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Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00096-2013 · 30 de julio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00096-2013
RUC
13-9-0000411-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos setenta y seis - 276 “ASESORÍAS E INVERSIONES BERNOULLI S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 13-9-0000411-1 RIT N° : GR-18-00096-2013 Santiago, treinta de julio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Fernando Araya Granifo, RUT N° 6.370.505-5, ingeniero civil, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES BERNOULLI S.A., RUT N° 96.668.640-5, ambos domiciliados en Avenida Padre Hurtado Central N° 694, comuna de Las Condes, quien interpone excepción de prescripción y reclamo subsidiario en contra de la Liquidación N° 159 del 27/07/2011 y del Giro Formulario 21 Folio 102375095-K, ambos emitidos y notificados tácitamente el día de la interposición del presente reclamo. Explica que es esencia de toda notificación que el acto emanado de la administración tributaria debe llegar efectivamente a conocimiento del contribuyente afectado. Agrega que como en este caso ello no aconteció, se está en presencia de una notificación no válida o inexistente, tanto del giro como de la liquidación, todo lo que se denomina falta de emplazamiento, motivo por el cual se deben tener por notificados tácitamente en este acto. En el apartado 1) de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, expone que su representada se percató que el día 01/04/2013 se publicó en el diario El Mercurio un “Aviso de remate” del bien raíz Rol 208-11 de la comuna de Lampa, agregando que en él, el giro se individualiza de manera parcial y que omite individualizar tanto el origen como la causa del giro. Expresa que con el fin de individualizar el giro y dilucidar el origen, se realizaron diversas gestiones, lo que se logró sólo en parte. Indica que se concurrió al 10° Juzgado Civil de Santiago y se examinó el Expediente Rol 21128- 2012, constatando nuevamente que en la “nómina de deudores morosos” el giro se singulariza de manera parcial y se omite individualizar el origen y la causa del giro. Manifiesta que el contribuyente hasta ese instante desconocía su origen, esto es, si el giro provenía de una liquidación previa o si el giro había sido emitido por el Servicio de Impuestos Internos directamente y sin un trámite previo. Agrega que también se desconocía la causa que originó el giro y que hasta ahora no sabe el motivo que había dado vida jurídica a los tributos que la liquidación y giro cobran, pero que por la forma de actuar del Servicio de Impuestos Internos y Tesorería, se encuentran en serias dudas de que en materia de fondo los tributos que se cobran sean legal y efectivamente procedentes. Menciona que la determinación de los impuestos liquidados y girados, no sólo consiste en establecer el monto de los tributos, sino que implica exponer los antecedentes de hecho y de derecho del acto administrativo que así lo decide. Relata que posteriormente, con los antecedentes obtenidos del expediente Rol 21128-2012 (del 10° Juzgado Civil de Santiago) y de la “nómina de deudores morosos”, se concurrió al Servicio de Impuestos Internos para indagar y obtener más antecedentes del mencionado giro, donde finalmente el día 02/04/2013, le entregaron el Giro, que resultó ser el “Formulario 21 Folio 07 N° 102375095-K”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y seis vuelta - 276 vta. Reitera que en el “Aviso de Remate” y en la “Nómina de deudores morosos”, el giro se singulariza de manera parcial y que en ambos documentos se omite individualizarlo adecuadamente. Señala que un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, recién el día 02/04/2013, notificó de facto dicho giro. Agrega que en el cuerpo del giro, se aprecia que el número que lo singulariza no es el número “102375095”, como lo individualiza la Tesorería General de la República tanto en el “aviso de remate” como en la “nómina de deudores morosos”, sino que lo que real y efectivamente individualiza corresponde al giro “Folio 07 N° 102375095-K”. Sostiene que una vez que pudieron interiorizarse del contenido del giro, se percataron que existía una liquidación, ya que en el cuerpo del giro se menciona que la causa de emisión sería la Liquidación N° 159 (R), de fecha 27/07/2011, AT 2008, “No reclamada”. Agrega que en el giro no se indica su génesis o causa. Explica que la motivación del ente fiscalizador en el giro delimita los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del SII y que la determinación de los impuestos girados no sólo consiste en establecer el monto de los tributos, sino que implica exponer los antecedentes de hecho y de derecho del acto