Texto de la sentencia
Ciento veintiocho – 128
“LITVANYI PERLWITZ GISELA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° AB-18-00146-2013
RUC N° 13-9-0000965-2
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Gisela Heidy Litvanyi Perlwitz, jubilada, RUT N°5.541.252-9, domiciliada en
calle Gladstone 2377, comuna de La Reina, quien deduce reclamo en contra del avalúo fiscal asignado
a la propiedad Rol N°03170-015, ubicada en Camino Los Refugios 17148 (Plano de Loteo L 234 A),
comuna de Lo Barnechea, conforme a los antecedentes y fundamentos que expone.
Expresa que a contar del 1 de enero de 2013, se fijó el avalúo del bien raíz reclamado en la suma de
$1.359.572.414, por lo que viene en reclamar en autos de conformidad a la causal contenida en el
numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, por existir una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades del terreno.
Indica resultarle sorprendente cómo el bien raíz en comento pudo incrementar en tan sólo tres años
en más de 9 veces su valor de $138.771.520 a $1.359.572.414, siendo clasificada por la parte
reclamada, de acuerdo al Plano de precios de terreno de revalúo 2013 no agrícola-no habitacional, en
el área homogénea HMB107, para lotes de entre 1.000 M² a 3.000 M², con un avalúo de $28.574 por
M², en circunstancias que la superficie de su propiedad es de 46.000 M², lo que claramente no
coincide con el rango de lote tipo para la referida área homogénea, no pudiendo ni siquiera aplicarse
el “ajuste por superficie”, al ser mucho mayor a dos veces la superficie máxima AH para la zona
HMB107. Agrega que su predio tiene una forma irregular, cuya clasificación no contempla esa
desventaja.
Manifiesta que su inmueble ha debido ser clasificado en el área homogénea RSS158, la que se
caracteriza por ser una zona de fuertes pendientes y quebradas, con predios de forma y topografía
irregular, con un avalúo de $2.426 por M² o, en subsidio, en el área homogénea HMB104, la que se
caracteriza por ser una zona de topografía irregular con pendientes escarpadas, con predios de forma
y topografía irregular, con un avalúo de $4.178 el M². Agrega que lo predios contiguos y colindantes a
su inmueble, hoy sí clasificados como RSS158, forman parte o provienen de un mismo loteo o
subdivisión, denominado Segundo Sector de la “Parcelación Refugios del Arrayán”, plano de loteo
L234 A, con 5.600 M², el Lote 111, con 28.150 M² el lote 129, con 5.800 M² el Lote 130, y con 5.600
M² el Lote 131, presentando todos ellos características similares, en cuanto al acceso, las pendientes,
la condición de quebrada, emplazamiento, irregularidad en cuanto a su forma y topografía, etc.
Menciona que corresponde aplicar correctamente a su predio el ajuste por relación frente-fondo,
siendo en este caso de 0,80, por sus 65 metros de frente y 360 metros de fondo, haciendo presente
que el frente corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su
acceso.
Relata que el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea no permite otro uso que el habitacional, por
lo que la actividad de restorán y sala de yoga a la luz de dicho plan regulador se encuentra congelada
y, en virtud de ello, su propiedad jamás debió haber sido incluida en este revalúo para inmuebles
comerciales, al tener únicamente el carácter habitacional.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-10-2015.
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Ciento veintiocho vuelta – 128 vta.
Refiere que tampoco es viable una subdivisión del terreno, atendidas las restricciones que contempla
el Plano Regulador Comunal, por el poco frente de calle en relación a la profundidad del terreno,
adentrándose en una quebrada de fuertes pendientes y otras condiciones de carácter adverso.
