Texto de la sentencia
Ciento sesenta y tres-163
“CLUB DE GOLF LOMAS DE LA DEHESA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00170-2013
RUC N° : 13-9-0001078-2
Santiago, quince de mayo del dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Matías Guzmán Ossa, abogado, en representación de Club de Golf
Lomas de la Dehesa, empresa del giro de su denominación, RUT N°70.330.700-0, ambos
domiciliados en Avenida Lomas de La Dehesa 11480, comuna de Lo Barnechea, interponiendo
reclamo de avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña
del inmueble ubicado en Avenida Lomas de La Dehesa 11480, comuna de Lo Barnechea,
correspondiente al Rol de Avalúo 3597-21, el que en el proceso de reavalúo general del año 2013
pasó a tener un avalúo fiscal de $7.215.046.625, el cual no dice relación alguna con los valores
comerciales ni fiscales del sector en que se encuentra el inmueble.
Expone que el terreno del inmueble se encuentra en el Área Homogénea (AH) EAB024 de Lo
Barnechea, en que el valor por m2 se determinó en la suma de $94.214 para el 1° de enero de
2013, lo que equivale a aproximadamente 4,16 UF el m2.
Expresa que considerando que el terreno tiene una superficie de 351.440 m2 y que conforme al
detalle catastral tiene aplicado un factor corrector 0,2, el valor total del terreno asciende a la suma
de $6.694.932.000.
Asevera que el valor comercial del terreno del inmueble es prácticamente $0 y hace presente que
por tratarse de un proceso general de reavalúo, resulta evidente que se pueden cometer este tipo
de errores por parte del SII, los que se debe corregir en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3 y 4 de la Ley N°17.235, así como la Resolución SII N°132, de 31 de diciembre de 2012
y la Circular SII N°7, de 6 de febrero de 2013.
Manifiesta que para determinar los valores unitarios de terreno, el SII debe considerar sólo 3
factores: 1) Los sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización, y, 3) El equipamiento de que
disponen.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, menciona que el
avalúo comercial de los terrenos declarados como áreas verdes complementarias es
prácticamente inexistente y que el SII desconoció completamente tal calidad.
Refiere que el avalúo comercial de los terrenos de las áreas verdes complementarias ascienden a
aproximadamente 0,6 UF el m2.
Señala que considerando que el valor comercial es al menos un 30% superior al avalúo fiscal, se
deberá modificar el avalúo fiscal fijado por el SII para el AH EAB 24 de la comuna de Lo Barnechea,
a la cantidad de 0,42 UF el m2, equivalentes aproximadamente a $9.600 o, bien, aplicar al valor del
terreno un corrector de 0,1.
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Ciento sesenta y tres vuelta-163vta.
Hace presente que su representada mantiene un Convenio vigente con una de las instituciones
señaladas en el N°3 de la letra B del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, por lo que el inmueble se
encuentra exento del pago de contribuciones en un 100%, no obstante lo cual le interesa que el
avalúo fiscal guarde relación con el valor comercial.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el presente reclamo, en primer
lugar, sostiene que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Al efecto, cita, transcribe parcialmente y analiza lo dispuesto por el artículo 10, letra c) de la Ley
N°17.235 y la Circular SII N°7, de 1997, para arribar a la conclusión de que dentro de esta causal, se
encuentra comprendido el caso en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, explica que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
Al efecto, cita, transcribe parcialmente y analiza lo dispuesto por el artículo 10, letra b) de la Ley
sobre Impuesto Territorial.
Enseguida, expone que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo,
puesto que se trata de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error
de cálculo al determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial o avalúo fiscal,
analiza algunos conceptos, lo dispuesto por los artículos 185 del Código Tributario y 17 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y una declaración emitida el día 20 de marzo de 2006 por
el entonces Director del SII, don Ricardo Escobar Calderón, para concluir que los avalúos fiscales
superiores al comercial deben rebajarse en al menos un 30% del valor comercial (sic).
