Texto de la sentencia
Ciento setenta y tres - 173
“SOCIEDAD PRINCE OF WALES COUNTRY CLUB S.A.I. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00171-2013
RUC N° : 13-9-0001149-5
Santiago, ocho de octubre del dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Arturo Cerda Montt, factor comercio, en representación de Sociedad
Prince of Wales Country Club Sociedad Anónima Inmobiliaria, empresa del giro de su
denominación, RUT N°90.129.000-8, ambos domiciliados en Las Arañas 1901, comuna de La Reina,
interponiendo reclamo de avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña
del inmueble ubicado en Las Arañas 1901, comuna de La Reina, correspondiente al Rol de Avalúo
228-12, el que con el proceso de reavalúo general del año 2013 pasó a tener un avalúo fiscal de
$56.278.560.704, el cual no dice relación alguna con los valores comerciales ni fiscales del sector
en que se encuentra el inmueble.
Expone que el terreno del inmueble se encuentra en el Área Homogénea (AH) EMB020, en que el
valor por m2 se determinó en la suma de $122.211 para el 1° de enero de 2013, lo que equivale a
aproximadamente 5,34 UF el m2.
Expresa que considerando que el terreno tiene una superficie de 549.710 m2 y que conforme al
detalle catastral tiene aplicado un factor corrector 0,8, el valor total del terreno asciende a la suma
de $53.744.487.048.
Indica que el valor comercial del terreno del inmueble es prácticamente $0 y hace presente que
por tratarse de un proceso general de reavalúo, resulta evidente que se pueden cometer este tipo
de errores por parte del SII, los que se debe corregir en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3 y 4 de la Ley N° 17.235, así como la Resolución SII N°132, de 31 de diciembre de
2012 y la Circular SII N° 7, de 6 de febrero de 2013.
Manifiesta que para determinar los valores unitarios de terreno, el SII debe considerar sólo 3
factores: 1) Los sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización, y, 3) El equipamiento de que
disponen.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, menciona que al
inmueble de su representada, por tratarse de un área verde complementaria, le corresponde la
aplicación del factor de ajuste de 0,2 al valor del terreno, el cual está hoy en día en 0,8.
Refiere que el avalúo comercial de los terrenos declarados como áreas verdes complementarias es
prácticamente inexistente y que el SII desconoció completamente tal calidad.
Señala que se ha podido detectar que se ha fijado un Área Homogénea para cada una de las áreas
verdes en que se encuentra alguno de los clubes en el sector oriente de la capital, proporcionando
algunos ejemplos de ello.
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Ciento setenta y tres vuelta - 173 vta.
Sostiene que el avalúo comercial de los terrenos de las áreas verdes complementarias ascienden a
aproximadamente 0,46 UF el m2.
Afirma que considerando que el valor comercial es al menos un 30% superior al avalúo fiscal, se
deberá modificar el avalúo fiscal fijado por el SII para el AH EMB020 de la comuna de La Reina, a la
cantidad de 0,32 UF el m2, equivalentes aproximadamente a $7.241 o el valor que se determine.
Hace presente que su representada mantiene un Convenio vigente con una de las instituciones
señaladas en el N°3 de la letra B del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, por lo que el inmueble se
encuentra exento del pago de contribuciones en un 100%, no obstante lo cual le interesa que el
avalúo fiscal guarde relación con el valor comercial.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el presente reclamo, en primer
lugar, sostiene que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Al efecto, cita, transcribe parcialmente y analiza lo dispuesto por el artículo 10, letra c) de la Ley N°
17.235 y la Circular SII N° 7, de 1997, para arribar a la conclusión de que dentro de esta causal, se
encuentra comprendido el caso en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, explica que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
Al efecto, cita, transcribe parcialmente y analiza lo dispuesto por el artículo 10, letra b) de la Ley
sobre Impuesto Territorial.
Enseguida, expone que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo,
puesto que se trata de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error
de cálculo al determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial o avalúo fiscal,
analiza algunos conceptos, lo dispuesto por los artículos 185 del Código Tributario y 17 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y una declaración emitida el día 20 de marzo de 2006 por
el entonces Director del SII, don Ricardo Escobar Calderón, para concluir que los avalúos fiscales
superiores al comercial deben rebajarse en al menos un 30% del valor comercial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo del avalúo
determinado por el SII en el proceso de reavalúo del año 2013, aplicar un factor de ajuste de 0,2 al
valor del terreno y modificar este último a la suma de $3.980.450.110 o el que el tribunal
determine, con vigencia al 1° de enero del año 2013, sin solicitar costas.
