Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y siete - 157
INVERSIONES SANTA MANUELA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001147-9
RIT N°AB-18-00200-2013
Santiago, dos de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Matías Luis Guzmán Ossa, abogado, cédula de identidad N°12.463.003-7,
en representación de INVERSIONES SANTA MANUELA LIMITADA, RUT N°78.845.680-8, ambos
domiciliados en Málaga N°250, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de avalúo, en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña
del inmueble ubicado en Avenida Presidente Riesco N°5561, Oficina 703, comuna de Las Condes,
que se encuentra acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria y cuyo rol de avalúo del bien
común es el N° 886-90001.
Expone que el nuevo avalúo no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del
sector en que se encuentra el inmueble.
Expresa que el inmueble se encuentra en el área homogénea CAA113, cuyo valor del m2
determinado por el Servicio de Impuestos Internos es $892.174, que equivale a 39,41 UF el m2,
por lo que el avalúo fiscal del terreno bien común se determinó en $3.523.195.126.
Indica que el valor que el Servicio de Impuestos Internos asignó al terreno es completamente
desproporcionado.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para
determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los
sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Manifiesta que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de
diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Menciona que el SII ha establecido tantas áreas homogéneas, que en algunas situaciones
particulares se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las
mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas,
tienen valores diametralmente distintos.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del bien común del inmueble,
señala que las ofertas de oficinas en el sector y en sectores más exclusivos se refieren a precios
que van desde las 70 UF m2 hasta las 85 UF m2.
Explica que el bien común rol N° 885-90001 (sic) posee un avalúo fiscal total de $7.092.964.738, el
que se descompone en $3.523.192.126 para el terreno y en $3.569.772.612 para las
construcciones comunes, que en términos conceptuales significa que la incidencia del terreno en
el bien común total es de un 49,67%.
Expone que el precio de terreno fijado por el Servicio para el área homogénea es mayor al que en
derecho corresponde, ya que el precio de mercado se cifra en 19,8 UF/m2.
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Ciento cincuenta y siete vuelta - 157 vta.
Expresa que el precio fiscal del terreno en el área homogénea definida para el inmueble de su
representada es 1.85 veces el precio o valor de mercado para la zona donde se emplaza el
inmueble sub-lite.
Indica que por lo expuesto, resulta evidente que se debe corregir y/o adecuar el precio fiscal del
terreno del área homogénea CAA006 (sic), en cuanto a fijar el precio del mismo en un valor
unitario inferior a 19,8 UF/m2, lo que permite mantener la adecuada relación entre valor
comercial con el fiscal.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar,
manifiesta que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Menciona que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, cita y transcribe parcialmente las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular
N°7 de 1997.
Refiere que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el
SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores.
Señala que entre las causales de reclamo, se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de
clasificación de los terrenos” y que dentro de estas causales, se encuentra la situación en que la
tasación fiscal es superior al valor comercial.
En segundo término, sostiene que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10,
letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Expone que resulta de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo pueda haber
cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Indica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
Manifiesta que el SII de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una
práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos un 30% inferior al valor comercial.
Refiere que para confirmar esta práctica, se debe tener presente que si no se pagan las
contribuciones, la Tesorería General de la República ordena el remate del inmueble y para
determinar el valor del inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del
Código Tributario, que dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la
causa, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que
esté vigente para efectos de la contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo
fiscal debe ser al menos un 30% inferior al valor de mercado.
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Ciento cincuenta y ocho - 158
En abono de su tesis, cita también lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Señala que según las propias declaraciones del ex Director del SII, don Ricardo Escobar, a
propósito del reavalúo del año 2006, recibió instrucciones del Ministerio de Hacienda en orden a
que ninguna persona pagará una contribución basada en una tasación fiscal superior al valor
comercial del inmueble.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
avalúo asignado al inmueble sub-lite, solicitando se modifique el avalúo fiscal del terreno del bien
común de la suma de $3.523.195.126 a $1.236.968.964 o al que el tribunal determine, todo con
una vigencia al 1° de enero del año 2013, sin solicitar costas.
