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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00098-2013 · 30 de julio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00098-2013
RUC
13-9-0000516-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y ocho -158 “GRUPO AVALON LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00098-2013 RUC N° 13-9-0000516-9 Santiago, treinta de julio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Alexander Letonja Cepeda, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.828.918-4, en representación de GRUPO AVALÓN LIMITADA, antes GRUPO AVALÓN S.A., Rol Único Tributario N°77.085.380-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N°5900, Oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°115105000002, de 19 de noviembre de 2012, de la Dirección Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que para el ejercicio tributario 2011, se presentó declaración de impuestos, Formulario 22, folio N°91060461, en que se consignó una utilidad tributaria de $451.636.151 y se solicitó devolución por $36.158.298, justificada íntegramente en el concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Expone que el 19 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Ex. 115105000002, que rechazó la devolución solicitada por el saldo pendiente de $11.868.608, presentándose el 13 de diciembre de 2012 solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, para que se invalidara la resolución y se accediera a la devolución del saldo pendiente, la que fue rechazada en Resolución Ex. N° 25.318, de 22 de marzo de 2013, notificada el 25 de marzo de 2013. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, en cuanto a la postura del contribuyente, expresa que el SII, mediante la resolución impugnada, se centra en la normativa de los pagos provisionales por utilidades absorbidas para denegar la solicitud de devolución. Indica que lo anterior encierra un error, porque el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta no solicitó devolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR por concepto de PPUA, sino que la devolución de $36.158.298 se justificó íntegramente en el concepto de PPM regulado en los artículo 84 y siguientes de la LIR, que el contribuyente calculó y pagó en exceso. Manifiesta que se lee en el Formulario 22, año tributario 2011, que se pagó para el año comercial 2010 un total de $112.936.444 por concepto de PPM y dado que el contribuyente declaró una renta líquida imponible de $451.636.181 y un impuesto correlativo de $76.778.146, resultó un saldo favorable por $36.158.298, lo cual es relevante toda vez que Servicio habría incumplido la normativa de PPM contenida en el LIR y aplicado erróneamente la normativa del Código Tributario que regula el procedimiento general de liquidación. En segundo término, en cuanto al procedimiento aplicado, menciona que es improcedente retener la devolución por concepto de PPM, transcribiendo, en lo pertinente, los artículos 96 y 97 de la LIR y señalando que ambas normas, en conjunto, regulan la hipótesis en que el impuesto que el contribuyente determine en su declaración de impuestos resulte inferior al monto de PPM enterado y declarado, escenario en que nace para el contribuyente el derecho que se le restituya el diferencial favorable por medio de la Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta -158 vta. Refiere que la segunda norma establece un plazo de 30 días para que se efectúe dicha devolución, coligiéndose que el derecho a devolución del exceso de PPM nace desde el momento en que el contribuyente hace la declaración de impuestos y determina el impuesto a pagar. Señala que ello obedece a que el PPM es un anticipo del impuesto que el contribuyente debe enterar definitivamente al momento de presentar la declaración anual de impuestos, siendo un adelanto en parcialidades a cargo del impuesto que él determine. Sostiene que si el SII pretende objetar la declaración de impuestos y determinar nuevos impuestos, deberá hacerlo mediante el procedimiento general de liquidación contemplado en el artículo 24, en relación con el inciso 2° del artículo 21, el que a su vez se remite al artículo 63 del Código Tributario. Explica que el artículo 24 estatuye el procedimiento general de liquidación a que se sujetará el SII para el cobro de impuestos; que el artículo 21 inciso 2° establece la hipótesis en que el SII queda obligado a efectuar el trámite de citación contemplado en el artículo 63, cuando prescinda de las declaraciones del contribuyente para liquidar impuestos; y que el artículo 63 se refiere al trámite de citación, disponiendo que será obligatorio cuando la ley lo ordene, como en el caso del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. Expone que el Servicio infringió el artículo 97 de la LIR, que establece un derecho a favor del contribuyente que nace desde el momento en que presenta su declaración de impuestos, cuya obligación correlativa debe cumplirse dentro del plazo de 30 días contados desde la declaración. Agrega que ha infringido además los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, que en conjunto regulan el procedimiento general que debe seguir el Servicio cuando pretende liquidar impuestos. En tercer lugar, en cuanto a la acreditación de los hechos fundantes de la declaración, expresa que acompaña los documentos que singulariza en su escrito, con el objeto de despejar toda duda respecto de la determinación de la renta líquida del contribuyente para el ejercicio comercial 2010 y la correcta determinación del saldo a que tiene derecho por concepto de PPM. En el capítulo IV (sic) de su libelo, relativo a conclusiones y peticiones concretas, indica que concordando las disposiciones legales que ha citado, procede la devolución de $36.158.298 solicitada en el Formulario 22, folio N°91060461, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, en relación con los artículos 21 inciso 2°, 24 y 63 del Código Tributario, por haberse generado un saldo a favor del contribuyente resultante de comparar el monto de PPM enterado en relación al impuesto a la renta declarado. En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 115105000002, de 19 de noviembre de 2013, de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejarla sin efecto y ordenar que se dé curso a la devolución solicitada. A fojas 59, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó el 27/04/2011 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, en Formulario 22, folio 91060461, solicitando una devolución por $36.158.298. Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, el 23/06/2011 se remitió por carta certificada la Notificación N°310238531, en la que se requirió que acreditara, con documentación de respaldo, la procedencia de la devolución invocada y que concurriera con la documentación que singulariza en su escrito. Expresa que invitado el contribuyente a presentarse a regularizar su situación el 26/08/2001 en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, no concurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve -159 ni presento documento alguno y que finalmente se dictó la Resolución Ex. N°115105000002, de 19 de noviembre de 2012, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente. En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la forma, manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, la reclamación debe precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que se funde, presupuestos que afirma no cumple la reclamante, toda vez que el contribuyente en su escrito de reclamo se limita a indicar cuáles serían los requisitos exigidos por la ley para proceder a la devolución de PPM y argumenta que las observaciones formuladas por el Servicio no constituyen fundamento para denegar la devolución. Menciona que el contribuyente nada dice respecto de las observaciones formuladas por el Servicio y que en su reclamación aduce que se cometería un error al denegar la solicitud de devolución asimilándola a una petición de devolución de PPUA. Agrega que no acompañan antecedentes que acrediten su derecho a devolución ni que permitan desvirtuar las observaciones formuladas, lo que impide al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto que el reclamante pretende discutir. En segundo término, en cuanto al fondo del reclamo, refiere que la reclamada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso. Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Sostiene que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 23 de junio de 2011, por carta certificada, la Notificación N°310238531, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, con la documentación de respaldo respectiva, y que al contrario de lo señalado por el actor, para acceder a la solicitud de devolución, el Servicio necesariamente debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que implica el análisis de asientos contables y de la documentación de respaldo que la justifica, no contando el Servicio con los antecedentes suficientes para poder acceder a la petición de la contribuyente. En tercer lugar, explica que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, toda vez que la declaración tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser revisada por el Servicio dentro de los plazos legales. Expone que el reclamante ha sostenido, basando su argumentación en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondiendo devolver la cantidad solicitada en el plazo de 30 días siguiente a la fecha en que vence el plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, lo cual es improcedente, porque al Fisco sólo se le puede pretender solicitar que devuelva algo que se encuentre acreditado que ha ingresado a su patrimonio, respecto de una persona que acredite tener derecho a su devolución, sin poder pretender tener un derecho indubitado sobre una cantidad de dinero respecto de la cual no ha explicado cómo ha ingreso al patrimonio del Fisco de Chile y en virtud de qué fundamentos de hecho y derecho tendría derecho a su devolución, lo cual permite concluir que el supuesto crédito a favor del reclamante no constituye un derecho de propiedad sobre el mismo hasta que se determine su existencia efectiva, lo que por falta de entrega de antecedentes por parte del contribuyente no fue posible determinar en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta -159 vta. En cuarto término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, debiendo haber acreditado el monto de la renta líquida imponible del ejercicio sobre el cual aplicar la tasa impositiva, habida cuenta que se detectaron diferencias que se informaron al contribuyente, quien no dio respuesta a la solicitud de presentación de documentos para subsanarlas. Expresa que la falta de antecedentes probatorios que justifican la devolución se refleja en el hecho que el reclamante sólo a través de algunas referencias en el escrito de reclamo intenta acreditar el monto total de los pagos provisionales mensuales pagados en exceso, que supuestamente dan lugar a la devolución de impuestos solicitada, agregando que no basta con la sola presentación de antecedentes generales de la contabilidad de la empresa para dar por cierto los asientos contables, sino que también con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables. En quinto lugar, indica que no corresponde devolver los impuestos por el solo hecho de anular una resolución, porque el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. En sexto término, manifiesta que la reclamada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta la reclamada, sin que éste acompañara antecedentes en sede administrativa, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Menciona que no bastan los Formulario 29 para acreditar el derecho a devolución de PPM, sin que previamente se determine correctamente el resultado del ejercicio que daría derecho a ello. