Texto de la sentencia
Ciento setenta y cinco-175
“MARÍA DE LA LUZ GALLINATO CINTOLESI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00074-2013
RUC N° : 13-9-0000389-1
Santiago, seis de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María de la Luz Gallinato Cintolesi, jubilada, cédula nacional de
identidad N°4.035.322-4, con domicilio en calle Lewellyn Jones N°1381, departamento 51, de la
comuna de Providencia, de la ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°351 (R), de 24 de octubre de 2012, notificada por cédula el 29 de octubre de 2012, emanada de
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le
determina un impuesto único de segunda categoría del artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En la primera parte de su libelo de reclamo, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, explicando que a la fecha de la notificación de la liquidación, esto
es, el 29 de octubre de 2012, es claro que la liquidación reclamada está cobrando impuestos
respecto de períodos que se encuentran más allá de los plazos de prescripción, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Expone que consta en la liquidación que en ella se determina el impuesto único de segunda
categoría del año tributario 2006 y que la compareciente no habría practicado la reliquidación de
dicho impuesto, mediante la declaración anual de impuesto a la renta, para el efecto de aplicar la
tasa correspondiente.
Expresa que de acuerdo al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción
es de seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, en caso de que la declaración no
se haya presentado. Agrega que dicho plazo se cuenta desde la expiración del plazo legal para
efectuarse el pago, a saber, el 30 de abril de 2006.
Indica que el último día del plazo para notificar la liquidación era el 30 de abril de 2012 y como ella
se notificó el 29 de octubre de 2012, evidentemente se trata de un impuesto que se está cobrando
más allá del plazo de prescripción, en la especie el plazo extraordinario de seis años previsto en el
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Manifiesta que al efecto hay que tener presente que la Citación N°220 (R), previa a la liquidación,
según se indica en la parte superior derecha de su carátula, no pudo producir el efecto de
aumentar el plazo de la prescripción, por cuanto para que ello hubiera ocurrido debió haber sido
notificada a más tardar el 30 de abril de 2012, en circunstancias que lo fue el 27 de julio de 2012.
Menciona que no obsta a lo expresado la “notificación” de la Citación N°162102097 a la que se
hace referencia en la página 1 de la liquidación. Agrega que en efecto, la Citación N°162102097 se
habría notificado por carta certificada por Correos de Chile el 21.02.2012 y esta carta se habría
devuelto el 20 de abril de 2012. Añade que así se expresa en la página 1 de la liquidación que se
reclama.
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Ciento setenta y cinco vuelta-175vta.
Refiere que la liquidación agrega que resulta aplicable lo que establece el artículo 11 inciso 4° del
Código Tributario, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En la segunda parte de su libelo, señala consideraciones de hecho y de derecho, explicando, en
primer lugar, que para que se produzca el aumento o renovación de los plazos del artículo 200, se
requiere que el funcionario de correos deje constancia en la carta del hecho de no encontrar en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o de negarse aquellos a recibir la carta o firmar el
recibo, como se expresa en el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario.
Expone que ninguna de estas circunstancias se ha acreditado. Agrega que ni siquiera se indica en
la liquidación que el respectivo funcionario de correos haya cumplido con la exigencia de dejar
constancia en la carta de no haberse encontrado en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta, ni de negarse aquellos a recibir la carta o a firmar el recibo, por lo que la prescripción debe
ser declarada.
En segundo término, expresa que en la liquidación no se dice a qué domicilio se remitió la Citación
N°162102097, lo que es legalmente necesario, ya que para que produzca el efecto de aumento o
renovación de los plazos de prescripción, se requiere que sea remitida a alguno de los domicilios
en que el Servicio puede notificarla válidamente.
En tercer lugar, indica que el aumento o renovación de los plazos de prescripción en tres meses se
cuenta desde la recepción de la carta devuelta, lo que según se expresa en la página 1 de la
liquidación, se habría producido el 20 de abril de 2012, por lo que los plazos de prescripción se
habrían aumentado en 3 meses desde esa fecha.