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo del avalúo
determinado por el SII en el proceso de reavalúo del año 2013, modificar el avalúo fiscal del
terreno a la suma $3.347.466.000, o el que el tribunal determine, con vigencia al 1° de enero del
año 2013.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la aplicación de la Resolución Ex. SII N°132, de 31 de
diciembre de 2012 al predio rol de avalúo fiscal 3597-21 de la comuna de Lo Barnechea, expresa
que para la tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del
terreno asignado al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área
homogénea) ; 2) Los metros cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que
captura las diferencias del valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El
coeficiente corrector por terreno (que considera características específicas del terreno que
disminuyen su valor respecto del área homogénea en la que se emplaza). Agrega que el
coeficiente corrector del terreno, uno de los cuatro factores para la determinación del avalúo, es
el resultado de la multiplicación del factor de ajuste superficie, factor relación frente-fondo, factor
altura, y un grupo de factores denominados casos excepcionales.
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Ciento sesenta y cuatro-164
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del terreno 3597-21 de la
comuna de Lo Barnechea, entrega algunos datos sobre el inmueble e indica cómo se determinó su
avalúo.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la improcedencia de los argumentos planteados por la
reclamante, en primer lugar, en cuanto al valor del área homogénea, manifiesta que no existe
error de cálculo, afirmando que ello requeriría haber realizado una operación aritmética distinta a
la que requiere la operatoria.
En cuanto a la alegación del contribuyente de que correspondería la modificación en el área
homogénea en que se encuentra el terreno en al menos un 30%, menciona que el contribuyente
no indica la disposición legal en que se basa, por lo que solicita su rechazo.
Refiere que el área homogénea donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite corresponde en
su totalidad a dicho predio, es decir, el terreno donde se encuentra el Club de Golf Lomas de La
Dehesa ocupa el 100% de tal área homogénea, por lo que no existen predios ubicados en la misma
área homogénea con los cuales sea posible comparar el valor comercial del terreno sub-lite.
Señala que por ello, el valor utilizado en la tasación se obtuvo atendiendo al promedio de las
transferencias de dominio de las propiedades ubicadas en áreas homogéneas adyacentes, esto es,
en el área HAB025, que corresponde a las casas y sitios pertenecientes al club de golf, agregando
que las muestras de estas transferencias son desde el año 2008 en adelante y que promedian las
6,52 UF/m2, monto considerablemente superior al avalúo fiscal del predio reclamado, que alcanza
un valor fiscal de terreno de 0,83 UF/m2.
Sostiene que resulta improcedente la alegación del contribuyente en cuanto a que el avalúo fiscal
del terreno reclamado sería superior al valor comercial, ya que el valor asignado en el reavalúo al
m2 del inmueble sub-lite representa el 12,7% del valor comercial de las propiedades del sector,
afirmando que el avalúo fiscal del predio sub-lite está muy por debajo del 30% menos del valor
comercial a que alude el contribuyente, encontrándose más bien un 87% por debajo del valor de
los predios colindantes.
En segundo término, en cuanto a la calidad de área verde complementaria, explica que la
Resolución Ex. SII N° 132/2012 en su Anexo N° 2, sobre Tasación de Terreno, en el N° 2.4, relativo a
Otros Ajustes, contempla un coeficiente corrector final de 0,2, que corresponde aplicar al Club de
Golf Lomas de La Dehesa, por su condición de área verde complementaria, aseverando que tal
corrector ya se encuentra aplicado en el actual registro de tasaciones de los roles hijos (3597-
70003 y 3597-70004), según se ha indicado en la tabla transcrita en el N°5 del capítulo IV del
presente traslado.
Expone que aplicado dicho coeficiente corrector, se ha determinado que el avalúo fiscal del
terreno objeto del litigio es de 0,83 UF/m2, muy por debajo de los valores de mercado del sector.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar
en todas sus partes el reclamo interpuesto, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas
en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, confirmar el avalúo del bien raíz rol
3597-21 de la comuna de Lo Barnechea y condenar en costas al reclamante.
A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 151, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado medida para mejor
resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 161.
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Ciento sesenta y cuatro vuelta-164vta.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Avenida Lomas de la Dehesa N°11.480, comuna de Lo Barnechea, Rol de
Avalúo N°3597-21.
Del mérito de la instrumental consistente en comunicación con carácter informativo enviada por
la parte reclamada al contribuyente (agregada a fojas 160), se desprende que a contar del 1°
de enero de 2013 el nuevo Avalúo Total determinado para el inmueble sub-lite es igual a
$7.215.046.625, el cual se compone en un Avalúo de Terreno de $6.694.932.000 y un Avalúo
de Construcciones de $520.114.625.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si se configuran las causales de reclamación
establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la aplicación
errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que el
avalúo fiscal del inmueble no guarda relación con los valores comerciales del sector donde está
ubicado, que el valor comercial de los terrenos que tienen la calidad de área verde
complementaria es prácticamente inexistente y que la parte reclamada desconoció tal calidad, que
se comete un error de cálculo al determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial, y que el
avalúo fiscal debe ser inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, en consecuencia, si resulta
procedente rebajar el avalúo fiscal del terreno a la suma de $3.347.466.000.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con
vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea EAB024.
