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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00082-2013 · 20 de mayo de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00082-2013
RUC
13-9-0000427-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y uno-181 “ÁLVAREZ MEDEL, JUDITH MÓNICA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR - 18 - 00082-2013 RUC N° 13-9-0000427-8 Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Enrique Olate Arévalo, abogado, cédula de identidad N°8.351.062- 5, en representación de doña Judith Mónica Álvarez Medel, ingeniero civil, cédula de identidad N°7.013.119-6, domiciliados en calle Matías Cousiño N°82, oficina 1205, comuna de Santiago, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°150 y 151, emitidas el 28 de julio de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificadas a su representada con fecha 30 de julio de 2012. Explica que con fecha 30 de julio de 2012, se entregó a su representada, mediante Notificación N°2012, las liquidaciones reclamadas, a través de las cuales el Servicio de Impuestos Internos le liquida impuestos de primera categoría y global complementario por $11.424.000 y $13.214.388, respectivamente. Como primer fundamento de su reclamo, expone que no es efectivo que su representada no haya presentado o, a lo menos, aportado antecedentes necesarios durante la etapa de fiscalización respectiva. Agrega que jamás le llegó citación alguna a su domicilio, por lo que no tuvo oportunidad legal para acompañar documentos fundantes que desvirtuaran lo aseverado por la reclamada. Expresa que las liquidaciones adolecen de nulidad, porque el predio que dio origen a las resoluciones (sic) impugnadas es una copropiedad entre dos personas, la reclamante y don Raúl Álvarez Medel, quienes adquirieron la propiedad de forma conjunta y en iguales proporciones, por lo que necesariamente se debió haber citado válidamente a ambos contribuyentes. Indica que el Servicio no puede de manera antojadiza y arbitraria citar a una sola parte, produciéndose una indefensión respecto de su representada, alterando el debido proceso como garantía constitucional. Como segundo fundamento, manifiesta que las liquidaciones adolecen de nulidad, porque la reclamada tasó el impuesto (sic) en un valor desmesurado, excesivo en relación al valor real de venta contenida en las facturas legalmente emitidas. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones N°150 y 151, emitidas el 28 de julio de 2012, darle tramitación, acogerlo en todas sus partes y declarar la nulidad de dichas liquidaciones, con costas. A fojas 29, consta haberse conferido traslado a la parte reclamada. A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, menciona que con fecha 18 de mayo de 2009, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2009, sin declarar los ingresos que obtuvo por la explotación forestal de su predio en la comuna de Trehuaco. Agrega que con fecha 27 de abril de 2012, se emitió la Citación N°138. Añade que con fecha 28 de julio de 2012 y debido a que la contribuyente no dio respuesta a la citación, se emitieron las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno vuelta-181vta. En el capítulo II de su libelo, refiere los argumentos de la parte reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, como primer fundamento, señala que el reclamo fue presentado fuera de plazo (caducidad), ya que las liquidaciones impugnadas fueron notificadas el 30 de julio de 2012, por lo que el plazo de 60 días hábiles para reclamar vigente en aquella época vencía originalmente el 12 de octubre de 2012, agregando que al interponer la reclamante RAF el 27 de septiembre de 2012, la que fue resuelta y notificada por cédula el 07 de diciembre de 2012, el plazo venció impostergablemente el 26 de diciembre de 2012. Como segundo fundamento, sostiene que el reclamo contra las liquidaciones es improcedente, ya que existe un giro legalmente intimado con anterioridad al reclamo, por lo que el reclamo se debe dirigir en contra del giro. Como tercer fundamento, explica en relación a la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no proceden ni se justifican los argumentos de fondo de la reclamante, porque la Renta Líquida Imponible no es un ingreso, sino que son todos los ingresos que durante un año perciba o devengue a su favor un contribuyente menos gastos y costos, y que la reclamante acompaña solamente dos facturas, que se refieren a Eucaliptus, mientras que la resolución de la Conaf se refiere a Pino Insigne, con lo que no es posible determinar sus ingresos, costos y gastos de forma clara y fehaciente, por lo que se dio aplicación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llegándose a un Impuesto de Primera Categoría