Texto de la sentencia
Doscientos veinte-220
“HACIENDA CHICUREO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR 18-00086-2013
RUC N° 13-9-0000454-5
Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Silvana Tejos Rivera, abogado, en representación de Hacienda Chicureo
S.A., quien en el segundo otrosí de fojas 1, conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°8.927, de
fecha 3 de diciembre de 2012, emitida por el primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas, Grupo 6, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
En un primer apartado de su libelo, relativo a antecedentes de las actuaciones de fiscalización,
explica que su representada presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente
al AT 2012, Folio N°232293562, declarando una pérdida tributaria por la suma de $1.484.954.226.
Expone que con fecha 3 de diciembre de 2012, la autoridad tributaria emitió la Resolución
N°8.927, mediante la cual se da cuenta que de la devolución de impuestos impetrada para el AT
2012, por la suma de $252.442.218, fue devuelto la suma de $44.538.363, denegando la
devolución del saldo por la suma de $207.903.855, aduciendo como razones que su representada
no habría concurrido al Servicio de Impuestos Internos, ni habría aportado documentación alguna
que permitiera acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
En un segundo apartado de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, como primer
argumento, en cuanto a la nulidad de la resolución reclamada por falta de fundamentación
expresa que ésta se basa en un hecho erróneo e inexacto, esto es, considerar que la información
contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012 no es suficiente para acreditar la
procedencia de la devolución de impuestos rechazada, sin que la instancia fiscalizadora haya
revisado la documentación correspondiente y antecedentes que se encuentran en poder del
mismo Servicio.
Indica que la resolución reclamada indica que la sociedad no aportó los antecedentes requeridos
para acreditar la naturaleza y procedencia de la pérdida declarada, ni de otras partidas, como el
remanente de FUT del año anterior con crédito y sin crédito, antecedentes que era posible
determinar según información que ya se encontraba en poder del SII.
Como segundo argumento, en cuanto a la procedencia de la devolución de PPUA, manifiesta que
la pérdida tributaria determinada se generó principalmente producto de una serie de ventas y
cesiones de inversiones durante el año 2011 a las sociedades “Rentas Mosobeni Limitada”,
“Hacienda Chicureo Casas S.A.”, “Rentas Sitio Nueve Limitada”, y “Green S. A.”, las que en su
conjunto generaron una pérdida por la suma de $1.267.808.225.
A continuación, detalla, caso por caso, a través de cuadros explicativos, el costo tributario de la
inversión y la utilidad o pérdida de cada operación, y menciona los documentos o escrituras que
acreditan el resultado obtenido en cada enajenación.
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Doscientos veinte vuelta-220vta.
Enseguida, se refiere a la procedencia de la devolución de los Pagos Provisionales Por Utilidades
Absorbidas, por la suma de $252.442.218, a la luz del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. N°8.927, de fecha 3 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, respecto del año tributario
2012, darle tramitación que en derecho corresponda, acogerlo en todas sus partes, se declare la
nulidad de ésta, disponiendo que sea dejada sin efecto y, en consecuencia, se tenga por
confirmada en todas sus partes la Declaración de Impuestos a la Renta de Primera Categoría
presentada por su representada.
A fojas 56, comparece doña Liliana Flores González, en representación de la reclamada, quien
evacúa el traslado conferido en autos.
En el Capítulo I de libelo de contestación, relativo a antecedentes de hecho del reclamo, menciona
que no obstante haberse efectuado dos notificaciones al contribuyente, formulando
observaciones a su declaración de impuestos y requiriéndole que se presentada en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos con la documentación de respaldo que acreditara la procedencia
de la devolución solicitada, éste no concurrió a las oficinas del Servicio ni acompaño los
antecedentes requeridos, por lo que se emitió la resolución reclamada.
En el Capítulo IV de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, como primer fundamento, refiere que el reclamo fue
presentado fuera de plazo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele al contribuyente
la resolución reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124
del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días
contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 20 de febrero de
2013 el plazo para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el
día 19 de marzo de 2013.
Como segundo fundamento, señala la validez de la resolución reclamada, porque el Servicio de
Impuestos Internos pidió a la contribuyente en dos oportunidades acreditar la pérdida declarada y
la procedencia de la devolución solicitada y que la reclamante no se presentó en las fechas
indicadas ni aportó antecedente alguno al respecto.
Explica que la información declarada por el contribuyente debe ser acreditada con el respaldo
contable y los antecedentes que sustenten dicha contabilidad.
Como tercer fundamento, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
Como cuarto fundamento, reitera la falta de antecedentes aportados por la reclamante en sede
administrativa para acceder a la solicitud de devolución.
Como quinto fundamento, expresa que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que el
contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible
comprobar la efectividad de lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no
adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
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Doscientos veintiuno-221
Como sexto fundamento, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, cuyo es el caso, y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladas este proceso de
revisión a sede judicial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, confirmar la Resolución Ex. SII N°8.9276, de fecha 03 de diciembre de 2012, y
condenar en costas al reclamante.
A fojas 100, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por este Tribunal a fojas 141 y también por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
a fojas 215.
