Texto de la sentencia
Ciento cuarenta-140
“SOCIEDAD COMERCIAL Y MADERERA RANCO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00069-2013
RUC N° : 13-9-0000369-7
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ramón Luis Alejandro Dumay Peña, abogado, con domicilio en Reyes
Lavalle N°3415, departamento N°31, Cédula de Identidad N°4.415.296-7, en nombre y
representación de Sociedad Comercial y Maderera Ranco Limitada, RUT N°78.931.970-7, con
domicilio para estos efectos en Presidente Riesco N°5.335, Oficina 2103, Las Condes, Santiago,
quien dice lo siguiente.
Expone que con esta fecha su representada ha tomado conocimiento de los Giros y Comprobantes
de Pago, Formulario 21, Folio 07, N°103632315-5 y N°103632685-5, emitidos por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de enero de 2013 y
que fueron notificados al Síndico de la quiebra que afectó a su representada, don José Figueroa
Barrueco, quiebra que fue declarada el 9 de abril de 2010 por resolución del 1° Juzgado de Letras y
Garantía de Coronel, y terminada y alzada el 16 de noviembre de 2011, con motivo de la
aprobación de convenio simplemente judicial, según resolución declarada firme y ejecutoriada el
19 de diciembre del mismo año.
Explica que los giros y comprobantes de pago se originaron en las Liquidaciones N°368 y N°369, de
fecha 24 de julio de 2012 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, también notificados al Síndico de la quiebra el 25 de julio del mismo año, al igual que la
Citación N° 51/11 que la precedió, efectuada el 23 de abril de 2012.
Expresa que se deduce reclamación en contra de los giros ya señalados, solicitando al Tribunal
sean dejados sin efecto, y se disponga la nulidad de los giros y de los actos administrativos que los
precedieron, en razón de los vicios de nulidad que los afectan, por no haber sido notificados
válidamente y haberse practicado con infracción a las normas legales que pasan a consignarse.
Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Quiebras, la aprobación del
Convenio Simplemente Judicial propuesto y aprobado por la Junta de Acreedores y por el 1°
Juzgado de Letras y Garantía de Coronel –ocurrida el 16 de noviembre de 2011, resolución que fue
declarada a firme y ejecutoriada el 19 de diciembre del mismo año por el 1° Juzgado de Letras y
Garantía de Coronel– produjo legalmente el término o cesación de la situación de quiebra de su
representada a partir de dicha fecha.
Manifiesta que las liquidaciones que sirvieron de base a los Giros que se impugnan –pero que no
pueden constituir su respaldo legal, en razón de los vicios que las invalidan– fueron
indebidamente notificadas a quien fuera el Síndico de la quiebra que afectó a la empresa, después
del alzamiento de ésta. Agrega que la notificación de las Liquidaciones N°368 y N°369 se practicó
al Síndico con fecha 25 de julio de 2012, en circunstancias que la quiebra que afectó a su
representada fue alzada, según se ha dicho, con fecha 16 de noviembre de 2011 –declarándose
con fecha 19 de diciembre de 2011 a firme y ejecutoriada dicha resolución–, por lo que la nulidad
de la notificación de dicho acto administrativo, así como de la citación que la precedió, notificada a
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
quien fuera el Síndico de la quiebra, en fecha posterior al alzamiento, el día 23 de abril de 2012,
invalida los giros materia del presente reclamo.
Menciona que, como consecuencia de lo señalado, los giros resultan practicados fuera de los
plazos de prescripción, la que, según lo expuesto, no puede entenderse interrumpida o ampliada
por la citación o por las liquidaciones, ya que ellas adolecen de los mismos vicios que los Giros
objeto del presente reclamo.
Refiere que es improcedente y contrario a la ley un Giro que no resulta respaldado por una
Citación y Liquidación válidamente emitidas y notificadas –y practicadas, además, en fecha en que
la acción de cobro se encontraba extinguida por prescripción–, por lo que procede disponer la
anulación e invalidación de los giros impugnados, así como de los actos administrativos que los
precedieron, dando lugar a la presente reclamación, que se deduce de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 11, 12, 13, 21 inciso 2°, 24 inciso 3° parte final y 124 del Código Tributario,
disposición esta última que hace impugnables los Giros que no correspondan a liquidaciones
practicadas y notificadas de acuerdo a la ley y con clara infracción, además, a lo dispuesto en el
artículo 201 de la Ley de Quiebras.