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N°115105000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 122, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual fue modificada mediante resolución de este tribunal escrita a fojas 132. A fojas 156, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115105000002, de 19 de noviembre de 2012, de la Dirección Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 7 a 9), dicho acto declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $11.868.608, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, fundada en lo siguiente: (1) Que producto de la revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones A02, A08, A20 y A22 que se detallan en dicha resolución; y (2) Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento sesenta -160 del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, solicitando una devolución de $36.158.298. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Ex N° 115100000002, que deniega la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $11.868.608. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 122, modificada por este Tribunal mediante resolución escrita a fojas 132 de autos, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto para el año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor retenido solicitado por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 36, reiterada parcialmente a fojas 134; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 37, agregada a fojas 39 a 55, reiterada a fojas 134. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante, no aportó probanza alguna al proceso. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la parte reclamada, en cuanto a la forma del reclamo –esto es, que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, la reclamación debe precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que se funde, presupuestos que no cumpliría la reclamante–, respecto de la cual cabe señalar que tanto los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho explicitados en el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, como los documentos fundamentes aportados por la actora en dicha oportunidad, se ajustaron a los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia necesarios para que la parte reclamada tomara cabal conocimiento de los hechos y del derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta -160 vta. invocados, como de los antecedentes en que funda su pretensión, lo cual ha quedado reflejado en las alegaciones o defensas contenidas en su escrito de contestación de lo principal de fojas 66, a través de las cuales la parte reclamada rechaza íntegramente cada uno de los fundamentos invocados por la actora, afirmando la improcedencia de la devolución solicitada, por lo que cabe concluir que en el caso sub-lite han concurrido los presupuestos de admisibilidad del reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, razón por la cual necesariamente se debe desestimar la alegación de forma opuesta por la parte reclamada. En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada 9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 10°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 12°) Que, de acuerdo a lo explicitado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido en autos que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 13°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y conforme al punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de haber proporcionado la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno -161 14°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, motivo por el cual necesariamente se debe tener por no acreditado dicho punto de prueba. 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio del procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 18°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta -161 vta. limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada. 21°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $11.868.608, señalando que corresponde a pagos provisionales mensuales. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2011 y, por lo tanto, la procedencia de la devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General (agregado a fojas 13 y 14), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $391.008.501, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $785.855.031 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $394.846.530. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del año tributario 2011, la actora ha acompañado la determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 15), que refleja un resultado tributario positivo (utilidad tributaria) de $451.636.151, el cual se encuentra conformado por una serie de agregados por un valor total de $63.627.650 y deducciones por un valor total de - $3.000.000. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible ni acompañó los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado tributario, que finalmente le debió servir de base para determinar la devolución solicitada. Cuestiones finales 22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no existen fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos -162 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alexander Letonja Cepeda, N°13.828.918-4, en representación de GRUPO AVALÓN LIMITADA, antes GRUPO AVALÓN S.A., Rol Único Tributario N°77.085.380-K, en contra de la Resolución Ex. SII N° 115105000002, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 453df542-b8b4-4641-8b04-aa31c21fe2a6 Timbre Electrónico 2015-07-30T15:16:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.