Texto de la sentencia
Doscientos setenta y seis - 276
“ASESORÍAS E INVERSIONES BERNOULLI S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 13-9-0000411-1
RIT N° : GR-18-00096-2013
Santiago, treinta de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Araya Granifo, RUT N° 6.370.505-5, ingeniero civil, en
representación de ASESORÍAS E INVERSIONES BERNOULLI S.A., RUT N° 96.668.640-5, ambos
domiciliados en Avenida Padre Hurtado Central N° 694, comuna de Las Condes, quien interpone
excepción de prescripción y reclamo subsidiario en contra de la Liquidación N° 159 del
27/07/2011 y del Giro Formulario 21 Folio 102375095-K, ambos emitidos y notificados
tácitamente el día de la interposición del presente reclamo.
Explica que es esencia de toda notificación que el acto emanado de la administración tributaria
debe llegar efectivamente a conocimiento del contribuyente afectado. Agrega que como en este
caso ello no aconteció, se está en presencia de una notificación no válida o inexistente, tanto del
giro como de la liquidación, todo lo que se denomina falta de emplazamiento, motivo por el cual
se deben tener por notificados tácitamente en este acto.
En el apartado 1) de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, expone que su representada se
percató que el día 01/04/2013 se publicó en el diario El Mercurio un “Aviso de remate” del bien
raíz Rol 208-11 de la comuna de Lampa, agregando que en él, el giro se individualiza de manera
parcial y que omite individualizar tanto el origen como la causa del giro.
Expresa que con el fin de individualizar el giro y dilucidar el origen, se realizaron diversas
gestiones, lo que se logró sólo en parte.
Indica que se concurrió al 10° Juzgado Civil de Santiago y se examinó el Expediente Rol 21128-
2012, constatando nuevamente que en la “nómina de deudores morosos” el giro se singulariza de
manera parcial y se omite individualizar el origen y la causa del giro.
Manifiesta que el contribuyente hasta ese instante desconocía su origen, esto es, si el giro
provenía de una liquidación previa o si el giro había sido emitido por el Servicio de Impuestos
Internos directamente y sin un trámite previo. Agrega que también se desconocía la causa que
originó el giro y que hasta ahora no sabe el motivo que había dado vida jurídica a los tributos que
la liquidación y giro cobran, pero que por la forma de actuar del Servicio de Impuestos Internos y
Tesorería, se encuentran en serias dudas de que en materia de fondo los tributos que se cobran
sean legal y efectivamente procedentes.
Menciona que la determinación de los impuestos liquidados y girados, no sólo consiste en
establecer el monto de los tributos, sino que implica exponer los antecedentes de hecho y de
derecho del acto administrativo que así lo decide.
Relata que posteriormente, con los antecedentes obtenidos del expediente Rol 21128-2012 (del
10° Juzgado Civil de Santiago) y de la “nómina de deudores morosos”, se concurrió al Servicio de
Impuestos Internos para indagar y obtener más antecedentes del mencionado giro, donde
finalmente el día 02/04/2013, le entregaron el Giro, que resultó ser el “Formulario 21 Folio 07 N°
102375095-K”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015.
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Doscientos setenta y seis vuelta - 276 vta.
Reitera que en el “Aviso de Remate” y en la “Nómina de deudores morosos”, el giro se singulariza
de manera parcial y que en ambos documentos se omite individualizarlo adecuadamente.
Señala que un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, recién el día 02/04/2013, notificó
de facto dicho giro. Agrega que en el cuerpo del giro, se aprecia que el número que lo singulariza
no es el número “102375095”, como lo individualiza la Tesorería General de la República tanto en
el “aviso de remate” como en la “nómina de deudores morosos”, sino que lo que real y
efectivamente individualiza corresponde al giro “Folio 07 N° 102375095-K”.
Sostiene que una vez que pudieron interiorizarse del contenido del giro, se percataron que existía
una liquidación, ya que en el cuerpo del giro se menciona que la causa de emisión sería la
Liquidación N° 159 (R), de fecha 27/07/2011, AT 2008, “No reclamada”. Agrega que en el giro no
se indica su génesis o causa.
Explica que la motivación del ente fiscalizador en el giro delimita los hechos que sirven de
fundamento a la pretensión del SII y que la determinación de los impuestos girados no sólo
consiste en establecer el monto de los tributos, sino que implica exponer los antecedentes de
hecho y de derecho del acto administrativo que así lo decide.
