valor asignado al objeto de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva
de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de
citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita, el presupuesto de hecho que
atribuye competencia y habilita al Servicio de Impuestos Internos para tasar el precio de una
operación consiste en que el precio o valor asignado al bien o servicio respectivo sea notoriamente
inferior al valor corriente en plaza, valor normal o valor de mercado.
15°) Que la facultad de tasar debe ser entendida como una herramienta entregada al Servicio de
Impuestos Internos para impedir que los contribuyentes eludan o evadan el pago de sus
impuestos, por la vía de fijar un valor de transacción inferior al valor de mercado.
Sin embargo, el ejercicio de esta facultad no puede significar que la autoridad ignore los precios o
valores genuina y legítimamente acordados por las partes intervinientes en una operación y los
sustituya por otros por considerarlos más ajustados a los valores de mercado, puesto que ello
constituiría un ejercicio arbitrario de esta facultad, que se vería agravado por el pago de impuestos
a la renta sobre beneficios o utilidades mayores a los obtenidos o, incluso, sobre pérdidas.
16°) Que es un hecho público y notorio que los agentes económicos no valoran una sociedad en
función del valor de su patrimonio contable, ni tampoco las acciones o derechos de una sociedad
se transan en el mercado de acuerdo a ese valor.
En efecto, los agentes económicos consideran que el valor de una sociedad es su valor de
mercado (valor bursátil, operaciones comparables de terceros, etc.), que probablemente será
superior al valor de su patrimonio contable si dichos agentes ven buenas perspectivas para el
negocio en el futuro e inferior a dicho valor en caso contrario, existiendo pocas probabilidades
que el valor contable y de mercado de una empresa coincidan.
Por ello, cuando las acciones o derechos de una sociedad no se transan habitualmente en la
bolsa o en el mercado y no es posible conocer su valor de mercado en forma directa, dicho valor
necesariamente debe ser determinado indirectamente, mediante una valoración económica de
la empresa, la que normalmente se efectúa a través de un método que calcula el valor presente
de los flujos de caja que se estima que dicha sociedad obtendrá en el futuro.
17°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 13°), ha quedado establecido en autos que el valor
al cual la parte reclamante vendió sus acciones en la sociedad David del Curto S.A. a Inversiones
Quitrahue S.A. en el año 2011, corresponde al valor de transacción pactado con un tercero
independiente, al mismo precio y condiciones que las acordadas con otros accionistas que
también vendieron su participación en la referida sociedad, por lo que dicho valor de transacción
necesariamente constituye el valor de mercado de las referidas acciones en ese momento
determinado.
Por otra parte, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 14°) a 16°), en el evento de que
se considera que no existían operaciones comparables de terceros independientes que
permitieran conocer de un modo directo el valor de mercado las acciones transadas, la parte
reclamada necesariamente debió haber efectuado una valoración económica de dichas acciones
para determinar su valor de mercado, no pudiendo basar su tasación exclusivamente en el valor
del patrimonio contable de la sociedad David del Curto S.A..
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar el fundamento primario de la
resolución reclamada, en cuanto a la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de las 1.092.348 acciones de David del Curto S.A. que la parte reclamante vendió a
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Cuatrocientos noventa y ocho vuelta -498 vta.-
Inversiones Quitrahue S.A. en el año 2011, necesariamente se deberá acoger parcialmente la
reclamación de lo principal de fojas 1, por lo que se ordenará dejar sin efecto dicha tasación así
como también la resolución impugnada, debiendo la parte reclamada proceder a dictar una
nueva resolución administrativa que considere solamente la tasación practicada respecto de las
50.000 de David del Curto S.A. que la parte reclamante vendió en el año 2011 a Mapter Uno SpA.
y que, de acuerdo a ello, establezca un nuevo resultado tributario para el año tributario 2012,
disponga la correspondiente modificación del registro Fondo de Utilidades Tributables y autorice
una devolución parcial adicional.
Cuestiones finales
19°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Jorge Humberto Spoerer Urrutia y don Ignacio Yarur Arrasate, en representación de Inversiones
Barakaldo S.A., RUT N°96.539.100-2, en contra de la Resolución Exenta N°284, emitida con fecha
31 de diciembre de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto tanto la tasación practicada respecto de las
1.092.348 acciones de David del Curto S.A. que la parte reclamante vendió a Inversiones Quitrahue
S.A. en el año 2011, como la referida resolución impugnada, debiendo la parte reclamada
proceder a dictar una nueva resolución administrativa que considere solamente la tasación
practicada respecto de las 50.000 de David del Curto S.A. que la parte reclamante vendió a Mapter
Uno SpA en el año 2011 y que, de acuerdo a ello, establezca un nuevo resultado tributario para el
año tributario 2012, disponga la correspondiente modificación del registro Fondo de Utilidades
Tributables y autorice una devolución parcial adicional.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su
cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, letra B, número 6 del
Código Tributario y 3° bis del DFL N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cuatrocientos noventa y nueve – 499 -
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-04-17T15:25:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.