Manifiesta que la norma es absolutamente clara, ya que el aumento del plazo de prescripción es
por tres meses, pero contados desde la recepción de la carta devuelta y no desde el vencimiento
del plazo de la prescripción respectivo, por lo que para que los tres meses se contaran desde el
último día del plazo, la disposición legal en comento debería decir que los tres meses se contarán
desde el último día del plazo de prescripción y no lo dice así.
Menciona que tratándose de una norma absolutamente excepcional, no puede darse a la norma
un alcance que no tiene ni interpretarse de manera diversa a la que resulta del texto. Agrega que
otra cosa es que se encuentre mal redactada y/o lo que ella debió decir según la interpretación del
fiscalizador.
Refiere que hay que recordar el artículo 23 del Código Civil, que señala que lo favorable u odioso
no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
Señala que si se considera dicha citación y de acuerdo a lo que se deduce del inciso 4° del artículo
11 del Código Tributario, los tres meses de aumento del plazo de la prescripción vencieron el 20 de
julio de 2012. Agrega que de este modo, como a tal fecha aún no se había notificado la Citación
N°220 (R), puesto que ella fue notificada recién el 27 de julio de 2012, la prescripción resulta
evidente. Añade que tal última citación no pudo producir el efecto de aumentar la prescripción, ya
que fue notificada cuando ya estaban cumplidos los tres meses nacidos a consecuencia de la
denominada Citación N°162102097.
Explica que por consiguiente, la liquidación fue notificada cuando ya había transcurrido el plazo
extraordinario de la prescripción y su aumento y, por lo tanto, en la sentencia que se dicte se
deberá declarar la prescripción y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
En cuarto lugar, hace presente que con posterioridad a la notificación de la liquidación reclamada,
se produjo un hecho sobreviniente emanado del propio Servicio de Impuestos Internos y que
confirma la procedencia de la prescripción que se reclama, cual es que en la Resolución Ex.
N°25285, de 22 de marzo de 2013, que rechaza la RAF interpuesta, el Servicio sostiene que la
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Ciento setenta y seis-176
primera citación que se practicó fue la N°0120600803, de 18.01.2013, en el domicilio de Víctor Rae
N° 4568, Las Condes, la que fue devuelta por Correos de Chile el 9 de mayo de 2012.
Expone que es conveniente destacar que la citación a la que se hizo referencia en la liquidación
reclamada es otra, a saber, la N°162102097, la que según se reconoce en la liquidación reclamada
fue devuelta el 20 de abril de 2012, por lo que no corresponden ni el número de la citación ni la
fecha en la que se habría devuelto.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos se contradice, con pocos meses de diferencia, por
cuanto no es posible que en un acto posterior –como lo es la antedicha resolución– se trate de
desconocer lo que ya estaba reconocido en la liquidación reclamada, esto es, que la citación que a
se le habría despachado es otra y que fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos el 20 de abril
de 2012.
Indica que lo más importante de este hecho nuevo es que el organismo fiscalizador
implícitamente reconoce la prescripción, ya que en caso de ser correcta la referencia que se realiza
en la Resolución Ex. N°251285, de 22 de marzo de 2013, en orden a que la citación que permitiría
aumentar el plazo de la prescripción sería la N°120600803, siendo que en la misma resolución se
reconoce que ella se habría notificado en calle Víctor Rae N° 4568 de Las Condes, el que no
corresponde a ninguno de los domicilios establecidos en el artículo 13 del Código Tributario donde
el organismo fiscalizador la puede notificar válidamente.
Manifiesta que tal domicilio no ha sido indicado en la declaración de iniciación de actividades,
como lo comprueba la consulta de situación tributaria de terceros de la reclamante en el Servicio
de Impuestos Internos que se acompaña. Agrega que tampoco ha sido indicado dicho domicilio
por la compareciente en la presentación o actuación de la que se trate, ni consta en la última
declaración de impuestos respectiva.
Menciona que de ser efectivo que la citación que se habría notificado es la que se indica en la
Resolución Ex. N°25285, ello viene a confirmar la procedencia de declarar la prescripción alegada,
ya que no puede producir el efecto de aumentar o renovar los plazos de prescripción una citación
despachada a un domicilio que no corresponde a ninguno de aquellos en los cuales el organismo
fiscalizador puede válidamente notificar a la compareciente.
