Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y nueve-149
“NEW TECH AGRO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000328-K
RIT GR - 18 - 00061-2013
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Marcia Inés González Carvajal, abogado, Cédula de Identidad
N°9.424.428-5, y don Alberto Clemente Clavería Navarrete, Ingeniero Comercial, Cédula de
Identidad N°12.528.997-5, ambos en representación de NEW TECH AGRO S.A., anteriormente
denominada SUPERAZUFRE S.A., sociedad del giro fabricación de productos agropecuario, Rol
Único Tributario N°99.535.150-1, todos domiciliados en calle Exequiel Fernández N°3397,
comuna de Macul, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII N°115105000016, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declara
improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a la suma de $631.301, solicitada por su
representada en su declaración de impuesto a la renta Folio N°94692800, correspondiente al año
tributario 2010.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes, expone que con fecha 30 de
abril de 2010 su representada presentó, a través de Internet, su declaración anual de impuesto a
la renta, Formulario 22, Folio N°94692800, en la que se solicitó devolución por la suma de
$19.794.898.
Explica que el 18 de mayo de 2010, a través de la página web del Servicio, tomó conocimiento de
inconsistencias detectadas en su declaración de renta referida al crédito declarado por concepto
de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, el que conforme a los antecedentes del
Servicio sería excesivo o no procedería (Observación A98), razón por la cual el 24 de mayo de
2010 se retuvo la totalidad de su devolución y el 15 de junio de 2010 se autorizó la devolución
parcial de $19.163.597, reajustado, quedando un saldo pendiente de $631.301.
Expresa que el 14 de abril de 2012, el Servicio informó la recepción de nueva información,
manteniendo la observación A98.
Indica que el 12 de septiembre de 2012, se dictó la Resolución Ex. N°115101000016, que declaró
improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $631.301.
Manifiesta que el 14 de noviembre de 2012, se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora, a la
que no se dio lugar en Resolución N°23417, notificada el 30 de enero de 2013.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los fundamentos del reclamo, en cuanto a la
procedencia del crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado, menciona que en la
declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, Folio N°94692800, presentada el
30/04/2010 por SUPERAZUFRE S.A., hoy NEW TECH AGRO S.A., el crédito declarado por dicho
concepto correspondía a $2.480.598, el que fue parcialmente impugnado por el Servicio con la
observación A98, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2°, 16 y 40 inciso 4°
de la Ley N° 19.880, dicho antecedente se entiende como el fundamento de la resolución
recurrida.
Refiere que la observación o impugnación parcial del Servicio es errónea e improcedente, porque
concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del crédito, esto es, la
reclamante es un contribuyente que declara impuesto de primera categoría sobre renta efectiva
según contabilidad completa y el monto imputado corresponde al 6% del valor de los bienes
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Ciento cuarenta y nueve vuelta-149vta.
físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio
2009, el que se originó por la adquisición de maquinaria y equipo, que detalla en su escrito, usado
en faenas de producción directa de insumos y materias primas para la venta y en la adquisición de
una camioneta para uso exclusivo de transporte de carga, incorporada al activo fijo, mediante
contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado con el Banco de Crédito e
Inversiones con fecha 16 de junio de 2009.
Señala que conforme al artículo 33 bis (sin explicitar cuerpo legal), no dan derecho a crédito los
activos que puedan ser usados para fines de transporte, con la excepción de los activos
destinados exclusivamente al transporte de carga, como ocurre en su caso.
Expone que como consecuencia de ello, le corresponde crédito por $2.480.598, considerando
como base de cálculo el valor de los bienes actualizado al término del ejercicio, conforme al
artículo 41 de la LIR y antes de deducir la depreciación, lo que detalla en su escrito.
Explica que al referido crédito dedujo el impuesto de primera categoría correspondiente a las
rentas del ejercicio 2009, en que ocurrió su adquisición o término de la construcción, y que no
excede de 500 unidades tributarias mensuales, considerando su valor del mes de cierre del
ejercicio.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°115105000016, de 10 de septiembre de 2012, acogerla a tramitación, dejar
sin efecto dicha resolución y, en su lugar, autorizar la devolución del saldo pendiente a favor de
la reclamante ascendente a $631.301, más los reajustes que procedan.
