Texto de la sentencia
Ciento setenta y ocho -178
“PARQUE ARAUCO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000939-3
RIT N°AB-18-00145-2013
Santiago, diez de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Daniela Esteve Arroyo, cédula de identidad N°10.767.560-4, ingeniero
comercial y don Claudio Chamorro Carrizo, cédula de identidad N°10.585.375-0, ingeniero comercial,
ambos en representación de PARQUE ARAUCO S.A., RUT N°94.627.000-8, domiciliados en Cerro
Colorado 5240, Torre I, Piso 15, comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo de avalúo, en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del
inmueble ubicado en Avenida Kennedy 5469 de la comuna de Las Condes, correspondiente al rol de
avalúo 913-36.
Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal
de $13.239.455.592, que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector.
Expresa que el inmueble se encuentra en el Área Homogénea CAA049, cuyo valor del m2
determinado por el Servicio de Impuestos Internos es $2.614.619, que equivale a 114,29 UF el m2.
Indica que considerando que el terreno del inmueble tiene 5.520 m2, el valor total del terreno es de
$12.989.427.192.
Manifiesta que el valor que el Servicio de Impuestos Internos asignó al terreno es completamente
desproporcionado, pues los avalúos comerciales del sector son entre las 78,36 y las 49,56 UF el m2.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para determinar
los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación;
2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Menciona como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre
de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Refiere que el SII ha establecido tantas Áreas Homogéneas, que en algunas situaciones particulares se
ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de
urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores
diametralmente distintos.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, señala que el valor
comercial del terreno se mueve en un rango de aproximadamente un máximo de $1.792.583 (78,36
UF m2) y un mínimo de $1.1333.748 (49,56 UF m2)
Sostiene que el precio o valor de mercado del terreno debiera situarse entre el valor máximo y el
valor mínimo, que finalmente determinan un precio o valor de mercado promedio igual a 63,96 UF el
m2, equivalente a $1.463.166.
Explica que por medio de este proceso se debe corregir y/o adecuar el valor fiscal del terreno del AH
CAA049, en cuanto a fijar el precio o valor unitario del mismo en $1.016.210, equivalentes a 44,42 UF
el m2.
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Ciento setenta y ocho vuelta -178 vta.
Expone que al comparar áreas homogéneas del sector, que tienen las mismas obras de urbanización y
de equipamiento, se puede apreciar que el SII le asignó al AH CAA049 un valor completamente
injustificado y arbitrario.
Expresa que así como en derecho se habla de que “donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición”, perfectamente se puede decir que “existiendo un inmueble en la misma ubicación, con
idénticas obras de urbanización y equipamiento, debe existir el mismo valor del terreno”.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el presente reclamo, en primer
lugar, indica que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Manifiesta que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, menciona las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Refiere que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el SII
(y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros) deberán ajustarlos con la aplicación de coeficientes
guías o correctores, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132.
Señala que necesariamente dentro de las causales para reclamar conforme al N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos, se
encuentra la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, sostiene que la otra causal que se podría invocar en este caso es la contemplada
en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10,
letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Expone que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo, puesto que se trata
de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error de cálculo al
determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Indica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el avalúo
fiscal.
Manifiesta que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una práctica
permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Refiere que para confirmar esta práctica, cabe tener presente que si no se pagan las contribuciones,
la Tesorería General de la República saca a remate el inmueble y que para determinar el valor del
inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone
que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación
la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la
contribución de bienes raíces.
Señala que para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un 30% inferior al valor de mercado,
lo que muchas veces coincide con el valor de liquidación de los activos inmobiliarios.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se modifique el avalúo fiscal a la suma de
$5.859.507.600, lo que se debe traducir en una rebaja del valor base del AH CAA049 a $1.016.210 o,
bien, en aplicar un coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien, rebajar el valor base del área
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Ciento setenta y nueve -179
homogénea o aplicar el coeficiente de ajuste al terreno que el tribunal determine, a fin de obtener la
adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 70, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del inmueble sub-lite, indica
que el bien gravado se encuentra en el área homogénea CAA049, para la cual el Servicio determinó
un valor fiscal de 114 UF por m2, fijado para el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, en base o referencia a valores de transferencia de propiedades de similares
características, cercanas, en la comuna de Las Condes.
