Texto de la sentencia
Doscientos uno - 201
“METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT AB-18-00142-2013
RUC N° 13-9-0000998-9
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Matías Luis Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, abogado, en
representación de METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A., RUT N°99.289.000-2, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Málaga N°250, comuna de Las Condes, quien interpone Reclamo de Avalúo
en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña de
las unidades que detalla en su presentación, agregando que esta propiedad se encuentra ubicada en
calle Cerro Colorado N° 5240, comuna de Las Condes y está enrolada bajo el sistema de copropiedad
inmobiliaria, lo que determina que el inmueble está asociado al bien común rol de avalúo 913-90001.
Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal
de $218.573.715.826.
Expresa que el terreno del bien común del inmueble se encuentra en el área homogénea CAA049,
cuyo valor del metro cuadrado se determinó por el Servicio de impuestos Internos en $2.614.619, lo
que equivale aproximadamente a 114,29 UF el m².
Indica que el terreno del inmueble tiene 81.247 m² y que el terreno es un bien común respecto del
cual su representada tiene un 12,54% de prorrateo del mismo, por lo que el valor total del terreno
asciende a la suma de $218.573.715.826.
Manifiesta que revisada la ficha del área homogénea, no percibe ninguna condición especial,
aplicándose al terreno un factor corrector de 1 y que el valor que el SII asignó al terreno del inmueble
es completamente desproporcionado, pues los avalúos comerciales del sector son entre 78,36 y 49,56
UF el m².
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, concluyendo que para determinar
los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación;
2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Menciona que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre
de 2012; y, la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Refiere que llama la atención que el SII haya distinguido tantas áreas homogéneas para la comuna de
Las Condes, puesto que en general los inmuebles están ubicados en sectores similares y cuentan con
obras de urbanización y equipamiento prácticamente idénticas.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del inmueble, señala que el avalúo comercial
del terreno del inmueble se mueve en un rango de aproximadamente un máximo de $1.792.583
(78,36 UF/m²) y un mínimo de $1.133.748 (49,56 UF/m²), indicando que estos valores se refieren
tanto a precios de compraventa como de ofertas de venta en el sector.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos uno vuelta - 201 vta.
En cuanto a los precios de compraventa, sostiene que éstos han sido extraídos de las escasas
transferencias que existen en el entorno inmediato y que detalla en su presentación.
Con respecto a los valores de oferta, afirma que existe un número no inferior a 40 propiedades que se
ofertan en el sector, que sitúan el precio para oficinas del tipo AA+ en un rango de precios que van de
un mínimo de 70 UF/m² hasta 85 UF/m², en especial en el sector de Kennedy, Nueva Las Condes y
Parque Araucano.
Explica que tales valores, a primera vista, pareciera que no permiten determinar una relación entre el
precio ofertado total (terreno + construcción), con la parte del precio que el mercado señala para el
terreno, agregando que eso es sólo una visión primaria de las valorizaciones de inmuebles en régimen
de copropiedad inmobiliaria, ya que con esos antecedentes y la información disponible en las bases
de datos que publica el SII, se analizó el inmueble rol 923-1 (oficina), situado en una de las Torres que
componen los edificios Torres del Parque, los cuales son parte del mismo bien común rol 913-90001,
pudiendo establecerse que el avalúo del terreno (bien común 913-90001) corresponde a un 97,19%
del avalúo total del bien común y que el avalúo de prorrateo sobre los bienes comunes que le
corresponde a la unidad Oficina N°401 (rol 923-1) es un 60% del avalúo total afecto.
Expone que para determinar la incidencia del terreno bien común en el avalúo de prorrateo de bienes
comunes de la unidad estudiada, se debe aplicar la multiplicación proporcional de ambos
porcentajes, obteniéndose un 58,31%.
Expresa que si este factor, calculado respecto del precio UF/m² del AH CAA049, se utiliza para
determinar la incidencia del precio del terreno en el valor ofertado respecto de las oficinas que se
acompañan y que se refieren a un rango que va de 70 UF/m² a 85 UF/m², se logra determinar o
descomponer qué parte del precio ofertado corresponde a terreno y qué parte a las edificaciones
propias de la unidad (oficina), concluyendo que en el caso de la oferta de 70 UF/m², la parte del
precio que corresponde a terreno asciende a 40,82 UF/m², en tanto que en el caso de la oferta de 85
UF/m², ese valor es 49,56 UF/m².