Señala, a mayor abundamiento, que si el estado de quiebra se hubiera prolongado más allá de las
fechas en que se practicaron la Citación y Liquidaciones cuyos vicios producen la nulidad y falta de
eficacia de los Giros impugnados, se debería llegar a igual conclusión, en razón de que la autoridad
administrativa no se ajustó a las formalidades y procedimientos ordenados por la Ley de Quiebras,
cuyas normas priman sobre las reglas administrativas contenidas en el Código Tributario.
Alega que durante el estado de quiebra, en que su representada como fallida se encontraba
inhibida de actuar, el Fisco y la Administración Tributaria sólo podían ejercer y hacer valer los
derechos y facultades que les confiere la normativa legal pertinente, a través de los
procedimientos e instancias que se indican en las normas de la Ley de Quiebras, tales como los
artículos 52 N°6, 131, 137 y 154, entre otras disposiciones.
Expone que decretada la quiebra, cualquier acreedor o potencial acreedor –sin otras excepciones
que las que la propia ley señala– debe hacer valer sus derechos en la forma, oportunidad y ante el
tribunal que las normas pertinentes señalan; en tanto que, en la especie, el Servicio de Impuestos
Internos actuó a través de los procedimientos de aplicación común, limitándose a notificar al
Síndico de los actos administrativos (Citación, Liquidaciones y Giros), sin tener en cuenta las
normas especiales de la Ley de Quiebras, que priman sobre la normativa general, salvo en las
materias que dicha Ley expresamente exceptúa en su artículo 2, incluyéndose en dicha normativa
obligatoria a todos los acreedores o potenciales acreedores, aun cuando gocen de un fuero
especial, según lo consigna el artículo 4 de la misma Ley de Quiebras.
Explica que, en esos términos y según dispone expresamente la Ley de Quiebras, quienes tienen o
pretenden créditos en contra del fallido, deben presentar sus documentos justificativos dentro del
plazo de 30 días contados desde la declaratoria de la quiebra –que, como se ha dicho, tuvo lugar
el 9 de abril de 2010– contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54 de la citada Ley
por aviso publicado en el Diario Oficial.
Expresa que declarada la quiebra y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes
de la Ley de Quiebras, se produce el “desasimiento” –el fallido queda inhibido de pleno derecho
de la administración de todos sus bienes e impedido de comparecer a juicio y ante tribunales
especiales, como sería el caso de una reclamación tributaria. Agrega que todos los requerimientos
que lo afecten deben acumularse en el juicio de quiebra y sustanciarse ante el tribunal que conoce
de ella. Añade que todos los acreedores del fallido, incluso el Fisco, deben hacer valer sus créditos
en la forma, plazo y condiciones que indican los artículos 131 y 177 de la citada Ley.
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Ciento cuarenta y uno - 141
Indica que el convenio simplemente judicial que operó en la especie, obliga, asimismo, según el
artículo 200 de la Ley de Quiebras, a todos los acreedores. Agrega que aprobado éste, cesa el
estado de quiebra del fallido, conforme al claro y expreso tenor del artículo 201 de la señalada
Ley, que en lo pertinente dispone: “Aprobado el convenio simplemente judicial, cesará el estado
de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos…”. Añade que nada de ello fue
respetado por el Servicio de Impuestos Internos en la realización de los actos administrativos cuya
nulidad se solicita declarar.
Manifiesta que el Convenio Simplemente Judicial fue propuesto por la fallida, conforme a los
artículos 186 y siguientes de la Ley de Quiebras. Agrega que el Convenio fue presentado el 10 de
agosto de 2011, y el 6 de septiembre de 2011 se publicó en el diario Oficial aviso dando cuenta de
la propuesta de Convenio Simplemente Judicial y de la citación a Junta Extraordinaria de
Acreedores para el 11 de Octubre. Añade que con fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la
respectiva Junta Extraordinaria de Acreedores, ante la presencia de la Jueza y del Secretario del 1°
Juzgado de Letras y Garantía de Coronel, junta que acordó el Convenio Simplemente Judicial
propuesto por la fallida con los quórums legales exigidos. Agrega que con posterioridad, se publicó
aviso en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2011, informando que se había acordado por la Junta
Extraordinaria de Acreedores el Convenio Simplemente Judicial. Añade que el 16 de noviembre de
2011, el 1° Juzgado de Letras y Garantía de Coronel, previa certificación de que no se habían
presentado impugnaciones al Convenio Simplemente Judicial, lo aprobó, publicándose el aviso de
aprobación en el Diario Oficial el 2 de diciembre del 2011.