A fojas 88, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers y poder a los abogados don Eugenio Cruz Mesa y don Rodrigo Valenzuela Vidal.
A fojas 92, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la Resolución Ex. SII N°1150105000016, de 10 de septiembre de 2012, y se condene
en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que la reclamante
presentó declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2010, Folio 94692800, el 30 abril de
2012, en la que el Servicio detectó inconsistencias en el crédito declarado por concepto de
adquisiciones bienes físicos inmovilizados, por lo que el 18 de mayo de 2010 se dio aviso de
observaciones y el 10 de septiembre de 2012, luego de una autorización parcial de devolución
manteniendo la observación A98 relativa al crédito 33 bis, se dictó la resolución impugnada.
Agrega que la observación se funda en una serie de bienes adquiridos por la reclamante,
destacando por su valor el leasing de una camioneta Nissan D40 Navara.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, expone, en primer lugar, en cuanto al plazo para la presentación
del reclamo, que éste es el término de 60 días contemplado por el artículo 124 del Código
Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.322, atendida la función y sentido del
nuevo plazo y considerando adicionalmente lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes.
Explica que el término de 60 días dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario resulta
sobrepasado, atendido que la resolución reclamada fue notificada el día 14 de septiembre de
2012, por lo que el plazo para reclamar vencía originalmente el 30 de noviembre de 2012, no
obstante lo cual el 14 de noviembre de 2010 el contribuyente solicitó RAF, trámite que de acuerdo
al artículo 54 de la Ley N°19.880 tenía la virtud de suspender el plazo, y que la RAF fue evacuada el
29 de enero y notificada por cédula el 30 de enero, informándosele al contribuyente que le
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Ciento cincuenta-150
restaban 15 días para reclamar, por lo que el plazo venció el 18 de febrero de 2013, en
circunstancias que el reclamo fue presentado más de un mes después, el 26 de marzo de 2013.
En segundo término, en cuanto a la improcedencia de practicar una auditoria o determinar una
devolución impositiva, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, en especial
cuando en ellas se incorpora una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso, y que en
virtud de dichas facultades, se practicaron observaciones y la resolución que se reclama.
Indica que ordenar la devolución de impuestos en la forma requerida por la reclamante implica
una auditoría tributaria completa, lo que resulta improcedente en esta instancia, puesto que lo
reclamado es una resolución que deniega una devolución de impuestos y la revisión de este acto
sólo se refiere a un solo código de la declaración de impuestos en su totalidad (sic), la que aún está
dentro de los plazos de fiscalización del Servicio.
Manifiesta que dar lugar a una petición de esta naturaleza implicaría revisar toda la declaración de
renta AT 2010, es decir, proceder a una auditoría completa del reclamante, puesto que implica
otras partidas que no han sido parte de la liquidación (sic), situación que aparte de ser una
facultad privativa del Servicio, implicaría la utilización de este procedimiento para un fin que no
corresponde, toda vez que la acción de reclamo no ha sido concebida como una acción destinada a
constituir derechos para el actor, sino como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora
cuando se han vulnerado las normas que la regulan.
En tercer lugar, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 33 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, menciona tales requisitos.
Refiere que el reclamante solicita el crédito por compras que bajo ningún concepto pueden
entenderse activo fijo, tales como planchas, bisagras, adhesivo doble contacto, planchas (sic),
canales, planchas de zinc e incluso silicona.
Señala que no existe constancia en autos de que todos los bienes sean adquiridos nuevos.
Expone que la norma permite vehículos de transporte destinados exclusivamente al transporte de
carga y, en el caso de camionetas, que sean de cabina simple.