Expone que los Tribunales Tributarios no pueden entrar a suponer los presupuestos fácticos ni los
de derecho en los que se basan las actuaciones realizadas por el SII, antes ni durante el juicio.
Expresa que la simple mención de la Liquidación N° 159 (R), de fecha 27/07/2011, A.T. 2008, “No
reclamada”, no significa un conocimiento de los antecedentes en los cuales se pudo haber
sostenido la liquidación, ya que no conoce su contenido, pues ella nunca llegó a su poder. Agrega
que cuando los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día 02/04/2013 le entregaron el
giro, se negaron a proporcionar un ejemplar de la liquidación y a indicarles la fecha y forma de
notificación de la liquidación, por lo cual tampoco conocen si la notificación se realizó o no, si se
hizo de manera legal, o qué modalidad se empleó.
En el apartado 2) de su libelo, relativo a la inexistencia del giro de impuesto “Folio 07 N°
102375095-K”, alega que el giro impugnado subsidiariamente solamente tiene la apariencia de
tal, dado que carece de firma y timbre del funcionario girador.
Indica que por ser el SII un ente ficticio, debe actuar por intermedio de sus funcionarios, para lo
cual deben estampar su firma en los documentos que emitan.
Manifiesta que un giro sin firma es un acto inexistente, que no produce efecto jurídico alguno; no
es necesaria su invalidez; no puede ser convalidado; y su inexistencia puede ser alegada por
cualquier interesado. Agrega que la inexistencia de un acto no se prueba, ni es necesario declarar
la invalidación, ya que solamente basta que ella sea constatada por el sentenciador.
Cita lo dispuesto por los artículos 3°, 5°, 16 y 30 letra d) de la Ley N° 19.880, para concluir que el
giro, al carecer de firma, es un pseudo giro, que no existe ni nació a la vida jurídica.
En el apartado 3) de su libelo, relativo a la que la Liquidación N° 159 (R) del 27/07/2011 pretende
cobrar tributos prescritos, en primer lugar, menciona que aun cuando no conocen los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sostendría la liquidación, por la forma de actuar
del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorerías, tienen serias dudas de que los tributos que se
cobran sean legal y efectivamente procedentes.
En segundo término, señala que el giro de impuesto en su cuerpo se refiere a varios antecedentes
decidores para establecer que la liquidación cobra tributos prescritos, que transcribe en su
presentación.
Explica que de los antecedentes extraídos del giro, se concluye lo siguiente:
El día 01/04/2008, el tributo se hizo exigible y el SII quedó habilitado para cobrarlo;
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Doscientos setenta y siete - 277
Habida consideración de lo dispuesto en el artículo 48° del Código Civil, en relación con la
norma supletoria del artículo 2° del Código Tributario, el tercer año venció a las 24:00 del día
01/05/2011;
El SII estuvo facultado para liquidar y notificar hasta las 24:00 del día 01/05/2011, al tenor de
lo dispuesto por el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario;
Ignoran si el SII emitió y/o notificó la citación del artículo 63 del Código Tributario, pues hasta
ahora no conoce de su existencia, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto en el inciso final
del artículo 63 ni en el inciso 4° del artículo 200 Código Tributario;
Aun en el evento supuesto de que existiese el trámite de la citación contemplado en el artículo
63 del Código Tributario, ello carecería de relevancia, ya que la liquidación y el giro se
notificaron tácitamente con la fecha de presentación del reclamo, habida consideración que se
tuvo noticia de la liquidación recién el día 02/04/2013, fecha en la cual el SII les entregó el giro
del impuesto.
Expresa que tanto en el giro como en la liquidación, se cobran tributos que se encuentran
prescritos y que dicha prescripción emana de la doctrina sustentada por el propio SII, citando al
efecto la Circular N° 73, de fecha 11 de octubre de 2001, y la sentencia de fecha 10/07/2013,
dictada en la Causa N° 10119-20011 del Tribunal Tributario XV D.R.M.S.O. del SII.
En el apartado 4) de su libelo, relativo a que el giro se encuentra prescrito por provenir de una
liquidación no notificada, indica que el artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente,
dispone que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de tres años para emitir los giros de
una liquidación no reclamada.
