Texto de la sentencia
Ochenta y dos-82
“INSTITUTO DE RADIOMEDICINA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000478-2
RIT GR - 18 - 00091-2013
Santiago, siete de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez, abogado, cédula de identidad
N°15.121.948-9, domiciliada en Avenida Apoquindo N°6275, en representación de INSTITUTO DE
RADIOMEDICINA LIMITADA, RUT N°85.493.600-K, del giro servicios de médicos en forma
independiente, representada legalmente por don Juan Macario Solé Barja y don Galo Francisco
Gambi Arriagada, domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Norte N°1314,
comuna de Vitacura, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000817, de 10 de
septiembre de 2012, notificada el 14 de septiembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos Regional Oriente, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que la reclamante es
contribuyente de segunda categoría desde el 31/01/2001.
Expone que su representada solicitó la devolución del saldo a favor en la declaración de renta,
Formulario 22 del año tributario 2010, Folio N°87526320, en la línea 59, código 87, por la suma de
$20.506.553.
Expresa que en la carta operación renta de 31/07/2010 se formuló la siguiente observación: “Su
declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto de los gastos
efectivos declarados en el recuadro N° 1, del reverso del formulario 22, código 465” (observación
F17)”.
Indica que estos gastos efectivos informados en el código 465 corresponden a $243.952.597.
Manifiesta que el SII citó a la reclamante a sus oficinas para que llevara la documentación
necesaria (libro de ingresos y egresos, con la documentación de respaldo) para solucionar estas
diferencias.
Menciona que el 18 de octubre de 2010, don Rolando Belmar, contador auditor, en
representación de su defendida, concurrió a la DRMS Oriente y se entrevistó con el fiscalizador
Leonel Contreras Iturra, a quien acompañó la documentación necesaria para acreditar gastos
efectivos, esto es, copia del libro de egresos del año comercial 2009, en que se detalla, por cuenta,
los gastos efectivos debidamente actualizados incurridos por su representada y, además,
acompañó fotocopia de la modificación de la sociedad escritura pública de 31/12/1990, en que
constan los aportes y participaciones de sus socios.
Narra que, sin embargo, el fiscalizador indicó que se comunicaría con don Rolando Belmar si
requería otro tipo de documentación que respaldara los gastos, sin pronunciarse sobre los
antecedentes aportados y la efectividad de los gastos, por lo que don Rolando Belmar concurrió
nuevamente al Servicio informándole que el fiscalizador Leonel Contreras está con licencia, ante lo
cual concurre nuevamente para conocer el estado de la fiscalización, pero el fiscalizador
continuaba con licencia.
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Ochenta y dos vuelta-82vta.
Refiere que el 10 de septiembre de 2012, se notificó a su representada la Resolución Exenta
N°115000000817, que deniega la devolución del saldo a favor de $4.101.311 solicitada en la
declaración de impuesto a la renta folio 87526320, año tributario 2010, la que señala en su punto
3: “Que, a la fecha, el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes y necesarios para
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2010, contenida en formulario N°2… Dado lo anterior, no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada”, accediéndose a la devolución de $16.405.242 de los
$20.506.553 solicitados en el Formulario 22 del año tributario 2010, Folio N°87526320.
Relata que el 29 de noviembre de 2012, presentó RAF, fundada en que la resolución denegatoria
incurre en un error manifiesto, al no devolver la totalidad de lo solicitado, toda vez que se
acompañó oportunamente la documentación e información necesaria al fiscalizador para acreditar
la efectividad y necesariedad del gasto, el que se consideraba que no se había acreditado
fehacientemente, acompañándose nuevamente la documentación aportada al fiscalizador.
Señala que el 06 de mayo, se notificó la Resolución Exenta N 26220, de 03/05/2013, que no dio
lugar a lo solicitado, argumentando en su punto 6° que dada la significativa cuantía del gasto
efectivo invocado ($243.952.597), no es posible acceder a lo solicitado, porque no aparecen vicios
o errores manifiestos que constatar en el acto impugnado, sino que una pretensión de una
completa auditoría que excede del ámbito de aplicación del procedimiento de revisión.
Explica que reclama la Resolución Exenta N° 115000000817, de 10 de septiembre de 2012, que
denegó la devolución del saldo a favor de $4.101.311, solicitada en la declaración de impuesto a la
renta Folio N°87526320, en la que se solicitó devolución de $20.506.553, porque los gastos no se
encuentran acreditados suficientemente, en circunstancias que éstos sí cumplen con los requisitos
del artículo 31 de la Ley de la Renta, pues son necesarios para producir la renta, están
efectivamente pagados en el ejercicio comercial 2009, acreditados con la respectiva
documentación, acompañada oportunamente al fiscalizador Leonel Contreras Iturra, y los gastos
se relacionan directamente con el giro de la sociedad, al provenir de remuneraciones a
trabajadores, honorarios médicos, gastos clínicos, seguro oncológico, gastos bancarios y el pago de
patente municipal, por lo que es procedente la devolución total de la suma solicitada.