Indica que lo anterior confirma el hecho que el valor se descompone en dos, esto es, el terreno y la
construcción; y que si una parte (edificaciones) se encuentra bien determinada y en concordancia con
los precios fijados por la Resolución N° 132 y los valores de mercado, se concluye que el otro valor se
encuentra mal determinado, dado que si se aplica el precio de terreno en los valores que el SII fija
para el área homogénea en cuestión, el precio de mercado para una oficina debería ser cercana a las
146 UF/m², valor que no existe en ninguna parte de Chile.
Manifiesta que de lo anterior se concluye que el precio para el terreno de esta área homogénea
CAA049, es excesivo y fuera de toda proporción.
A continuación, presenta una tabla que resume los precios que existen para el área y luego indica que
de acuerdo a dicha tabla, el precio o valor de mercado para el terreno debiera situarse entre un valor
máximo de 78,36 UF/m2 y un valor mínimo igual a 49,56 UF/m2, que determinan un precio o valor de
mercado promedio igual a 63,96 UF/m², equivalente a $1.463.166, en contraste con las 114,29
UF/m², equivalentes a $2.614.619 , fijadas para el área homogénea respectiva, es decir, 1,79 veces el
precio o valor de mercado promedio para la zona.
Menciona que por medio de este proceso, se debe corregir y/o adecuar el precio fiscal del terreno
correspondiente a la AH CAA049, en cuanto a fijar el valor unitario en $1.016.210, equivalentes a
44,42 UF/m².
Refiere que los terrenos de las áreas homogéneas que se encuentran en el mismo sector, con las
mismas obras de urbanización y equipamiento, tienen valores muy inferiores, con excepción del área
homogénea CAM186 de igual valor.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos dos - 202
Señala que al comparar las áreas homogéneas del sector, se puede apreciar que el SII le asignó al área
homogénea CAA049, en el que se encuentra sólo el terreno de su representada, un valor
completamente injustificado y arbitrariamente mayor a las áreas homogéneas del entorno, debiendo
aplicarse un valor que se ajuste a lo que la norma dispone.
Sostiene que se puede decir que existiendo un inmueble en la misma ubicación con idénticas obras de
urbanización y equipamiento, debe existir el mismo valor del terreno.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar,
explica que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10, letra
c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, cita las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Expresa que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el SII
(y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros) deberán ajustarlos con la aplicación de coeficientes
guías o correctores, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132.
Indica que necesariamente dentro de las causales para reclamar conforme al N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos, se
encuentra la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, manifiesta que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o
de cálculo.
Menciona que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10,
letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Refiere que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo, puesto que se trata
de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error de cálculo al
determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, señala que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Explica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
Expone que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Expresa que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una práctica
permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Indica que para confirmar esta práctica, cabe tener presente que si no se pagan las contribuciones, la
Tesorería General de la República saca a remate el inmueble y que para determinar el valor del
inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone
que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación
la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la
contribución de bienes raíces.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos dos vuelta - 202 vta.
Manifiesta que para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un 30% inferior al comercial, por
lo tanto en los casos en que el SII haya determinado un valor fiscal del inmueble superior a este, debe
ser corregido en virtud del error de clasificación o de cálculo.
Menciona que de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, el inciso 2°, el legislador considera que el avalúo fiscal es menor al valor comercial y que de
esta norma en particular puede afirmarse que aquél es un 50% inferior a éste último.
En el capítulo VI de su libelo, denominado conclusión, refiere que, en resumen, corresponde una
modificación del avalúo fiscal a la propiedad de su representada, en el sentido de corregir el avalúo
determinado en la partida terreno del bien común 913-90001, en consideración a que el avalúo fiscal
prorrateo del bien común se encuentra sobredimensionado, producto de una sobrevaloración del
terreno superior al precio o valor de mercado, lo cual constituye un error de clasificación y/o error de
cálculo, según lo determine el tribunal, en los términos de la causal de reclamo contenida en los N° 2
y 3 del artículo 149 del Código Tributario, correspondiendo una rebaja en el valor base del área
homogénea respectiva a $1.016.210 por metro cuadrado o, en subsidio, mediante la aplicación de un
coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien, corrigiendo el valor base de área homogénea o
aplicando el coeficiente que el tribunal determine, a fin de obtener la adecuada y justa relación y
correspondencia entre avalúo fiscal y avalúo comercial y las demás normas tributarias que se han
mencionado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del avalúo
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2013,
solicitando que se modifique el avalúo fiscal a la suma de $150.274.373.631, lo que se debe traducir
en una rebaja del valor base del área homogénea respectiva a $1.016.210 o, bien, en aplicar un
coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien, el valor base del área homogénea o el coeficiente de
ajuste al terreno que el tribunal determine, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo
con una vigencia del 1° de enero del año 2013.