A fojas 39, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la aplicación de la Resolución Ex. SII N°132, de 31 de
diciembre de 2012, al predio rol de avalúo fiscal 228-12 de la comuna de La Reina, expresa que el
bien gravado se encuentra en el área homogénea EMB020 y que para la tasación de un terreno, se
deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado al área homogénea (VTHA,
que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los metros cuadrados del bien
gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias del valor de un terreno
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Ciento setenta y cuatro - 174
dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector por terreno (que
considera características específicas del terreno que disminuyen su valor respecto del área
homogénea en la que se emplaza).
Indica que el coeficiente corrector del terreno, uno de los cuatro factores para la determinación
del avalúo, es el resultado de la multiplicación del factor de ajuste superficie, factor relación
frente-fondo, factor altura, y un grupo de factores denominados casos excepcionales.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en cuanto a forma, manifiesta que existe una falta de legitimación activa para dar
inicio y proseguir con el reclamo tributario, por carecer de un interés actual comprometido.
Menciona que actualmente la reclamante se encuentra exenta del pago de contribuciones
correspondientes al bien raíz rol 228-12 de la comuna de La Reina, ya que no existiendo un interés
actual comprometido, el efecto procesal de que tal situación es que la reclamante carece de
legitimación activa para reclamar del reavalúo de su propiedad, dado que por la exención por la
cual está beneficiada, el reavalúo que sirve de base al cálculo del impuesto territorial no le afecta.
A continuación, refiere a la falta de documentos en que se funda el reclamo, señalando que no se
acompañó ningún documento fundante, ya que si está argumentando que el valor de las áreas
homogéneas colindantes es menor que el suyo, es pertinente que acompañe los documentos en
ese sentido. Agrega que no acompañó un certificado de informaciones previas en que se señale
que el terreno cuyo avalúo está en litigio se trata de un área verde y otras características que son
relevantes para sustentar su caso.
Refiriéndose a los fundamentos de fondo para rechazar el reclamo, en primer lugar, señala que no
existe error de cálculo, afirmando que ello requeriría haber realizado una operación aritmética
distinta a la que requiere la operatoria.
En cuanto a la alegación del contribuyente de que correspondería la modificación en el valor del
área homogénea en que se encuentra el terreno en al menos un 30%, alega que el área
homogénea donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite corresponde en gran parte al predio
reclamado y que no existen transferencias de dominio de predios ubicados en la misma área
homogénea con los cuales sea posible comparar el valor comercial del terreno sub-lite, por lo que
el valor utilizado en la tasación se obtuvo atendiendo al promedio de las transferencias de dominio
de las propiedades ubicadas en áreas homogéneas adyacentes y que los valores comerciales
superan corrientemente las 8 UF por metro cuadrado. Agrega que el valor base para el AH
EMB020 es de 5,34 UF el metro cuadrado, valor que está muy por debajo de los precios
comerciales del entorno predial.
En segundo término, en cuanto a la calidad de área verde complementaria, explica que la
Resolución Ex. SII N° 132/2012 en su Anexo N° 2, sobre Tasación de Terreno, en el N° 2.4, relativo a
Otros Ajustes, contempla un coeficiente corrector final de 0,2, indicando que de lo anterior la
reclamante desprende erróneamente que corresponder aplicarle dicho coeficiente corrector al
inmueble sub-lite por su condición de área verde complementaria.
Expone que no habiéndose acreditado por el reclamante el carácter de área verde destinada a
área libre, no es procedente la aplicación del factor corrector del valor del terreno en 0,2.
Expresa que los coeficientes correctores de terreno sirven para capturar las diferencias
topográficas que alteran el valor de un terreno respecto del lote tipo dentro de una manzana que
se ubica dentro de un área homogénea, por lo que al evaluar esta área homogénea compuesta por
dos predios, el Servicio tuvo en consideración todas sus características particulares, por lo que no
es posible aplicar a su respecto coeficiente guía ni corrector del terreno, de conformidad a como lo
establece el anexo 2 de la Resolución Exenta N° 132, puesto que ambos son para incorporar
diferencias de una manzana dentro de un área homogénea, o de un terreno dentro de una
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Ciento setenta y cuatro vuelta - 174 vta.
manzana, pero acá como el terreno se dividió en dos, no existen manzanas ni terrenos que puedan
diferenciarse y, por ende, aplicarse coeficiente guía o coeficiente corrector.
A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 171, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al
terreno del inmueble ubicado en Las Arañas N° 1901, comuna de La Reina, Rol de Avalúo N°228-
12.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde rechazar el reclamo, en
razón de que la reclamante carece de legitimación activa y no lo presentó acompañado de los
documentos fundantes; 2) Si resulta procedente aplicar al valor del terreno un coeficiente
corrector de 0,2, por encontrarse ubicado en área verde definida en instrumento de planificación
territorial; 3) Si se configuran las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3
del Código Tributario, concretamente la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la
existencia de errores de cálculo, en razón de que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su
valor comercial; 4) Si el avalúo fiscal debe ser menor al comercial en al menos un 30%; y, 5) Si
corresponde rebajar el valor del terreno a la suma de $3.980.450.110.