A fojas 119, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 124, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la determinación del avalúo fiscal del
terreno del bien común rol N°886-90001 de la comuna de Las Condes, ascendente a
$7.149.708.456, indica que el rol de avalúo N° 886-26 se ubica en Presidente Riesco N°5561,
Oficina 703 y que el avalúo fiscal del bien común rol N° 886-90001 está prorrateado de acuerdo a
las disposiciones de la Ley N°19.537, donde un 1,1083% le corresponde al rol N° 886-26.
Manifiesta que el terreno del bien común está emplazado en el área homogénea CAA113, zona en
que el valor de tasación que se aplica a contar del 01.01.2013, determinado en base a información
de precios de mercado entre los años 2008 a 2012, es de $882.467 (valor considerado al
01.07.2012), que equivale a un valor fiscal de terreno de 38,99 UF/m2, considerando un rango de
superficie de 2.000 a 5.000 m2, y que corresponde a un área de edificación con destino
predominantemente comercio (C), de una alta calidad constructiva alta (A), y de un nivel de
densificación alto (A).
Menciona que el valor comercial de terreno es posible calcularlo en un promedio de terreno de
68,38 UF/m2, teniendo en cuenta las transferencias con que cuenta SII, de acuerdo a la
información proporcionada por los notarios a través del formulario 2890.
Refiere que el valor de cualquier terreno que se encuentra en un área homogénea se determina
multiplicando los metros cuadrados del terreno por el valor de éste determinado por el Servicio
para esa área homogénea, configurándose la base imponible del impuesto territorial. Agrega que
el producto de esa multiplicación puede aminorarse o rebajarse, por la aplicación a dicho valor del
Coeficiente Guía y por el Corrector de Terreno, en los casos aplicables, conforme a la Resolución
Exenta N° 132.
Señala que cada área homogénea tiene un valor de terreno único y que excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía, expresado en planos de precios, que
captura las diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea determinada.
Sostiene que como se expresa en el Anexo 2 de la Resolución Exenta 132, de 31/12/2012, para la
tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado
al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los
metros cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias
del valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector
por terreno (que considera características específicas del terreno que disminuyen su valor
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respecto del área homogénea en la que se emplaza). Agrega que los cuatro elementos anteriores
se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno.
Explica que en el caso del reclamo, el valor de tasación del terreno donde se emplaza el edificio se
encuentra acorde con las condiciones generales de edificación y uso de suelo del sector y de
acuerdo a la normativa vigente, por lo que no corresponde aplicar un ajuste corrector especial, al
no cumplirse con ninguno de los parámetros indicados para efectuar una rebaja al valor base del
terreno, siendo el valor unitario de tasación fiscal del terreno de 38,99 UF/m2, el cual es
marcadamente inferior a los valores de mercado del sector, aproximadamente rebajado en un
42,98%.
En segundo término, en cuanto a que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los
factores determinados por la Ley y por la Resolución N°132 del 31.12.2012 para avaluar un
terreno, expresa que se debe rechazar las alegaciones del contribuyente por falta de
correspondencia y desproporción entre el avalúo fiscal y el valor comercial de terreno, toda vez
que es antojadizo el cálculo que realiza el reclamante para fundamentar el error en el valor de
tasación del SII y no se sustenta en antecedentes de hecho acreditados y, además, porque la
existencia de diversas áreas homogéneas en la comuna de Las Condes no es argumento para
sostener que áreas ubicadas en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y de
equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor base de terreno, ya que deben considerarse
los valores de transferencias que constan en registros públicos.
En tercer lugar, en cuanto a las causales de impugnación que hace valer el reclamante, indica que
no se ha señalado en qué consiste el error de clasificación ni tampoco cuál sería la clasificación que
corresponde al predio que reclama, sin que se aporte antecedente que permita concluir o siquiera
analizar la existencia del error pretendido.
Manifiesta que el reclamante no expresa cómo se produciría el error de cálculo en la
determinación del avalúo que reclama ni que éste provenga de la errada operatoria aritmética
desarrollada para llegar al monto de la tasación que cuestiona, habiéndose acreditado que la
determinación del avalúo tanto del bien común como de la parte prorrateada del mismo que
corresponde al reclamante se encuentra correctamente determinada.
