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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00153-2013 · 6 de octubre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00153-2013
RUC
13-9-0001073-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y nueve - 199 “PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT AB-18-00153-2013 RUC N° 13-9-0001073-1 Santiago, seis de octubre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Matías Luis Guzmán Ossa, abogado, cédula de identidad N°12.463.003-7, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. (sic), RUT N°96.588.083-8 (sic), ambos con domicilio en Málaga 250, comuna de Las Condes, quien interpone Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del inmueble ubicado en Camino de Los Trapenses 3515, comuna de Lo Barnechea, correspondiente al Rol de Avalúo 3618-07. Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $12.909.070.671, que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector. Expresa que el inmueble se encuentra en el Área Homogénea CAB017, cuyo valor del m2 determinado por el Servicio de impuestos Internos es $318.359, que equivale a 14,7 UF el m2, quedando el terreno en un valor de $6.102.806.412. Indica que por tratarse de un proceso general de reavalúo, resulta evidente que se pueden cometer errores, los que se deben corregir conforme al artículo 149 del Código Tributario. En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone. Manifiesta que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013. Menciona que el SII ha establecido tantas áreas homogéneas, que en algunas situaciones particulares se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores diametralmente distintos. En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, en primer lugar, refiere que dicho valor se fijará a partir de un contrato de arriendo que acompaña en el reclamo. Agrega que la propiedad se arrienda con un canon mensual de 3.667,64 UF. En segundo término, explica latamente la metodología por rentabilidad, señalando que para obtener el valor comercial de un bien raíz por dicho método, se debe determinar la ganancia total monetaria que genera el bien, traído a valor presente. Expone que considerando que sobre los inmuebles individualizados en listado aparte, se tiene un contrato de arriendo a xx años (sic) entre su representada y los arrendatarios del inmueble, con una renta mensual igual a 1.035 UF, se puede determinar un precio de mercado para los inmuebles materia de esta reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve vuelta - 199 vta. Expresa que el precio de mercado para este conjunto de unidades es de $8.225.783.526, precio inferior al monto del avalúo fijado por el SII de $12.909.070.671. En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar, indica que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Manifiesta que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10, letra c) de la Ley N°17.235. Enseguida, cita y transcribe parcialmente las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997. Menciona que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores. Refiere que entre las causales de reclamo, se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y que dentro de esta causal, se encuentra la situación en que la tasación fiscal es superior al valor comercial. En segundo término, señala que la otra causal que se podría invocar en este caso es la contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo. Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial. Expone que resulta de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo pueda haber cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general. En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial. Indica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el avalúo fiscal. Manifiesta que el SII de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado. Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos un 30% inferior al valor comercial. Refiere que para confirmar esta práctica, se debe tener presente que si no se pagan las contribuciones, la Tesorería General de la República ordena el remate del inmueble y para determinar el valor del inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo fiscal debe ser al menos un 30% inferior al valor de mercado. En abono de su tesis, cita también lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que según las propias declaraciones del ex Director del SII, don Ricardo Escobar, a propósito del reavalúo del año 2006, recibió instrucciones del Ministerio de Hacienda en orden a que ninguna persona pagará una contribución basada en una tasación fiscal superior al valor comercial del inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Doscientos - 200 En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del avalúo asignado al inmueble sub-lite, solicitando se modifique el total de los avalúos fiscales de $12.909.070.671 al 30% del avalúo comercial, es decir, a un valor de $5.758.048 (sic), lo que se debe traducir en una rebaja del avalúo fiscal o, bien, en aplicar un coeficiente de ajuste al terreno o, en su defecto, el valor base del área homogénea o el coeficiente de ajuste al terreno que el tribunal determine, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013, sin solicitar costas. A fojas 88, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 94, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio. En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo. En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante. En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del terreno rol 3618-7 de la comuna de Lo Barnechea, ascendente a $6.102.806.421, indica que el bien gravado se encuentra en el área homogénea CAB017, que tiene un valor fiscal de 14,20 UF por m2 y fue fijado para el reavalúo en base a valores de transferencia de propiedades de similares características (comerciales) cercanas. Manifiesta que el valor de cualquier terreno que se encuentra en un área homogénea se determina multiplicando los metros cuadrados del terreno por el valor de éste determinado por el Servicio para esa área homogénea, configurándose la base imponible del impuesto territorial. Agrega que el producto de esa multiplicación puede aminorarse o rebajarse, por la aplicación a dicho valor del Coeficiente Guía y por el Corrector de Terreno, en los casos aplicables, conforme a la Resolución Exenta N° 132. Menciona que cada área homogénea tiene un valor de terreno único y que excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía, expresado en planos de precios, que captura las diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea determinada. Refiere que como se expresa en el Anexo 