El debate no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea EMB020.
- El inmueble sub-lite goza actualmente de una exención del Impuesto Territorial de 100%.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien raíz rol de avalúo 228-12 de la comuna de La Reina. Antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 228-12 de la comuna de La Reina. Antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 70, agregada de fojas
72 a 117.
- PERICIAL, solicitada a fojas 66 y decretada a fojas 132, según consta en informe pericial
agregado de fojas 145 a 164.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la
contraria, no se hizo valer de elemento de convicción alguno.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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Ciento setenta y cinco - 175
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa y a la falta de documentos
fundantes
8°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamada relativa a la falta de legitimación activa de
la parte reclamante, por carecer de un interés actual comprometido, cabe señalar que no existe
discusión en torno al hecho que la actora es propietaria del inmueble sub-lite, a lo que debe
agregarse que dicha parte ha señalado en su libelo de reclamo a fojas 9 que le interesa de
sobremanera que el avalúo fiscal guarde la relación debida con el avalúo comercial, por lo que no
cabe duda que se cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 124 del Código Tributario,
consistente en que la reclamante invoque un interés actual comprometido, motivo por el cual
necesariamente se deberá desestimar la alegación de la parte reclamada relativa a la falta de
legitimación activa.
9°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamada relativa a no haberse presentado el reclamo
acompañado de los documentos fundantes, cabe señalar que dicha alegación debió haberse
planteado a través del recurso procesal pertinente, impugnado la resolución que le dio curso al
reclamo, a objeto de que la parte reclamante subsanara tal defecto dentro de cierto plazo,
conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código Tributario.
Al haberlo planteado en su libelo de contestación y no a través del recurso pertinente, solicitando
en esta oportunidad que se rechace el reclamo en razón del defecto denunciado, se deja a la parte
reclamante en la imposibilidad de subsanar dicho defecto, lo que claramente pugna con lo
dispuesto por el citado precepto legal, razón por la cual necesariamente se deberá desestimar la
alegación en estudio, por no haberse planteado a través de la vía idónea.
En cuanto a la aplicación de un coeficiente corrector de 0,2, por encontrarse el inmueble ubicado
en área verde
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Informe de Tasación y
documentos anexos, agregados de fojas 72 a 98, respecto del inmueble sub-lite, efectuado por el
tasador don Guido Carrillo Larraguibel, con fecha 25 de mayo del 2015, en el que se valoriza el
terreno del inmueble de una superficie de 549.710 m2, en 1,16 UF/m2; (2) Detalle Catastral de una
Propiedad No Agrícola, acompañado como anexo del Informe de Tasación señalado en el número
precedente, agregado a fojas 81, documento que da cuenta que al Primer Semestre del año 2013,
el inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea EMB020, que se le aplicó un
coeficiente corrector de 0,80, que tiene una superficie de 549.710 m2, que se le determinó un
avalúo de los terrenos de $53.744.487.048, que es un establecimiento destinado a educación y
deporte conforme a la Ley N° 17.235, y que goza de una exención en el pago de impuesto
territorial del 100%; (3) Certificado de Informaciones Previas N° 3699, emitido con fecha 28 de
mayo del 2013 por el Departamento de Desarrollo Urbano de la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de La Reina, acompañado como anexo del Informe de Tasación señalado en el
número (1) precedente, agregado de fojas 83 a 85, documento que da cuenta de que el inmueble
sub-lite se emplaza en la zona “M”: Áreas verdes y recreación, subzona “M5”: áreas verdes
complementarias. Club de Campo Príncipe de Gales y Banco Central, conforme al Plan Regulador
Comunal y que el uso de suelo permitido es el de cultura, áreas verdes y deportivo conforme a lo
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Ciento setenta y cinco vuelta - 175 vta.
establecido en el artículo 5.2.4 del P.R.M.S., siendo firmado por doña Pilar Guzmán Toro, como
encargada de catastro de la Dirección de Obras Municipales y por don Jorge Córdova Obreque,
como Director de Obras Municipales (s) de la Ilustre Municipalidad de La Reina; y, (4) Ficha del
Área Homogénea EMB020, agregada a fojas 115, documento que da cuenta que las variables
urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: Uso de suelo: Equipamiento;
Categoría Constructiva: Media; Nivel de Densificación: Bajo; y, Zona con Condiciones Particulares
de Edificación o No Edificables: Con limitación de uso espacio público o área verde
complementaria (Artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones); y,
Descripción del Sector de Emplazamiento: Según el Plano Regulador Comunal la zona es M5 (Área
Verde Complementaria).