- El inmueble sub-lite goza de una exención del Impuesto Territorial de 100%.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien raíz rol de avalúo 3597-21 de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 3597-21 de la comuna de Lo Barnechea.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 73, agregada de fojas
75 a 107.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 108,
agregada a fojas 109 y 110; y la acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de
fojas 113, agregada de fojas 115 a 125 vuelta.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Paz Jiménez Orrego, según consta en acta agregada de
fojas 70 a 71 vuelta.
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Ciento sesenta y cinco-165
- Además, la parte reclamada aportó la INSTRUMENTAL que rola de fojas 154 a 160,
ordenada agregar a los autos en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas
151.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; y que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1) Informe de Tasación
propiedad urbana, agregado de fojas 93 a 95, respecto del inmueble ubicado en Lomas de La
Dehesa N°11470, Comuna Lo Barnechea, Ciudad Santiago, Rol N°3597-21, en el que se valoriza el
terreno del inmueble, de una superficie de 357.730 m2, en $34.260/m2, consignando un valor
total para el terreno de $12.255.829.800, efectuada el 10 de marzo de 2011, por el tasador
Francisco Barbato, figurando la firma del tasador en blanco; (2) Informe de Tasación, agregado de
fojas 96 a 101, respecto del inmueble ubicado en Lomas de la Dehesa N°11.470 Comuna Lo
Barnechea, efectuado por el tasador don Guillermo Rosselot Iriarte, con fecha 17 de octubre de
2011, en el que se valoriza el terreno del inmueble de una superficie de 357.730m2, en
$35.764/m2 o 1,62 UF/m2, consignando un valor total para el terreno de $12.793.876.942 o UF
580.109,36; y, (3) Informe de Tasación, agregado de fojas 102 a 106, respecto del inmueble
ubicado en Lomas de la Dehesa N°11.470 Comuna Lo Barnechea, efectuado por el tasador don
Guillermo Rosselot Iriarte, con fecha 9 de enero de 2013, en el que se valoriza el terreno del
inmueble de una superficie de 357.730m2, en $37.632/m2 o 1,65 UF/m2, consignando un valor
total para el terreno de $13.462.253.199 o UF 590.254,50.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Informe Técnico N°044-A, Reclamo Reavalúo 2013 No Agrícola
No Habitacional, RIT AB-18-000170-2013, RUC N° 13-9-0001078-2, de fecha 2 de enero de 2014,
agregado de fojas 109 a 110, respecto del inmueble Rol 3597-21, Comuna Lo Barnechea, en el que
se señala lo siguiente: 1°) El bien raíz tiene destino deporte y recreación y se encuentra ubicado
en el AH EAB024, cuyo rango lote tipo va de 600 a 375.000 m2, con un valor de terreno al
01/07/2013 de $95.214, equivalentes a 4,16 UF m2. 2°) El avalúo del rol 3597-21 (rol padre) es la
sumatoria total de ambos roles hijos (3597-70003+3597-70004). 3°) El avalúo total del terreno del
rol padre es 6.748.491.456. 4°) Corresponde aplicar un corrector final de 0,20 al Club de Golf
Lomas de la Dehesa, por su condición de área verde complementaria, lo cual ya se encuentra
aplicado en el registro de tasaciones de los roles hijos. 5°) Con un coeficiente corrector de 0,20, el
avalúo del terreno de la propiedad queda en 0,83 UF/m2, monto muy por debajo del valor de los
valores de del sector.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Marcela Paz Jiménez Orrego, según consta en acta agregada
de fojas 70 a fojas 71, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba
N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que trabaja en Departamento de Avaluaciones de la Regional
Oriente del SII, declarando lo siguiente: 1°) El valor base asignado por el Servicio de Impuestos
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Ciento sesenta y cinco vuelta-165vta.