A fojas 69, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 74, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su marco
normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos para rechazar el reclamo, en primer lugar, en
cuanto a la falta de causal legal para reclamar, expresa que las causales que el contribuyente puede
invocar para fundamentar su reclamo en contra del nuevo avalúo son únicamente aquellas
contempladas en el artículo 149 del Código Tributario.
Indica que el mismo artículo ordena que la reclamación que se funde en una causal diferente será
desechada de plano, por lo que indica que atendido el tenor restrictivo de las causales legales, es
necesario que la reclamante señale con precisión los hechos en que funda su reclamación y de qué
forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales, cosa que no hizo.
Manifiesta que el reclamante no ha vertido ni aportado ningún antecedente que permita concluir la
existencia del yerro pretendido y que ninguna de sus alegaciones configuran las causales invocadas
del artículo 149 del Código Tributario, por lo que resulta evidente que no puede entenderse que en la
hipótesis de que el valor comercial de los inmuebles sea superior al avalúo fiscal, constituya un error
de clasificación y/o cálculo.
Menciona que es conveniente aclarar que al efectuarse un proceso de retasación general,
eventualmente se podría caer en distorsiones o inequidades al aplicar la nueva tasación al caso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos tres - 203
concreto en particular, por lo que el propio Servicio, previendo esto, dictó la Circular N°7 del 2013, la
cual norma la aplicación de ajustes al avalúo del terreno en casos particulares de bienes raíces no
habitacionales reavaluados.
Refiere que dicha Circular dice relación con la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno
que presentan características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea (no
reclamable) correspondiente a su ubicación, siempre que afecten negativamente el valor de éste.
Agrega que el procedimiento de la mencionada circular es una gestión administrativa que debe
llevarse a cabo ante el Servicio de Impuestos Internos, careciendo el Tribunal Tributario y Aduanero
de competencia para realizar los ajustes del avalúo requeridos. Añade que tratándose de un
procedimiento administrativo, éste debe ser llevado a cabo por el ente fiscalizador, no siendo la
instancia jurisdiccional la llamada a conocer el asunto regulado ni pronunciarse al respecto.
Señala que al no encontrarse la hipótesis que sustenta el reclamo en causa legal, no existe posibilidad
de acoger lo pretendido. Agrega que el emplazamiento de los inmuebles de autos se corresponde con
el área homogénea CAA049, sin que exista equivocación administrativa en la aplicación de las tablas
de clasificación que pueda ser objeto de corrección en sede jurisdiccional. Añade que tampoco
constituye un error de cálculo, que pueda ser objeto de corrección por esta vía, la magnitud de la
tasación fiscal del bien en particular.
En segundo término, en cuanto a la legalidad del revalúo aplicado a los inmuebles Roles de Avalúo N°
923-1 al 923-703, de la comuna de Las Condes, sostiene que tal como se ha expresado en la relación
de los antecedentes del reclamo en discusión, el reavalúo del bien raíz tiene origen legal y se
manifestó a través de instrucciones de carácter general, en cumplimiento de atribuciones conferidas
por la propia Ley de Impuesto Territorial y las Leyes N° 20.455 y N° 20.650.
Explica que habiendo emanado tal acto de norma legal expresa, dentro de los procesos legales y
uniformes para todos los bienes raíces no habitacionales del país y por la autoridad competente, sólo
cabe reconocerle la presunción de legalidad que viste a todo acto administrativo regular y
beneficiarlo también con el principio de conservación de los actos administrativos.
Expone que de acuerdo a lo anterior, sólo podrá dejarse sin efecto o modificarlo en base a
argumentos y antecedentes graves, debidamente probados.
En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, respecto de la localización, expresa que los roles 923-1
al 923-703, corresponden a oficinas, estacionamientos y bodegas, que son parte de la copropiedad
conformada por el centro comercial Parque Arauco y las dos torres de oficinas donde se emplazan.
Indica que los roles asociados al bien común 910-90001 son 704 unidades y corresponden a los roles
913-1 y 923-1 al 923-703 (Torres del Parque, propiedad de Metlife), cuyas unidades conforman el
“Condominio Kennedy”, acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de acuerdo a plano aprobado
con el N° C-2494 del 23.04.2010 de la Ilustre Municipalidad de Las Condes.