de $11.424.000. Como cuarto fundamento, en cuanto a las normas constitucionales, expone que el artículo 19 N°20, inciso segundo, es una exigencia constitucional a la ley, en nada aplicable al caso. Como quinto fundamento, respecto a la copropiedad existente sobre el predio, expresa que si existiera copropiedad sobre el predio y el título acompañado aún estuviera vigente, debe manifestarse que en éste se consigna como cabida de la propiedad más de 40 hectáreas, en circunstancias que la liquidación sólo consideran 22 hectáreas, es decir, casi la mitad y la persona que recibe las facturas es sólo la reclamante, no su hermano, por lo que según sus propios dichos estos ingresos serían de la reclamante y no de la comunidad. Indica que de acuerdo al artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la norma para la tributación de las comunidades es que cada comunero sea solidariamente responsable de la declaración y pago de impuestos que afecten a la comunidad, precisamente para evitar este tipo de situaciones, agregando que la única manera de liberarse de tal norma es que el comunero individualice a los otros, indicando su domicilio y actividad ante el Servicio de Impuestos Internos, cosa que no ocurrió. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N°150 y 151, de fecha 28 de julio de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 179, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de las Liquidaciones N°150 y 151 (R), dictadas con fecha 28 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos-182 Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas 11 a 14), el Servicio de Impuestos Internos determinó que la renta obtenida corresponde a un porcentaje de las ventas del ejercicio de un 75%, fijándose un valor de mercado para la venta por cada hectárea de explotación de $4.000.000 para el AT 2009, que se aplicó sobre el número de hectáreas explotadas en el año comercial 2008, al que se le descontó un 25% por concepto de costos de explotación, quedando un valor para tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de $3.000.000 por hectárea. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo; si resulta procedente el reclamo, considerando la existencia de giros emitidos con anterioridad; si el Servicio de Impuestos Internos omitió citar a la parte reclamante, debiendo haber citado a ambos comuneros; si dicho Servicio fijó el impuesto en un valor desmesurado o excesivo; y, si resulta procedente declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas. El debate no se extiende a la fundamentación o motivación tanto de las liquidaciones reclamadas como de la tasación contenida en ellas. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 28 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°150 y 151 materia de estos autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Tipo y monto de las rentas informadas por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2009. 2) Efectividad de haberse emitido y notificado citación previa a las liquidaciones reclamadas. 3) Antecedentes en que se basó la reclamada para aplicar el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4) Efectividad que la tasación efectuada por la reclamada es excesiva. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 26, reiterada en lo principal de fojas 157. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, agregada de fojas 53 a 59, reiterada en el otrosí de fojas 141; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 145, agregada de fojas 146 a 154; y la acompañada e individualizada a fojas 158, agregada a fojas 159. - TESTIMONIAL, de doña Isabel Soledad Ruiz Leyton, según consta del acta agregada a fojas 163 y 164. 7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta-182vta. prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto al plazo para la interposición del presente reclamo 8°) Que, en cuanto a la primera alegación de la parte reclamada, explicitada en lo expositivo del presente fallo, esto es, la extemporaneidad del reclamo, cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 116, al resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento de lo principal de fojas 36, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio. En cuanto a la procedencia del presente reclamo, considerando la existencia de giros emitidos con anterioridad 9°) Que el artículo 124, inciso 1° del Código Tributario dispone lo siguiente: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. 