Refiere que en este caso –de ser procedente que se utilice una citación que no se había hecho
valer en la liquidación– igualmente el plazo de la prescripción extraordinario estaba cumplido a la
fecha de la notificación reclamada, ya que éste se cumplió el 30 de abril de 2012.
En su conclusión y previas citas legales, pide tener por presentado el reclamo en contra de la
Liquidación N°351 (R), darle tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para liquidar el impuesto único de segunda
categoría correspondiente a abril de 2006, dejando sin efecto la Liquidación N°351 (R), con costas.
A fojas 29, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Mateluna Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la Liquidación N°351 (R), de fecha 24 de octubre de 2012, y se condene en costas al
reclamante.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el
contribuyente no presentó declaración de impuestos a la renta para el AT 2006, a pesar de haber
obtenido rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Ciento setenta y seis vuelta-176vta.
Expone que con fecha 18.01.2012, se practicó una primera citación N°162102097 (sic), enviada
mediante carta certificada el 21.02.2012 (sic) y devuelta por Correos de Chile el 09.05.2012.
Agrega que en consecuencia, se emitió una nueva citación N°220 (R), el 20.07.2012 mediante carta
certificada de 27.07.2012 a distinto domicilio y, esta vez, recibida por el contribuyente,
solicitándole su comparecencia a oficinas del Servicio para regularizar su situación.
Expresa que seguido de tal requerimiento y atendido a que no se aportaron antecedentes que
desvirtuaran la información del Servicio, se procedió a emitir la Liquidación impugnada N°351 (R),
de 24.10.2012, notificada el 29.10.2012.
En el segundo capítulo de su libelo de contestación, indica resumidamente los argumentos de la
reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo de contestación, manifiesta los motivos por los cuales el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, mencionando que la reclamante funda su pretensión
alegando exclusivamente asuntos formales de la liquidación, por lo que estima crucial presentar
en este acápite las actuaciones involucradas, con sus respectivas fechas, plazos e impugnaciones.
En primer lugar, menciona que el plazo para citar o liquidar vencía el 1° de mayo de 2012, ya que
la reclamante no presentó declaración AT 2006, razón por la cual se aplica el plazo de prescripción
especial de la acción fiscalizadora de 6 años.
En segundo término, refiere que se renueva el plazo para liquidar hasta el 10 de agosto de 2012.
En cuanto a que la Citación N°0120600803 renueva el plazo, señala que ésta fue emitida el
18.01.2012, notificándole mediante carta certificada en el domicilio de calle Víctor Rae N°4568,
Las Condes, enviada el 18.01.2012. Agrega que esta carta fue devuelta por correos el 09.05.2012,
como se demuestra con certificado que se acompaña, por lo que se renueva el plazo de
prescripción en tres meses, es decir, el plazo para liquidar vencía el 10 de agosto de 2012.
En cuanto a que la Citación N°0120600803 cumple con el artículo 11 inciso 4° del Código
Tributario, explica que según la reclamante, ésta no podría aumentar el plazo en la forma ya
indicada, por no cumplirse con el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, esto es, la constancia
en la carta de no encontrar en el domicilio al notificado, alegando al respecto que consta del
certificado de Correos de Chile que se acompaña que el 9 de mayo de 2012 la carta que contenía
la primera citación fue devuelta por Correos de Chile, con la causal “no hay quien reciba”,
certificado que indica haberse producido el hecho útil para aumentar los plazos en tres meses,
como lo ordena la norma en cuestión.
En cuanto al domicilio válido de la Citación N°0120600803, expone que el reclamante también
señala que la citación en cuestión no se habría emitido a domicilio correcto, toda vez que de
haberse remitido la citación al domicilio de Víctor Rae N° 4568, Las Condes, su falta de efecto sería
evidente, agregando que este domicilio no corresponde a ninguno de los domicilios del artículo 13
del Código Tributario en los cuales se puede notificar válidamente y carecería de todo efecto,
alegando al respecto que el artículo 13 claramente expresa que a falta de los domicilios anteriores,
las notificaciones por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o
donde éste ejerza su actividad, ello porque no se puede pretender que los únicos domicilios
válidos para notificar sean sólo los declarados por los contribuyentes. Agrega que es el propio
contribuyente quien debe actualizar su domicilio, pero si no lo hace, bajo la retórica del
reclamante, la culpa de la notificación en domicilio equivocado sería del Servicio de Impuestos
Internos.