En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se
confirme la actuación reclamada, se deseche el reclamo en todas sus partes, y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 112, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificándose la
sentencia interlocutoria de prueba a fojas 122.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115105000016, dictada con fecha 10 de
septiembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 9 y 10, dicha
resolución declaró improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $631.301,
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, Folio N°94692800,
correspondiente al año tributario 2010, invocando como fundamento fáctico de la decisión lo
siguiente: a) Que, producto de la revisión practicada a la declaración del contribuyente y de los
antecedentes que obraban en el Servicio, existe la objeción A98, esto es “Según los antecedentes
con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos
del activo inmovilizado es excesivo o no procedería”; y b) Que, a la fecha, el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
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información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010
y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si la reclamante cumplía con los
presupuestos de hecho establecidos por el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta para
que procediera el derecho a crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado por el
monto total invocado de $2.480.598; si procede ordenar que se deje sin efecto la resolución
reclamada; y si procede ordenar la devolución del saldo a favor de $631.301.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos
a la renta, Formulario 22, Folio N°94692800, correspondiente al año tributario 2010.
- Con fecha 18 de mayo de 2010, la reclamada dio aviso de observaciones a la declaración
de impuestos presentada.
- Luego de eso, hubo una devolución parcial, quedando un saldo pendiente de devolución.
- Con fecha 10 de septiembre de 2012, se emitió la Resolución Ex. SII N°115105000016, por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112,
modificada a fojas 122, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho establecidos por el artículo 33 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hacen procedente el derecho al crédito por
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada de fojas 9 a 64; y la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de
fojas 67, agregada de fojas 68 a 85.
- TESTIMONIAL de don Mario Arias Urrutia y de don Robert Carrasco Salinas, según consta
en acta agregada de fojas 128 a 130.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 131, agregada de fojas 132 a 135;
y la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 136, agregada de
fojas 137 a 144.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Cuestiones Preliminares
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, esto es,
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Ciento cincuenta y uno-151
la caducidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que el Artículo Segundo, número 18) de
la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del
Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados
desde la notificación correspondiente, modificación que en el caso de la Región Metropolitana de
Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1°
Transitorio de la citada ley, por lo que este magistrado considera que el nuevo plazo de 90 días
resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la aplicación del artículo 24 de
la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo en
consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto
al principio del debido proceso garantizado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de
60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley
N°20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación de la reclamada contenida en el Capítulo
III.A del escrito de contestación de lo principal de fojas 92, por la que impetra la caducidad del
reclamo.
Procedencia del crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
9°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración anual de impuestos a la renta,
Formulario N°22, Folio N°94692800, correspondiente al año tributario 2010, agregada a fojas 14 y
15, de cuyo tenor se desprende que la parte reclamante declaró una base imponible de Impuesto
de Primera Categoría de $220.823.552 (código 18), un crédito por activo fijo de $2.480.598 (código
19), un Impuesto de Primera Categoría determinado de $35.059.406 (código 20), un crédito por
pagos provisionales mensuales de $52.972.603 (código 36), un crédito por gastos de capacitación
de $1.881.701 (código 82), solicitando una devolución de $19.794.898 (código 85 y 305); y (2)
Resolución Ex. SII N°115105000016, de 10 de septiembre de 2012, agregada a fojas 9 y 10, que
declara improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $631.301, solicitada por la
reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, invocando
como fundamento fáctico de la decisión que el crédito declarado por concepto de adquisiciones
de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería; y que el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010
y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
10°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamante, consistente en copia simple de 27 Facturas, con la siguiente numeración:
56014, 341951, 341834, 0217431, 0219188, 0024875, 0071908, 136375, 005981, 005993, 006038,
013703373, 06055, 06091, 06112, 06139, 06169, 0004300, 0235455, 006216, 011454, 0067074,
000690, 0038031, 20820, 285 y 05764, agregadas de fojas 16 a 42, que dan cuenta de una serie de
adquisiciones efectuadas por la reclamante, durante el año comercial 2009, año tributario 2010.
