Texto de la sentencia
Ciento ochenta y siete -187
“PARQUE ARAUCO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000869-9
RIT N°AB-18-00138-2013
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Daniela Esteve Arroyo, cédula de identidad N°10.767.560-4, ingeniero
comercial y don Claudio Chamorro Carrizo, cédula de identidad N°10.585.375-0, ingeniero comercial,
ambos en representación de PARQUE ARAUCO S.A., RUT N°94.627.000-8, domiciliados en Cerro
Colorado 5240, Torre I, Piso 15, comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo de avalúo, en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del
inmueble ubicado en Avenida Kennedy 5225-5465 de la comuna de Las Condes, correspondiente al
rol de avalúo 913-1.
Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal
de $263.062.611.333, que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector.
Expresa que el inmueble se encuentra en el área homogénea CAA049, cuyo valor del m2 determinado
por el Servicio de Impuestos Internos es $2.614.619, que equivale a 114,29 UF el m2.
Indica que considerando que el terreno del inmueble tiene 81.247 m2, respecto del cual su
representada tiene un 87,4614% de prorrateo del mismo, el valor total del terreno para su
representada es de $185.794.208.195.
Manifiesta que el valor que el Servicio de Impuestos Internos asignó al terreno es completamente
desproporcionado, pues los avalúos comerciales del sector se sitúan entre 78,36 y 49,56 UF el m2.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para determinar
los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación;
2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Menciona como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre
de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Refiere que el SII ha establecido tantas áreas homogéneas, que en algunas situaciones particulares se
ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de
urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores
diametralmente distintos.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, señala que el valor
comercial del terreno se mueve en un rango de aproximadamente un máximo de $1.792.583 (78,36
UF m2) y un mínimo de $1.133.748 (49,56 UF m2).
Sostiene que el precio o valor de mercado del terreno debiera situarse entre el valor máximo y el
valor mínimo, que finalmente determinan un precio o valor de mercado promedio igual a 63,96 UF el
m2, equivalente a $1.463.166.
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Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.
Explica que por medio de este proceso se debe corregir y/o adecuar el valor fiscal del terreno del área
homogénea CAA049, en cuanto a fijar el precio o valor unitario del mismo en $1.016.210,
equivalentes a 44,42 UF el m2.
Expone que al comparar áreas homogéneas del sector, que tienen las mismas obras de urbanización y
de equipamiento, se puede apreciar que el SII le asignó al área homogénea CAA049 un valor
completamente injustificado y arbitrario.
Expresa que así como en derecho se habla de que “donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición”, perfectamente se puede decir que “existiendo un inmueble en la misma ubicación, con
idénticas obras de urbanización y equipamiento, debe existir el mismo valor del terreno”.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el presente reclamo, en primer
lugar, indica que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Manifiesta que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, menciona las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Refiere que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el SII
(y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros) deberán ajustarlos con la aplicación de coeficientes
guías o correctores, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132.
Señala que necesariamente dentro de las causales para reclamar conforme al N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos, se
encuentra la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, sostiene que la otra causal que se podría invocar en este caso es la contemplada
en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10,
letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Expone que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo, puesto que se trata
de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error de cálculo al
determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina, es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Indica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el avalúo
fiscal.
Manifiesta que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una práctica
permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Refiere que para confirmar esta práctica, cabe tener presente que si no se pagan las contribuciones,
la Tesorería General de la República saca a remate el inmueble y que para determinar el valor del
inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone
que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación
la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la
contribución de bienes raíces.
Señala que para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un 30% inferior al valor de mercado,
lo que muchas veces coincide con el valor de liquidación de los activos inmobiliarios.