Menciona que resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en una causal legal, ya
que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno,
considerados en el área homogénea, expresados en los planos de precios referidos en la
Resolución 132 y publicados tanto en la página web del Servicio como en el departamento de la
avaluaciones de la Dirección Regional, esté relacionada con un error de clasificación del predio.
Agrega que los planos de precios no se encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo
149 del Código Tributario como materia que pueda ser objeto de reclamación.
Refiere que no es causa legal de reclamo el argumento relativo al “valor comercial” y que esta
circunstancia podría verificarse administrativamente de acuerdo a la Circular N°07 de 2013,
cuando el bien en cuestión presente características no consideradas en la determinación del valor
del área homogénea correspondiente a su ubicación.
En cuarto lugar, en cuanto a que el avalúo fiscal debiera ser inferior en un 30% al avalúo comercial,
señala que conforme a las normas que regulan la materia no hay exigencias que establezca que el
avalúo fiscal debiera ser inferior en un 30% al avalúo comercial y que la razón de la norma
contenida en el artículo 185 del Código Tributario es determinar un monto mínimo razonable para
cobranza judicial, pero no existe ningún argumento que dé para entender lo propuesto por el
contribuyente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado,
confirmar el avalúo del bien común rol de avalúo N°886-90001 de la comuna de Las Condes y
condenar en costas al reclamante.
A fojas 143, rola la sentencia interlocutoria de prueba.
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Ciento cincuenta y nueve - 159
A fojas 155, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al bien
común rol de avalúo N°886-90001, en el que se encuentra situado el inmueble ubicado en Avenida
Presidente Riesco N°5561, oficina 703, comuna de Las Condes.
Según se desprende del mérito de la instrumental consistente en Detalle Catastral (agregado a
fojas 55), el Servicio de Impuestos Internos determinó para el bien común rol de avalúo N°886-
90001, un avalúo de $3.523.195.126 para el terreno y de $3.569.769.612 para las construcciones,
sin que dicho documento indique una fecha o período de vigencia.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de
que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser
inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede rebajar el avalúo fiscal del terreno
del bien común de la suma de $3.523.195.126 a $1.236.968.964.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, es útil consignar que el debate
no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El terreno del bien común rol de avalúo N°886-90001 fue objeto de un reavalúo en la
tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- El terreno del bien común rol de avalúo N°886-90001 se encuentra ubicado en el área
homogénea CAA113.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 143, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien común rol de avalúo 886-90001 de la comuna de Las Condes.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien común rol de avalúo 886-90001 de la comuna de Las
Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 23 a 55; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 59, agregada de fojas
61 a 118.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de doña Cynthia Valdivia Marambio y doña María Patricia Moretti Soto,
según consta en acta agregada de fojas 153 a 154 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Ofertas de oficinas en el sector en estudio, agregadas de fojas 29 a 54, documentos impresos
desde la página web Portalinmobiliario.com, que dan cuenta de ofertas de venta de oficinas en la
comuna de Las Condes; y, (2) Detalle Catastral del bien común rol de avalúo 00885-90001 de la
comuna de Las Condes, agregado a fojas 55, documento en que consta un avalúo de
$3.754.268.192 para el terreno y de $3.356.191.118 para las construcciones, sin que dicho
documento indique una fecha o período de vigencia.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de doña Cynthia Valdivia Marambio y de doña María
Patricia Moretti Soto, según consta en acta agregada de fojas 153 a 154 vuelta, quienes,
legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos,
en los siguientes términos: A.- La testigo doña Cynthia Valdivia Marambio declaró lo siguinete: (1)
No existen errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien común, porque
el Servicio aplicó un proceso centralizado para el reavalúo de los bienes raíces no habitacionales,
que se traspasó al catastro legal correspondiente a la dirección y propietario y al catastro físico
que corresponde a las superficie de las construcciones y bienes comunes, por lo que no puede
existir error de transcripción ni copia. (2) El bien común está ubicado en el área homogénea
CAA113, que corresponde a construcciones con destino comercio de calidad constructiva alta y de
