Texto de la sentencia
Doscientos treinta y seis - 236
“PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° AB-18-00166-2013
RUC N° 13-9-0001141-K
Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Matías Luis Guzmán Ossa, cédula de identidad N° 12.463.003-7,
abogado, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., RUT N°
96.588.080-1, ambos con domicilio en Málaga 250, comuna de Las Condes, quien interpone
Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña
de las unidades que detalla en su presentación, todas ubicadas en Avenida Apoquindo N° 3650,
comuna de Las Condes.
Expone que estas propiedades se encuentran acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria y
cuyo rol de avalúo del bien común es el 330-90001.
Expresa que el nuevo avalúo no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del
sector en que se encuentra el inmueble.
Indica que el inmueble se encuentra en el área homogénea CAA006, cuyo valor del m2
determinado por el Servicio de Impuestos Internos es $1.104.649, que equivale a 48,29 UF el m2,
por lo que el avalúo fiscal del terreno bien común se determinó en $4.782.025.521.
Manifiesta que el valor que el Servicio de Impuestos Internos asignó al terreno es completamente
desproporcionado.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para
determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los
sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Menciona que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de
diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Refiere que el SII ha establecido tantas áreas homogéneas, que en algunas situaciones particulares
se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras
de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores
diametralmente distintos.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del bien común del inmueble,
señala que las ofertas de oficinas en el sector y en sectores más exclusivos se refieren a precios
que van desde las 70 UF m2 hasta las 85 UF m2.
Explica que el bien común rol 330-90001, posee un avalúo fiscal total de $6.608.665.291, el que se
descompone en $4.782.025.521 para el terreno y $1.826.639.770 para las construcciones
comunes, que en términos conceptuales significa que la incidencia del terreno en el bien común
total es de un 72,35%.
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Doscientos treinta y seis vuelta - 236 vta.
Expone que el precio de terreno fijado por el Servicio para el área homogénea es mayor al que en
derecho corresponde, ya que el precio de mercado se cifra en 30,8 UF/m2.
Expresa que el precio fiscal del terreno en el área homogénea definida para el inmueble de su
representada es 1.85 veces el precio o valor de mercado para la zona donde se emplaza el
inmueble sub-lite.
Indica que por lo expuesto, resulta evidente que se debe corregir y/o adecuar el precio fiscal del
terreno del área homogénea CAA006, en cuanto a fijar el precio del mismo en un valor unitario
inferior a 30,8 UF/m2, lo que permite mantener la adecuada relación entre valor comercial con el
fiscal.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar,
manifiesta que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Menciona que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, cita y transcribe parcialmente las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular
N°7 de 1997.
Refiere que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el
SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores.
Señala que entre las causales de reclamo, se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de
clasificación de los terrenos” y que dentro de estas causales, se encuentra la situación en que la
tasación fiscal es superior al valor comercial.
En segundo término, sostiene que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10,
letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Expone que resulta de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo pueda haber
cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Indica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
Manifiesta que el SII de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una
práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos un 30% inferior al valor comercial.
Refiere que para confirmar esta práctica, se debe tener presente que si no se pagan las
contribuciones, la Tesorería General de la República ordena el remate del inmueble y para
determinar el valor del inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del
Código Tributario, que dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la
causa, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que
esté vigente para efectos de la contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo
fiscal debe ser al menos un 30% inferior al valor de mercado.
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Doscientos treinta y siete - 237
En abono de su tesis, cita también lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Señala que según las propias declaraciones del ex Director del SII, don Ricardo Escobar, a
propósito del reavalúo del año 2006, recibió instrucciones del Ministerio de Hacienda en orden a
que ninguna persona pagará una contribución basada en una tasación fiscal superior al valor
comercial del inmueble.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
avalúo asignado al inmueble sub-lite, solicitando se modifique el avalúo fiscal del terreno del bien
común de la suma de $4.782.025.521 a $2.137.331.196 o al que el tribunal determine, todo con
una vigencia al 1° de enero del año 2013, sin solicitar costas.
A fojas 137, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 143, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, por no configurarse en los hechos las causales invocadas, cita y
transcribe lo dispuesto por el artículo 149 del Código Tributario.
Expresa que atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales del artículo 149 del código
Tributario, es necesario que la reclamante señale con precisión los hechos en que funda su
reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en alguna de tales causales.
Indica que el artículo 149 N° 2 del Código Tributario es inaplicable, por cuanto las tablas de
clasificación están en el Anexo N°2 de la Resolución 132 y no se considera la diferencia con el valor
comercial como una posibilidad de ajuste.