11°) Que, tercer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, consistente en copia simple de: (1) Contrato de Arrendamiento Banco de Crédito e
Inversiones con Superazufre S.A., suscrito el 16 de junio de 2009, y su Protocolización, agregados
de fojas 43 a 52, de cuyo tenor se desprende que el primero se comprometió a adquirir para sí,
con el objeto de dársela en arrendamiento con opción de compra a la segunda, una camioneta
marca Nissan, modelo D40 Navara Pick Up doble cabina ddti DL-122, MID SE 4x4, año 2009, nueva
y sin uso; y (2) Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de
SUPERAZUFRE S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010, y Protocolización de la Inscripción y
Publicación de su Extracto, agregadas de fojas 53 a 64, de cuyo tenor se desprende que dicha
sociedad reformó sus estatutos, cambiando su nombre por “NEW TECH AGRO S.A.”
12°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Mario Arias Urrutia y don Robert Carrasco
Salinas, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 de autos,
según consta en acta agregada de fojas 128 a 130, declarando ambos que el vehículo adquirido
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Ciento cincuenta y uno vuelta-151vta.
por la parte reclamante, respecto del cual ésta impetra el crédito que se analiza, es una camioneta
marca Nissan, modelo Navara, de doble cabina.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), consistente en copia simple de
declaración de impuestos y de resolución reclamada, se tendrá por acreditado y establecido que la
parte reclamante solicitó en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010
una devolución de $19.794.898, que considera un crédito por activo fijo de $2.480.598, un crédito
por pagos provisionales mensuales de $52.972.603 y un crédito por gastos de capacitación de
$1.881.701, siendo liberada una devolución parcial de $19.163.597 y reteniéndose un saldo a
favor por $631.301, debido a que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería; y que el contribuyente no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010 y, dado lo
anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°),
consistente en copia simple de 27 Facturas, se tendrá por acreditado y establecido que las
facturas que se señala a continuación dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo
inmovilizado, terminados de fabricar durante el año comercial 2009, por un valor neto total
ascendente a $22.259.743: Factura N°5981, por Caja de Acero Inoxidable, por $450.800; Factura
N°5981, Caja de Acero Carbono, por $265.696; Factura N°5993, por Capachos Cónicos Carbono,
por $1.594.176; Factura N°5993, por Dispensador en Acero Carbono, por $503.539; Factura
N°6038, Capachos Cónicos Carbono, por $2.656.960; Factura N°6055, por Tapas Capachos Cónicos,
por $695.515; Factura N°6055, por Dispensador en Acero Carbono, por $260.000; Factura N°6091,
por Capachos Cónicos Carbono, por $1.462.659; Factura N°6112, por Capachos Cónicos Carbono,
por $5.310.000; Factura N°6139, por Dispensador 10 Salidas, Caja y Turbina Captador CO 2, por
$991.209; Factura N°6169, por Capacho Cónico Cilíndrico Acero Inoxidable, por $431.169; Factura
N°4300, por Capachos para Transporte de Azufre, por $1.871.500; Factura N°6216, por Tapas
Capachos Cónicos, por $1.001.520; Factura N°690, por Prensa Manual Estrusora, por $165.000; y
Factura N°5764 Mezclador de polvos y agitador tangencial, por $4.600.000.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
10°), consistente en copia simple de 27 Facturas, se tendrá por acreditado y establecido que las
facturas que se señala a continuación dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo
inmovilizado, adquiridos durante el año comercial 2009, respecto de los cuales no es posible
establecer, con el sólo mérito de las facturas, si fueron adquiridos nuevos o usados, por un valor
neto total ascendente a $6.044.615: Factura N°56014, por Lockers 5 Cuerpos dobles, por
$1.082.880; Factura N°219188, por Calefont Junkers 11 lts W11-2 P31 PT, por $124.419; Factura
N°24875, por Netbook Compaq 2140, por $285.120; Factura N°71908, por Mesas y Sillas para
Casino, por $441.465; Factura N° 136375, por Horno 1 Cámara Maigas, por $240.000; Factura N°
13703373, por Taladro Bauker, por $132.765; Factura N° 235455, por Trozadora CGO14, por
$177.462; Factura N°11454, por Máquina Inverwold 1600, por $560.504; Factura N°67074, por
Variador de Frecuencia, por $850.000; Factura N°38031, por Cosedora de Sacos / Cerradora de
Sacos YUKI N° JJ144239, por $125.000; Factura N°20820, por Balanza Electrónica modelo HFL SS,
por $225.000; y Factura N°285, por Equipo para Horno y Envasado, por $1.800.000.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en el
motivo 10°), consistente en copia simple de 27 Facturas, y ante la falta de otros medios de
convicción complementarios, se tendrá por acreditado y establecido que las facturas que se señala
a continuación no dan cuenta de la adquisición de bienes físicos que formen parte del activo fijo o
inmovilizado, sino que más bien de gastos de carácter general, por un valor neto total ascendente
a $89.252: Factura N°341834, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $43.067; Factura
N°341951, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $42.857; y Factura N°217431, por
Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $3.328.