Manifiesta que es evidente que el giro debe ser notificado válidamente para que su emisión
quede dentro del plazo de tres años que tiene el Servicio de Impuestos Internos.
Menciona que la doctrina concuerda plenamente con lo expuesto, citando al efecto la Circular del
SII N° 73, de fecha 11 de octubre del 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de
las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos
Internos y transcribiendo la parte pertinente de sus párrafos 3.5, 9 y 3.
Señala que si la liquidación no fue reclamada porque no se notificó válidamente y se refiere a
impuestos del Año Tributario 2008, el plazo prescribió el año 2011, más aun si se tiene presente
que el giro fue entregado por el SII recién el día 02/04/2013, oportunidad en la cual recién se tuvo
noticia de la existencia de la liquidación, pero no de su contenido ni de los fundamentos de hecho
ni de derecho en los cuales aquélla se sostiene.
En su conclusión, solicita tener por opuesta excepción de prescripción y, en subsidio, reclamo en
contra de la Liquidación N° 159 del 27/07/2011 y del Giro Formulario 21 Folio 07 N° 102375095-K
para que se declare prescrita la acción del SII y se dejen sin efecto, eliminando las partidas que se
encuentran prescritas, con condenación en costas.
A fojas 39, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los actos administrativos reclamados y su
contenido, explica que ellos son dos: la Liquidación N° 159 (R), de 27 de julio de 2011; y, el giro N°
102375095, de fecha 10 de enero de 2012, ambos emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente.
En primer lugar, expone que la Liquidación N° 159 (R), de 27 de julio de 2011, fue notificada a la
reclamante el 28 de julio de 2011, en su domicilio ubicado en Félix de Amesti N° 124, Piso 2, la que
fue emitida en la fecha ya señalada, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
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Doscientos setenta y siete vuelta - 277 vta.
del Servicio de Impuestos Internos, dado que ejerciendo sus facultades, fiscalizó la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 y que producto de dicha fiscalización,
se detectaron observaciones, que se plasmaron primero en la Citación N° 202 (R), de 18 de abril de
2011, notificada con fecha 27 de abril de 2011, en el domicilio de la reclamante, ubicado en la
comuna de Las Condes calle Félix de Amesti N° 124, Piso 2.
Expresa que dado que las observaciones efectuadas a la declaración de renta correspondiente al
año comercial 2008 no fueron resueltas, se emitió la Liquidación N° 159 (R), en la que a partir de
las observaciones efectuadas, se determinaron diferencias de impuestos a la renta de primera
categoría, por el año tributario 2008, ascendentes a $17.943.277. Agrega que dicha liquidación de
fecha 27 de julio de 2011 fue notificada a la reclamante con fecha 28 de julio de 2011, en su
domicilio de Félix de Amesti N° 124, Piso 2.
En segundo término, indica que el Giro N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, fue notificado en
el domicilio de la reclamante, ubicado en calle Félix de Amesti N° 124 Piso 2, Las Condes,
manifestando que se refiere a las mismas diferencias de impuestos indicadas en la Liquidación
reclamada, señalando en el capital (total del giro, recuadro 91) la misma diferencia de impuesto
determinada en la liquidación ($17.943.277), por el impuesto a la renta señalado en el código 123
del giro, al que se le sumaron intereses y multas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la validez de la notificación de las actuaciones reclamadas,
menciona que tanto la citación como la liquidación que dio origen a este reclamo, como el giro
reclamado, fueron notificados válidamente en el domicilio de la reclamante señalado en su
declaración renta AT 2009 y en su declaración de IVA de mayo de 2011, el cual está ubicado en
Félix de Amesti N° 124 Piso 2, Las Condes.
Cita lo dispuesto en el artículo 13, inciso primero del Código Tributario y afirma que en su última
declaración de impuesto a la renta previa a las actuaciones reclamadas (y también en la de IVA), el
domicilio señalado fue calle Félix de Amesti N° 124, Piso 2, Las Condes, que es aquel en el que se
practicaron las notificaciones de las actuaciones reclamadas.