administrativo que así lo decide. Expone que los Tribunales Tributarios no pueden entrar a suponer los presupuestos fácticos ni los de derecho en los que se basan las actuaciones realizadas por el SII, antes ni durante el juicio. Expresa que la simple mención de la Liquidación N° 159 (R), de fecha 27/07/2011, A.T. 2008, “No reclamada”, no significa un conocimiento de los antecedentes en los cuales se pudo haber sostenido la liquidación, ya que no conoce su contenido, pues ella nunca llegó a su poder. Agrega que cuando los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día 02/04/2013 le entregaron el giro, se negaron a proporcionar un ejemplar de la liquidación y a indicarles la fecha y forma de notificación de la liquidación, por lo cual tampoco conocen si la notificación se realizó o no, si se hizo de manera legal, o qué modalidad se empleó. En el apartado 2) de su libelo, relativo a la inexistencia del giro de impuesto “Folio 07 N° 102375095-K”, alega que el giro impugnado subsidiariamente solamente tiene la apariencia de tal, dado que carece de firma y timbre del funcionario girador. Indica que por ser el SII un ente ficticio, debe actuar por intermedio de sus funcionarios, para lo cual deben estampar su firma en los documentos que emitan. Manifiesta que un giro sin firma es un acto inexistente, que no produce efecto jurídico alguno; no es necesaria su invalidez; no puede ser convalidado; y su inexistencia puede ser alegada por cualquier interesado. Agrega que la inexistencia de un acto no se prueba, ni es necesario declarar la invalidación, ya que solamente basta que ella sea constatada por el sentenciador. Cita lo dispuesto por los artículos 3°, 5°, 16 y 30 letra d) de la Ley N° 19.880, para concluir que el giro, al carecer de firma, es un pseudo giro, que no existe ni nació a la vida jurídica. En el apartado 3) de su libelo, relativo a la que la Liquidación N° 159 (R) del 27/07/2011 pretende cobrar tributos prescritos, en primer lugar, menciona que aun cuando no conocen los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostendría la liquidación, por la forma de actuar del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorerías, tienen serias dudas de que los tributos que se cobran sean legal y efectivamente procedentes. En segundo término, señala que el giro de impuesto en su cuerpo se refiere a varios antecedentes decidores para establecer que la liquidación cobra tributos prescritos, que transcribe en su presentación. Explica que de los antecedentes extraídos del giro, se concluye lo siguiente:  El día 01/04/2008, el tributo se hizo exigible y el SII quedó habilitado para cobrarlo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y siete - 277  Habida consideración de lo dispuesto en el artículo 48° del Código Civil, en relación con la norma supletoria del artículo 2° del Código Tributario, el tercer año venció a las 24:00 del día 01/05/2011;  El SII estuvo facultado para liquidar y notificar hasta las 24:00 del día 01/05/2011, al tenor de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario;  Ignoran si el SII emitió y/o notificó la citación del artículo 63 del Código Tributario, pues hasta ahora no conoce de su existencia, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 63 ni en el inciso 4° del artículo 200 Código Tributario;  Aun en el evento supuesto de que existiese el trámite de la citación contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, ello carecería de relevancia, ya que la liquidación y el giro se notificaron tácitamente con la fecha de presentación del reclamo, habida consideración que se tuvo noticia de la liquidación recién el día 02/04/2013, fecha en la cual el SII les entregó el giro del impuesto. Expresa que tanto en el giro como en la liquidación, se cobran tributos que se encuentran prescritos y que dicha prescripción emana de la doctrina sustentada por el propio SII, citando al efecto la Circular N° 73, de fecha 11 de octubre de 2001, y la sentencia de fecha 10/07/2013, dictada en la Causa N° 10119-20011 del Tribunal Tributario XV D.R.M.S.O. del SII. En el apartado 4) de su libelo, relativo a que el giro se encuentra prescrito por provenir de una liquidación no notificada, indica que el artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de tres años para emitir los giros de una liquidación no reclamada. Manifiesta que es evidente que el giro debe ser notificado válidamente para que su emisión quede dentro del plazo de tres años que tiene el Servicio de Impuestos Internos. Menciona que la doctrina concuerda plenamente con lo expuesto, citando al efecto la Circular del SII N° 73, de fecha 11 de octubre del 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos y transcribiendo la parte pertinente de sus párrafos 3.5, 9 y 