10°) Que, según se desprende claramente del tenor de la disposición legal transcrita precedentemente, el legislador no ha establecido que habiendo liquidación y giro, no pueda reclamarse de la liquidación, sino que solamente deba reclamarse del giro. 11°) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los giros a que alude la parte reclamada (agregados a fojas 57 y 58) fueron emitidos con anterioridad a la oportunidad fijada para su emisión por el artículo 24, inciso 2° del Código Tributario y mientras se encontraba pendiente el plazo para reclamar de las liquidaciones impugnadas establecido por el artículo 124, inciso 3° del citado cuerpo legal. 12°) Que, por estas consideraciones, necesariamente se debe desestimar la alegación de la parte reclamada de que dada la existencia de un giro emitido con anterioridad al reclamo, no cabe sino dirigir el reclamo en contra del giro. En cuanto a la alegación de que el Servicio de Impuestos Internos omitió citar a la parte reclamante, debiendo haber citado a ambos comuneros 13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Facturas de Compra N°002899 y N°003202, emitidas por Comercial Guivar Ltda. a nombre de la parte reclamante, con fecha 15 de mayo de 2008 y 31 de diciembre de 2008, ambas por la compra de eucaliptus, por un valor neto de $6.305.965 y $3.853.790, respectivamente; y, (2) Título de propiedad, emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, agregado de fojas 21 a 24, documento que da cuenta de que don Raúl Álvarez Medel y doña Judith Álvarez Medel adquirieron el inmueble rural ubicado en “El Arenal”, comuna de Trehuaco, Octava Región, Rol de Avalúo 166-212, que tiene una superficie aproximada de 40,65 hectáreas, por Resolución N°2131, de 11 de agosto de 1988 del Seremi de Bienes Nacionales de la Octava Región, en expediente administrativo N°6803, de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 2695, de 1979 y su reglamento. 14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°138 (R), de 27 de abril de 2012 y Notificación N°961, de 30 de abril de 2012, agregadas de fojas 146 a 150, constando en esta última la notificación por cédula de la referida citación a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres-183 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 13°), consistente en Facturas de Compra, se debe tener por acreditado y establecido que las Facturas de Compras ya individualizadas fueron emitidas a nombre de la parte reclamante. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 13°), consistente en títulos de dominio, se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 11 de agosto de 1988, la parte reclamante adquirió en comunidad con don Raúl Álvarez Medel el inmueble rural ubicado en “El Arenal”, comuna de Trehuaco, Octava Región, que tiene una superficie aproximada de 40,65 hectáreas, sin que exista constancia en dicho título de que se trate de una comunidad cuyo origen sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal y sin que exista constancia en autos de la vigencia del dominio sobre dicho predio. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 30 de abril de 2012, la parte reclamada notificó por cédula a la parte reclamante la Citación N°138 (R), de 27 de abril de 2012. 16°) Que el artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.” 17°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tendientes a acreditar que dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 6°, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de liberarse de la solidaridad que dispone su inciso primero. 18°) Que, por estas consideraciones y teniendo especialmente presente que ha quedado establecido en autos que la parte reclamada notificó a la parte reclamante la Citación N°138 (R), de 27 de abril de 2012, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la actora de que el Servicio de Impuestos Internos omitió citarla, debiendo haber citado a ambos comuneros. En cuanto a la fijación de un impuesto desmesurado o excesivo 19°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Facturas de Compra N°002899 y N°003202, emitidas por Comercial Guivar Ltda. a nombre de la parte reclamante, con fecha 15 de mayo de 2008 y 31 de diciembre de 2008, ambas por la compra de Eucaliptus, por un valor neto de $6.305.965 y $3.853.790, respectivamente; y, (2) Resolución N°181/23-81, de 12 de febrero de 2008, de la Corporación Nacional Forestal, agregada a fojas 9, que autoriza la cosecha en el año 2008 de 22,4 hectáreas de Pino Insigne en el predio denominado El Arenal, rol de avalúo 166-212 de la comuna de Treguaco, Provincia de Ñuble, Región del Bío-Bío. 20°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2012, enviado por doña Isabel Ruiz Leyton, fiscalizadora de la parte reclamada, a don Julio Gutiérrez Araya, funcionario de Conaf, agregado a fojas 151, por medio del cual se solicita información respecto del predio Rol N°166-212, Treguaco; (2) Impresión de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2012, de