Manifiesta que como se expresa en el Anexo 2 de la Resolución Exenta 132, de 31/12/2012, para la
tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado al
área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los metros
cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias del valor de
un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector por terreno (que
considera características específicas del terreno que disminuyen su valor respecto del área
homogénea en la que se emplaza). Agrega que el coeficiente corrector del terreno, uno de los cuatro
factores para la determinación del avalúo, es el resultado de la multiplicación del factor de ajuste
superficie, factor relación frente-fondo, factor altura, y un grupo de factores denominados casos
excepcionales.
Menciona que en conformidad a la Resolución Ex N° 132, se consideró para la determinación del valor
fiscal del inmueble rol 913-36 de Las Condes, que éste corresponde a un sitio ubicado al costado nor-
oriente de la manzana donde se emplaza el centro comercial Parque Arauco.
Refiere que el predio se encuentra actualmente destinado a estacionamiento público, con acceso
restringido, sujeto a pago, administrado por el centro comercial Parque Arauco, al cual presta
utilidad.
Señala que el sitio se encuentra sin edificación, sin delimitación de deslindes y en cuanto a su
utilización, no presenta diferenciación del resto de estacionamientos en superficie con que cuenta el
centro comercial Parque Arauco.
En el capítulo V de su libelo, relativo a que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los
factores determinados por la ley y la Resolución 132 de 31 de diciembre de 2012, en primer lugar, en
cuanto a la falta de correspondencia y desproporción entre el avalúo fiscal y el valor comercial del
terreno, sostiene que la definición de áreas homogéneas por el SII, se realizó en base a tres factores
predominantes: uso o destino, calidad de edificación y nivel de densificación. Agrega que de acuerdo
a estos factores, el Servicio definió áreas similares y fijó valores promedio para cada una,
principalmente en base a valores de transferencia representativos del sector.
En segundo término, en cuanto a la existencia de diversas áreas homogéneas en la comuna, explica
que la definición de éstas considera la existencia de obras de urbanización, equipamiento y otras que
caracterizan cada zona, las que no determinan necesariamente una misma valoración económica,
pues el valor de mercado puede variar de zona en zona, aunque gocen de obras de urbanización
similares, pues otras variables inciden en el precio de los inmuebles.
Expone que los factores considerados al fijar el valor base del terreno, excluyen toda posibilidad de
ejercicio arbitrario de la facultad exclusiva y autónoma del Servicio de Impuestos Internos para la
determinación del avalúo fiscal de los inmuebles.
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Ciento setenta y nueve vuelta -179 vta.
En tercer lugar, en cuanto a la metodología de cálculo del valor comercial del inmueble sub-lite,
expresa que el método de comparación y determinación de precio descrito por el actor en su
reclamo, emplea datos correspondientes a áreas homogéneas no comparables.
Indica que no es efectivo que la valuación fiscal del terreno ubicado en el área homogénea CAA049
sea excesiva ni notoriamente superior al valor comercial y que su tasación ha sido efectuada
debidamente motivada en el estudio técnico razonado y acertado sobre la materia.
En cuarto lugar, en cuanto a la concurrencia de errores de clasificación y error de cálculo, causales
contempladas en el artículo 149 N° 2 y 3 del Código Tributario, manifiesta que la actuación reclamada
se enmarcó dentro de la legalidad a que se encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos
para actuar, sin que se verifiquen las circunstancias invocadas por el actor al interponer su reclamo,
porque el monto del avalúo fiscal no resulta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación ni
de yerros en la transcripción, copia o cálculo del mismo.
En quinto lugar, en cuanto a que el avalúo fiscal necesariamente debería ser inferior al comercial en
un 30%, menciona que las normas legales que regulan la materia y que menciona al efecto, no
establecen una exigencia de semejante tenor.
Refiere que la actuación reclamada se enmarcó dentro de la legalidad a la que se encuentra sometido
el Servicio de Impuestos Internos para actuar, pues no se contempla en la normativa aplicable la
existencia de un límite al avalúo fiscal que lo restrinja a un monto no superior al 70% del avalúo
comercial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, no dar lugar al reclamo, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el
artículo 149 del Código Tributario, específicamente en el N°3 de dicha norma legal, confirmando el
avalúo del bien raíz Rol 913-36 de la comuna de Las Condes y condenando expresamente en costas al
reclamante.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 169, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Avenida Kennedy 5469, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°913-36.