Menciona que de esta forma, el Servicio de Impuestos Internos no ignoraba ni pudo ignorar el
hecho de la presentación del Convenio Simplemente Judicial, ni de su respectiva aprobación y
plenos efectos del convenio respectivo –ni menos del término de la condición de fallida de la
reclamante–, procedimiento que cumplió con las normas de la Ley de Quiebras y con las medidas
de publicidad –avisos en el Diario Oficial– que ella dispone.
Refiere que, en consecuencia, los actos notificados al Síndico, cuando la quiebra ya había expirado,
adolecen de nulidad por los vicios ya consignados. Agrega que si ellos hubieran sido practicados
durante la vigencia de la quiebra, de modo que pudiere sostenerse la validez de su notificación, la
actuación de la Administración Tributaria resultaría igualmente contraria a Derecho, puesto que
no se ajustó a las normas que en tal caso debería haber respetado, por lo que igualmente
resultarían ineficaces y procedería acoger la petición de anulación.
Señala que los Giros que se impugnan se derivan de Liquidaciones que, además de adolecer de los
vicios ya consignados, se originan en la supuesta no presentación, por parte del contribuyente, de
antecedentes que le fueron requeridos, en circunstancias que ellos habían sido debidamente
acompañados, según consta de Acta de 21.12.2010, lo que contradice y desvirtúa los fundamentos
consignados en la Citación y Liquidación, que por sus deficiencias en la notificación no pudieron
ser impugnados.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto, en tiempo y forma, reclamación en contra de los
Giros singularizados, los que no resultan precedidos de los actos administrativos indispensables
para su validez y legitimidad, y de los cuales debieron necesariamente derivarse, esto es, de una
Citación y Liquidación válidamente practicada y notificada, por lo que procede declarar la nulidad
de las mismas y la consiguiente invalidación de los Giros que se impugnan.
A fojas 21, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Eugenio Francisco Cruz Mesa.
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme los Giros Formularios N°21, Folio N°07,
N°103632315-5 y N°103632685-5, de fecha 23 de enero del 2013, y se condene en costas al
reclamante, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que el 9 de abril
de 2010 fue declarada la quiebra de la reclamante y en dicha quiebra fue designado don José
Felizardo Figueroa Barrueco como Síndico.
Explica que el 23 de abril de 2012, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente emitió la
Citación N° 51/11.
Expresa que el 24 de julio de 2012, esa misma Dirección Regional emitió las Liquidaciones N°368 y
N°369
Indica que con fecha 25 de julio de 2012, fueron notificadas a la reclamante las Liquidaciones
N°368 y 369.
Manifiesta que con fecha 23 de enero de 2013, fueron notificados a la reclamante los Giros
Formulario 21, Folio 07, N°103632315-5 y N°103632685-5.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la posibilidad de reclamar de un giro
que ha sido precedido de una liquidación, refiere que tal como lo dispone el artículo 124 en su
inciso primero, toda persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en los casos en que
hubiere liquidación y giro, no puede reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente.
Señala que en el presente caso queda de manifiesto que efectivamente existe liquidación y giro, y
que la reclamante pretende obtener que se deje sin efecto los giros que se reclama, pero bajo
ninguna circunstancia alega que éste no se conforme con la liquidación que le sirve de
antecedente.
Explica que de los mismos documentos acompañados por el reclamante puede indicarse que los
Giros impugnados fueron emitidos conforme a las Liquidaciones N°368 y N°369.
Expone que con lo dicho es más que suficiente para confirmar que se trata de un giro respecto del
cual no es admisible la reclamación que se intenta y que por este solo motivo debe ser reclazada.
En segundo término, en cuanto a la prescripción del impuesto contenido en el giro reclamado,
expresa que el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar, revisar y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años contados desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega que a continuación el artículo 201
preceptúa que los plazos de prescripción se interrumpirán “… N°2 Desde que intervenga
notificación administrativa de un giro o liquidación y en este caso empezará a correr un nuevo
término que será de tres años.”