En la segunda parte de su libelo, relativa al Derecho, expone que la reclamante es un
contribuyente de segunda categoría, que optó por tributar en renta efectiva; que declara los
ingresos percibidos y los gastos efectivos incurridos en su actividad independiente; que debe llevar
un libro de entradas y gastos, timbrado por el Servicio; y que se le aplica el artículo 50 de la Ley de
la Renta, que remite al artículo 31 de la misma ley, en lo referente a gastos, los que para ser
deducidos de la renta líquida imponible, deben reunir los requisitos copulativos que señala en su
libelo.
Expresa que atendido que su representada es contribuyente de segunda categoría, puede rebajar
los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad o profesión, considerando los gastos
efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la actividad lucrativa, siempre y cuando
se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2009; que sean necesarios para producir
la renta, considerando su obligatoriedad y monto; que estén suficientemente acreditados con la
documentación pertinente; y que se relacionen directamente con el ejercicio o profesión lucrativa.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°115000000817, de 10 de septiembre de 2012, dejarla sin efecto y dar lugar a la
devolución del saldo a favor ascendente a $4.101.311, solicitado en la declaración de renta
Formulario 22, año tributario 2010, Folio N°87526320.
A fojas 35, comparece doña Rebeca Ugalde Villa, Directora (S) de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
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Ochenta y tres-83
abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Resolución Exenta N°115000000817, de fecha 10 de septiembre de 2012, y se condene
en costas al reclamante.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos de
la reclamante e indica los antecedentes que están a disposición del Servicio.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la forma del reclamo, expone que
conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 del Código Tributario, la reclamación debe precisar
sus fundamentos, presupuesto que afirma no cumple la reclamante, quien impugna la resolución
reclamada, porque a su juicio procede la devolución determinada en su declaración de impuesto a
la renta AT 2010, fundada en los antecedentes que acompañó al Servicio y, ahora, al reclamo,
solicitud por la cual el reclamo adolece de vicio formal de carecer de fundamentos, ya que
respecto del fondo del caso, la reclamante se limita a afirmar su derecho y señalar que con los
documentos que acompaña, se satisface íntegramente la carga probatoria en orden de demostrar
la procedencia de la devolución, sin referirse a los hechos que habrían dado origen al crédito y las
normas de derecho pertinentes, faltando una exposición clara de los hechos y de los fundamentos
de derecho en que se apoya el reclamo.
En segundo término, en cuanto al fondo del reclamo, expresa que la reclamada tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de
impuestos, cuyo es el caso.
Indica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Manifiesta que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 14 de junio de
2012, por carta certificada, la Notificación N°120203623, en la que se requirió al solicitante que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada, con la documentación de respaldo
respectiva, y que al contrario de lo señalado por el actor, para acceder a la solicitud de devolución,
el Servicio necesariamente debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que implica el análisis de asientos
contables y de la documentación de respaldo que la justifica, no contando el Servicio con los
antecedentes suficientes para poder acceder a la petición de la contribuyente.
En tercer lugar, menciona que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de anular
una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de
derecho que exige la ley.
En cuarto término, refiere que la reclamada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y
dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente
el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que
se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta la
reclamada, sin que éste acompañara antecedentes en sede administrativa, por lo que al momento
de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí
no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En quinto lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque
una vez presentada la declaración de renta AT 2010, el Servicio requirió antecedentes para
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Ochenta y tres vuelta-83vta.
fiscalizar la procedencia de la devolución, remitiendo carta aviso al contribuyente el 13 de mayo
de 2010 y con fecha 31 de julio de 2010, se le despachó una notificación mediante carta
N°3000861 para que concurriera a las dependencias de la Dirección Regional el 28 de agosto de
2010, con los antecedentes fundantes de su devolución, oportunidad en la que se entrevistó con el
fiscalizador Leonel Contreras Iturra y exhibió antecedentes que fueron considerados insuficientes
por el fiscalizador, por lo que ante la falta de antecedentes que acreditaran fehacientemente las
circunstancias que hacían procedente la devolución solicitada, se emitió la resolución impugnada
negando la devolución del remanente de crédito.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N°115000000817, de fecha
10 de septiembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 80, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000817, dictada con fecha 12 de
septiembre de 2012, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 20 y 21, dicho acto
administrativo declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $4.101.311,
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta Folio 87526320,
correspondiente al año tributario 2010, fundada en lo siguiente: a) Producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, Folio N°87526320 y
antecedentes que obran en poder del Servicio, existe la objeción F17, esto es: “Su declaración ha
sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto de los Gastos efectivos
declarados en el recuadro N°1 del reverso del formulario 22, Código 465”; y b) A la fecha, el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2010, Formulario
N°22, Folio N°87526320. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución
solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2010, Formulario 22, Folio N°87526320, solicitando una devolución de
$20.506.553.