Manifiesta que el avalúo fiscal del bien común Rol N° 913-90001, es de $220.322.305.553 y se
encuentra prorrateado de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 19.537, donde un 87,4614% le
corresponde al Rol 913-1 (Parque Arauco S.A.) y el 12,5386% a los roles 923-1 al 923-703 (703
unidades, Torres del Parque).
Menciona que el bien común, donde se emplaza el edificio “Torres del Parque”, se ubica en el área
homogénea CAA049 de la comuna de Las Condes.
Refiere que las condiciones de edificación y uso del terreno, se encuentran definidas en el plano
regulador de la comuna de Las Condes y que la información publicada en la página web de la Ilustre
Municipalidad de la comuna informa acerca de las condiciones generales donde se ubica el sitio y que
se aprecia que éste se encuentra en una zona de edificación y uso de suelo especial, diferente al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos tres vuelta - 203 vta.
entorno, que es una zona de edificación Ee1 (Edificación especial N° 1. Equipamientos) con un uso de
suelo UEe1 (Área de equipamiento inter comunal y comunal).
Señala que respecto de las edificaciones destinadas a equipamiento, la comuna de Las Condes cuenta
con dos centros comerciales catalogados como “equipamiento” dentro del plan regulador
Metropolitano de Santiago, siendo los centros comerciales Alto Las Condes y Parque Arauco.
Respecto del valor fiscal del suelo y de las construcciones, sostiene que el valor fiscal base del terreno
del área homogénea CAA049 es de 114 UF/m² y que corresponde a un área de edificación con destino
predominante comercial, de alta calidad constructiva y un nivel de densificación alto.
Explica que la definición de áreas homogéneas se realizan en base a tres factores predominantes, que
son: uso o destino, calidad de edificación o categoría constructiva y nivel de densificación y que de
acuerdo a estos factores, el Servicio definió áreas similares y fijó valores promedio para cada una en
base a valores de transferencia representativos de cada sector.
Expone que estos precios contienen el valor dado por el mercado a las obras de urbanización,
equipamiento y otras que caracterizan a cada zona y que conforme a esto se pueden dar diferentes
valores a zonas que tienen obras de urbanización similares, en base a precios de mercado, por lo que
no resulta posible sostener que áreas que se encuentran en un mismo sector, con las mismas obras
de urbanización y equipamiento, tengan el mismo valor base de terreno, en la medida que los valores
de transferencias existentes no siempre se encuentran en directa relación con estos factores.
Expresa que las áreas homogéneas que se indican como referencia por el reclamante no son
compatibles en el caso particular, ya que algunas corresponden a áreas habitacionales con categorías
constructivas media, que no presentan características comunes, ni pueden ser comparables sus
valores de transferencia.
Indica que respecto a las áreas comerciales que se señalan como comparables dentro de la comuna
con el sitio en estudio, si bien corresponden áreas con uso predominantemente comercial, no
corresponden al tipo de edificación y uso presentes en el centro comercial Parque Arauco.
Manifiesta que el terreno donde se emplazan los edificios “Torres del Parque”, correspondiente al
“Condominio Kennedy”, donde el centro comercial Parque Arauco es una de sus unidades, es una
propiedad particular dentro de su tipo (centro comercial en copropiedad con unidades de oficinas,
estacionamientos y bodegas); el plan regulador comunal de Las Condes se refiere a este inmueble,
por tratarse de un equipamiento inter comunal, definido por el Plan Regulador Metropolitano,
comparable dentro de la misma comuna sólo con el centro comercial Alto Las Condes y, en menor
medida, con el centro comercial Apumanque.
Menciona que estas propiedades han sido estudiadas por el Servicio y definidos sus valores de
terreno de acuerdo a parámetros diferentes a los generales (estudio de valor de mercado de acuerdo
a las transferencias de propiedades similares), refiriendo que para definir el valor de suelo de estos
inmuebles, se ha tomado como método principal el estudio de valor por rentabilidad y, en segundo
término, referencias de valor de mercado.