En cuanto al número válido de la Citación N°0120600803, expresa que resulta importante aclarar
que debido a un error formal, en la liquidación se consigna otro número de citación y otra fecha de
devolución, alegando al respecto que este este error de mera cita que se consigna en la liquidación
reclamada, no produce ningún efecto en cuanto al fondo de la liquidación y ésta se comprende Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-05-2015.
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Ciento setenta y siete-177
cabal e íntegramente, toda vez que no se refiere a la citación que precede a la liquidación y que
fuera recibida por el contribuyente, sino a una citación fallida. Agrega que tanto así, que no se
reclama la nulidad de la liquidación, sino solamente la prescripción de la misma.
En cuanto a que la Citación N°0120600803 renueva el plazo, indica que la reclamante presenta la
fecha de su conveniencia, el 20.04.2012, para la Citación N°0120600803, señalando que de ser
válida, el aumento del plazo se cuenta desde su devuelta y no desde el término original para
liquidar, alegando al respecto que si se devuelve la notificación antes del vencimiento del plazo,
éste se aumenta (porque no hay nada que renovar) y el aumento del plazo en tres meses significa
que los seis años pasan a aumentarse a seis años y tres meses, siendo ese el efecto propio del
aumento y no otro. Agrega que incluso si la notificación de la primera citación hubiese sido
devuelta el 20.04.2012 (lo que no es así), tenemos que el plazo de prescripción se hubiese
aumentado en tres meses, prescribiendo el plazo para liquidar o citar válidamente el 30.07.2012,
en circunstancias que la nueva Citación N° 220 (R) fue notificada válidamente el 27.07.2012.
Explica que por otra parte, si la notificación se devuelve después del plazo para citar o liquidar,
este mismo plazo se renueva y ahí será la renovación desde la recepción de la carta devuelta, es
decir, la referencia legal a que los tres meses se deben contar desde la recepción de la carta
devuelta se aplica en el caso de la renovación.
Expone que teniendo en consideración lo anterior, resulta que la Citación N°0120600803, devuelta
el 09.05.2012, renueva el plazo de la acción fiscalizadora en tres meses y vence, por tanto, el
10.08.2012.
En tercer lugar, expresa que se aumenta el plazo para liquidar hasta el 11 de noviembre de 2012,
ya que atendida la vuelta de la carta que contenía la Citación N° 0120600803, se emite una nueva
Citación, esta vez la N°220 (R), que contiene las mismas partidas y menciones, por lo que no es
sino una reiteración de la citación anterior, y ésta es definitivamente notificada por cédula el 27 de
junio (sic) de 2012 (dentro de plazo) en el domicilio del contribuyente, por lo que se aumentó el
plazo para liquidar en tres meses más. Agrega que si ya se había renovado el plazo hasta el 10 de
agosto, ahora cabe aumentarlo hasta el 11 de noviembre siguiente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°351 (R), de fecha 24
de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 164, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por no
cumplida a fojas 173.
A fojas 173 consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°351 (R), emitida
con fecha 24 de octubre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, el asunto controvertido se centra en determinar si la
Citación N°0120600803 produjo el efecto de renovar los plazos de prescripción en tres meses, si la
Citación N°220 (R) produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses
adicionales y si la Liquidación N°351 (R) fue practicada dentro de plazo o, en su lugar, corresponde
acoger la alegación de prescripción de la parte reclamante.
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Ciento setenta y siete vuelta-177vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante no presentó una declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2006.
- Con fecha 20 de julio de 2012, la parte reclamada emitió la Citación N°220 (R), notificada
por cédula a la parte reclamante con fecha 27 de julio del 2012.