3. Señala que si la liquidación no fue reclamada porque no se notificó válidamente y se refiere a impuestos del Año Tributario 2008, el plazo prescribió el año 2011, más aun si se tiene presente que el giro fue entregado por el SII recién el día 02/04/2013, oportunidad en la cual recién se tuvo noticia de la existencia de la liquidación, pero no de su contenido ni de los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales aquélla se sostiene. En su conclusión, solicita tener por opuesta excepción de prescripción y, en subsidio, reclamo en contra de la Liquidación N° 159 del 27/07/2011 y del Giro Formulario 21 Folio 07 N° 102375095-K para que se declare prescrita la acción del SII y se dejen sin efecto, eliminando las partidas que se encuentran prescritas, con condenación en costas. A fojas 39, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los actos administrativos reclamados y su contenido, explica que ellos son dos: la Liquidación N° 159 (R), de 27 de julio de 2011; y, el giro N° 102375095, de fecha 10 de enero de 2012, ambos emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. En primer lugar, expone que la Liquidación N° 159 (R), de 27 de julio de 2011, fue notificada a la reclamante el 28 de julio de 2011, en su domicilio ubicado en Félix de Amesti N° 124, Piso 2, la que fue emitida en la fecha ya señalada, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y siete vuelta - 277 vta. del Servicio de Impuestos Internos, dado que ejerciendo sus facultades, fiscalizó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 y que producto de dicha fiscalización, se detectaron observaciones, que se plasmaron primero en la Citación N° 202 (R), de 18 de abril de 2011, notificada con fecha 27 de abril de 2011, en el domicilio de la reclamante, ubicado en la comuna de Las Condes calle Félix de Amesti N° 124, Piso 2. Expresa que dado que las observaciones efectuadas a la declaración de renta correspondiente al año comercial 2008 no fueron resueltas, se emitió la Liquidación N° 159 (R), en la que a partir de las observaciones efectuadas, se determinaron diferencias de impuestos a la renta de primera categoría, por el año tributario 2008, ascendentes a $17.943.277. Agrega que dicha liquidación de fecha 27 de julio de 2011 fue notificada a la reclamante con fecha 28 de julio de 2011, en su domicilio de Félix de Amesti N° 124, Piso 2. En segundo término, indica que el Giro N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, fue notificado en el domicilio de la reclamante, ubicado en calle Félix de Amesti N° 124 Piso 2, Las Condes, manifestando que se refiere a las mismas diferencias de impuestos indicadas en la Liquidación reclamada, señalando en el capital (total del giro, recuadro 91) la misma diferencia de impuesto determinada en la liquidación ($17.943.277), por el impuesto a la renta señalado en el código 123 del giro, al que se le sumaron intereses y multas. En el capítulo II de su libelo, relativo a la validez de la notificación de las actuaciones reclamadas, menciona que tanto la citación como la liquidación que dio origen a este reclamo, como el giro reclamado, fueron notificados válidamente en el domicilio de la reclamante señalado en su declaración renta AT 2009 y en su declaración de IVA de mayo de 2011, el cual está ubicado en Félix de Amesti N° 124 Piso 2, Las Condes. Cita lo dispuesto en el artículo 13, inciso primero del Código Tributario y afirma que en su última declaración de impuesto a la renta previa a las actuaciones reclamadas (y también en la de IVA), el domicilio señalado fue calle Félix de Amesti N° 124, Piso 2, Las Condes, que es aquel en el que se practicaron las notificaciones de las actuaciones reclamadas. Refiere que la alegación de la reclamante en cuanto a que tanto la liquidación como el giro reclamados no le fueron notificados conforme a la ley, sino que tácitamente, no tiene asidero en los hechos. En el capítulo III de su libelo, relativo a la oportunidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y a la improcedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los hechos que dieron origen a la presente causa, señala que la fiscalización de la declaración de renta efectuada por el reclamante, por sus operaciones efectuadas el AT 2008, dio origen a los actos reclamados. Agrega que la obligación tributaria de pagar impuesto por las operaciones efectuadas durante el AT 2008, se hacen exigibles el 30 de abril del 2008, momento en el cual deben ser declaradas y pagadas y comienza a correr el lapso de prescripción de 3 años, que es lo que alega la reclamante que concurre a su respecto, todo de acuerdo a los artículos 65 y siguientes de la Ley de la Renta (sic) y 200 del Código Tributario. Añade que de acuerdo al inciso cuarto de la última