Indica que se encuentra acreditado que las Liquidaciones N°368 y N°369, que preceden a los giros
reclamados, fueron notificadas con fecha 25 de julio de 2012, por lo que la actuación
administrativa ha producido el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción, que se encontraba
corriendo desde el vencimiento legal del impuesto referido en las liquidaciones. Agrega que a
contar de la notificación, tal como lo expresa el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario,
comenzó a correr un nuevo plazo de tres años para que el Servicio procediera a girar los
impuestos, lo cual llevó a cabo el ente fiscalizador con fecha 23 de enero de 2013, antes de
cumplirse el plazo de prescripción.
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Ciento cuarenta y dos - 142
Indica que comenzó a correr un nuevo plazo de tres años para que el Servicio procediera a girar los
impuestos, por lo que la alegación sostenida en este sentido debe ser rechazada.
En tercer lugar, en cuanto a la alegación de notificación ilegal de la Citación, Liquidación y Giro,
manifiesta que el artículo 27 del Libro IV del Código de Comercio señala que el síndico representa
los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa.
Menciona que el Código Tributario señala en su artículo 8 N°8 que se entiende “Por
“representante”, los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y
cualquier persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o
jurídica”.
Refiere que el artículo 9 del Código Tributario establece como regla general que los contribuyentes
comparecerán ante el Servicio personalmente; que en el caso de mandatario sólo exige que el
mandato o representación conste por escrito; y que también acepta la figura de agencia oficiosa.
Agrega que el Código además establece que si se actúa como mandatario de una persona o
administrador de una sociedad, se entiende que está facultado para ser notificado a nombre del
contribuyente, mientras no exista constancia de que el mandato o administración ha cesado.
Señala que la Circular N°54, de 20 de septiembre de 2002, que imparte instrucciones sobre
comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, aun cuando reconoce
que cualquier contribuyente puede comparecer personalmente ante el SII, también reconoce que
determinadas personas sólo pueden comparecer a través de un representante legal, entre las
cuales se encuentra el fallido, cuyo representante es el síndico de quiebras, en cuanto el fallido se
encuentra imposibilitado de ejercer sus derechos en lo que dice relación con su patrimonio
concursal.
Explica que en la Circular N°55, de 27 de abril de 1977, el Servicio de Impuestos Internos señala
que “durante la administración de bienes, la Sindicatura de Quiebras tiene la plena representación
del fallido y, por consiguiente, los actos ejecutados por ella durante dicho ejercicio se entienden
realizados por él [contribuyente].”
Expone que el síndico podrá actuar ante el Servicio en todas las actuaciones administrativas, sin
limitación alguna, salvo aquellas en que se requiera la comparecencia personal del fallido. Agrega
que también tendrá poder suficiente para comparecer en juicio en representación de éste, en
todos los trámites e incidentes, hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Expresa que el síndico es representante de los derechos del fallido, según lo establecido en los
artículos 27 del Libro IV del Código de Comercio y 8 N°6 del Código Tributario. Agrega que así y en
mérito de la representación legal que ostenta, le corresponde asumir una serie de obligaciones
civiles, comerciales y tributarias que son responsabilidad del fallido en el ámbito de su giro, por lo
cual debe tenerse claro que siendo el síndico el representante del fallido, es a éste a quien debe
notificarse cualquier actuación por parte del Servicio.
Indica que artículo 91 del Código Tributario le impone al síndico la obligación de comunicar dentro
de los 5 días siguientes al de aceptación del cargo por su parte, al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido, la declaratoria de quiebra de éste. Agrega que el síndico
puede ser multado por no haber dado cumplimiento a esta obligación, infracción que según la
Circular 10, de 1991, deberá ser sancionada con la multa contemplada en el artículo 109 del
Código Tributario.
Manifiesta que toda modificación o actualización de la información de los contribuyentes, se debe
informar en la oficina del SII correspondiente al domicilio, a través de la presentación del
Formulario N°3239 de Modificación y Actualización de la Información, dentro de los quince días
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Ciento cuarenta y dos vuelta – 142 vta.
hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, lo cual, según los
antecedentes con que cuenta este Servicio, la sociedad reclamante no cumplió.