Internos para el AH EAB024 es de 4,2 UF m2 y luego de haberse aplicado el coeficiente corrector
establecido en el Anexo 2 de la Resolución N°132 del año 2012, que corresponde a un factor
corrector de 0,2, por tratarse de un área verde definida en un instrumento de planificación
territorial, que no es bien nacional de uso público, da un valor resultante de terreno de 0,8 UF m2.
2°) No existen errores de transcripción, copia o cálculo.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a los autos en
virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 151, consistente en: (1) Certificado de
Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva, agregado a fojas 154, documento que da
cuenta que al primer semestre de 2013 el inmueble sub-lite tenía un Avalúo Total de
$7.215.046.625; (2) Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola No Habitacional 2013,
agregado a fojas 155, documento que da cuenta que al 1° de enero de 2013, el Rol 03597-00021,
correspondiente el inmueble sub-lite, registra un Avalúo de Terreno de $6.694.932.000; un Avalúo
de Construcciones de $520.114.625; un Avalúo Total de $7.215.046.625; y un Avalúo Exento de
$7.215.046.625; (3) Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola No Habitacional 2013,
agregado a fojas 156 y 157, documento que da cuenta que al 1° de enero de 2013, el Rol 03597-
70003, en lo que dice relación con el terreno, registra un Valor Unitario de $95.250/m2; un
Coeficiente Guía de 1; un Coeficiente Corrector con Factor Superficie, Frente/Fondo y Altura de 1 y
Factor Casos Excepcionales de 0,20; una Superficie de 350.833 m2; y un Avalúo Terreno de
$6.683.368.650; (4) Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola No Habitacional 2013,
agregado a fojas 158, documento que da cuenta que al 1° de enero de 2013, el Rol 03597-7000, en
lo que dice relación con el terreno, registra un Valor Unitario de $95.250/m2; un Coeficiente Guía
de 1; un Coeficiente Corrector con Factor Superficie, Frente/Fondo y Altura de 1 y Factor Casos
Excepcionales de 0,20; una Superficie de 607 m2; y un Avalúo Terreno de $11.563.350; y, (5)
Comunicación con carácter informativo enviada por la parte reclamada al contribuyente,
comunicándole que a contar del 1° de enero de 2013 el nuevo avalúo del inmueble sub-lite es el
siguiente: Avalúo de Terreno $6.694.932.000; Avalúo de Construcciones $520.114.625; Avalúo
Total $7.215.046.625; y Avalúo Exento $7.215.046.625; Superficie de Terreno 351.440 m2;
Superficie de Construcciones 1.735 m2.
12°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (2), (3) y (4) del motivo 11°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL
señalada en los números (1) y (5) del mismo motivo, se tendrá por acreditado y establecido
que la parte reclamada tasó el terreno del inmueble sub-lite en $6.694.932.000, con vigencia a
contar del 1° de enero de 2013.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2),
(3) y (4) del motivo 11°), así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada
en los números (1) y (5) del mismo motivo 11°), con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
9°) y con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido
que la parte reclamada tasó el terreno del inmueble sub-lite, aplicándole un coeficiente
corrector de 0,20, por su condición de área verde complementaria.
Del mismo modo, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL
señalada en el motivo 8°) –que ha sido aportada al proceso por la propia parte reclamante–,
se tendrá por acreditado y establecido que el valor comercial del terreno del inmueble sub-lite
supera en aproximadamente un 83% su avalúo fiscal establecido precedentemente, si se
calcula usando la tasación más baja presentada por la actora y en aproximadamente 101%, si
se calcula usando la más alta, lo que equivale a decir que el avalúo fiscal del terreno es
aproximadamente un 45% o un 50% inferior a su valor comercial, según el caso.
13°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que el avalúo fiscal asignado en
la tasación general al terreno del inmueble sub-lite es notoriamente inferior a su valor comercial,
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Ciento sesenta y seis-166
así como también que la parte reclamada efectivamente consideró que el predio tiene la condición
de área verde complementaria, con lo que han quedado suficientemente desvirtuados los
fundamentos de la parte reclamante para invocar las causales establecidas en el artículo 149 N°2 y
N°3 del Código Tributario, consistentes en la aplicación errónea de las tablas de clasificación y en
la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la
presente reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII
N°132, de 2012; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías
Guzmán Ossa, RUT N°12.643.003-7, en representación de Club de Golf Lomas de la Dehesa, RUT
N°70.330.700-0, en contra del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en
Avenida Lomas de la Dehesa N° 11.480, de la comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3597-21.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2015-05-15T13:04:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.