Texto de la sentencia
Doscientos-200
“SERMOB S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00066-2013
RUC N° 13-9-0000350-6
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, cédula nacional de identidad
N°12.694.941-3, en representación de SERMOB S.A., Rol Único Tributario N°96.562.520-8, ambos
domiciliados en calle Alonso de Córdova N°5900, oficina 301, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución N°3131, emitida con fecha
25 de abril del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes de hecho, expone que en la
declaración anual de impuesto a la renta, efectuada mediante Formulario N°22, Folio
N°102922481, correspondiente al año tributario 2011, su representada declaró una pérdida del
ejercicio equivalente a $1.406.838.592, solicitando devolución de pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA).
Explica que la devolución solicitada, ascendente a $495.305.788, se desglosa de la siguiente
manera: a) $224.388.204, a cuenta de Pagos Previsionales Mensuales; b) $33.349.849, por
concepto de Créditos por Capacitación; y c) $237.567.735, con cargo a la devolución de impuestos
de primera categoría pagados por utilidades absorbidas.
Expresa que Sermob S.A. mantenía para la declaración de renta del año tributario 2011 un FUT
acumulado de $2.749.382.080, con crédito por $522.813.561.
Indica que con motivo de la revisión efectuada en base a la información con que el cuanta el
Servicio de Impuestos Internos (SII), éste practicó observaciones a la declaración anual de
impuesto a la renta de su representada. Añade que en virtud de ello, con fecha 12 de octubre de
2011, se practica la Notificación N°1174-4, para que se presenten los antecedentes requeridos.
Manifiesta que el SII estimó que Sermob S.A. dio cumplimiento parcial a dicha solicitud,
concluyendo que no se puedo acreditar la pérdida impetrada y, por lo tanto, tampoco la
determinación del PPUA solicitado.
Menciona que adicionalmente a lo anterior, el SII practicó la Notificación N°0626876 (formulario
3285), de fecha 02 de marzo de 2012, con el que solicita al contribuyente acreditar un gran
número de cuentas contabilizadas respecto de los AT 2010 y 2011, a lo que su representada dio
cumplimiento, presentado las facturas de arrendamiento N°7 y N°9184, así como las facturas de
proveedor de energía eléctrica, por un total de $1.522.047.587.
Refiere que conforme a lo expuesto, con fecha 25 de abril de 2012 la reclamada denegó la
solicitud de devolución por concepto de PPUA, por la suma de $237.567.735, dictando la
Resolución N°3131, la que fue impugnada mediante solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), rechazada mediante la Resolución Ex. N°17.952, de fecha 25 de noviembre de
2012, y esta última impugnada con reposición administrativa, rechazado por Resolución N°2666,
notificada con fecha 2 de abril de 2013.
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Doscientos vuelta-200 vta.
Señala que con fecha 14 de junio de 2012, se pronunciaron las Liquidaciones N°339 a 346,
emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Metropolitana Oriente del SII, mediante las cuales se liquida el Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente a los AT 2010 y 2011, además de reintegro a diciembre de 2011 y mayo de 2012,
expresando dichas actuaciones las cuentas que el SII considera insuficientemente acreditadas y
que son materia de un reclamo presentado ante el Director Regional de la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el cual aún no se ha proveído.
En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, expone, en primer lugar, en cuanto a la
nulidad de la Resolución N°3131, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N°19.880, dicho acto debió exponer las normas jurídicas que fundamentan su dictación y
expresar detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para ello, alegando que la
resolución no cumple con tales requisitos de validez, debiendo ser declarada nula.
En segundo término, en cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria, analiza brevemente las
siguientes partidas, cuya acreditación se exige y que se presentan por las sumas más elevadas:
“Fondo Promocional Producción” / “Otras Publicidad”; “Gasto Provisión Gratificación” / “Gasto
Provisión Vacaciones”; “G.C. Servicios”; “Otros Varios” / ”Otros egresos no operacionales”;
“Gastos Provisión Indemnización” / “G.C. Gratif. Indem.”; “GC Luz”; “Castigos y Robos”; “G.C.
Otros; “C.G. Cuenta Puente”; “Bienestar Social”; y “Aguinaldo” / ”Recreación” / ”Aniversario” /
”Pascua”, expresando que acreditará tales partidas durante el término probatorio.
En tercer lugar, en cuanto a los gastos deducibles, cita lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y analiza someramente los requisitos para que un gasto pueda
ser calificado como necesario para producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la
determinación de la renta líquida.
En cuarto término, en cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, cita lo dispuesto por el
artículo 31, inciso 3, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que para que sea procedente la devolución por PPUA, su representada debe acreditar la
pérdida tributaria del AT 2011 y el derecho a crédito por el Impuesto de Primera Categoría
pagado.