A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°8.927, dictada con fecha 3 de diciembre
de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 25 y 26), dicho acto
negó lugar a la devolución de $207.903.855, por PPUA, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, Folio N°232293562, fundada en lo
siguiente: a) El Servicio efectuó observaciones a su declaración de impuestos, las que le fueron
informadas a través de dos notificaciones, requiriendo al contribuyente para que concurriera a las
oficias del Servicio para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la pérdida
declarada; b) La sociedad no aportó los antecedentes requeridos en las notificaciones indicadas; y,
c) En consecuencia, no es posible tener por acreditada la naturaleza y procedencia de la pérdida
declarada, ni la de otras partidas, como el remanente de FUT año anterior con crédito por
$3.087.945.658 y sin crédito por $55.927.550 declarado en los Códigos 774 y 775, ni tampoco el
remanente de crédito de impuesto de primera categoría del año anterior por $632.469.980.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, confirmar lo declarado por la parte
reclamante, ordenando la devolución del saldo a favor.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, Formulario 22, Folio N°232293562, solicitando una devolución de
$252.442.218, por PPUA.
- La parte reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante las Notificaciones
N°1.225/6, de 4 de octubre de 2012, y N°120202828, de 21 de junio de 2012, tendientes a
verificar la exactitud de la información declarada en el Formulario 22 del AT 2012.
- Con fecha 3 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. SII N°8.927, que rechazó la devolución solicitada de $207.903.855, por PPUA.
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Doscientos veintiuno vuelta-221vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 100,
modificada a fojas 141 y también a fojas 215, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente
denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 25 a 26 y en parte custodiada bajo el N°14-2013, según consta en
certificado agregado a fojas 40; y la acompañada e individualizada a fojas 155, reiterada a
fojas 175, custodiada bajo el N°195-2014, según consta en certificado agregado a fojas
183.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 56, agregada
de fojas 87 a 90; y la acompañada e individualizada a fojas 153, agregada a fojas 154.
- TESTIMONIAL, de doña Cecilia Muñoz Durán, según consta del acta agregada a fojas 152,
la que no será considerara, puesto que solamente depuso al tenor del punto N°1, el que
fue eliminado por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según consta
a fojas 215.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la parte reclamada,
explicitada en lo expositivo del presente fallo, esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto
de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 53, al resolver el recurso de
reposición de lo principal de fojas 45, por lo que se deberá estar a los razonamientos y
conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
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Doscientos veintidos-222
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°), resulta
necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada y aportado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración de anual de impuesto a la renta para el año tributario
2012.
13°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el motivo 3°), es un hecho no controvertido que la parte
reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante las Notificaciones N°1.225/6, de 4
de octubre de 2012, y N°120202828, de 21 de junio de 2012, tendientes a verificar la exactitud de
la información declarada en el Formulario 22 del AT 2012, tal y como se desprende del tenor de lo
expuesto por dicha parte en su libelo del segundo otrosí de fojas 1 y, más claramente todavía, a
fojas 121 de su libelo de fojas 120, así como del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en
sus libelos de fojas 111 y 133.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación
del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
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Doscientos veintidós vuelta-222vta.
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o
dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
17°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma,
sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
18°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
20°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de fojas 1 y del mérito de los
documentos aportados al proceso por aquélla, resulta manifiesto que tales antecedentes son del
todo insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la
devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado confirmar su declaración anual de impuestos a la renta
del año 2012, en la que solicitó una devolución de $252.442.218, por concepto de Pago Provisional
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Doscientos veintitrés-223
por Utilidades Absorbidas (PPUA). Al respecto, si bien la actora ha aportado al proceso copia de su
Libro FUT, el cual registra utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y un
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado en ejercicios anteriores, ambos en cantidad
suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución
solicitada, no acompañó al proceso otros antecedentes que permitan validar la información
registrada en su Libro FUT, tales como el Formulario 22 de los ejercicios anteriores pertinentes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye la base para la
determinación del resultado tributario del año tributario 2012–, la actora ha aportado al proceso
un Balance Tributario año 2011 (custodiado bajo el número 14-2013, según consta en certificado
agregado a fojas 40), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) por un valor de
-$751.014.474, la cual se encuentra conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por
un valor total de $152.056.301 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de
$903.070.775. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de
respaldo a sus cuentas de ganancias o ingresos; y, en lo que respecta a sus cuentas de pérdidas o
gastos, tampoco acompañó los Libros Mayores respectivos, ni la correspondiente documentación
de respaldo o sustento que acredite dichas pérdidas o gastos.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible (custodiada bajo el número 14-2013, según consta
en certificado agregado a fojas 40), que refleja un resultado tributario negativo (pérdida tributaria)
de -$1.484.954.226, la cual se encuentra conformada por una serie de agregados por un valor total
de $1.569.937.282 y deducciones por un valor total de $2.303.877.034. Sin embargo, la actora no
ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) a su Renta
Líquida Imponible, acompañada de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes.
Cuestiones finales
21°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en el segundo otrosí de fojas 1, por doña
Silvana Tejos Rivera, en representación de Hacienda Chicureo S.A., en contra de la Resolución
Ex. SII N°8.927, emitida con fecha 3 de diciembre de 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas
sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer
su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del
Código Tributario.
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Doscientos veintitrés vuelta-223vta.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.