- Con fecha 24 de octubre de 2012, la parte reclamada emitió la Liquidación N°351 (R),
notificada por cédula a la parte reclamante con fecha 29 de octubre del 2012.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse
notificado indebidamente la(s) citación(es) que sirvió(vieron) de antecedentes a la
liquidación reclamada.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
supuestos que hacen procedente la declaración de prescripción de la liquidación
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 23; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 44, agregada de fojas
52 a 58; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 76, agregada de fojas 85
a 123.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 34, agregada a
fojas 41; la acompañada e individualizada a fojas 73, agregada a fojas 74 y 75; y la
acompañada e individualizada a fojas 126, agregada a fojas 127.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de declarar la prescripción respecto de la liquidación reclamada
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Notificación N°3613, Folio N|1337159, de 29
de octubre de 2012, agregada a fojas 14, documento que consigna como domicilio de la
reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento 51, Providencia; (2) Original de Liquidación N°351
(R), de fecha 24 de octubre de 2012, agregada de fojas 15 a 17, documento que consigna como
domicilio de la reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento 51, Providencia; (3) Original de
Notificación N°19715, de fecha 27 de marzo de 2013, agregada a fojas 20, documento que
consigna como domicilio de la reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento 51, Providencia; (4)
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Ciento setenta y ocho-178
Original de Resolución Ex. N°25285, de 22 de marzo de 2013, agregada de fojas 21 a 22 vuelta,
documento que consigna como domicilio de la reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento
51, Providencia; (5) Copia simple de Consulta de Situación Tributaria de Terceros, de fecha 9 de
abril del 2013, agregada a fojas 23, documento que consigna que la reclamante no tiene inicio de
actividades; (6) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito con fecha 4 de noviembre de
2008, entre don Jorge Rossi Valle, como arrendador, y don Patricio Silva Echavarría, como
arrendatario, agregado de fojas 52 a 54, documento que consigna que el primero dio en
arrendamiento al segundo el inmueble el ubicado en calle Llewelyn Jones N° 1351, Departamento
N°51, Providencia; (7) Certificado de Matrimonio celebrado con fecha 1 de diciembre de 1960,
agregado a fojas 55, documento que consigna que la reclamante está casada con don Patricio
Ignacio Víctor Silva Echavarría; (8) Original de Estado de Cuenta, con fecha de emisión de aviso el
día 27 de diciembre de 2012, agregada a fojas 88, documento que consigna como domicilio de la
reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento 51, Providencia; (9) Original de Original de Estado
de Cuenta, con fecha de emisión de aviso el día 25 de enero del 2012, agregada a fojas 89,
documento que consigna como domicilio de la reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento
51, Providencia; (10) Original de Estado de Cuenta de Tarjeta MAS JUMBO, en el cual se indica
como fecha de pago hasta el día 8 de enero del 2012, agregada a fojas 90, documento que
consigna como domicilio de la reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento 51, Providencia;
(11) Original Estado de Cuenta de Tarjeta MAS JUMBO, en el cual se indica como fecha de pago
hasta el día 8 de febrero del 2012, agregada a fojas 91, documento que consigna como domicilio
de la reclamante Llewelyn Jones 1381, Departamento 51, Providencia; (12) Original Boleta
Electrónica N°28199240, emitida con fecha 21 de enero del 2012 por la empresa VTR, agregada de
fojas 92 a 96, documento que consigna como domicilio de la reclamante Llewelyn Jones 1381,
Departamento 51, Providencia; (13) Copia autorizada de Contrato de Alzamiento de Prenda,
suscrito ante el Notario Público de Santiago don Mario Baros González, con fecha 15 de enero de
1992, agregado a fojas 97 y 97 vuelta, en el cual se consigna como domicilio de la reclamante
Víctor Rae N°4458, comuna de Las Condes; (14) Original de Factura N°1944, de 15 de enero de
1992, agregada a fojas 98, en la cual se consigna como domicilio de la reclamante Víctor Rae
N°4458, comuna de Las Condes; y, (15) Original de Factura N°01685, de 2 de enero de 1989,
agregada a fojas 98, en la cual se consigna como domicilio de la reclamante Víctor Rae N°4458,
comuna de Las Condes.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°0120600803, emitida con fecha
18 de enero de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 127, a nombre de