Refiere que la alegación de la reclamante en cuanto a que tanto la liquidación como el giro
reclamados no le fueron notificados conforme a la ley, sino que tácitamente, no tiene asidero en
los hechos.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la oportunidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos y a la improcedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los hechos
que dieron origen a la presente causa, señala que la fiscalización de la declaración de renta
efectuada por el reclamante, por sus operaciones efectuadas el AT 2008, dio origen a los actos
reclamados. Agrega que la obligación tributaria de pagar impuesto por las operaciones efectuadas
durante el AT 2008, se hacen exigibles el 30 de abril del 2008, momento en el cual deben ser
declaradas y pagadas y comienza a correr el lapso de prescripción de 3 años, que es lo que alega la
reclamante que concurre a su respecto, todo de acuerdo a los artículos 65 y siguientes de la Ley de
la Renta (sic) y 200 del Código Tributario. Añade que de acuerdo al inciso cuarto de la última
norma, el lapso de 3 años se extiende por 3 meses más, producto de la citación del contribuyente
de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
Explica que habiéndose notificado válidamente con fecha 27 de abril de 2011 la Citación N° 202 (R)
y la Liquidación N° 159 (R) con fecha 28 de julio de 2011, venciendo el plazo de prescripción con
fecha 30 de julio de 2011, las actuaciones de fiscalización fueron llevadas a cabo dentro de los
términos señalados en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo desestimarse la petición
para que se declare la prescripción, por no concurrir los requisitos legales, por haber el Servicio de
Impuestos Internos ejercido oportunamente sus facultades fiscalizadoras.
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Doscientos setenta y ocho - 278
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la inimpugnabilidad de la liquidación y el giro reclamados,
expone que habiéndose notificado válidamente la liquidación y el giro objeto de la presente causa,
tanto el 28 de julio de 2011 como el 10 de enero de 2012, y no habiéndose impugnado ante el
Tribunal competente y dentro de los plazos que la ley señala, ambos actos administrativos se
encuentran firmes y, por ende, son inimpugnables. Agrega respecto del giro que por expresa
disposición del artículo 124 del Código Tributario, la única causal que habilita para reclamar de un
giro es que éste no se conforme con la liquidación, lo que no ha sido invocado por la reclamante.
Expresa que teniendo el contribuyente domicilio en la Región Metropolitana, de conformidad a la
regulación del procedimiento general de reclamos vigente a la época de las notificaciones de los
actos reclamados, previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.322, sólo podía reclamarlos ante
el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su
calidad de juez tributario antes de la entrada en vigencia de dicha ley, para lo que disponía de 60
días hábiles contados desde la notificación de dichos actos.
Indica que habiéndose notificado válidamente la Liquidación N° 149 (R) con fecha 28 de julio de
2011, el plazo para reclamar venció el día sábado 8 de octubre de 2011, por lo que desde el día 9
de octubre de 2011, dicho acto administrativo se encuentra firme y es inimpugnable.
Manifiesta que habiéndose notificado válidamente el giro N° 102375095 con fecha 10 de enero de
2012, el plazo para reclamar de dicho acto administrativo venció fatalmente el día martes 20 de
marzo de 2012, por lo que desde el 21 de marzo de 2012, dicho acto administrativo se encuentra
firme y es inimpugnable.
Refiere que existiendo notificación válida de la Liquidación N° 159 (R) y del Giro N° 102375095 y
habiendo transcurrido los plazos fatales para su impugnación sin que se haya deducido
oportunamente reclamo ante el Tribunal competente, los actos que son objeto del reclamo que
dio origen a estos autos se encuentran firmes y por esta razón son inimpugnables, debiendo
declararlo así el Tribunal, rechazando el reclamo, con costas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, rechazar íntegramente el reclamo presentado, confirmar la Liquidación N° 159 (R), de 27 de
julio de 2011, y el Giro N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, y condenar en costas a la
reclamante.
A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 223, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida
para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 274.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la objeción documental
1°) Que a fojas 195, la parte reclamante ha impugnado los documentos acompañados por la parte
contraria en su escrito de fojas 183, signados con los números 1 al 4, alegando que son simples
fotocopias y que no consta en el proceso su integridad ni su autenticidad, por lo que mal podría
atribuírseles valor al momento de resolver; y que su representada acompañó la declaración de
renta del año tributario 2008, donde fijó domicilio en Av. Padre Hurtado N° 694, comuna de Las
Condes.