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Ciento cincuenta y dos-152
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y
(2) del motivo 11°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°),
se tendrá por acreditado y establecido que el vehículo por cuya adquisición la parte reclamante ha
impetrado el derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por un valor neto ascendente a $12.909.311, es una camioneta nueva, marca Nissan,
modelo Navara, de doble cabina.
14°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 13°), fluye con claridad que la parte
reclamada no cuestionó a la parte reclamante el crédito por pagos provisionales mensuales de
$52.972.603 (código 36) ni el crédito por gastos de capacitación de $1.881.701 (código 82), por no
señalarlo así la resolución reclamada, pero del monto total del crédito declarado por activo fijo en
el código 19, ascendente a $2.480.598, objetó la suma de $1.849.297 (suma que se obtiene como
la diferencia entre $2.480.598 y $631.301), lo que determinó que autorizara la devolución de
$19.163.597 y dispusiera la retención del saldo a favor de $631.301.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
requisitos que hacen procedente el crédito por adquisición de bienes físicos del activo fijo pueden
resumirse de la siguiente forma:
a) Debe tratarse de un contribuyente que declare el Impuesto de Primera Categoría sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa. En el año en cuestión, el
beneficio también estaba disponible para los contribuyentes acogidos a las reglas
especiales del artículo 14 bis.
b) El contribuyente debe haber adquirido bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos
nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos,
no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los
mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines
habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y
otros destinados exclusivamente al trasporte de carga o buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos en el
Registro Nacional de Transporte de Pasajeros que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una
empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
c) El crédito es equivalente al 4% (6% en el año en cuestión) del valor de los bienes, y su
monto anual no puede sobrepasar de 500 UTM (650 UTM para el año en cuestión). Para
los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al
término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y antes de deducir la depreciación correspondiente.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 13°) y lo dispuesto por el artículo 33 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que la parte reclamante efectivamente cumplía con los requisitos para hacer uso del
crédito que se analiza, por las operaciones consignadas en las siguientes facturas, que dan
cuenta de la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, terminados de fabricar
durante el año comercial 2009, por un valor neto total ascendente a $22.259.743: Factura
N°5981, por Caja de Acero Inoxidable, por $450.800; Factura N°5981, Caja de Acero
Carbono, por $265.696; Factura N°5993, por Capachos Cónicos Carbono, por $1.594.176;
Factura N°5993, por Dispensador en Acero Carbono, por $503.539; Factura N°6038,
Capachos Cónicos Carbono, por $2.656.960; Factura N°6055, por Tapas Capachos Cónicos,
por $695.515; Factura N°6055, por Dispensador en Acero Carbono, por $260.000; Factura
N°6091, por Capachos Cónicos Carbono, por $1.462.659; Factura N°6112, por Capachos
Cónicos Carbono, por $5.310.000; Factura N°6139, por Dispensador 10 Salidas, Caja y
Turbina Captador CO 2, por $991.209; Factura N°6169, por Capacho Cónico Cilíndrico
Acero Inoxidable, por $431.169; Factura N°4300, por Capachos para Transporte de Azufre,
por $1.871.500; Factura N°6216, por Tapas Capachos Cónicos, por $1.001.520; Factura
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N°690, por Prensa Manual Estrusora, por $165.000; y Factura N°5764 Mezclador de polvos
y agitador tangencial, por $4.600.000.