- Con fecha 10 de septiembre de 2012, la parte reclamada emitió la Resolución Exenta
N°115000000817, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por
la parte reclamante.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado a la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes suficientes para verificar la procedencia de la devolución pendiente de
devolución, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta para el
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Ochenta y cuatro-84
año tributario 2010. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la
reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
pendiente de devolución, solicitada por la reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta para el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 9 a 30 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el 19-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 34.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Cuestión preliminar
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la parte reclamada, en
cuanto a la forma del reclamo, esto es, que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 del
Código Tributario, la reclamación debe precisar sus fundamentos, presupuesto que no cumpliría la
reclamante, respecto de la cual cabe señalar que tanto los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho explicitados en el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, como los antecedentes
aportados por la actora en dicha oportunidad, se ajustaron a los presupuestos legales de
idoneidad y suficiencia necesarios para que la reclamada tomara cabal conocimiento de los hechos
y del derecho invocado por la actora, como de los antecedentes en que funda su pretensión, lo
cual ha quedado reflejado en las alegaciones o defensas contenidas en su escrito de contestación
de lo principal de fojas 38, a través de las cuales la parte reclamada rechaza íntegramente cada
uno de los fundamentos invocados por la actora, afirmando la improcedencia de la devolución
solicitada, por lo que cabe concluir que en el caso sub-lite han concurrido los presupuestos de
admisibilidad del reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario,
razón por la cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de forma opuesta por la parte
reclamada.
Procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
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Ochenta y cuatro vuelta-84vta.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y el punto
de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la
parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes suficientes para verificar la
procedencia de la devolución pendiente de devolución solicitada por dicha parte en su declaración
de impuestos para el año tributario 2010.
13°) Que, en relación a lo señalado precedentemente, es necesario dejar asentado en autos que la
parte reclamante no aportó probanza alguna al proceso destinada a acreditar el hecho de haber
proporcionado a la parte reclamada antecedentes suficientes para verificar procedencia de la
devolución pendiente de devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta para
el año tributario 2010, de forma tal que la parte reclamada pudiera aclarar la observación
formulada a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución
solicitada, así como tampoco alegó ni acreditó la existencia de alguna causa que le hubiera
impedido aportar oportunamente tales antecedentes, motivo por el cual necesariamente se
deberá tener por establecido en estos autos que la parte reclamante, durante el transcurso del
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración
anual de impuestos para el año tributario 2010, no aportó a la parte reclamada antecedentes
suficientes para desvirtuar la observación formulada a la referida declaración de impuestos y
acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada.
14°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, la actora no ha
acreditado en autos la efectividad de haber aportado a la parte reclamada, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la procedencia de la devolución
pendiente de devolución solicitada en su declaración de impuestos para el año tributario 2010.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
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Ochenta y cinco-85
contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de
ley de fondo.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes suficientes para verificar la
procedencia de la devolución pendiente de devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos para el año tributario 2010, a juicio de este magistrado la resolución
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010,
por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada.
Procedencia de la devolución solicitada
18°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma,
sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
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a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales
labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos
internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.
21°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor, ascendente a $4.101.311, correspondiente a pagos provisionales mensuales
informados en el código 36 de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010
(agregada a fojas 30) y retenciones informadas en el código 198 de la misma. Sin embargo, la
actora no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en
arcas fiscales tales pagos provisionales y de haber soportado las referidas retenciones, tales como
declaraciones mensuales (Formularios 29) y certificados de honorarios y retenciones,
respectivamente, omisiones que por sí solas resultan suficientes para desestimar la existencia del
derecho a la devolución solicitada.
Por otro lado, la parte reclamante ha informado en el código 467 de su declaración de impuestos
un resultado tributario de $19.935.410. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso el
balance que refleja el resultado contable obtenido durante el año comercial 2009 y que constituye
el punto de partida para la determinación de su resultado tributario, acompañado de toda la
documentación de respaldo correspondiente (faltando, a modo de ejemplo, los documentos de
respaldo del libro de remuneraciones, que representa la principal partida de gastos de la
reclamante), así como tampoco ha aportado la determinación de su renta líquida imponible o
resultado tributario para el mismo período, acompañado de un análisis de los principales ajustes y
sus correspondientes respaldos.
Cuestiones finales
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
23°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña
Carmen Gloria Jorquera Sánchez, cédula de identidad N°15.121.948-9, en representación de
INSTITUTO DE RADIOMEDICINA LIMITADA, RUT N°85.493.600-K, en contra de la Resolución
Exenta N°115000000817, de 12 de septiembre de 2012, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015.
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Timbre Electrónico
Ochenta y seis-86
sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra
B, número 6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.