norma, el lapso de 3 años se extiende por 3 meses más, producto de la citación del contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Explica que habiéndose notificado válidamente con fecha 27 de abril de 2011 la Citación N° 202 (R) y la Liquidación N° 159 (R) con fecha 28 de julio de 2011, venciendo el plazo de prescripción con fecha 30 de julio de 2011, las actuaciones de fiscalización fueron llevadas a cabo dentro de los términos señalados en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo desestimarse la petición para que se declare la prescripción, por no concurrir los requisitos legales, por haber el Servicio de Impuestos Internos ejercido oportunamente sus facultades fiscalizadoras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y ocho - 278 En el capítulo IV de su libelo, relativo a la inimpugnabilidad de la liquidación y el giro reclamados, expone que habiéndose notificado válidamente la liquidación y el giro objeto de la presente causa, tanto el 28 de julio de 2011 como el 10 de enero de 2012, y no habiéndose impugnado ante el Tribunal competente y dentro de los plazos que la ley señala, ambos actos administrativos se encuentran firmes y, por ende, son inimpugnables. Agrega respecto del giro que por expresa disposición del artículo 124 del Código Tributario, la única causal que habilita para reclamar de un giro es que éste no se conforme con la liquidación, lo que no ha sido invocado por la reclamante. Expresa que teniendo el contribuyente domicilio en la Región Metropolitana, de conformidad a la regulación del procedimiento general de reclamos vigente a la época de las notificaciones de los actos reclamados, previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.322, sólo podía reclamarlos ante el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario antes de la entrada en vigencia de dicha ley, para lo que disponía de 60 días hábiles contados desde la notificación de dichos actos. Indica que habiéndose notificado válidamente la Liquidación N° 149 (R) con fecha 28 de julio de 2011, el plazo para reclamar venció el día sábado 8 de octubre de 2011, por lo que desde el día 9 de octubre de 2011, dicho acto administrativo se encuentra firme y es inimpugnable. Manifiesta que habiéndose notificado válidamente el giro N° 102375095 con fecha 10 de enero de 2012, el plazo para reclamar de dicho acto administrativo venció fatalmente el día martes 20 de marzo de 2012, por lo que desde el 21 de marzo de 2012, dicho acto administrativo se encuentra firme y es inimpugnable. Refiere que existiendo notificación válida de la Liquidación N° 159 (R) y del Giro N° 102375095 y habiendo transcurrido los plazos fatales para su impugnación sin que se haya deducido oportunamente reclamo ante el Tribunal competente, los actos que son objeto del reclamo que dio origen a estos autos se encuentran firmes y por esta razón son inimpugnables, debiendo declararlo así el Tribunal, rechazando el reclamo, con costas. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, rechazar íntegramente el reclamo presentado, confirmar la Liquidación N° 159 (R), de 27 de julio de 2011, y el Giro N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, y condenar en costas a la reclamante. A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 223, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 274. CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción documental 1°) Que a fojas 195, la parte reclamante ha impugnado los documentos acompañados por la parte contraria en su escrito de fojas 183, signados con los números 1 al 4, alegando que son simples fotocopias y que no consta en el proceso su integridad ni su autenticidad, por lo que mal podría atribuírseles valor al momento de resolver; y que su representada acompañó la declaración de renta del año tributario 2008, donde fijó domicilio en Av. Padre Hurtado N° 694, comuna de Las Condes. A fojas 203, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha desestimado las objeciones formuladas, alegando que el reclamante no señala las causales invocadas para objetar los documentos; que al no oponerse a la forma en que fueron acompañados los documentos, no corresponde alegar causales establecidas para una modalidad distinta; y que la prueba debe ser valorada por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que solicita que se rechace Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y ocho vuelta - 278 vta. la objeción planteada por la reclamante y se confirme que los documentos se encuentran correctamente acompañados y no adolecen de vicios. 