doña Gallinato Cintolesi María de la Luz Alberta, Dirección Víctor Rae 4568, Comuna Las Condes,
consignando el número 9950570654091; (2) Certificación de entrega, emitida con fecha 14 de
mayo 2013, por la Empresa de Correos de Chile, agregada a fojas 41 y 74, documento que señala
textualmente: “La Empresa de Correos de Chile certifica que para nuestro cliente Servicio de
Impuestos Internos (SII), se admitió envío cuyo registro único 9950570654091, asociado a los
siguientes datos de destinatario: Cliente: SII; Referencia: 04035322-4; Nombre: Gallinato Cintolesi
María de la Luz Alberta; Dirección Víctor Rae 4568, Comuna de Las Condes, Fue admitido con fecha
18 de enero 2012 a la Empresa de Correos de Chile y devolviéndose al remitente con la causal No
hay quien reciba el 09 de mayo 2012 según reporta nuestro sistema”; y, (3) Impresión de
Direcciones del Contribuyente registradas en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 75, documento que
consigna para la reclamante Dirección: Llewelyn Jones 1381, 51, Providencia, Santiago; Tipo:
Domicilio; Fecha: 23-04-2012; Teléfono 4946623; Fuente: RIAC; y Dirección: Víctor Rae 4568, Las
Condes; Tipo: DIR. F22 Renta; Fecha: No consigna fecha; Fuente: RIAC.
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Ciento setenta y ocho vuelta-178vta.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del
motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante no tiene inicio de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, atendida la multiplicidad, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL señalada en
los números (13), (14) y (15) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que durante los
años 1989 y 1992 la parte reclamante tuvo domicilio en Víctor Rae N°4458, Las Condes.
Del mismo modo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la
INSTRUMENTAL señalada en los números (1) a (4) y (6) a (12) del motivo 8°), se tendrá por
acreditado y establecido que a la época de la emisión de la Citación N°0120600803, de fecha 18 de
enero de 2012, la parte reclamante tenía domicilio en Llewelyn Jones N°1351, Departamento
N°51, Providencia.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y
(2) del motivo 9°), se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 18 de enero de 2012, la
parte reclamada emitió a la parte reclamante la Citación N°0120600803, remitiéndola a la calle
Víctor Rae N°4568, comuna Las Condes, a través de un envío que fue admitido por la Empresa de
Correos de Chile con fecha 18 de enero 2012, el que se devolvió al remitente con fecha 9 de mayo
de 2012, con la causal No hay quien reciba.
Finalmente, se restará valor probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo
9°), por considerar que dicha prueba, por sí sola, no es idónea y suficiente para acreditar que a la
época de la emisión de la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, la parte
reclamante tenía domicilio en Víctor Rae N°4568, Las Condes, habida consideración de que en
autos existen otras pruebas más graves y precisas que indican que dicha parte en el pasado tuvo
domicilio en esa calle –pero no en el N°4568, sino en el N°4458–, y teniendo presente además que
el resto de las pruebas analizadas conducen a la conclusión de que a la época de la emisión de la
Citación N°0120600803, la parte reclamante tenía domicilio en Llewelyn Jones N°1351,
Departamento N°51, Providencia.
11°) Que, no obstante el tenor de los puntos de prueba fijados en autos, el oficio decretado a fojas
155 (despachado con fecha 3 de febrero de 2015, según consta a fojas 139, y reiterado el 13 de
marzo de 2015, según consta a fojas 157), y la medida para mejor resolver decretada a fojas 164,
no se ha acompañado al proceso la carta certificada que portaba la copia de la Citación
N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, enviada a la parte reclamante, con constancia en
dicha carta, bajo la firma del funcionario de Correos y del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda, del hecho de que el referido funcionario de Correos no encontró en el domicilio a la
notificada o a otra persona adulta o que éstos se negaron a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo.
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte reclamada intentó
notificar la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, despachando una carta
certificada dirigida a una dirección distinta de aquella donde la parte reclamante tenía su domicilio
y, además, que no hay antecedentes en autos que acrediten la existencia de una constancia
estampada en dicha carta, bajo la firma del funcionario de Correos y del Jefe de la Oficina de
Correos que corresponda, del hecho de que el referido funcionario de Correos no encontró en el
domicilio a la notificada o a otra persona adulta o que éstos se negaron a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo.