Del mérito del Detalle Catastral (agregado a fojas 64), se desprende que para el primer semestre del
año 2013, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de
Terreno de $12.989.427.192 y un Avalúo de Construcciones de $250.028.400.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que
el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al
valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede modificar el avalúo fiscal a la suma de
$5.859.507.600, aplicando una rebaja del valor base del área homogénea CAA049 a $1.016.210 por
m2 o aplicando un coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien, la rebaja o coeficiente corrector
que determine el Tribunal.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia
a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea CAA049.
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Ciento ochenta -180
- El inmueble sub-lite forma parte del centro comercial Parque Arauco.
- La superficie de terreno del inmueble sub-lite es de 5.520 metros cuadrados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien raíz rol 913-36 de la comuna de Las Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias
que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 913-36 de la comuna de Las Condes.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 64; y, la acompañada e individualizada a fojas 98, agregada de fojas 100 a 161,
excepto la signada con el N°9, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N° 42-2015, según consta en certificado de fojas 165.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de doña Judith María Angélica Ferrada Moraga, doña María Patricia Moretti
Soto y doña Marcela Paz Jiménez Orrego, según consta en acta agregada de fojas 166 a 168.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Ofertas de
oficinas en el sector en estudio, agregadas de fojas 34 a 49, documentos impresos desde la página
web Portalinmobiliario.com, que dan cuenta de ofertas de ventas de oficinas en la comuna de Las
Condes; (2) Formularios 2890 de propiedades vendidas y sus anexos, consistentes en cartas
informativas y/o consultas de antecedentes de un bien, agregados de fojas 52 a 63, documentos que
dan cuenta de diversas declaraciones sobre enajenación de inmuebles ubicados en la comuna de
Vitacura; (3) Detalle Catastral del inmueble sub-lite, agregado a fojas 64, documento que registra un
avalúo de terreno de $12.989.427.192 y un avalúo de construcciones de $250.028.400; (4) Informe
elaborado por TocToc.com, de fecha 07 de mayo de 2014, agregado de fojas 131 a 140, documento
que da cuenta de valores reales de transacciones relativas a propiedades habitacionales ubicadas en
la comuna de Las Condes; (5) Decisión recaída en amparo Rol C1457-13, pronunciada por el Consejo
para la Transparencia, en sesión celebrada con fecha 9 de mayo de 2014, agregada de fojas 141 a
146, documento que da cuenta de que el Servicio de Impuestos Internos no posee un respaldo de la
información en base a la cual efectuó la zonificación de la Comuna de Las Condes en Áreas
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Ciento ochenta vuelta -180 vta.
Homogéneas; que, en lo referente a la solicitud sobre los antecedentes que permiten conocer los
factores que ha determinado que en cierta Área Homogénea la tasación fiscal de los precios en ella
ubicada haya evolucionado hacia el alza o a la baja entre uno y otro proceso de reavalúo, el referido
Servicio sólo cuenta como información muestral con los antecedentes que le hayan remitido los
Conservadores de Bienes Raíces a través de los respectivos Formulario 2890 y con antecedentes
sobre tasaciones comerciales de los inmuebles respectivos; y, que el Consejo Directivo del Consejo
para la Transparencia decidió, por unanimidad de sus miembros, rechazar el amparo deducido por
don Víctor Urqueta Salas en contra del Servicio de Impuestos Internos y requerir al Director Nacional
del Servicio para que en lo sucesivo el organismo deje constancia del procedimiento empleado y de
los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por sus funcionarios en el proceso de reavalúo de
bienes raíces, específicamente en la etapa de zonificación y áreas homogéneas; (6) Informe de
Tasación elaborado para el Banco Estado por el arquitecto Alejandro Abarzúa, agregada de fojas 153
a 158, documento que da cuenta que el informe corresponde a retasación de la propiedad
correspondiente al Centro Comercial denominado Mall Parque Arauco, que incluye el terreno y las
construcciones que lo conforman y respecto a tasación anterior, se agregan ampliaciones recibidas
últimamente. Respecto al criterio de tasación y ante la inexistencia de oferta de propiedades
similares, se optó por el análisis del valor físico, eligiendo muestra de terrenos en el sector y costo de
reposición depreciado de construcciones y análisis de valor de renta en base a estimación de