Menciona y explica los distintos tipos de convenio entre el deudor y la masa de sus acreedores y
refiere que el convenio judicial es un acto jurídico solemne, que tiene por objeto resguardar el
interés de los acreedores, razón por la cual se ha reglado de manera detallada las distintas etapas
de su formación, no existiendo en dicha normativa reglas que releven al contribuyente del deber
de informar y actualizar la información.
Señala que en virtud de todo lo anterior y no existiendo constancia alguna del aviso por parte de la
reclamante sobre el alzamiento de la quiebra y la cesación del Síndico como su representante legal
en el período en que se emitieron la citación, liquidación y giro, y teniendo presente lo dispuesto
por el artículo 9° del Código Tributario, la citación, liquidación y posterior giro fueron notificados
legalmente al Síndico José Felizardo Figueroa Barrueco, en su calidad de representante legal de la
sociedad reclamante.
En su conclusión y previas las citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme los Giros Formularios N°21, Folio N°07, N°103632315-5 y
N°103632685-5, de fecha 23 de enero del 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 138, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de los Giros y Comprobantes de
Pago, Formularios 21, Folios 07, N°103632315-5 y N°103632685-5, emitidos por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de enero de 2013.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, el
asunto controvertido se centra en determinar si el hecho de haber sido notificados los Giros
reclamados, las Liquidaciones N°368 y N°369 que les sirvieron de antecedente y la Citación
N°51/11 que las precedió, a quien fuera el Síndico de la quiebra, en fecha posterior al alzamiento
de la misma, provoca la nulidad de todos estos actos administrativos y si, como consecuencia de
ello, los Giros resultan, además, practicados fuera de los plazos de prescripción.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 9 de abril de 2010, fue declarada la quiebra de la sociedad reclamante, siendo
designado Síndico don José Felizardo Figueroa Barrueco.
- Con fecha 23 de abril de 2012, la parte reclamada emitió la Citación N°51/11.
- Con fecha 24 de julio de 2012, la parte reclamada emitió las Liquidaciones N°368 y N°369.
- Con fecha 23 de enero de 2013, la parte reclamada emitió los Giros y Comprobantes de
Pago, Formulario 21, Folios 07, N°103632315-5 y N°103632685-5.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
- Efectividad de que la Citación N°51/11 que antecedió a las Liquidaciones N°368 y N°369
fue indebidamente notificada.
- Efectividad de que las Liquidaciones N°368 y N°369 que sirvieron de base a los giros
reclamados fueron indebidamente notificadas.
- Efectividad de que los giros reclamados fueron indebidamente notificados y practicados
fuera de los plazos de prescripción.
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Ciento cuarenta y tres - 143
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, que en parte
se encuentra agregada de fojas 6 a 16 y en parte se encuentra custodiada en la Secretaría
del Tribunal, según consta en certificado N°20-2013, agregado a fojas 20; la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 38, agregada de fojas 41 a 60; y la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 89, agregada de fojas 91 a 99.
- TESTIMONIAL de don José Felizardo Figueroa Barrueco y de don Sebastián Ilabaca Toro-
Mazote, según consta en actas agregadas de fojas 102 a 106.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte
contraria, no se hizo valer de elemento de convicción alguno.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Procedencia de declarar la nulidad de la Citación N°51/11, las Liquidaciones N°368 y N°369 y los
Giros N°103632315-5 y N°103632685-5, por haber sido notificados al Síndico luego de que cesara
el estado de quiebra de la parte reclamante
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Giro y Comprobante de Pago, Formulario
21, Folio 07, N°103632315-5, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de enero de 2013, agregado a fojas 6, documento que consigna
los siguientes datos relevantes: Razón Social: Quiebra Sociedad Comercial y Maderera Ranco
Limitada; Nombre Representante Legal: José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco; Año-Número
Liquidación: 2012-0368; Período Tributario: 04-2009; Fecha de Vencimiento: 30-04-2009;
Determinación del Impuesto y Antecedentes: Liquidación no reclamada, cumplidos los 60 días
para su reclamo, se gira impuesto de primera categoría AT 2009; y Total Giro: $441.872.682, más
IPC, intereses y multas; (2) Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, Folio 07, N°103632685-5,
emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