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Ciento ochenta y ocho -188
En su conclusión y previas citas legales, solicita se modifique el avalúo fiscal a la suma de
$150.274.373.631, lo que se debe traducir en una rebaja del valor base del área homogénea CAA049
a $1.016.210 o, bien, en aplicar un coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien, rebajar el valor
base del área homogénea o aplicar el coeficiente de ajuste al terreno que el tribunal determine, a fin
de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 78, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del inmueble sub-lite, indica
que el bien gravado se encuentra en el área homogénea CAA049, para la cual el Servicio determinó
un valor fiscal de 115 UF por m2, fijado para el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, en base o referencia a valores de transferencia de propiedades de similares
características, cercanas, en la comuna de Las Condes.
Manifiesta que como se expresa en el Anexo 2 de la Resolución Exenta 132, de 31/12/2012, para la
tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado al
área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los metros
cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias del valor de
un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector por terreno (que
considera características específicas del terreno que disminuyen su valor respecto del área
homogénea en la que se emplaza). Agrega que el coeficiente corrector del terreno, uno de los cuatro
factores para la determinación del avalúo, es el resultado de la multiplicación del factor de ajuste
superficie, factor relación frente-fondo, factor altura, y un grupo de factores denominados casos
excepcionales.
Menciona que el rol 913-1 de la comuna de Las Condes se inserta en el área homogénea CAA049, que
considera un rango de superficie de terrenos de 80.000 a 85.000 m2, y corresponde a un área de
edificación con destino predominantemente comercial, de una alta calidad constructiva y de un nivel
de densificación alto.
Refiere que no corresponde aplicar coeficiente corrector de terreno debido a las siguientes razones:
1) La superficie del bien raíz (81.247 m2) es mayor a la mínima (80.000 m2) e inferior a la máxima del
área homogénea (85.000 m2); 2) La relación frente fondo es mayor a 0,33; 3) Por ubicación, no se
aplica factor altura; y, 4) No presenta ajustes excepcionales.
Señala que el rol 913-1, asociado al bien común 913-90001, corresponde al centro comercial Parque
Arauco, que forma parte de la copropiedad conformada por el centro comercial y dos torres de
oficinas de 20 pisos, estacionamientos y bodegas subterráneos.
Sostiene que el avalúo fiscal del bien común 913-90001 es de $225.169.396.275 y se encuentra
prorrateado de acuerdo a la Ley N°19.537, donde un 87,4614% corresponde al rol 913-1 (Parque
Arauco) y el 12,5386% restante a los roles 923-1 al 923-703.
Explica que el centro comercial Parque Arauco es una propiedad particular dentro de la comuna,
comparable con el centro comercial Alto Las Condes y, en menor medida, con el centro comercial
Apumanque, con valores de terreno por metro cuadrado de 105 UF/m2 y 84 UF/m2,
respectivamente.
Expone que estas propiedades particulares dentro de la comuna han sido estudiadas por el Servicio y
sus valores han sido definidos de acuerdo a parámetros diferentes a los generales, tomando como
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Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.
método principal para definir el valor del suelo el estudio de valor por rentabilidad y, en menor
medida, el estudio de valores de mercado.
Expresa que la información utilizada para hacer el cálculo por rentabilidad es de público
conocimiento, agregando que se ha utilizado la rentabilidad anual de la propiedad, descontando
gastos y utilizando la tasa de descuento estándar para este tipo de cálculo (9% anual).
Indica que con estos antecedentes, se obtuvo un valor de terreno de US$ 537.000.000, el que dividido
por los m2 de terreno (71.000 m2), da un valor de terreno por metro cuadrado de $3.780.000, lo que
equivale a 167 UF/m2 (valor comercial estimado del terreno por método de valor por rentabilidad).
En el capítulo V de su libelo, relativo a que los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en
cuanto a la causal legal para reclamar, manifiesta que el contribuyente no funda su reclamo en causal
legal, ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno,
considerados en el área homogénea, expresados en los planos de precios referidos en la Resolución
132 y publicados en la página web del Servicio, se encuentre en la numeración taxativa que hace el
artículo 149 del Código Tributario.
Menciona que no es causal legal de reclamo el argumento relativo al “valor comercial”, reiterando
que esta circunstancia podría verificarse administrativamente de acuerdo a la Circular 7, de 2013,
cuando el bien presente características no consideradas en la determinación del valor del área
homogénea correspondiente a su ubicación.