A fojas 203, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha desestimado las objeciones
formuladas, alegando que el reclamante no señala las causales invocadas para objetar los
documentos; que al no oponerse a la forma en que fueron acompañados los documentos, no
corresponde alegar causales establecidas para una modalidad distinta; y que la prueba debe ser
valorada por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que solicita que se rechace
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Doscientos setenta y ocho vuelta - 278 vta.
la objeción planteada por la reclamante y se confirme que los documentos se encuentran
correctamente acompañados y no adolecen de vicios.
2°) Que, atendido que la parte reclamante ha basado su impugnación u objeción en el hecho que
los documentos acompañados por la contraria son simples fotocopias y que no consta en el
proceso la integridad ni autenticidad de los mismos, sin que derechamente los haya tachado por
alguna causal legal específica aplicable a cada documento en particular, cabe concluir que no ha
existido una impugnación u objeción propiamente tal, debiendo apreciarse su valor probatorio
conforme a las reglas de la sana crítica explicitadas en el considerando 9°).
Cuestiones preliminares
3°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N° 159 (R) y del
Giro N° 102375095-K, ambos emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos administrativos reclamados, el asunto controvertido se centra en
determinar lo siguiente: 1) Si el giro reclamado es un acto inexistente, atendido que carece de la
firma y timbre del girador; 2) Si la Citación N° 202, la Liquidación N° 159 (R) y el Giro N°
102375095-K fueron debidamente notificados a la parte reclamante; y, 3) Si corresponde acoger la
excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante.
5°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 27 de julio del 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
159.
- Con fecha 10 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro
Formulario N° 21 Folio 07 N° 102375095-K.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse notificado la citación que sirvió de antecedente a la liquidación
reclamada. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha citación.
2) Efectividad de haberse notificado la liquidación que sirvió de antecedente al giro
reclamado. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha liquidación.
3) Efectividad de haberse notificado el giro reclamado. En la afirmativa, forma, lugar y época
en que se notificó dicho giro.
4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio que tenía la reclamante
para efectos de las notificaciones en la época que se notificó la citación, liquidación y giro,
según el caso.
7°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 21 a 37 y en parte custodiada bajo el N° 23-2013, según consta en
certificado agregado a fojas 41, reiterada en el primer otrosí de fojas 169; la acompañada
e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 55, agregada de fojas 73 a 102 vuelta,
reiterada en el primer otrosí de fojas 169; la acompañada e individualizada en el cuarto
otrosí de fojas 105, agregada de fojas 132 a 146, reiterada en el primer otrosí de fojas 169;
la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 169, agregada de fojas 176
a 180; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 207, agregada de fojas 211 a
218.
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Doscientos setenta y nueve - 279
- INSTRUMENTAL, agregada de fojas 225 a 250, consistente en oficio respuesta Ordinario N°
67, de fecha 4 de junio de 2015, de la Jefa Dpto. de Fiscalización Personas y Micro de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y documentos
adjuntos al mismo, relativos a la causa sub-lite, diligencia solicitada por la parte
reclamante en lo principal de fojas 169, decretada a fojas 181 y ordenada agregar a los
autos mediante resolución de fojas 254.
8°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal 183, agregada de fojas 185
a 189.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la inexistencia del giro reclamado, por carecer de firma y timbre del girador
10°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante de que el giro reclamado –acompañado
e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 3, agregado a fojas 22– es
inexistente por carecer de firma y timbre del girador, cabe señalar que según se desprende del
examen de dicho documento, éste no es el original del Giro Formulario N° 21 Folio 07 N°
102375095-K, emitido el 10 de enero de 2012, sino una simple impresión o copia del mismo
obtenida del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos el día 2 de abril de 2013,
por lo que no resulta procedente exigir a su respecto las formalidades propias del acto
administrativo reclamado, debiendo por tal motivo desestimarse la alegación de la parte
reclamante.