23 de enero de 2013, agregado a fojas 7, documento que consigna los siguientes datos relevantes:
Razón Social: Quiebra Sociedad Comercial y Maderera Ranco Limitada; Nombre Representante
Legal: José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco; Año-Número Liquidación: 2012-0369; Período
Tributario: 05-2009; Fecha de Vencimiento: 31-05-2009; Determinación del Impuesto y
Antecedentes: Liquidación no reclamada, cumplidos los 60 días para su reclamo, se gira reintegro
Art. 97 D.L. 824/74 AT.2009; y Total Giro: $169.090.006, más IPC, intereses y multas; (3)
Notificación N°868/11, F3300, Folio N°1285909, de 25 de julio de 2012, agregada a fojas 8, donde
consta la notificación por cédula de las Liquidaciones N°368 y N°369, de fecha 24 de julio de 2012,
a Quiebra Sociedad Comercial Ranco Limitada, donde figura como su representante legal don José
Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco; (4) Liquidaciones N°368 y N°369, F3283, de 24 de julio de
2012, a Quiebra Sociedad Comercial y Maderera Ranco Ltda., agregada de fojas 9 a 13, donde
figura como su representante legal don José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco; (5) Copia
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autorizada ante el Notario Público don Héctor J. Sepúlveda Quintana, Titular de la 9° Notaría de
Concepción, de la resolución dictada por el 1° Juzgado de Letras de Coronel, con fecha 27 de
noviembre de 2014, en la Causa Rol N° C-72751-2010, caratulada “SOCIEDAD COMERCIAL Y
MADERERA RANCO LIMITADA”, agregada a fojas 94, en la cual se lee textualmente en su parte
pertinente “De conformidad al mérito de autos y según lo dispuesto en el artículo 201 del Libro IV
del Código de Comercio, se declara que la empresa SOCIEDAD COMERCIAL Y MADERERA RANCO
LIMITADA, RUT N° 78.931.970-7, ha cesado en su estado de quiebra a contar del 16 de noviembre
de 2011, fecha en que este Tribunal aprobó el convenio simplemente judicial propuesto por la
anteriormente fallida”; (6) Notificación N°364/11, F3300, Folio N°1249621, de 23 de abril de 2012,
agregada a fojas 95, donde consta la notificación por cédula de la Citación N°51/11, de 23 de abril
de 2012, a Quiebra Sociedad Comercial Ranco Limitada, donde figura como su representante legal
don José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco; y (7) Citación N°51/11, de 23 de abril de 2012, a
Quiebra Sociedad Comercial Ranco Limitada, agregada de fojas 96 a 99, donde figura como su
representante legal don José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: (1) don José Felizardo
Figueroa Barrueco, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba,
según consta en acta agregada de fojas 102 a 103 vuelta, declarando que las Liquidaciones N°368 y
N°369 y los giros reclamados le fueron notificados en sus oficinas después de que el convenio
judicial había sido aprobado y él ya no era el representante legal de la sociedad reclamante. El
testigo también declaró que entregó personalmente los giros a la reclamante, pero que la citación
y las liquidaciones fueron archivadas en su oficina, porque había dejado de administrar la quiebra,
dado que ésta había sido alzada; y (2) don Sebastián Ilabaca Toro-Mazote, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba, según consta en acta agregada de fojas
104 a 106, declarando que la Citación N° 51/11, las Liquidaciones N°368 y N°369, y los Giros
reclamados fueron notificados al síndico en el año 2012, una vez que la reclamante de autos había
cesado su estado de quiebra y que, como consecuencia de ello, el síndico ya no tenía su
administración y representación.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del
motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la sociedad reclamante cesó su estado de
quiebra a contar del 16 de noviembre de 2011, fecha en que el 1° Juzgado de Letras de Coronel
aprobó el convenio simplemente judicial propuesto por la anteriormente fallida.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (6) y (7)
del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la Citación N°51/11 fue notificada por
cédula a don José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco, con fecha 23 de abril de 2012.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(3) y (4) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que las Liquidaciones N°368 y N°369
fueron notificadas por cédula a don José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco, con fecha 25 de julio
de 2012.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y
(2) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 9°), se
tendrá por acreditado y establecido que los Giros impugnados en estos autos también fueron
notificados a don José Felizardo Cuarto Figueroa Barrueco, en una fecha posterior a la emisión de
los mismos, hecho ocurrido el 23 de enero de 2013.