En segundo lugar, en cuanto a que el avalúo fiscal no es el 70% del avalúo comercial, refiere que el
propósito del artículo 185 del Código Tributario es determinar un monto mínimo razonable de
cobranza judicial, pero no existe ningún argumento que dé para entender lo propuesto por el
contribuyente y que las palabras pronunciadas por un ex Director del Servicio no son fuente del
derecho.
Señala que las transferencias a que alude el reclamante no son comparables, ya que algunas
corresponden a áreas habitacionales con categorías constructivas media; y, respecto a las áreas
comerciales, no corresponden al tipo de edificación y uso presentes en el centro comercial Parque
Arauco.
Sostiene que otras referencias que se adjuntan como muestras de valor comercial no son
comparables, ya que se trata de unidades destinadas al uso de oficina, con superficies entre 260 m2 y
1.000 m2, pero la superficie del Parque Arauco es de 224.000 m2.
Afirma que tampoco es comparable la referencia al valor de transferencia de un sitio no edificado que
se adjunta, por encontrarse ubicado en otra comuna (Vitacura), obedecer al precio de un remate y no
ser comparable en ubicación y rentabilidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, no dar lugar al reclamo, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el
artículo 149 del Código Tributario, específicamente en el N°3, confirmando el avalúo del bien raíz Rol
913-1 de la comuna de Las Condes, condenando en costas al reclamante.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 178, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Avenida Kennedy 5225-5465, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°913-1.
Del mérito de la instrumental consistente en Comunicación con Carácter Informativo enviada por la
parte reclamada al contribuyente y Detalle Catastral (agregados a fojas 52 y fojas 66 a 69,
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Ciento ochenta y nueve - 189
respectivamente), se desprende que para el primer trimestre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos determinó para el inmueble sub-lite –esto es, el rol 913-1 de la comuna de Las Condes– un
avalúo de construcciones de $71.894.979.440, un avalúo prorrateo de bienes comunes de
$191.167.631.893 y un avalúo total de $263.062.611.333, correspondiéndole un 87,4614% de
prorrateo de avalúo del bien común; en tanto que para el bien común en que se inserta la propiedad
reclamada –esto es, el rol 913-90001 de la comuna de Las Condes– determinó un avalúo de terreno
de $212.429.949.893, un avalúo de construcciones de $6.143.765.933 y un avalúo total de
$218.573.715.826.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que
el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al
valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede modificar el avalúo fiscal a la suma de
$150.274.373.631, aplicando una rebaja del valor base del área homogénea CAA049 a $1.016.210 por
m2 o aplicando un coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien, la rebaja o coeficiente corrector
que determine el Tribunal.
El debate no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general, efectuada con vigencia
a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el área homogénea CAA049.
- El inmueble sub-lite forma parte del centro comercial Parque Arauco.
- El inmueble sub-lite se encuentra asociado al bien común 0913-90001
- La superficie de terreno del inmueble sub-lite es de 81.247 metros cuadrados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien raíz rol 913-1 de la comuna de Las Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias
que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 913-1 de la comuna de Las Condes. Antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 69; y, la acompañada e individualizada a fojas 106, agregada de fojas 108 a 169,
excepto la signada con el N°9, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N° 43-2015, según consta en certificado de fojas 173.
6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar las alegaciones de la parte reclamante, no se hizo
valer de prueba alguna con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
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Ciento ochenta y nueve vuelta - 189 vta.