b) Que la parte reclamante no cumplía los requisitos, por las operaciones consignadas en las
siguientes facturas, que dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo inmovilizado,
adquiridos durante el año comercial 2009, por cuanto no es posible establecer, con el solo
mérito de las facturas, si fueron adquiridos nuevos o usados, por un valor total neto
ascendente a $6.044.615: Factura N°56014, por Lockers 5 Cuerpos dobles, por $1.082.880;
Factura N°219188, por Calefont Junkers 11 lts W11-2 P31 PT, por $124.419; Factura
N°24875, por Netbook Compaq 2140, por $285.120; Factura N°71908, por Mesas y Sillas
para Casino, por $441.465; Factura N° 136375, por Horno 1 Cámara Maigas, por $240.000;
Factura N° 13703373, por Taladro Bauker, por $132.765; Factura N° 235455, por
Trozadora CGO14, por $177.462; Factura N°11454, por Máquina Inverwold 1600, por
$560.504; Factura N°67074, por Variador de Frecuencia, por $850.000; Factura N°38031,
por Cosedora de Sacos / Cerradora de Sacos YUKI N° JJ144239, por $125.000; Factura
N°20820, por Balanza Electrónica modelo HFL SS, por $225.000; y Factura N°285, por
Equipo para Horno y Envasado, por $1.800.000.
c) Que la parte reclamante tampoco cumplía los requisitos, por las operaciones consignadas
en las siguientes facturas, que por sí solas no acreditan la adquisición de bienes físicos que
formen parte del activo fijo o inmovilizado del contribuyente, y que más bien dan cuenta
de gastos de carácter general, por un valor total neto ascendente a $89.252: Factura
N°341834, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $43.067; Factura N°341951,
por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $42.857; y Factura N°217431, por
Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $3.328.
d) Que, finalmente, la parte reclamante tampoco cumplía los requisitos, por la adquisición de
la camioneta nueva, marca Nissan, modelo Navara, por un valor neto ascendente a
$12.909.311, puesto que no se trata de una camioneta de cabina simple, como lo exige el
artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino una de cabina doble.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, la parte reclamante ha demostrado que tenía
derecho a crédito solamente por la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, terminados
de fabricar durante el año comercial 2009, por un valor neto total ascendente a $22.259.743, lo
que genera un crédito igual a $1.335.585 ($22.259.743 x 6% = $1.335.585), no logrando demostrar
que tenía derecho a crédito por las restantes adquisiciones, por un valor neto total ascendente a
$19.043.178, que hubieran generado un crédito igual a $1.142.591 ($19.043.178 x 6% =
$1.142.591), de lo que ha quedado en evidencia que la devolución recibida por la parte
reclamante fue incluso mayor a la que le correspondía y que el saldo a favor retenido fue
insuficiente.
Procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
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Ciento cincuenta y tres-153
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante recibió una
devolución incluso mayor a la que le correspondía, cabe concluir que la resolución reclamada no
incurre en un vicio o error, habida consideración de que dicha resolución se funda precisamente
en el hecho que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado es excesivo o no procedería, por lo que necesariamente se debe desestimar la
petición de dejar sin efecto la resolución reclamada.
Procedencia de la devolución solicitada
22°) Que, considerando que la resolución reclamada no será dejada sin efecto y teniendo presente
además que la parte reclamante ha obtenido una devolución incluso mayor a la que le
correspondía, necesariamente se debe desestimar también la petición de ordenar la devolución
del saldo a favor retenido, ascendente a $631.301.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
24°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del mérito de las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en
los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 33 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Marcia Inés González
Carvajal, Cédula de Identidad N° 9.424.428-5, y don Alberto Clemente Clavería Navarrete, Cédula
de Identidad N° 12.528.997-5, ambos en representación de NEW TECH AGRO S.A., anteriormente
denominada SUPERAZUFRE S.A., Rol Único Tributario N° 99.535.150-1, en contra de la Resolución
Ex. SII N°115105000016, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas
sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.