Manifiesta que tampoco es aplicable el artículo 149 N°3 del Código Tributario, porque éstos son
meras disconformidades manifiestas entre el reavalúo y los datos que se utilizaron para su
conformación, puesto que de lo contrario el error de cálculo permitiría reclamar de lo que se
quisiera, lo que va contra el espíritu restrictivo del artículo 149.
Menciona que el avalúo fiscal no es el 70% del avalúo comercial. Agrega que la razón del artículo
185 del Código Tributario, es para determinar un monto mínimo razonable de cobranza judicial.
Refiere que no es causal legal de reclamo del reavalúo el argumento relativo al “Valor Comercial”.
Agrega que esta circunstancia podría, en todo caso, verificarse administrativamente de acuerdo a
la Circular N° 7 de 2013, cuando el bien presente características no consideradas en la
determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se
rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante.
A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 234, consta haber quedado los autos para fallo.
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende de lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia, la parte
reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación
general del inmueble ubicado en Avenida Apoquindo 3650, comuna de Las Condes, bien común rol
de avalúo N°330-90001.
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Doscientos treinta y siete vuelta - 237 vta.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de
que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser
inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede modificar el avalúo fiscal a la suma
de $2.137.331.196.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, es útil consignar que el debate
no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001 fue objeto de un reavalúo en la
tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- El terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001 se encuentra ubicado en el área
homogénea CAA006.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del terreno del bien común rol 330-90001 de la comuna de Las Condes.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del terreno del bien común rol 330-90001 de la comuna de Las
Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 24 a 117; y, la acompañada e individualizada al primer otrosí de fojas 182, agregada
de fojas 188 a 197.
- TESTIMONIAL de don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez, según consta en acta agregada
de fojas 203 a 204.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 172, agregada a fojas
173 y de fojas 176 a 178.
- TESTIMONIAL de doña Marcela Paz Jiménez Orrego, según consta en acta agregada de
fojas 200 a 202.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos treinta y ocho - 238
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Ofertas de oficinas en el sector en estudio, agregadas de fojas 33 a 58, documentos impresos
desde la página web Portalinmobiliario.com, que dan cuenta de ofertas de venta de oficinas en la
comuna de Las Condes; (2) Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, sin que se haya
acompañado el correspondiente Detalle Catastral, agregada de fojas 59, documento que da
cuenta del avalúo fiscal del Box 328, ubicado en Avenida Apoquindo 3650, con destino
estacionamiento y un avalúo total de $2.605.451; (3) Documento denominado “Informe Pericial”
(sic), emitido por don Guillermo Cisternas Vásquez, constructor civil, con fecha 4 de junio de 2015,
agregado de fojas 188 a 190, documento que indica que existe una manzana N°330, respecto de la
cual el Servicio aplica el valor por metro cuadrado correspondiente al terreno igual a los sitios
vecinos, sin discriminación de ninguna especie, considerando que tiene un porcentaje de uso de
suelo igual a 0,75 y 0,40, por estar condicionada por dos áreas de edificación, el cual no está
considerado en la ficha del área homogénea, añadiendo que estas dos áreas de edificación se
identifican como E-Aa4 edificación aislada alta N°4 y E-Aa+cm edificación aislada alta con
continuidad media; (4) Certificado de Avalúo Fiscal del rol 330-00353, agregado a fojas 191,
documento que informa que al 30 de mayo de 2013, el bien raíz rol 0330-00353 tiene destino
estacionamiento y un avalúo total de $2.605.451; (5) Fotocopia parcial del Plano de Precios,
agregada a fojas 192, donde se ubica la manzana y área homogénea del inmueble sub-lite; (6)
Fotocopias parciales del Plano de Precios, agregadas de fojas 195 a 197, donde se indica el valor de
las diferentes Áreas Homogéneas de la Comuna de Las Condes; y, (7) Áreas de Edificación
denominadas E-Aa4 y E-Aa+cm del Plan Regulador de Las Condes, agregadas a fojas 193 y 194,
documentos que dan cuenta de las diferencias normativas entre estas dos áreas de edificación
establecidas en el Plan Regulador de Las Condes, en lo relativo a coeficiente de ocupación de
suelo, entre otras.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez, según
consta en acta agregada de fojas 203 a 204, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de
los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que lleva 23 años con experiencia en
tasaciones fiscales y que también fue funcionario del SII, declarando lo siguiente: (1) Existe error
en la aplicación de las tablas de clasificación, al no haber considerado en la determinación del
precio del metro cuadrado de terreno las dos zonas de edificación que afectan al predio; (2) El
predio está castigado por una zona E-Aa4 y E-Aa+cm, que señalan la condición y aprovechamiento
de uso de suelo, cuyos porcentajes son 0,40 y 0,75, respectivamente y que al compararlos con los
vecinos, debiera ser menor el valor determinado para este predio; y, (3) Existen errores de
cálculo, por no haber considerado estas dos zonas de edificación que condicionan al terreno en su
aprovechamiento por el porcentaje de ocupación de suelo.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha del Área Homogénea CAA006, donde
está emplazado el inmueble sub-lite, agregada a fojas 173, documento que da cuenta que las
variables urbanas predominantes del área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio;
categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta, sin indicar condiciones particulares del
área homogénea; y, (2) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (Formularios
2890) de los roles 330-2, 330-7 y 330-35, agregados de fojas 176 a 178, que dan cuenta de la
enajenación de 3 inmuebles dentro del mismo edificio, dos de ellas ocurridas el año 2009 y una en
el 2013, con valores por metro cuadrado de 137, 91 y 85 UF/m2.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en la declaración de doña Marcela Jiménez Orrego, según consta en acta
agregada de fojas 200 a 202, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de
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Doscientos treinta y ocho vuelta - 238 vta.
prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que trabaja en el Departamento de Avaluaciones de
la Regional Oriente del SII hace 8 años, declarando lo siguiente: (1) Para el cálculo del avalúo fiscal
rol 330-9001, se consideraron todos los parámetros fijados en la Resolución N°132 del 2012,
ubicando al inmueble sub-lite en el Área Homogénea CAA006, que de acuerdo a lo publicado en el
plano de precios tiene un valor de m2 de terreno de 48 UF/m2 y no tiene aplicado ningún
coeficiente corrector; (2) No existen errores de transcripción, copia o cálculo, ya que los valores
aplicados en la tasación del terreno del rol 330-90001 corresponden a los publicados en los planos
de precios de acuerdo al Anexo N°1 de la Resolución 132 del año 2012 y a los ajustes posibles de
aplicar normados en el Anexo N° 2 de la misma Resolución.
12°) Que ninguna de las partes ha aportado al proceso el Detalle Catastral del inmueble sub-lite u
otros documentos que acrediten su nuevo avalúo, la superficie del terreno y demás características
del inmueble.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (5) y (6)
del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), se
debe tener por acreditado y establecido que el terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001
se encuentra ubicado en el área homogénea CAA006, la cual tiene un rango lote tipo de 300 a
2.500 m2 y un valor asignado a terreno de $1.092.630, al 1° de enero de 2012.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 10°) se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes
en el área homogénea CAA006, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, son las
siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del
motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), se debe
tener por acreditado y establecido que el terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001 se
encuentra ubicado en las áreas de edificación E-Aa4 y E-Aa+cm y que éstas presentan algunas
diferencias entre sí.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 8°) –
consistente en impresos de ofertas en Portalinmobiliario.com–, se le restará mérito probatorio
para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del bien común rol de avalúo N° 330-
90001, considerando que la información contenida en dichos documentos acredita valores de
oferta, pero no ventas efectivas; y teniendo además presente que la información contenida en
dichos documentos se refiere a oficinas, por lo que no resultan comparables con el terreno del
bien común sub-lite.
En cuanto a la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (4) del motivo 8°) –consistente en
Consulta Antecedentes de un Bien Raíz y Avalúo Fiscal–, se le restará mérito probatorio para
acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001,
por tratarse de un inmueble con destino estacionamiento, que no resulta comparable con dicho
terreno.
En relación a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°) –consistente en
documento denominado “Informe Pericial” (sic)–, se le restará mérito probatorio para acreditar el
valor comercial o de mercado del terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001, por no
contener una tasación de dicha propiedad ni información que permita determinar su valor de
mercado.
Finalmente, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 10°) –
consistente en copias de Formularios 2890–, también se les restará mérito probatorio para
acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del bien común rol de avalúo N° 330-90001,
considerando que la información contenida en dichos documentos se refiere a oficinas y locales
comerciales, que no son comparables ni permiten determinar el valor del terreno del inmueble
sub-lite.
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Doscientos treinta y nueve - 239
14°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior
a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las
causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto
es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo
por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y
152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías
Guzmán Ossa, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A, RUT
N° 96.588.080-1, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble ubicado
en Avenida Apoquindo N° 3650 de la comuna de Las Condes, bien común rol de avalúo N° 330-
90001.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.