11°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos
Internos notificó la Citación N°51/11, las Liquidaciones N°368 y N°369 y los Giros impugnados en
estos autos a quien fuera el Síndico de la quiebra que afectó a la sociedad reclamante, con
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Ciento cuarenta y cuatro - 144
posterioridad a la fecha en que dicha sociedad cesó su estado de quiebra, hecho ocurrido el día 16
de noviembre de 2011.
12°) Que, no obstante lo anterior, debe señalarse que como una medida para hacer posible y
facilitar la fiscalización impositiva, los artículos 66 y 68 del Código Tributario disponen que, por
regla general, los contribuyentes deben solicitar su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) y
dar un Aviso de Iniciación de Actividades, llenando un formulario único que debe proporcionar el
Servicio de Impuestos Internos.
Como complemento de esa medida, el artículo 68, inciso final establece que los contribuyentes
deben poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario señalado, dentro de los
cuales parece necesario considerar la identidad y demás antecedentes relevantes de los
representantes del contribuyente.
13°) Que, adicionalmente, el artículo 9°, inciso final del Código Tributario preceptúa que la persona
que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se
entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la
extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la
Oficina del Servicio que corresponda.
14°) Que, sin perjuicio de las medidas de publicidad que establece la Ley de Quiebras, el debido y
oportuno cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 9°, inciso final y 68, inciso
final del Código Tributario exigía que una vez que se aprobó el convenio simplemente judicial y
cesó el estado de quiebra de la sociedad reclamante, dicha sociedad hubiera dado aviso por
escrito a la reclamada de la extinción de la representación que hasta ese instante tenía el Síndico
y, además, le hubiera comunicado la identidad y antecedentes relevantes de la persona o las
personas que a partir de ese momento asumían o reasumían la administración y representación de
la sociedad, según el caso.
Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado y acreditado en autos el hecho de haber dado el
correspondiente aviso escrito al Servicio de Impuestos Internos y, además, haberle comunicado la
identidad y antecedentes relevantes de su nuevo representante; y que, a pesar de ello, el Servicio
notificó los actos administrativos al Síndico.
15°) Que, de acuerdo a lo que se ha expresado, cabe concluir que las notificaciones que se
cuestionan fueron efectuadas a quien se encontraba autorizado por ley para ser notificado a
nombre del contribuyente, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la existencia de
vicios en la notificación al Síndico de la citación, las liquidaciones y los Giros reclamados y,
consecuencialmente, se debe desestimar también la pretensión de la parte reclamante de que se
declare la nulidad de todos estos actos administrativos.
Procedencia de declarar la prescripción respecto de los Giros
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha alegado que los Giros impugnados, además,
resultan practicados fuera de los plazos de prescripción, fundando su alegación única y
exclusivamente en que el plazo no puede entenderse ampliado por la citación ni interrumpido por
las liquidaciones, dado que ellas adolecen de los mismos vicios que los Giros objeto del presente
reclamo y teniendo además presente que se ha desestimado la existencia de vicios en las
notificaciones efectuadas al Síndico, necesariamente se debe desestimar esta alegación de la
reclamante, así como la procedencia de declarar la prescripción respecto de los Giros.
Alegación relativa a la no presentación de antecedentes
17°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante de que los Giros que se impugnan
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Ciento cuarenta y cuatro vuelta – 144 vta.
derivan de liquidaciones que se fundan en la supuesta no presentación, por parte del
contribuyente, de antecedentes que le fueron requeridos, en circunstancias que ellos habían sido
debidamente acompañados, según consta en un acta, lo que contradice y desvirtúa los
fundamentos consignados en la citación y liquidación, que por sus deficiencias de notificación no
pudieron ser impugnadas en forma directa, necesariamente se debe desestimar tal alegación, por
cuanto la oportunidad para hacerla valer era al momento de contestar la citación y/o de reclamar
en contra de las liquidaciones, habida consideración de que se ha desestimado la existencia de
vicios en la notificación de tales actos administrativos.
Cuestiones finales
18°) Que la demás prueba rendida y no valorada por los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
19°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos
3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ramón
Luis Alejandro Dumay Peña, Cédula de Identidad N°4.415.296-7, en representación de Sociedad
Comercial y Maderera Ranco Limitada, RUT N°78.931.970-7, en contra de los Giros Folios
N°103632315-5 y N°103632685-5, emitidos con fecha 23 de enero del año 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstos en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento cuarenta y cinco - 145
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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