Señala, finalmente, que la propiedad se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública-vialidad,
por ensanche del Camino Los Refugios, lo que implica sacrificar la mejor parte del terreno, aquella
que enfrenta a este camino, que corresponde a la de menor pendiente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
reavalúo que afecta a su propiedad, ya individualizada, a contar del 1 de enero de 2013, y en
definitiva se dé lugar en todas sus partes, declarando que el predio corresponde a la zona o área
homogénea clasificada como RSS158 y, en subsidio, a la zona o área homogénea HMB104, aplicando
además correctamente el ajuste por superficie y por relación frente-fondo y, por ende, el coeficiente
corrector de 0,80, fijando su nuevo avalúo de acuerdo a los parámetros y normas técnicas indicadas
en su libelo de reclamo.
A fojas 31, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica lo solicitado por la reclamante al Tribunal.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas su partes, en primer lugar, desestima lo señalado por la actora acerca de que el predio no
debió haber sido reavaluado, por no tratarse de un bien raíz con destino comercial, en cuanto a su
forma, por no encontrarse incluido dentro de las causales de reclamo previstas en el artículo 149 del
Código Tributario y, además, por no haber sido solicitado en la parte petitoria del reclamo de autos; y,
en cuanto al fondo, por haberse tenido en cuenta para otorgar la destinación comercial la
información disponible del bien, cuya documentación detalla, que da cuenta del destino de
“restaurant y salón de yoga” de dicho inmueble.
En segundo término, se opone a la solicitud de que el bien raíz sea calificado en el área homogénea
RSS158 o, en subsidio, en la HMB104, en cuanto a la forma, por carecer este Tribunal de competencia
para pronunciarse sobre una decisión técnica que le corresponde a su representada, cual es la
determinación y caracterización de las áreas homogéneas en que se divide el territorio, cuyas
decisiones se las entrega la Ley N°17.235 en sus artículos 3 y 4; y, en cuanto al fondo, por encontrarse
bien determinada la calificación del área homogénea, en atención a sus características topográficas y
su accesibilidad a la vía pública, condiciones que no existen en las áreas homogéneas RSS158 y
HMB104. Agrega que la clasificación dentro de un área homogénea u otra se efectúa a partir de las
características propias de los terrenos, resultando del todo impertinente el argumento de la actora de
alterar el área homogénea al que fue incorporado su terreno, por provenir de la misma subdivisión o
loteo, cual es el Segundo Sector de la “Parcelación Refugios del Arrayán”.
Indica ser absolutamente irrelevante para la incorporación de un bien raíz a un área homogénea u
otra, que el predio tenga un terreno que excede con creces la superficie máxima de ésta, ya que lo
que puede incidir, eventualmente, es el coeficiente corrector del valor del terreno. Agrega que el bien
raíz reclamado tiene 46.000 M² y los del área homogénea a la que pertenece entre 1.000 a 3.000 M²,
por lo que conforme lo dispuesto en la Resolución N°132/2012, al superar el bien raíz reclamado con
creces la superficie máxima de dicha área, le corresponde un factor de ajuste 1, factor que
efectivamente fue aplicado por su representada.
En tercer lugar, desestima haber efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación al no
haber considerado el coeficiente corrector “frente-fondo” del inmueble sub-lite, por cuanto el anexo
2 página 2 de la Resolución 132/2012 excluye dicho factor para bienes raíces cuya superficie sea
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Ciento veintinueve – 129
mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea. Agrega que la afectación de utilidad
pública del terreno dice relación con una franja de 2,5 metros de ancho, correspondiente al
antejardín, siendo una característica que se tuvo presente al avaluar el M² del área homogénea a la
que pertenece.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y en
definitiva que este Tribunal rechace en todas sus partes el reclamo que dio origen a estos autos, por
no configurarse la causal establecida en número 2 del artículo 149 del Código Tributario,
confirmando el avalúo del bien raíz Rol 3170-15, comuna de Lo Barnechea, con costas.
A fojas 54, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 126, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado como medida para
mejor resolver la agregación a los autos de la instrumental rolante a fojas 24, la cual se tuvo por
cumplida en esa misma resolución.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Camino Los Refugios 17148, Lote 234 A, comuna de Lo Barnechea, Rol de
Avalúo 3170-15.