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (3) y (4) del motivo precedente –consistentes en Certificado de Informaciones Previas y
Ficha de Área Homogénea– y su conexión y concordancia con el resto de la INSTRUMENTAL
analizada en ese mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que el inmueble sub-
lite se encuentra ubicado en un área verde complementaria.
12°) Que la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos
Internos, en su Anexo N°2, punto 2.4 establece la aplicación de un coeficiente corrector de 0,2
para los bienes raíces ubicados en área verde definida en instrumento de planificación territorial,
que no sea un bien nacional de uso público, sin establecer otro tipo de condiciones y requisitos.
13°) Que a partir de la prueba analizada y lo establecido en la Resolución Exenta N°132, del año
2012, del Servicio de Impuestos Internos, resulta forzoso concluir que corresponde aplicar al valor
del terreno del inmueble sub-lite un coeficiente corrector de 0,2, motivo por el cual
necesariamente se deberá acoger en esta parte el reclamo interpuesto.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo, en razón de que el avalúo fiscal del terreno es superior a su
valor comercial
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en Informe de Tasación y
documentos anexos, agregados de fojas 72 a 98, respecto del inmueble sub-lite, efectuado por el
tasador don Guido Carrillo Larraguibel, con fecha 25 de mayo del 2015, en el que se valoriza el
terreno del inmueble sub-lite 1,16 UF/m2.
15°) Que, en segundo término, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la reclamante a fojas
66 y decretada a fojas 132, peritaje elaborado por el perito arquitecto tasador don Renaldo Kliche
León, ingresado con fecha 8 de septiembre de 2015, agregado en autos de fojas 145 a 164, en el
que señala lo siguiente: (1) Como no existen terrenos de similares características en el sector,
tampoco en sectores homólogos de la misma comuna o de comunas vecinas, no se puede estimar
el valor de mercado por comparación. Por ello, es que las metodologías para el cálculo de valor
comercial están relacionadas con la capacidad de generar ingresos del terreno (valor residual y
valor por rentabilidad); (2) El valor comercial estimado a través de la metodología de la tasación de
valor residual es de 2,64 UF/m2; 3) El valor comercial estimado a través de la metodología de la
tasación de valor por rentabilidad es de 0,531 UF/m2; y, 4) Ambas valorizaciones han sido
realizadas bajo criterios de tasaciones validados en el mercado y por los profesionales competentes
que responden al cuestionamiento del valor de este bien raíz, considerando un promedio entre
ambas, generando un valor comercial final de 1,57 UF/m2.
16°) Que, con respecto a la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 14), se le restará todo
mérito probatorio para acreditar que el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite es
igual a 1,16 UF/m2, ya que tal conclusión está desprovista de la fundamentación necesaria y
suficiente para la valoración de dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
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Ciento setenta y seis - 176
En relación con la PERICIAL analizada en el motivo precedente, se le restará mérito probatorio para
acreditar que el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite es igual a 1,57
UF/m2, ya que la pericia obtiene tal valor combinando el método de valor residual y el método de
valor por rentabilidad –que básicamente calculan el valor del bien raíz en función de las utilidades
que reporta–, los cuales si bien pueden servir en ciertos casos para determinar el valor de mercado
de una propiedad que es explotada comercialmente, no parecen apropiados para determinar dicho
valor cuando el destino del inmueble no es maximizar sus beneficios o utilidades, sino el deporte y
la recreación.
17°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al terreno inmueble sub-lite sea
superior a su valor comercial o de mercado, motivo por el cual necesariamente se deberá rechazar
en esta parte su reclamación, así como su petición de rebajar el avalúo fiscal del terreno a la suma
de $3.980.450.110.
Cuestiones finales
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
151 y 152 del Código Tributario; la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII
N°132, de 2012; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa y falta de documentos
fundantes, formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación de lo
principal de fojas 44 y siguientes.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Arturo
Cerda Montt, Cédula Nacional de Identidad N° 4.773.754-0, en representación de la Sociedad
Prince of Wales Country Club Sociedad Anónima Inmobiliaria, RUT N° 90.129.000-8, en contra del
avalúo fiscal asignado en la tasación general al terreno del inmueble ubicado en Las Arañas N°
1901, comuna de La Reina, Rol de Avalúo N°228-12, sólo en cuanto la tasación fiscal de dicho
terreno deberá considerar la aplicación de un coeficiente corrector de 0,2, rechazándose en todo
lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, una vez
que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento setenta y seis vuelta - 176 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.