Señala que dado que el uso predominante del área homogénea en cuestión corresponde al centro
comercial Parque Arauco, que representa un 87,5% de la copropiedad al que se encuentran acogidas
las unidades en estudio, para fijar el valor fiscal se usó éste como referencia. Agrega que las oficinas,
estacionamientos y bodegas de este “condominio” son especiales también y que no han sido
transferidas en forma habitual, ya que todas las unidades fueron transferidas en una misma fecha
(13.08.2010) de Parque Arauco S.A. a Metlife, en un mismo valor para cada tipo de unidad, sin
perjuicio que ostentan características particulares diversas, por lo que sus precios de adquisición no
son representativos del valor comercial de propiedades similares.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos cuatro - 204
Sostiene que el centro comercial Parque Arauco es una propiedad de características particulares
dentro de la comuna y que así lo define el Plan Regulador Comunal de Las Condes, por tratarse de un
equipamiento inter comunal, definido por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, comparable
con el centro comercial Alto Las Condes, cuyos valores de terreno por metro cuadrado son cercanos
al que corresponde a los inmuebles en cuestión.
Explica que atendidas las particularidades del terreno en el entorno comunal, el estudio efectuado
por el SII y la definición de valor ha incluido parámetros que inciden en el valor del suelo, entre otros,
el de rentabilidad, usando para tales efectos información de público acceso.
Expone que la metodología de cálculo justifica la fijación de un valor fiscal de terreno inferior al valor
comercial estimado, correspondiente a 114 UF/m².
Expresa que no es efectivo que la valuación fiscal del terreno ubicado en el área homogénea CAA049
sea excesiva ni notoriamente superior al valor comercial y que su tasación ha sido efectuada
debidamente motivada en el estudio técnico razonado sobre la materia.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, se rechace el reclamo, por no fundarse en causa legal alguna, se declare conforme a
derecho el reavalúo aplicado a los inmuebles ubicados en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre A y B, de
la comuna de Las Condes, correspondientes a los roles de avalúo N° 923-1 al 923-703, especialmente
la debida determinación de la base imponible o valor del bien raíz, y se condene en costas a la
reclamante.
A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general a los
inmuebles ubicados en Cerro Colorado N°5240 de la comuna de Las Condes, correspondientes a los
roles de avalúo N°923-1 al 923-703.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N° 2 y N° 3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que
el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al
valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si corresponde rebajar el avalúo del terreno del bien común
a la suma de $150.274.373.631, mediante una rebaja del valor base del área homogénea a
$1.016.210 o, bien, aplicando un coeficiente de ajuste de 0,38 a dicho terreno.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, resulta útil dejar asentado que el
debate plasmado en los escritos de discusión no se extendió a la procedencia de aplicar un factor de
ajuste en razón de que los inmuebles reclamados están ubicados en una manzana distinta y
segregada del bien común rol N°913-90001, ni a la existencia de un error en la determinación del
porcentaje de prorrateo del bien común, ni tampoco a la calidad y tasación de las construcciones.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Los inmuebles sub-lite fueron objeto de reavalúo en la tasación general, efectuada con
vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- Los inmuebles sub-lite están ubicados en el área homogénea CAA049 y se encuentran
asociados al bien común rol de avalúo N° 913-90001 de la comuna de Las Condes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos cuatro vuelta - 204 vta.
- La superficie de terreno del bien común es de 81.247 metros cuadrados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien común rol de avalúo 913-90001 de la comuna de Las Condes. Antecedentes, hechos
y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien común rol de avalúo 913-90001 de la comuna de Las
Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 41 a 49; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 103, agregada de
fojas 112 a 184 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar las alegaciones de la reclamante, no aportó
pruebas al proceso.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Detalle
Catastral del bien común rol de avalúo 00913-90001 de la comuna de Las Condes, agregado a fojas
49, documento en el que consta que para el primer semestre de 2013, el SII determinó un avalúo de
terreno de $212.429.949.893, un avalúo de construcciones de $6.143.765.933 y un avalúo total de
$218.573.715.826, aplicando un coeficiente corrector de 1 al avalúo del terreno, el cual registra una
superficie de 81.247 m²; (2) Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del rol avalúo N° 00913-00001 de la
comuna de Las Condes y sus Anexos, agregados de fojas 112 a 119, documento en el que consta que
para el primer semestre de 2010, el SII determinó un avalúo del terreno propio de $40.362.231.193 y