Del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con la
letra a), agregada a fojas 11 y 12, consistente en Carta emitida por el Servicio de Impuestos Internos
informando sobre el nuevo avalúo, relativa al inmueble rol 3170-15, comuna de Lo Barnechea,
ubicado en Camino Los Refugios 17148, Lote 234 A, se desprende que a contar del 1° de enero de
2013, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado un nuevo avalúo total de la propiedad, por la
suma de $1.359.572.414.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si se configura la causal de reclamación establecida en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, concretamente, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, por lo siguiente: 1) No ser un bien raíz con destino comercial; 2) Haber sido calificado en
un área homogénea que no le corresponde, en atención a sus características particulares; y 3) No
haberse considerado correctamente en el bien raíz el coeficiente corrector frente-fondo y su
afectación a declaratoria de utilidad pública.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia
a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite fue sectorizado por la parte reclamada en el Área Homogénea HMB107.
- El Área Homogénea HMB107 contempla lotes cuya superficie se encuentra entre los 1.000
M² a 3.000 M².
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 54, el hecho
controvertido de autos respecto del bien raíz rol de avalúo 3170-15, comuna de Lo Barnechea, es el
siguiente:
- Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno del bien raíz rol de avalúo 03170-015. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 11 a 24 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal con el N°56-
2013, según certificado de fojas 28; y, la acompañada e individualizada a fojas 74, agregada
de fojas 75 a 81.
- INFORME PERICIAL, acompañado en lo principal de fojas 111, custodiado en Secretaría del
Tribunal con el N°54-2015, según certificado de fojas 116.
6°) Que, por su parte, la reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Carta emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, en el mes de febrero de 2015, agregada a fojas 11 y 12, donde
consta haberse informado que el nuevo avalúo total del bien raíz Rol 3170-15, comuna de Lo
Barnechea, ubicado en Camino Los Refugios 17148, Lote 234 A, a contar del 1° de enero de 2013, es
de $1.359.572.414; (2) Notificación de Resolución N°A15-38.2009, de fecha 16/12/2009, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 13 y 14, donde consta que el avalúo total del bien
raíz Rol 3170-15, comuna de Lo Barnechea, ubicado en Camino Los Refugios 17148, Lote 234 A,
vigente al primer semestre de 2009, es de $138.771.520; (3) Ord. N°246, de fecha 15 de enero de
2010, emitido por la Seremi Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, agregada a fojas 15 y 16, donde
consta informe desfavorable para el emplazamiento en el bien raíz de autos un Centro de Recreación,
Cultura y Turismo, manifestando que actualmente permite los usos de suelo Residencial, Espacio
Público y Áreas verdes, que la actividad o destino aprobado en el Permiso de Edificación fue de
“Restaurant y sala de Yoga”, y que los terrenos cuyo uso no se conformen con los instrumentos de
planificación territorial se entenderán congelados; (4) Certificado de Informaciones Previas
N°326/2006, de fecha 26 de abril de 2006, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea, agregado de fojas 17 a 21, donde consta que el inmueble de autos
tiene carácter residencial-área verde, sujeto a declaratoria de utilidad pública por ensanche de calle
Refugios del Arrayán; (5) Plano de levantamiento topográfico emanado de la Ilustre Municipalidad de
lo Barnechea, custodiado bajo el N°56-2013, según certificado de fojas 28, donde consta la ubicación
del predio materia de autos; (6) Inscripción de dominio vigente del inmueble Rol de avalúo 3170-15,
otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregado a fojas 22 y 23, donde consta
que al 04 de mayo de 2009, la reclamante era dueña del predio; (7) Oficio N°1050/2009, emitido por
la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 15 de diciembre de