En cuanto a la falta de notificación de la citación, liquidación y giro
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada
de Nómina de Deudores Morosos, agregada a fojas 21, documento que consigna como domicilio
de la reclamante calle Félix de Amesti 124 2 Stgo; (2) Copia autorizada del giro reclamado,
agregado a fojas 22, documento que consigna como domicilio de la reclamante calle Félix De
Amesti 124 2 Stgo, Las Condes; (3) Copia simple de Liquidación N°159 (R), de fecha 27 de julio de
2011, agregada de fojas 75 a 78, documento que consigna como domicilio de la reclamante Félix
de Amesti 124 oficina 2, Las Condes; (4) Copia simple de Facturas Electrónicas N° 45288, N° 45576,
N° 45577, N° 47768, N° 47769, N° 61383, N° 61424, N° 62066 y N° 62067, emitidas en el año 2007,
y Cartolas-Detalle de Movimientos, emitidas los años calendario 2006 y 2007, agregadas de fojas
79 a 92, documentos que consignan como dirección de la reclamante Av. Padre Hurtado Central N°
694, Las Condes; (5) Copia simple de declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2007, agregada a fojas 95, documento que consigna como
domicilio de la reclamante Merced 320 6-P, Santiago; (6) Copia simple de Balance General de la
reclamante al 31 de diciembre de 2006, agregado a fojas 96, documento que consigna como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015.
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Doscientos setenta y nueve vuelta - 279 vta.
domicilio de la reclamante Av. Padre Hurtado Central 694, Las Condes; (7) Copia simple de
declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2008,
agregada a fojas 97, documento que consigna como domicilio de la reclamante Av. Padre Hurtado
694, Las Condes; y, (8) Copia simple de Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de
2007, agregado a fojas 98, documento que consigna como domicilio de la reclamante Av. Padre
Hurtado Central 694, Las Condes.
12°) Que, en segundo término, corresponde examinar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Acta de Notificación N°1182213, agregada a fojas
185 y, en forma más legible, a fojas 239, documento en el que consta la notificación a la
reclamante de la Citación N°202, de 18/04/2011, practicada el día 27/04/2011, a las 13:10 horas,
en Félix de Amesti 124 oficina 2, Las Condes, por cédula en la persona de doña Claudia Albornoz,
C.I. N° 11.348.737-2, bajo la firma del contribuyente, representante legal o persona adulta y el
funcionario actuante y su timbre, sin indicar al pie de firma el nombre de ninguno de ambos; (2)
Acta de Notificación N°1795, agregada a fojas 186, documento en el que consta la notificación a la
reclamante de la Liquidación N°159 (R), de fecha 27/07/2011, practicada el día 28-07-2011, a las
11:50 horas, en Félix de Amesti 124, of. 2, Las Condes, por cédula dejada en el domicilio señalado,
bajo la firma y timbre del funcionario actuante, sin indicar al pie de firma su nombre; (3) Impresión
de la declaración anual de renta Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al año tributario
2009, agregada a fojas 187, documento que consigna como domicilio Félix de Amesti 124 2do Piso
Stgo, Las Condes; y, (4) Impresión de la declaración y pago simultáneo mensual Formulario 29 de
la reclamante, correspondiente a mayo de 2011, agregada a fojas 189, documento que consigna
como domicilio Félix de Amesti 124 2, Las Condes.
13°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a fojas 273, en virtud
de la medida para mejor resolver decretada a fojas 223, consistente en copia simple de nómina de
correo certificado enviada a Correos de Chile, con timbre de fecha 13 de enero de 2012, en cuyo
número 20 figura Asesorías e Inversiones Berrnoulh SA (sic), domicilio Félix de Amesti N° 124 - 2,
Las Condes, documento Giro 102375095.
14°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a fojas 225,
consistente en oficio respuesta Ordinario N° 67, de fecha 4 de junio de 2015, de la Jefa Dpto. de
Fiscalización Personas y Micro de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, en el cual dicha funcionaria informa que en la declaración de renta del año
tributario 2008, la reclamante fijó domicilio en Av. Padre Hurtado N°694 y que la Liquidación
reclamada señala como domicilio Félix de Amesti N°124, Oficina N°2, Las condes, porque era el
domicilio registrado por el contribuyente en su declaración de renta del AT 2011. Además, hace
presente que la reclamante los años tributarios 2008, 2013 y 2014 registra como domicilio Av.
Padre Hurtado N°694, Las Condes; los años tributarios 2009 a 2012 en su declaración de renta
señala como domicilio Félix de Amesti N°124, Oficina N°2, Las Condes; y el año 2015 indicó en su
declaración Apoquindo N°6415, 98, Las Condes.