Indica, en cuanto a la pérdida del AT 2011, que ella ya fue materia de análisis en el apartado
anterior de su libelo; y, en cuanto al derecho a crédito por el impuesto pagado, que ello se
acreditará acompañando los Formularios N°22, correspondientes a los AT 2007, 2008 y 2009, que
dan cuenta del impuesto pagado, así como también el registro FUT al año tributario 2011.
En su conclusión, solicita se ordene dejar sin efecto la Resolución N°3131, en todas sus partes,
dando así lugar a la devolución solicitada, ascendente a $237.567.735, más intereses, reajustes y
condena en costas.
A fojas 56, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°3131, de fecha 25 de abril de
2012, y se condene en costas al reclamante, en consideración a los antecedentes de hecho y de
derecho que se exponen.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que con fecha 9 de
mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta AT 2011, solicitando
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Doscientos uno -201
una devolución de $495.305.788, correspondientes a PPM por $224.388.204, créditos por gastos
de capacitación por $33.349.849 y PPUA por $237.567.735.
Explica que con fecha 12 de octubre de 2011, se emitió la Notificación N°1174-4, informándole
observaciones a su declaración y solicitándole presentar antecedentes para fiscalizar el PPUA.
Expresa que el 27 de octubre de 2011, la reclamante presenta antecedentes en forma parcial.
Indica que el 2 de marzo de 2012, se efectúa Notificación N°0626876, solicitándole acreditar los
registros y saldos en cuentas de resultado de los AT 2010 y 2011.
Manifiesta que la reclamante no presentó respuesta a dicha notificación, practicándose citación
con fecha 15 de marzo de 2012, requiriéndole expresamente los documentos que detalla en su
libelo de contestación.
Menciona que la citación no fue contestada y que, con los antecedentes de que se disponía, se
emitió la Resolución N°3131, de 25 de abril de 2012, negando lugar a la devolución solicitada,
practicándose también las liquidaciones 339 a 346, de 14 de junio de 2012.
Refiere que la reclamante presentó solicitud de RAF en contra de tales actos administrativos,
siendo rechazadas, por no adolecer tales actos de vicios o errores manifiestos.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales en reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, señala, en primer lugar, en cuanto a la inexistencia de vicios o
errores en la resolución reclamada, que la resolución reclamada no presenta vicio alguno de
legalidad que justifique su anulación, siendo la mejor prueba de ello el hecho de que el propio
reclamante comprende cabalmente tanto su significado como los hechos, las ponderaciones y el
derecho en las que se basa.
Expone que quien debe fundamentar su pretensión de devolución contenida en su declaración de
impuesto a la renta AT 2011 es el contribuyente, y que el fundamento de la Resolución no tiene
por qué referirse a cada partida contable que se impugna, ya que lo impugnado no es una partida,
sino la petición de devolución, por lo que basta con informar al contribuyente que no cumplió con
acreditar el origen de la pérdida impetrada ni la determinación del PPUA, para que entienda,
como ocurre en autos, el acto del cual reclama
En segundo término, explica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es
competencia de este último
Expresa que la petición del reclamante implica una auditoría completa, puesto que la verificación
de lo reclamado implica revisar toda la Renta Líquida Imponible del año en que se verifica la
pérdida (AT 2011) y la procedencia del crédito por pago de Impuesto de Primera Categoría que se
reclama, lo que, además de improcedente, resulta inoficioso, desde que tales auditorías existen y
se han volcado en las liquidaciones 339 a 346, se encuentran vigentes y bajo la revisión
correspondiente de acuerdo al antiguo procedimiento general de reclamaciones.
Indica que no procede ordenar la devolución solicitada por el solo hecho de que se anule la
resolución impugnada, puesto que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente fundamentada; y que resulta evidente que el
reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución solicitada, porque no
existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del
contribuyente, máxime si se tiene en consideración que existen las liquidaciones N°339 a 346
contra el mismo contribuyente, por el mismo período tributario e impuesto.
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Doscientos uno vuelta-201 vta.
En tercer lugar, manifiesta que el reclamante pretende utilizar esta vía para justificar la pérdida
tributaria que determinó en su declaración de renta AT 2011, en circunstancias que ésta fue
directamente impugnada por las liquidaciones ya mencionadas, y no por la resolución contra la
cual se recurre.
A continuación, se hace cargo de los dichos de la reclamante, dando cuenta de la improcedencia
de los gastos, tratando de seguir la estructura del reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos y se rechace íntegramente el reclamo, se niegue lugar a la devolución solicitada, se
confirme la Resolución Ex. SII N°3131, de fecha 25 de abril de 2012, y se condene en costas a la
parte reclamante.