un avalúo de construcciones de $133.169.354.447, con una superficie de terreno de 81.247 m2 y una
superficie de construcciones de 272.517 m2; (3) Original de “Informe Pericial” (sic) y sus Anexos,
emitido por don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez, constructor civil, agregados de fojas 120 a 131,
documento que señala que existe un error en la clasificación de las construcciones y que existe una
nueva manzana N° 923, respecto de la cual el Servicio aplica el valor por metro cuadrado
correspondiente a la manzana 913, sin discriminación de ninguna especie y sin considerar que el
acceso de la manzana 923 es por calle Cerro Colorado, lo cual incide en el valor a asignar a esta
manzana, lo que fuerza a equiparar esta manzana con otras áreas homogéneas del sector; (4) Plano
de Precios de Terrenos Revalúo 2013 No Agrícola No Habitacional, agregado de fojas 132 a 135, en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos cinco - 205
que consta que el área homogénea CAA049 tiene un rango de lote tipo de 80.000 a 85.000 m2, con un
valor de terreno por metro cuadrado (al 01.07.2012) de $2.586.172 y, además, que dicha área
homogénea está conformada por tres roles, siendo dos de ellos los roles N° 913 y 923; (5) Contrato de
Compraventa suscrito con fecha 13 de agosto del año 2010, ante el Notario Público Titular de la
Vigésimo Séptima Notaría de Santiago don Eduardo Avello Concha, mediante el cual Parque Arauco
S.A. vende a Metlife Chile Seguros de Vida S.A. los inmuebles singularizados en la cláusula primera,
consistentes en una oficina ubicada en el primer piso y 56 oficinas ubicadas entre los pisos 4 y 18 de
la Torre Poniente; 56 oficinas ubicadas en la Torre Oriente; 516 estacionamientos; 12
estacionamientos para lisiados; y 63 bodegas, propiedades que forman parte del Centro Comercial
Parque Arauco Shopping Center, por los precios indicados en la cláusula tercera; y, (6) Reglamento de
Copropiedad “Condominio Parque Arauco”, Sector Torres del Parque, otorgado con fecha 19 de enero
del 2011, ante el Notario Público Titular de la Vigésimo Segunda Notaría de Santiago don Humberto
Santelices Narducci, agregado de fojas 157 a 184.
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que para el primer semestre de 2013, el SII
determinó para el bien común rol de avalúo 00913-90001 de la comuna de Las Condes, un avalúo de
terreno de $212.429.949.893, un avalúo de construcciones de $6.143.765.933 y un avalúo total de
$218.573.715.826, aplicando un coeficiente corrector de 1 al avalúo del terreno, el cual registra una
superficie de 81.247 m².
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que para el primer semestre de 2010, el SII
determinó rol avalúo N° 00913-00001 de la comuna de Las Condes, un avalúo del terreno propio de
$40.362.231.193 y un avalúo de construcciones de $133.169.354.447, con una superficie de terreno
de 81.247 m2 y una superficie de construcciones de 272.517 m2.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número
(4) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el área homogénea CAA049 tiene
un rango de lote tipo de 80.000 a 85.000 m2, con un valor de terreno por metro cuadrado (al
01.07.2012) de $2.586.172 y, además, que dicha área homogénea está conformada por tres roles,
siendo dos de ellos los roles N° 913 y 923.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 8°) –
consistente en “Informe Pericial” (sic)–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor
comercial o de mercado del bien común al cual se encuentran asociados los inmuebles sub-lite, como
asimismo que su tasación fiscal sea superior a dicho valor comercial o de mercado, por cuanto tal
informe no contiene una tasación de dicha propiedad.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 8°) –consistente en Contrato de
Compraventa–, se le restará todo mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado
de los inmuebles sub-lite, considerando que se trata de una operación ocurrida con anterioridad al
proceso de reavalúo que dio origen al asunto sub-lite y teniendo además presente que dicho contrato
fijó el mismo valor para todas la unidades de un mismo tipo, sin considerar las características
particulares de cada una de ellas, como tamaño, orientación, piso en que se ubica, etc., por lo que
claramente no refleja los valores de mercado de cada unidad en particular.
Finalmente, en relación a la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del motivo 8°) –consistente en
Reglamento de Copropiedad–, se le restará todo mérito probatorio, por no guardar relación con los
hechos materia de la discusión.
10°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado los inmuebles sub-lite sea superior a
su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
Doscientos cinco vuelta - 205 vta.
errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
11°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías Luis
Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, en representación de METLIFE CHILE SEGUROS DE
VIDA S.A, RUT N°99.289.000-2, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general a los
inmuebles ubicados en Cerro Colorado N°5240 de la comuna de Las Condes, correspondientes a los
roles de avalúo N°923-1 al 923-703.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
324be781-b633-4828-b989-867489aa8536
Timbre Electrónico
2015-08-20T15:34:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.