don Francisco Castillo Espinoza, Jefe Unidad Forestal Conaf Ñuble, a doña Isabel Ruiz Leyton, agregado a fojas 152, donde informa que la propiedad contiene 2 permisos de corta de plantaciones. La primera de 22,4 ha de Pino Insigne para el año 2008 N°181/23-81/08 y la segunda de 3,7 ha de Eucaliptus para el mismo año N°182/24-81/08; (3) Impresión de foto de Google Earth del predio en cuestión en el año 2007, adjunta a correo anterior, emitido por Conaf, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta-183vta. agregada a fojas 153, donde aparece plantación de bosque existente a esa época; y, (4) Impresión de foto de Google Earth del predio en cuestión en el año 2010, adjunta al correo anterior, emitido por Conaf, agregada a fojas 154, donde ya no aparece plantación de bosques a esa época. 21°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el Ordinario N°13/2015, de 5 de febrero de 2015, emitido por el Director (S) Región del Bío-Bío de la Corporación Nacional Forestal, agregado de fojas 166 a 171, donde se confirma la emisión de la autorización de corta de plantación N°182/24-81/08, de 13-02-2008, remitiendo copia de la misma (agregada a fojas 168) y además se informa valores aproximados de ruma de pino insigne y eucaliptus. 22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 19°) y aquella señalada en el motivo 21°), consistentes en autorizaciones de corta de Conaf, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 20°), consistentes en correos electrónicos, se debe tener por acreditado y establecido que la Corporación Nacional Forestal autorizó la corta de cosecha en el predio denominado El Arenal de 22,4 hectáreas de Pino Insigne y 3,7 hectáreas de Eucaliptus durante el año 2008. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 19°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante efectuó ventas de Eucaliptus a Comercial Guivar Limitada, en mayo y diciembre de 2008, por un valor neto total de $10.159.755. Del mismo modo, atendida la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 19°) y aquella señalada en el motivo 21°), consistente en autorizaciones de corta de cosecha de Conaf, por una parte; y, por la otra, la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4) del motivo 20°), consistentes en fotos de Google Earth; así como la falta de prueba en contrario aportada por la parte reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que el predio El Arenal fue cosechado en una superficie de a lo menos 22,4 hectáreas de Pino Insigne y 3,7 hectáreas de Eucaliptus, luego de las autorizaciones otorgadas por Conaf. 23°) Que, a partir de los hechos así establecidos, cabe presumir que los ingresos por ventas obtenidos de la explotación del predio El Arenal durante el año 2008 no se limitaron a aquellos generados en la venta de Eucaliptus que dan cuenta las dos Facturas de Compra emitidas a nombre de la parte reclamante por Comercial Guivar Limitada, sino que también comprendieron aquellos provenientes de la corta de las 22,4 hectáreas de Pino Insigne que autorizó Conaf y que la parte reclamada consideró para practicar la tasación contenida en las liquidaciones reclamadas. 24°) Que la actora no ha controvertido el porcentaje o la rentabilidad por hectárea fijado por la reclamada para tasar la base imponible ni tampoco el porcentaje de descuento aplicado por concepto de costos, sino que se ha limitado a alegar que el impuesto determinado es desmesurado o excesivo, invocando como fundamentos de ello que la parte reclamada solamente debió considerar los ingresos por la venta de Eucaliptus de que dan cuenta las dos Facturas de Compra emitidas a su nombre por Comercial Guivar Limitada, así como también que tales ingresos no debieron atribuirse a ella en un porcentaje superior al 50% que le corresponde en el predio que posee en comunidad, fundamentos que deben ser desestimados conforme a lo señalado en los motivos precedentes. 25°) Que el artículo 35, inciso 1°de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro-184 26°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto precedentemente, necesariamente se debe desestimar la alegación de la parte reclamante de que el impuesto fijado es desmesurado o excesivo. Cuestiones finales 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 6° y 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Enrique Olate Arévalo, cédula de identidad N°8.351.062-5, en representación de doña Judith Mónica Álvarez Medel, cédula de identidad N°7.013.119-6, en contra de las Liquidaciones N°150 y 151 (R), emitidas el 28 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8980a42-07f3-44be-bf29-af2df21e10f1 Timbre Electrónico 2015-05-20T13:53:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.