A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 189, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°3131, emitida con fecha 25 de
abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 18, dicha resolución
denegó la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas,
ascendente a $237.567.735, invocando como fundamento fáctico que, producto de las
observaciones a la declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2011, con fecha 12-10-2011
se practicó la Notificación N°1174-4, para que el contribuyente presentara los antecedentes
requeridos el día 27-10-2011, a lo que el contribuyente dio cumplimiento parcial, no acreditando a
la fecha el origen de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del pago provisional por
utilidades absorbidas, y señalando como fundamento jurídico, lo preceptuado por los artículos 31
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, entre otras disposiciones
legales.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar la procedencia de ordenar que se deje sin
efecto la resolución reclamada por fundamentación insuficiente, así como la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de PPUA, por $237.567.735.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2011, la
reclamante solicitó una devolución por la suma de $495.305.788, correspondiente a PPM
por $224.388.204, crédito por gastos de capacitación por $33.349.849 y PPUA por
$237.567.735.
- Con fecha 25 de abril de 2012, la reclamada emitió la Resolución Ex. SII N°3131,
denegando la devolución solicitada por la reclamante por concepto de PPUA por
$237.567.735.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
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Doscientos dos -202
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2011.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, que en parte
se encuentra agregada de fojas 17 a 45 y en parte custodiada bajo el número 09-2013,
según certificado agregado a fojas 54; y la acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 119, que se encuentra custodiada bajo el número 10-2015, según certificado
agregado a fojas 188.
6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de don Moisés Enrique Cabrera Muñoz, según consta en acta agregada a
fojas 118.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Cuestiones Preliminares
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la reclamada,
contenida en el Capítulo III.B de su escrito de contestación de lo principal de fojas 59 –esto es, que
el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de
acertamiento tributario–, respecto de la cual cabe señalar que, atendido que el acto reclamado
ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y
115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos
en el reclamo de lo principal de fojas 1, el que se encuentra comprendido dentro de las
materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los
artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación de
la reclamada por la que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el
procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario,
habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su
alegación.
Procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
9°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo 1°), la resolución reclamada denegó la devolución
solicitada por la reclamante, invocando como fundamento fáctico de la decisión, que con fecha 12-
10-2011 se practicó la Notificación N°1174-4, para que el contribuyente presentara los
antecedentes requeridos el día 27-10-2011, a lo que el contribuyente dio cumplimiento parcial, no
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Doscientos dos vuelta-202 vta.
acreditando a la fecha el origen de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del pago
provisional por utilidades absorbidas, y señalando como fundamento jurídico, lo preceptuado por
los artículos 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, entre otras
disposiciones legales.
10°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19 N°3 de la Constitución Política y 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que lo justifican.
11°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
12°) Que, atendido que lo señalado precedentemente y teniendo presente además que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, a juicio del Tribunal, la fundamentación de la resolución reclamada no cumple con el
requisito de explicar suficientemente las razones de hecho que justifican la decisión adoptada,
puesto que se ha limitado a señalar que el contribuyente dio cumplimiento parcial a uno de los
requerimientos de antecedentes efectuados por la reclamada, sin señalar qué documentos fueron
aportados y cuáles no y qué resultado tuvieron los otros requerimientos de antecedentes; ni
valorar aquellos documentos que fueron aportados y expresar qué partidas de gasto o pérdida
fueron acreditadas y cuáles no y si se logró acreditar o no el pago del Impuesto de Primera
Categoría; ni tampoco cuál fue el resultado de ganancia o pérdida que la reclamada calculó para el
año tributario en cuestión (2011) y cuál fue el cálculo que dicha parte efectuó del pago provisional
por utilidades absorbidas, que finalmente determinaron la decisión de denegar la totalidad de la
devolución solicitada, motivo por el cual necesariamente se debe acoger la alegación de la
reclamante relativa a la fundamentación insuficiente de la resolución reclamada y, en virtud de
ello, ordenar que tal resolución sea dejada sin efecto.
Procedencia de la devolución solicitada
15°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
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Doscientos tres-203
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
16°) Que, atendido lo expuesto, se omitirá pronunciamiento respecto de la procedencia de la
devolución solicitada, por cuanto la reclamada deberá emitir una nueva resolución, que se
pronuncie sobre la devolución solicitada, la cual deberá contener una fundamentación suficiente en
cuanto a los antecedentes de hecho –que incluya una valoración adecuada de los documentos
aportados por la reclamante– y los fundamentos de derecho de la decisión que adopte, la cual
deberá ser coherente con tales antecedentes y fundamentos.
17°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
18°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo
Cabello Palma, cédula nacional de identidad N°12.694.941-3, en representación de Sermob S.A.,
RUT N°96.562.520-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°3131, emitida con fecha 25 de abril de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto dicha resolución, rechazándose en lo demás.
II.- Que la reclamada deberá emitir una nueva resolución, que se pronuncie sobre la devolución
solicitada, la cual deberá contener una fundamentación suficiente en cuanto a los antecedentes de
hecho –que incluya una valoración adecuada de los documentos aportados por la reclamante– y los
fundamentos de derecho de la decisión que adopte, la cual deberá ser coherente con tales
antecedentes y fundamentos.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
IV.- Que no se condenará en costas a la reclamada.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos tres vuelta-203 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-03-18T15:58:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.