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Ofertas de oficinas en el sector
en estudio, agregadas de fojas 32 a 47, documentos impresos desde la página web
Portalinmobiliario.com, que dan cuenta de ofertas de venta de oficinas en la comuna de Las Condes;
(2) Formularios 2890 de propiedades vendidas y sus anexos, consistentes en cartas informativas y/o
consultas de antecedentes de un bien, agregados a fojas 50, 51 y 58 a 65, documentos que dan
cuenta de diversas declaraciones sobre enajenación de inmuebles ubicados en la comuna de Vitacura;
(3) Comunicación con Carácter Informativo enviada por la parte reclamada al contribuyente y Detalle
Catastral del inmueble sub-lite, agregados a fojas 52 y 66 a 69, respectivamente, documentos que dan
cuenta que para el primer trimestre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el
inmueble sub-lite –esto es, el rol 913-1 de la comuna de Las Condes– un avalúo de construcciones de
$71.894.979.440, un avalúo prorrateo de bienes comunes de $191.167.631.893 y un avalúo total de
$263.062.611.333, correspondiéndole un 87,4614% de prorrateo de avalúo del bien común,
equivalente a $191.167.631.893; en tanto que para el bien común en que se inserta la propiedad
reclamada –esto es, el rol 913-90001 de la comuna de Las Condes– determinó un avalúo de terreno
de $212.429.949.893, un avalúo de construcciones de $6.143.765.933 y un avalúo total de
$218.573.715.826, aplicando un coeficiente corrector de 1,00 al avalúo del terreno, el cual registra
una superficie de 81.247 m2 (4) Informe elaborado por TocToc.com, de fecha 07 de mayo de 2014,
agregado de fojas 139 a 148, documento que da cuenta de valores reales de transacciones relativas a
propiedades habitacionales ubicadas en la comuna de Las Condes; (5) Decisión recaída en amparo Rol
C1457-13, pronunciada por el Consejo para la Transparencia, en sesión celebrada con fecha 9 de
mayo de 2014, agregada de fojas 149 a 154, documento que da cuenta de que el Servicio de
Impuestos Internos no posee un respaldo de la información en base a la cual efectuó la zonificación
de la Comuna de Las Condes en Áreas Homogéneas; que, en lo referente a la solicitud sobre los
antecedentes que permiten conocer los factores que han determinado que en cierta Área
Homogénea la tasación fiscal de los predios en ella ubicados haya evolucionado hacia el alza o a la
baja entre uno y otro proceso de reavalúo, el referido Servicio sólo cuenta como información
muestral con los antecedentes que le han remitido los Conservadores de Bienes Raíces, a través de
los respectivos Formulario 2890, y con antecedentes sobre tasaciones comerciales de los inmuebles
respectivos; y, que el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia decidió, por unanimidad de
sus miembros, rechazar el amparo deducido por don Víctor Urqueta Salas en contra del Servicio de
Impuestos Internos y requerir al Director Nacional del Servicio para que en lo sucesivo el organismo
deje constancia del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista
por sus funcionarios en el proceso de reavalúo de bienes raíces, específicamente en la etapa de
zonificación y áreas homogéneas; (6) Informe de Tasación elaborado para el Banco Estado por el
arquitecto don Alejandro Abarzúa con fecha 10 de marzo de 2014, agregado de fojas 161 a 166,
documento que da cuenta que el informe se refiere a la retasación de la propiedad correspondiente
al Centro Comercial denominado Mall Parque Arauco, que incluye el terreno y las construcciones que
lo conforman y respecto a tasación anterior, se agregan ampliaciones recibidas últimamente.
Respecto al criterio de tasación y ante la inexistencia de oferta de propiedades similares, se optó por
el análisis del valor físico, eligiendo muestra de terrenos en el sector y costo de reposición depreciado
de construcciones y análisis de valor de renta en base a estimación de ingresos vía arriendo,
estimando que el terreno de 86.766,66 m2 a $1.180.000 el m2 tiene un valor de $102.384.458.800;
(7) Ficha del área homogénea CAA049, agregada a fojas 167, documento que da cuenta que las
variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo:
comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta; y, (8) Plano de precios que
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Ciento noventa - 190
contiene los valores de los terrenos que se aplican a propiedades no habitacionales de la comuna de
Las Condes, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°43-2015, según consta de certificado de
fojas 173, documento que da cuenta de diversos valores y en que aparece destacada el área
homogénea CAA049, registrando un rango lote tipo de 80.000 a 85.000 m2 y un valor de terreno al
01/07/2012 de $2.586.172 m2.