15°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (4), (6), (7) y (8) del motivo 11°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL
señalada en el motivo 14°), se debe tener por acreditado que en los años calendario 2006 y 2007 y
el año tributario 2008 la reclamante tenía un domicilio en Av. Padre Hurtado Central N°694, Las
Condes.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del
motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que en el año tributario 2007, la
reclamante también tenía un domicilio en Merced 320 6-P, Santiago.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
14°) y su conexión y concordancia con la INTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4) del
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Doscientos ochenta - 280
motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que en su declaración anual de impuestos
a la renta del año tributario 2011, la reclamante indicó como domicilio Félix de Amesti N°124,
Oficina N°2, Las Condes.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 12°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se
debe tener por acreditado y establecido que la reclamada notificó a la reclamante la Citación
N°202, de 18/04/2011, actuación que fue practicada el día 27/04/2011, a las 13:10 horas, en Félix
de Amesti 124 oficina 2, Las Condes, por cédula en la persona de doña Claudia Albornoz, C.I. N°
11.348.737-2, bajo la firma del contribuyente, representante legal o persona adulta y el
funcionario actuante y su timbre.
De igual modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2)
del motivo 12°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (1),
(2) y (3) del motivo 11°) y en el motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que la
reclamada notificó a la reclamante la Liquidación N° 159 (R), de fecha 27/07/2011, actuación que
fue practicada el día 28-07-2011, a las 11:50 horas, en Félix de Amesti 124, of. 2, Las Condes, por
cédula dejada en el domicilio señalado, bajo la firma y timbre del funcionario actuante.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 13°) y su
conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se debe tener por
acreditado y establecido que la reclamada notificó a la reclamante Giro Formulario N° 21 Folio 07
N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, mediante carta certificada enviada a Félix de Amesti
N°124, Oficina 2, Las Condes, la cual no fue devuelta por Correos de Chile.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos
Internos notificó a la parte reclamante la Citación N° 202 (R), de 18 de abril de 2011, la Liquidación
N° 159 (R), de 27 de julio de 2011, y el Giro Formulario N° 21 Folio 07 N° 102375095-K, de 10 de
enero de 2012, en el domicilio indicado por ésta en sus últimas declaraciones anuales de impuesto
a la renta.
17°) Que el artículo 13, inciso 1° del Código Tributario dispone que para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de la que se
trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, sin establecer un orden de
prioridad o preferencia, de modo que cualquiera de los domicilios señalados es idóneo para
efectuar una notificación.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos previos, necesariamente se debe
desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de notificación de la citación y
de la liquidación y el giro reclamados.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante
19°) Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante que liquidación
pretende cobrar tributos prescritos, cabe señalar que el artículo 63, inciso 3° del Código Tributario
dispone que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.
20°) Que, a su vez, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
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Doscientos ochenta vuelta - 280 vta.
Por su parte, el inciso 4° del artículo citado dispone que los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación.
21°) Que, habiéndose desestimado las alegaciones relativas a la falta de notificación de la Citación
N° 202 (R), emitida el 18 de abril de 2011 y notificada por cédula el mismo día y no existiendo
otros reproches a su respecto, cabe concluir que ésta fue idónea para producir el efecto de
aumentar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago -esto es, desde el 30 de abril de
2011.
22°) Que, conforme a lo expuesto, el nuevo plazo que tenía la reclamada para liquidar vencía el día
30 de julio de 2011, por lo que la Liquidación N°159 (R), emitida el día 27 de julio de 2011 y
notificada por cédula al día siguiente, fue emitida y notificada dentro del plazo legal previsto para
ello, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar las alegaciones de la parte
reclamante en cuanto a que la liquidación pretende cobrar tributos prescritos.
23°) Que, en segundo término, en cuanto a las alegaciones de la reclamante de que el giro
reclamado se encuentra prescrito por provenir de una liquidación no notificada, cabe señalar que
de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos 11°) al 18°), se ha desestimado las
alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de notificación de la citación y de la
liquidación y el giro reclamados, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar también
aquella alegación por la que sostiene que el giro se encuentra prescrito por provenir de una
liquidación no reclamada.
Cuestiones finales
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el
tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos
3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Fernando Araya Granifo, RUT N° 6.370.505-5, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES
BERNOULLI, RUT N° 96.668.640-5, en contra de la Liquidación N°159 (R), emitida con fecha 27 de
julio del 2011, y del Giro N° 102375095-K, emitido con fecha 10 de enero de 2012, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose íntegramente ambos actos administrativos.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código
Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015.
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Doscientos ochenta y uno - 281
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas en autos para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.