ingresos vía arriendo, estimando que el valor de terreno de 86.766,66 m2 a $1.180.000 el m2, es de
$102.384.458.800; (7) Ficha del área homogénea CAA049, agregada a fojas 159, documento que da
cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de
suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta; y, (8) Plano de precios
que contiene los valores de los terrenos que se aplican a propiedades no habitacionales de la
comuna de Las Condes, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°42-2015, según consta de
certificado de fojas 165, documento que da cuenta de diversos valores y en que aparece destacada el
área homogénea CAA049, registrando un rango lote tipo de 80.000 a 85.000 m2 y un valor de
terreno al 01/07/2012 de $2.586.172 m2.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Judith María Angélica Ferrada Moraga, doña María Patricia
Moretti Soto y doña Marcela Paz Jiménez Orrego, según consta en acta agregada de fojas 166 a 168,
quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos,
indicando que se desempeñan actualmente como fiscalizadores tasadores del Departamento de
Avaluaciones Oriente del SII, estando contestes en los siguientes hechos: 1°) No existe error en la
aplicación de las tablas de clasificación. 2°) El avalúo del inmueble sub-lite se fijó de acuerdo a lo
establecido en la Resolución 132 del año 2012 y sus Anexos.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno de $12.989.427.192 y un Avalúo de
Construcciones de $250.028.400, a contar del 1° de enero de 2013, aplicando un coeficiente corrector
de 0,90 al avalúo de terreno, lo que es concordante con la INSTRUMENTAL señalada en el número (8)
del motivo 8°), consistente en plano de precios de propiedades no habitacionales de la comuna de Las
Condes y la Resolución 132 del año 2012 y su Anexo 2, en cuanto a los factores de ajustes al avalúo de
terrenos establecidos por el Servicio.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en el
área homogénea CAA049, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, son las siguientes: uso de
suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) –
consistente en impresos de ofertas de ofertas en Portalinmobiliario.com–, se le restará mérito
probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, considerando que la
información contenida en dicho documento acredita valores de oferta, pero no ventas efectivas; y
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Ciento ochenta y uno -181
teniendo especialmente presente que la información contenida en dichos documentos se refiere a
propiedades que no resultan comparables con el inmueble sub-lite, atendidas las particulares
características de este último.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) –consistente en fotocopias
de Formularios 2890–, también se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de
mercado del inmueble sub-lite, por contener información anterior al proceso de reavalúo relacionado
al asunto sub-lite, por tratarse de inmuebles ubicado en otra comuna y, en general, por tratarse de
bienes raíces que no resultan comparables con el inmueble sub-lite, atendidas las particulares
características de este último.
Respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°) –consistente en Informe
elaborado por TocToc.com–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de
mercado del inmueble sub-lite, por no contener información sobre el valor de propiedades
comparables, no agrícolas, no habitacionales, ubicadas en la comuna de Las Condes, sino de casas y
departamentos, todos con destino habitacional, ubicados en dicha comuna, que claramente no
resultan comparables con el inmueble sub-lite.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del motivo 8°) –consistente en Informe de
Tasación elaborado para el Banco del Estado por el arquitecto don Alejandro Abarzúa Leiva–, se le
restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble
sub-lite, puesto que dicho informe no explica ni acredita cómo llegó a la estimación, siendo por ello
insuficiente para formar la convicción de este sentenciador.
Finalmente, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 8°) –consistente
en decisión del Consejo para la Transparencia–, se le restará mérito probatorio, por no guardar
directa relación con los puntos de prueba fijados en autos.
11°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su
valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Daniela
Esteve Arroyo y don Claudio Chamorro Carrizo, ambos en representación de PARQUE ARAUCO S.A.,
RUT N°94.627.000-8, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble ubicado
en Avenida Kennedy N°5469 de la comuna de Las Condes, rol de avalúo N°913-36.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento ochenta y uno vuelta -181 vta.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-08-10T15:47:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.