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo
8°) –consistente en Comunicación con carácter Informativo y Detalle Catastral–, se debe tener por
acreditado y establecido que para el primer trimestre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite –esto es, el rol 913-1 de la comuna de Las Condes– un avalúo de
construcciones de $71.894.979.440, un avalúo prorrateo de bienes comunes de $191.167.631.893 y
un avalúo total de $263.062.611.333, correspondiéndole un 87,4614% de prorrateo de avalúo del
bien común, equivalente a $191.167.631.893; en tanto que para el bien común en que se inserta la
propiedad reclamada –esto es, el rol 913-90001 de la comuna de Las Condes– determinó un avalúo
de terreno de $212.429.949.893, un avalúo de construcciones de $6.143.765.933 y un avalúo total
de $218.573.715.826, aplicando un coeficiente corrector de 1,00 al avalúo del terreno, el cual
registra una superficie de 81.247 m2, lo que es concordante con la INSTRUMENTAL señalada en el
número (8) del motivo 8°), consistente en plano de precios de propiedades no habitacionales de la
comuna de Las Condes y la Resolución 132 del año 2012 y su Anexo 2, en cuanto a los factores de
ajustes al avalúo de terrenos establecidos por el Servicio.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del
motivo 8°) –consistente en Ficha de Área Homogénea–, se debe tener por acreditado y establecido
que las variables urbanas predominantes en el área homogénea CAA049, donde se encuentra ubicado
el inmueble sub-lite, son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel
de densificación: alta.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) –
consistente en impresos de ofertas en Portalinmobiliario.com–, se le restará mérito probatorio para
acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, considerando que la información
contenida en dicho documento acredita valores de oferta, pero no ventas efectivas; y teniendo
especialmente presente que la información contenida en dichos documentos se refiere a propiedades
que no resultan comparables con el inmueble sub-lite, atendidas las particulares características de
este último.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) –consistente en fotocopias
de Formularios 2890–, también se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de
mercado del inmueble sub-lite, por contener información anterior al proceso de reavalúo relacionado
al asunto sub-lite, por tratarse de inmuebles ubicados en otra comuna y, en general, por tratarse de
bienes raíces que no resultan comparables con el inmueble sub-lite, atendidas las particulares
características de este último.
Respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°) –consistente en Informe
elaborado por TocToc.com–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de
mercado del inmueble sub-lite, por no contener información sobre el valor de propiedades
comparables, no agrícolas, no habitacionales, ubicadas en la comuna de Las Condes, sino de casas y
departamentos, todos con destino habitacional, ubicados en dicha comuna, que claramente no
resultan comparables con el inmueble sub-lite.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del motivo 8°) –consistente en Informe de
Tasación elaborado para el Banco del Estado por el arquitecto don Alejandro Abarzúa Leiva–, se le
restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble
sub-lite, puesto que dicho informe no explica ni acredita cómo llegó a la estimación, siendo por ello
insuficiente para formar la convicción de este sentenciador. Además, cabe señalar que dicho informe
basa su estimación en una superficie de terreno de 86.766,66 m2, siendo un hecho no controvertido
que tal superficie es de 81.247 m2.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento noventa vuelta - 190 vta.
Finalmente, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 8°) –consistente
en decisión del Consejo para la Transparencia–, se le restará mérito probatorio, por no guardar
directa relación con los puntos de prueba fijados en autos.
10°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su
valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
11°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Daniela
Esteve Arroyo y don Claudio Chamorro Carrizo, ambos en representación de PARQUE ARAUCO S.A.,
RUT N°94.627.000-8, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble ubicado
en Avenida Kennedy N°5225-5465 de la comuna de Las Condes, rol de avalúo N°913-1.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento noventa y uno - 191
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-08-19T13:30:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.