2 de la Resolución Exenta 132, de 31/12/2012, para la tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los metros cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias del valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector por terreno (que considera características específicas del terreno que disminuyen su valor Señala que en el reavalúo de la propiedad, en conformidad a la Resolución Ex. 132, se consideró, según la correspondiente ficha descriptiva, que se trata de un sector comercial, con topografía plana y se inserta en el valle de La Dehesa. Sostiene que no le corresponde aplicar coeficiente corrector de terreno, por las siguientes razones: 1) La superficie del bien raíz es mayor a la mínima e inferior a la máxima del área homogénea; 2) La relación frente fondo es mayor a 0.33; 3) Por ubicación, no se le aplica factor altura; y, 4) No presenta ajustes excepcionales. Explica que el avalúo se efectuó en base a un método comparativo legítimo y de acuerdo a las instrucciones dadas de manera general por el Servicio. En el capítulo V de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que las alegaciones del contribuyente deben ser desechadas, por no configurarse en los hechos las causales invocadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Doscientos vuelta - 200 vta. Expresa que atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales del artículo 149 del código Tributario, es necesario que la reclamante señale con precisión los hechos en que funda su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en alguna de tales causales. Indica que el artículo 149 N° 2 del Código Tributario es inaplicable, por cuanto las tablas de clasificación están en el Anexo N°2 de la Resolución 132 y no se considera la diferencia con el valor comercial como una posibilidad de ajuste. Manifiesta que tampoco es aplicable el artículo 149 N°3 del Código Tributario, porque éstos son meras disconformidades manifiestas entre el reavalúo y los datos que se utilizaron para su conformación, puesto que de lo contrario el error de cálculo permitiría reclamar de lo que se quisiera, lo que va contra el espíritu restrictivo del artículo 149. Menciona que no es causal legal de reclamo del reavalúo el argumento relativo al “Valor Comercial” y que esta circunstancia podría verificarse administrativamente de acuerdo a la Circular N° 7 de 2013, cuando el bien presente características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación. En segundo término, en cuanto al avalúo del terreno determinado por el contribuyente, manifiesta que sin impugnar el avalúo efectuado por el Servicio mediante un método comparativo, la reclamante presenta su propio método de valuación, mediante una metodología de rentabilidad, en base al precio de arrendamiento. Menciona que lo primero que salta a la vista es que el reclamante concluye de acuerdo a su método que el valor del terreno es de $8.225.783.526, en circunstancias que el avalúo fiscal del terreno es de $6.102.806.421, es decir, dos mil millones menos que la suma determinada por el contribuyente. Refiere que el avalúo de la propiedad, según los propios antecedentes del reclamante, es más del doble por él determinado, manifestando que según los propios antecedentes presentados parcialmente por el reclamante, el valor del terreno del inmueble en cuestión es casi cuatro veces el del avalúo fiscal ($6.102.806.421), casi el doble del avalúo total del inmueble ($13.012.243.236) y más del doble del determinado por él. En cuanto al método de la rentabilidad, se pregunta qué inmueble vale 8 años de arriendo, ejemplificándolo con un ejercicio. Señala que el avalúo fiscal no es el 70% del avalúo comercial, afirmando que el propósito del artículo 185 del Código Tributario es determinar un monto mínimo razonable de cobranza judicial, pero no existe ningún argumento que dé a entender lo propuesto por el contribuyente. Sostiene que las palabras pronunciadas por un ex Director del Servicio no son fuente del derecho. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, no dar lugar al reclamo, confirmar el avalúo del bien raíz rol N° 3618-7 de la comuna de Lo Barnechea y condenar en costas al reclamante. A fojas 120, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal. A fojas 195, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del inmueble ubicado en Camino de Los Trapenses N°3515, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N° 3618-07. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Doscientos uno - 201 reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede modificar el avalúo fiscal del inmueble sub-lite. Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, es útil consignar que el debate plasmado en los escritos de discusión no se extendió a algunas características negativas del terreno del inmueble, como la existencia de una quebrada, una zona de inundación, el porcentaje de uso de suelo, su topografía y forma, y la densificación del área homogénea respectiva y su comparación con otra, características que fueron alegadas por la reclamante con posterioridad. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013. - El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea CAB017. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos son los siguientes: 1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 3618-07 de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz rol 3618-07 de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 68; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 136, agregada de fojas 145 a 159; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 171, agregada de fojas 173 a 176. - TESTIMONIAL de don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez y don Gabriel Rodríguez Walker, según consta en acta agregada de fojas 162 a 166. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 126, agregada de fojas 127 a 133. - TESTIMONIAL de doña Carmen Cecilia Herrera Rojas, según consta en acta agregada de fojas 167 a 170. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Doscientos uno vuelta - 201 vta. En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la existencia de errores de cálculo 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz y su correspondiente Detalle Catastral, agregadas a fojas 67 y 68, documentos que dan cuenta que el inmueble sub-lite tiene una superficie de terreno de 18.961 m2 y registra un avalúo de terreno de $6.102.806.421; un avalúo de construcciones de $6.806.264.250; y un avalúo total actualizado al primer semestre de 2013 de $12.909.070.671; (2) Documento denominado “Informe Pericial” (sic), emitido por don Guillermo Cisternas Vásquez, constructor civil, con fecha 6 de mayo de 2015, agregados de fojas 145 a 149, documento que indica que existe una sobrevalorización del precio por metro cuadrado, considerando errores manifiestos en el área homogénea que no se tomaron en cuenta, como la topografía que no es plana y zona de inundación, por lo que es dable concluir que en el avalúo de la propiedad se ha incurrido en un evidente error en la aplicación de las tablas de clasificación, así como un error de cálculo; y (3) Permiso de Edificación, agregado de fojas 173 a 176, emitido por la Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha de aprobación 09 de julio de 2014, que otorga permiso de obra nueva para 5 edificios, con una superficie total de 41.502,47 m2, destinado a Centro Comercial, ubicado en Avda. José Alcalde Délano 10533, Lote N°A9-1A, manzana A. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez y don Gabriel Rodríguez Walker, según consta en acta agregada de fojas 162 a 166, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que cuentan, respectivamente, con 23 y 30 años de experiencia en el ámbito de avaluaciones de bienes raíces, estando contestes en los siguientes hechos: (1) Existe error en la aplicación de las tablas de clasificación, ya que se trata de un terreno que en el área homogénea confeccionada por el Servicio de Impuestos Internos, lo consideró como un terreno plano, aseverando que se trata de un terreno con severas o fuertes pendientes y quebradas, que deslinda con zonas de riesgo e inundación, que tiene una forma irregular, cuyo porcentaje de ocupación de suelo no supera al 60% y un coeficiente de constructibilidad no superior a 1.0; y, (2) Existen errores de cálculo, indicando el primero de los testigos que los errores son no haber considerado los preceptos que entrega el informe previo municipal; y el segundo que hay errores de cálculo, al haber aplicado de igual manera valores por m2 a áreas determinadas como homogéneas, las cuales tienen normativas bastante diferentes. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha del Área Homogénea CAB017, donde está emplazado el inmueble sub-lite, agregada a fojas 127, documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes del área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: baja, indicando en las condiciones particulares del área homogénea una restricción por quebrada, registrando una descripción del sector de emplazamiento del siguiente tenor: “Según plano PRC-LB-1 existe una restricción de quebradas por el estero Las Hualtatas. Sector Comercial, Mall Los Trapenses”; y, (2) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (Formularios 2890) de los roles 3781-292, 3781- 293, 3781-294, 3781-295 y 3781-296, agregados de fojas 129 a 133, que dan cuenta de la enajenación de 5 inmuebles, una de ellas ocurrida en el año 2011 y las cuatro restantes en el año 2012, con valores por metro cuadrado de 32 y 21,52 UF/m2. 11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Carmen Cecilia Herrera Rojas, según consta en acta agregada de fojas 167 a 170, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que trabaja en el Departamento de Avaluaciones de la Regional Oriente del SII hace 8 años, declarando lo siguiente: (1) No existen errores en la aplicación de las tablas de clasificación, ya que las tablas de clasificación son aplicadas a predios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Doscientos dos - 202 agrícolas y a las construcciones y que en el caso de terrenos, se aplican los planos de valores de las comunas; (2) El método utilizado para determinar el valor del terreno del predio rol 3618-7, que corresponde al Mall Los Trapenses, es el método comparativo con predios de similares características; y, (3) No existen errores de transcripción, copia o cálculo, ya que el cálculo del avalúo es determinado en forma centralizada. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno de $6.102.806.421; un avalúo de construcciones de $6.806.264.250; y un Avalúo Total de $12.909.070.671, a contar del 1° de enero de 2013. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en el área homogénea CAB017 –donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite– son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: baja; como asimismo, que dicha área homogénea CAB017, contiene una restricción por quebrada, según plano PRC-LB-1 por el Estero Las Hualtatas. Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) – consistente en documento denominado “Informe Pericial” (sic)–, se le restará mérito probatorio, por no contener antecedentes que acrediten cuál es el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, ni que demuestren que el valor de tasación fiscal del terreno del inmueble sub-lite es superior a su valor comercial o de mercado. En cuanto a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 8°) –consistente en Permiso de Edificación–, se le restará mérito probatorio, por cuanto dicho documento si bien da cuenta de ciertas diferencias entre el área homogénea CAB017 –donde se encuentra situado el inmueble sub-lite– y el área homogénea CAM029, no contiene antecedentes que acrediten cuál es el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, ni que demuestren que el valor de tasación fiscal del terreno del inmueble sub-lite es superior a su valor comercial o de mercado. En relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 10°) –consistente en copias de Formularios 2890–, se les restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, por estar referido a otros inmuebles, ubicados en un área distinta y carecer de la información que permita realizar una comparación de valores. Respecto de la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), se le restará mérito probatorio, por recaer sobre hechos que no formaron parte del debate plasmado por las partes en sus escritos de discusión. También se le restará mérito a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), por no recaer propiamente sobre los hechos controvertidos, sino más bien contener apreciaciones o juicios de valor respecto de la falta de concurrencia de las causales de reclamación. 13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales. Cuestiones finales 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico Doscientos dos vuelta - 202 vta. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías Guzmán Ossa, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A, RUT N° 96.588.080-1, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble ubicado en Camino de Los Trapenses N°3515 de la comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N° 3618-07. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 950ecf92-1d45-4a3a-b3dd-5ca8b4dcab86 Timbre Electrónico 2015-10-06T12:20:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.