2009, agregado a fojas 24, donde consta que el inmueble de autos, según el Plan Regulador vigente
desde septiembre de 2002, se encuentra emplazado en la Zona H “Cajón El Arrayán”, cuyos usos
permitidos corresponden a Residencial, Espacio Público y Áreas Verdes, y que según Informe de Suelo
de fecha 29.10.09, se informó favorable el funcionamiento de un “restaurant” y desfavorable el
funcionamiento de un “Centro de Recreación, Cultura y Turismo”; (8) Informe de tasación del predio
reclamado, efectuado por Real&Data Transacciones Inmobiliaria, agregado de fojas 75 a 81, donde
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Ciento treinta – 130
consta que al 18/08/2006, el inmueble tenía un total de 46.000 M² de terreno, con forma regular y
pendiente abrupta, con un edificación del año 1920 de 89 M² totales, siendo su avalúo total a dicha
fecha de 6.323,74 Unidades de Fomento.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar INFORME PERICIAL solicitado por la parte
reclamante a fojas 69, decretado a fojas 86, recayendo la designación, según resolución de fojas 91,
en el perito tasador don Cristian José Lecaros Paul, cuyo informe se encuentra custodiado bajo el
N°54-2015, según certificado de fojas 116, quien, de acuerdo visita realizada al terreno con fecha 15
de junio de 2015, informa lo siguiente: (1) El valor comercial del bien raíz Rol de Avalúo 3170-15,
comuna de Lo Barnechea, es de $577.402.313 (23.135 UF); (2) El terreno tiene una superficie de
56.392,10 M², según información aportada por expediente municipal, de forma irregular y con una
pendiente relativamente alta y tres construcciones (dos viviendas y un salón de eventos); (3) El
tamaño predial de la propiedad supera la del terreno tipo para las propiedades del sector; (4) Las
construcciones no cuentan con patente municipal para funcionamiento como restaurante/salón de
eventos, por no permitirlo la normativa vigente (Plan Regulador Comunal 2002, Lo Barnechea); y, (5)
El terreno tiene un área afecta por utilidad pública de 92,77 M².
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno de $1.328.894.000, un Avalúo de
Construcciones de $30.678.414 y un Avalúo Total de $1.359.572.414, a contar del 1° de enero de
2013, con destino otros no considerados.
Además, atendido lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, así como la gravedad y
concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el número (8) del motivo 8°) y lo señalado en el
número (2) del INFORME PERICIAL analizado en el motivo 9°), se debe tener por acreditado y
establecido que el bien raíz Rol de Avalúo 3170-15, comuna de Lo Barnechea, tiene a lo menos 46.000
M².
Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en
el número (4) del motivo 8°) y lo señalado en el número (5) del INFORME PERICIAL analizado en el
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo 3170-15, tiene el
carácter residencial-área verde, sujeto a declaratoria de utilidad pública por ensanche de calle
Refugios del Arrayán.
Igualmente, atendido lo señalado en el número (4) del INFORME PERICIAL analizado en el motivo 9°),
en relación con la INSTRUMENTAL signada con los números (3) y (7) del motivo 8°), se debe concluir
que esta última prueba ha sido emitida con posterioridad a la dictación del Plan Regulador vigente de
la comuna de Lo Barnechea, la cual además contiene datos atingentes y específicos del inmueble sub-
lite, en tanto que el INFORME PERICIAL se basa en el referido Plan Regulador Comunal del año 2002,
razón por la cual, atendida la gravedad y precisión de la referida INSTRUMENTAL, se debe tener por
acreditado y establecido que dicho inmueble tiene aprobada la actividad o destino de Restaurant y
sala de Yoga.
Por otra parte, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (8) del motivo 8°) y lo
señalado en el número (1) del INFORME PERICIAL analizado en el motivo 9°), se les restará mérito
probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, por cuanto dichas
pruebas han sido aportadas al proceso únicamente para justificar la inclusión del predio en el área
homogénea RSS158 o HMB104, no siendo objeto del reclamo el valor asignado al bien raíz respecto
del área homogénea HMB107, comuna de Lo Barnechea.