2°) Que, atendido que la parte reclamante ha basado su impugnación u objeción en el hecho que los documentos acompañados por la contraria son simples fotocopias y que no consta en el proceso la integridad ni autenticidad de los mismos, sin que derechamente los haya tachado por alguna causal legal específica aplicable a cada documento en particular, cabe concluir que no ha existido una impugnación u objeción propiamente tal, debiendo apreciarse su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica explicitadas en el considerando 9°). Cuestiones preliminares 3°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N° 159 (R) y del Giro N° 102375095-K, ambos emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 4°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos administrativos reclamados, el asunto controvertido se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el giro reclamado es un acto inexistente, atendido que carece de la firma y timbre del girador; 2) Si la Citación N° 202, la Liquidación N° 159 (R) y el Giro N° 102375095-K fueron debidamente notificados a la parte reclamante; y, 3) Si corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante. 5°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 27 de julio del 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 159. - Con fecha 10 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro Formulario N° 21 Folio 07 N° 102375095-K. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse notificado la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha citación. 2) Efectividad de haberse notificado la liquidación que sirvió de antecedente al giro reclamado. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha liquidación. 3) Efectividad de haberse notificado el giro reclamado. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicho giro. 4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio que tenía la reclamante para efectos de las notificaciones en la época que se notificó la citación, liquidación y giro, según el caso. 7°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 21 a 37 y en parte custodiada bajo el N° 23-2013, según consta en certificado agregado a fojas 41, reiterada en el primer otrosí de fojas 169; la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 55, agregada de fojas 73 a 102 vuelta, reiterada en el primer otrosí de fojas 169; la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 105, agregada de fojas 132 a 146, reiterada en el primer otrosí de fojas 169; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 169, agregada de fojas 176 a 180; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 207, agregada de fojas 211 a 218. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve - 279 - INSTRUMENTAL, agregada de fojas 225 a 250, consistente en oficio respuesta Ordinario N° 67, de fecha 4 de junio de 2015, de la Jefa Dpto. de Fiscalización Personas y Micro de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y documentos adjuntos al mismo, relativos a la causa sub-lite, diligencia solicitada por la parte reclamante en lo principal de fojas 169, decretada a fojas 181 y ordenada agregar a los autos mediante resolución de fojas 254. 8°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal 183, agregada de fojas 185 a 189. 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la inexistencia del giro reclamado, por carecer de firma y timbre del girador 10°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante de que el giro reclamado –acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 3, agregado a fojas 22– es inexistente por carecer de firma y timbre del girador, cabe señalar que según se desprende del examen de dicho documento, éste no es el original del Giro Formulario N° 21 Folio 07 N° 102375095-K, emitido el 10 de enero de 2012, sino una simple impresión o copia del mismo obtenida del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos el día 2 de abril de 2013, por lo que no resulta procedente exigir a su respecto las formalidades propias del acto administrativo reclamado, debiendo por tal motivo desestimarse la alegación de la parte reclamante. En cuanto a la falta de notificación de la citación, liquidación y giro 11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de Nómina de Deudores Morosos, agregada a fojas 21, documento que consigna como domicilio de la reclamante calle Félix de Amesti 124 2 Stgo; (2) Copia autorizada del giro reclamado, agregado a fojas 22, documento que consigna como domicilio de la reclamante calle Félix De Amesti 124 2 Stgo, Las Condes; (3) Copia simple de Liquidación N°159 (R), de fecha 27 de julio de 2011, agregada de fojas 75 a 78, documento que consigna como domicilio de la reclamante Félix de Amesti 124 oficina 2, Las Condes; (4) Copia simple de Facturas Electrónicas N° 45288, N° 45576, N° 45577, N° 47768, N° 47769, N° 61383, N° 61424, N° 62066 y N° 62067, emitidas en el año 2007, y Cartolas-Detalle de Movimientos, emitidas