densificación de suelo alto. (3) El sector tiene un valor base fiscal de terreno de 39 UF el M2 y el
Servicio analizó muestras comerciales del mismo sector, que dieron cuenta que el valor comercial
promediaba las 68 UF el M2, de manera que los valores del Servicio están bajo el valor comercial,
no existiendo error. B.- La testigo María Patricia Moretti Soto declaró lo siguiente: (1) La aplicación
de la Resolución 132, de 31/12/2012, su Anexo N°1, sobre plano de precios, y su Anexo N°2, sobre
superficies, están correctamente aplicados, no existiendo errores de clasificación; (2) La tabla de
valores aplicada al Rol N°886-90001, se obtiene del Anexo N°1, en la cual el área homogénea
CAA113 tiene un valor fiscal de aproximadamente 38 UF el metro cuadrado. (3) Los valores de
construcción que contiene el bien común están indicados en la Resolución 132 y corresponden a
las construcciones tasadas del bien común. (4) Para el terreno las muestras estudiadas provienen
de transacciones comerciales registradas en los formularios 2890, que corresponden a muestras
efectivamente transadas y alcanzan un promedio de 69 UF el M2, por lo que el valor fiscal del
terreno del bien común aplicado es inferior al comercial. (5) En el anexo N°2, se contemplan
situaciones técnicas para ajustar el valor de terreno, pero en el caso de edificio en altura acogido a
Ley de Co-propiedad Inmobiliaria no se aplican conceptos para superficie, en la relación frente y
fondo, ni para la altura de edificación, por lo que el coeficiente corrector es 1; (6) La Ley N°17.235
indica que los nuevos avalúos se harán cada cinco años, para lo cual el Servicio toma
centralizadamente el catastro físico, aplica la Resolución 132 con los nuevos valores y efectúa un
traslado de datos, por lo que no hay errores de transcripción y copia. (7) Con los datos del catastro
físico, el sistema operativo aplica las tablas de valores de terreno y construcción establecidas en la
Resolución 132, previa validación de la corrección, si existiere de factores de ajustes en el caso del
terreno; y en el caso de las construcciones, aplica los ajustes por antigüedad en forma
centralizada, no correspondiendo en este caso ajustes en el terreno ni en la construcción.
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Ciento sesenta - 160
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), se debe
tener por acreditado y establecido que el terreno del bien común rol de avalúo N° 886-90001 de la
comuna de Las Condes se encuentra ubicado en el área homogénea CAA113, se le aplicó un
coeficiente corrector igual a 1 y el Servicio de Impuestos Internos determinó para dicho bien
común un avalúo de $3.523.195.126 para el terreno y de $3.569.769.612 para las construcciones.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la TESTIMONIAL analizada en el
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que las características predominantes del
área homogénea CAA113 son su destino comercio, calidad constructiva alta y densificación de
suelo alto y que el Servicio de Impuestos Internos consideró para la tasación fiscal del inmueble
sub-lite un valor fiscal de terreno de 39 UF/ m2 y un valor comercial que promedia las 68 UF/m2.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 8°),
consistente en impresos de ofertas en Portalinmobiliario.com, se le restará mérito probatorio para
acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del bien común rol de avalúo N° 886-90001,
considerando que la información contenida en dichos documentos acredita valores de oferta, pero
no ventas efectivas; y teniendo además presente que la información contenida en dichos
documentos se refiere a oficinas, sin que contengan información respecto de valores de terrenos.
11°) Que, a partir de la prueba analizada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado
acreditar que el avalúo fiscal asignado al terreno del bien común sub-lite sea superior a su valor
comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el
cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; los
artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías
Luis Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, en representación de INVERSIONES SANTA
MANUELA LIMITADA, RUT N°78.845.680-8, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación
general al bien común rol de avalúo N°886-90001, en el que se encuentra situado el inmueble
ubicado en Avenida Presidente Riesco N°5561, Oficina 703, comuna de Las Condes.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento sesenta vuelta - 160 vta.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, en mérito del apercibimiento que se hizo efectivo a fojas 119, y dese aviso a las
direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131
bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-10-2015.
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d1137f66-6bc6-4d97-a710-8f9719784499
Timbre Electrónico
2015-10-02T15:30:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.