11°) Que, según se desprende del examen del libelo de reclamo de fojas 1, la parte reclamante no ha
solicitado en su parte petitoria dejar sin efecto el revalúo del bien raíz de autos, por no tener este
inmueble destino comercial, razón por la cual no corresponde a este sentenciador emitir
pronunciamiento a su respecto.
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar conforme a lo establecido en el motivo precedente que el
bien raíz Rol de Avalúo 3170-15, de la comuna de Lo Barnechea, tiene aprobado la actividad o destino
de restaurant y sala de yoga, razón por la cual, conforme lo dispuesto en las Leyes N°17.235, 20.455 y
20.650 y la Resolución Exenta SII N°132 del año 2012, ha debido ser objeto del proceso de revalúo de
los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con vigencia desde el 01.01.2013.
12°) Que, según lo dispuesto en el artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235 y la Resolución Exenta SII N°132
del año 2012, el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, debe confeccionar tablas de valores unitarios de terrenos, considerando los sectores
de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, sectorizando cada comuna
del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes con un valor único, que puede ser objeto excepcionalmente de ajustes a través de
un Coeficiente Guía (CG), que captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área
Homogénea determinada.
13°) Que, aplicando al asunto de marras las normas citadas en el motivo precedente, cabe señalar
que la causal invocada por la actora, esto es, la contenida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, no comprende la de
solicitar la sectorización del predio en un área homogénea distinta a la determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a la disposición legal y resolución citadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que en la tasación fiscal de un terreno el Servicio de
Impuestos Internos no haya aplicado el Coeficiente Guía (CG) que resulte procedente, el
contribuyente puede solicitar su aplicación, al amparo de la causal del artículo 149 N°2 del Código
Tributario.
14°) Que, según se desprende del examen del libelo de reclamo de fojas 1, la parte reclamante no ha
solicitado la aplicación de un Coeficiente Guía para el bien raíz rol de avalúo 3170-15, comuna de Lo
Barnechea, sino que, por el contrario, la sectorización de dicho predio en un área homogénea distinta
a la determinada legalmente por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, conforme lo
expuesto, se deberá rechazar necesariamente dicha petición.
15°) Que es un hecho establecido en autos que el bien raíz Rol de avalúo 3170-15, comuna de Lo
Barnechea, tiene a lo menos 46.000 M² y que el Área Homogénea HMB107 donde se encuentra
sectorizado comprende a lotes cuya superficie se encuentra entre los 1.000 M² a 3.000 M².
Por su parte, la Resolución Exenta SII N°132, del año 2012, establece factores de ajuste al avalúo del
terreno por su relación frente - fondo, disponiendo, sin embargo, que dicho ajuste no se aplicará a
bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea
16°) Que, no obstante ser un hecho establecido en autos que el bien raíz Rol de Avalúo 3170-15,
comuna de Lo Barnechea, está sujeto a declaratoria de utilidad pública por ensanche de calle
Refugios del Arrayán, la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha aportado en autos
probanza alguna con el objeto de acreditar que dicha condición no fue considerada en el proceso de
revalúo objeto del reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, necesariamente se debe desestimar la aplicación de un coeficiente
corrector de terreno en dicho sentido, atendido que la Resolución Exenta SII N° 132, de 2012, no
contempla la aplicación de tal ajuste para los terrenos con afectación a utilidad pública.
17°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las normas precedentemente
citadas, se debe concluir que no existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del inmueble sub-lite, conforme lo dispuesto en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, motivo por
el cual necesariamente se debe desestimar la reclamación de fojas 1 basada en dicha causal.
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Ciento treinta y uno – 131
Cuestiones finales
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no
existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 150,
151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII N°132, de
2012; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Gisela
Heidi Litvanyi Perlwitz, RUT N°5.541.252-9, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general
al inmueble ubicado en Camino Los Refugios 17.148, Plano de Loteo L234 A, comuna de Lo
Barnechea, Rol de Avalúo N°3170-15.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-10-2015.
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40791b95-76dc-4154-9be8-22c55b7ff014
Timbre Electrónico
2015-10-28T15:39:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.