los años calendario 2006 y 2007, agregadas de fojas 79 a 92, documentos que consignan como dirección de la reclamante Av. Padre Hurtado Central N° 694, Las Condes; (5) Copia simple de declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2007, agregada a fojas 95, documento que consigna como domicilio de la reclamante Merced 320 6-P, Santiago; (6) Copia simple de Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2006, agregado a fojas 96, documento que consigna como Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve vuelta - 279 vta. domicilio de la reclamante Av. Padre Hurtado Central 694, Las Condes; (7) Copia simple de declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2008, agregada a fojas 97, documento que consigna como domicilio de la reclamante Av. Padre Hurtado 694, Las Condes; y, (8) Copia simple de Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2007, agregado a fojas 98, documento que consigna como domicilio de la reclamante Av. Padre Hurtado Central 694, Las Condes. 12°) Que, en segundo término, corresponde examinar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Acta de Notificación N°1182213, agregada a fojas 185 y, en forma más legible, a fojas 239, documento en el que consta la notificación a la reclamante de la Citación N°202, de 18/04/2011, practicada el día 27/04/2011, a las 13:10 horas, en Félix de Amesti 124 oficina 2, Las Condes, por cédula en la persona de doña Claudia Albornoz, C.I. N° 11.348.737-2, bajo la firma del contribuyente, representante legal o persona adulta y el funcionario actuante y su timbre, sin indicar al pie de firma el nombre de ninguno de ambos; (2) Acta de Notificación N°1795, agregada a fojas 186, documento en el que consta la notificación a la reclamante de la Liquidación N°159 (R), de fecha 27/07/2011, practicada el día 28-07-2011, a las 11:50 horas, en Félix de Amesti 124, of. 2, Las Condes, por cédula dejada en el domicilio señalado, bajo la firma y timbre del funcionario actuante, sin indicar al pie de firma su nombre; (3) Impresión de la declaración anual de renta Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009, agregada a fojas 187, documento que consigna como domicilio Félix de Amesti 124 2do Piso Stgo, Las Condes; y, (4) Impresión de la declaración y pago simultáneo mensual Formulario 29 de la reclamante, correspondiente a mayo de 2011, agregada a fojas 189, documento que consigna como domicilio Félix de Amesti 124 2, Las Condes. 13°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a fojas 273, en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 223, consistente en copia simple de nómina de correo certificado enviada a Correos de Chile, con timbre de fecha 13 de enero de 2012, en cuyo número 20 figura Asesorías e Inversiones Berrnoulh SA (sic), domicilio Félix de Amesti N° 124 - 2, Las Condes, documento Giro 102375095. 14°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a fojas 225, consistente en oficio respuesta Ordinario N° 67, de fecha 4 de junio de 2015, de la Jefa Dpto. de Fiscalización Personas y Micro de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el cual dicha funcionaria informa que en la declaración de renta del año tributario 2008, la reclamante fijó domicilio en Av. Padre Hurtado N°694 y que la Liquidación reclamada señala como domicilio Félix de Amesti N°124, Oficina N°2, Las condes, porque era el domicilio registrado por el contribuyente en su declaración de renta del AT 2011. Además, hace presente que la reclamante los años tributarios 2008, 2013 y 2014 registra como domicilio Av. Padre Hurtado N°694, Las Condes; los años tributarios 2009 a 2012 en su declaración de renta señala como domicilio Félix de Amesti N°124, Oficina N°2, Las Condes; y el año 2015 indicó en su declaración Apoquindo N°6415, 98, Las Condes. 15°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (4), (6), (7) y (8) del motivo 11°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se debe tener por acreditado que en los años calendario 2006 y 2007 y el año tributario 2008 la reclamante tenía un domicilio en Av. Padre Hurtado Central N°694, Las Condes. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que en el año tributario 2007, la reclamante también tenía un domicilio en Merced 320 6-P, Santiago. De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°) y su conexión y concordancia con la INTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4) del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos ochenta - 280 motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, la reclamante indicó como domicilio Félix de Amesti N°124, Oficina N°2, Las Condes. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 12°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamada notificó a la reclamante la Citación N°202, de 18/04/2011, actuación que fue practicada el día 27/04/2011, a las 13:10 horas, en Félix de Amesti 124 oficina 2, Las Condes, por cédula en la persona de doña Claudia Albornoz, C.I. N° 11.348.737-2, bajo la firma del contribuyente, representante legal o persona adulta y el funcionario actuante y su timbre. De igual modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 12°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2) y (3) del motivo 11°) y en el motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamada notificó a la reclamante la Liquidación N° 159 (R), de fecha 27/07/2011, actuación que fue practicada el día 28-07-2011, a las 11:50 horas, en Félix de Amesti 124, of. 2, Las Condes, por cédula dejada en el domicilio señalado, bajo la firma y timbre del funcionario actuante. Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 13°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamada notificó a la reclamante Giro Formulario N° 21 Folio 07 N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, mediante carta certificada enviada a Félix de Amesti N°124, Oficina 2, Las Condes, la cual no fue devuelta por Correos de Chile. 16°) Que, a partir de los hechos establecidos, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la Citación N° 202 (R), de 18 de abril de 2011, la Liquidación N° 159 (R), de 27 de julio de 2011, y el Giro Formulario N° 21 Folio 07 N° 102375095-K, de 10 de enero de 2012, en el domicilio indicado por ésta en sus últimas declaraciones anuales de impuesto a la renta. 17°) Que el artículo 13, inciso 1° del Código Tributario dispone que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de la que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, sin establecer un orden de prioridad o preferencia, de modo que cualquiera de los domicilios señalados es idóneo para efectuar una notificación. 18°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos previos, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de notificación de la citación y de la liquidación y el giro reclamados. En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante 19°) Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante que liquidación pretende cobrar tributos prescritos, cabe señalar que el artículo 63, inciso 3° del Código Tributario dispone que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. 20°) Que, a su vez, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos ochenta vuelta - 280 vta. Por su parte, el inciso 4° del artículo citado dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. 21°) Que, habiéndose desestimado las alegaciones relativas a la falta de notificación de la Citación N° 202 (R), emitida el 18 de abril de 2011 y notificada por cédula el mismo día y no existiendo otros reproches a su respecto, cabe concluir que ésta fue idónea para producir el efecto de aumentar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago -esto es, desde el 30 de abril de 2011. 22°) Que, conforme a lo expuesto, el nuevo plazo que tenía la reclamada para liquidar vencía el día 30 de julio de 2011, por lo que la Liquidación N°159 (R), emitida el día 27 de julio de 2011 y notificada por cédula al día siguiente, fue emitida y notificada dentro del plazo legal previsto para ello, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar las alegaciones de la parte reclamante en cuanto a que la liquidación pretende cobrar tributos prescritos. 23°) Que, en segundo término, en cuanto a las alegaciones de la reclamante de que el giro reclamado se encuentra prescrito por provenir de una liquidación no notificada, cabe señalar que de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos 11°) al 18°), se ha desestimado las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de notificación de la citación y de la liquidación y el giro reclamados, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar también aquella alegación por la que sostiene que el giro se encuentra prescrito por provenir de una liquidación no reclamada. Cuestiones finales 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Araya Granifo, RUT N° 6.370.505-5, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES BERNOULLI, RUT N° 96.668.640-5, en contra de la Liquidación N°159 (R), emitida con fecha 27 de julio del 2011, y del Giro N° 102375095-K, emitido con fecha 10 de enero de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose íntegramente ambos actos administrativos. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno - 281 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas en autos para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bff1fe72-b5db-427c-b6cc-af247b57780e Timbre Electrónico 2015-07-30T13:15:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.