13°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
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Ciento setenta y nueve-179
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
El inciso 4° del artículo 11 preceptúa que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio
al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15
días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados
desde la recepción de la carta devuelta.
En consecuencia, si la carta certificada devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de
prescripción, éste se aumenta en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta; y si
dicha carta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva en tres
meses, contados de la misma forma.
14°) Que, atendido que las normas sobre prescripción son de orden público, la aplicación del
artículo 11, inciso 4° del Código Tributario requiere que se verifiquen todos los presupuestos
establecidos por dicha disposición legal.
Por ello, si la carta certificada se envía a un domicilio o casilla postal errados o inexistentes, ello
impedirá que se llegue a verificar alguna de las hipótesis previstas en dicha disposición legal y, por
ende, no se producirá el efecto de aumento o renovación de los plazos de prescripción, según
corresponda.
Tampoco se producirá el efecto de aumento o renovación de los plazos de prescripción si el
funcionario o el Jefe de la Oficina de Correos no dejan la constancia que ordena el precepto citado
o no la firman o, bien, si la Oficina Correos no devuelve la carta al Servicio de Impuestos Internos.
15°) Que el artículo 13, inciso 1° del Código Tributario dispone que para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de la que se
trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El inciso 2° del citado artículo agrega que el contribuyente podrá fijar también un domicilio postal
para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
Por su parte, el inciso 3° del mismo artículo añade que a falta de los domicilios señalados en los
incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la
habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad.
16°) Que el artículo 63, inciso 3° del Código Tributario dispone que la citación producirá el efecto
de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
17°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en
el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
El inciso 4° del artículo citado dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
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Ciento setenta y nueve vuelta-179vta.
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación.
18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, ha quedado
demostrado que la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, no fue idónea para
producir el efecto de renovar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en
tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta –hecho ocurrido el 9 de mayo de
2012–, conforme a lo previsto por el artículo 11, inciso 4° del citado cuerpo legal, considerando
que la carta certificada mediante la cual la parte reclamada intentó notificar a la parte reclamante
dicha citación no fue remitida algún domicilio válido de esta última parte y, además, tendiendo
presente que no existen antecedentes en autos que acrediten la efectividad de haberse dado
cumplimiento al requisito establecido por el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario –
consistente dejar constancia en la carta del hecho de no encontrarse en el domicilio al notificado o
a otra persona adulta o que éstos se nieguen a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiren la remitida a la dirección postal que el contribuyente haya fijado dentro del plazo de 15
días, contados desde su envío, bajo la firma del funcionario y el Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda–, formalidad que a juicio del tribunal es un requisito indispensable y, por tanto,
esencial para que opere la renovación del plazo prevista en el artículo 11, inciso 4° del Código
Tributario alegada por la parte reclamante.
19°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo precedente, cabe concluir que el plazo
extraordinario de 6 años establecido en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario se cumplió
inexorablemente el día 30 de abril de 2012, de modo que tanto la Citación N°220 (R), emitida con
fecha 20 de julio de 2012 y notificada por cédula el día 27 de julio del mismo año, como la
Liquidación N°351 (R), emitida con fecha 24 de octubre de 2012 y notificada por cédula el día 29
de octubre del mismo año, fueron practicadas fuera de dicho plazo, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar los argumentos de la parte reclamada de que la Citación
N°0120600803 produjo el efecto de renovar los plazos de prescripción en tres meses, que la
Citación N°220 (R) produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses
adicionales y que la Liquidación N°351 (R) fue practicada dentro de plazo y, en su lugar, acoger la
alegación de prescripción de la parte reclamante.
Cuestiones finales
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estimar el
tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos
3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María de la Luz
Gallinato Cintolesi, jubilada, cédula de nacional de identidad N°4.035.322-4, en contra de la
Liquidación N°351 (R), emitida con fecha 24 de octubre del 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
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Ciento ochenta-180
deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.