Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cuatro -154
“PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00201-2013
RUC N° : 13-9-0001157-6
Santiago, catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Matías Luis Guzmán Ossa, abogado, cédula de identidad N°12.463.003-7,
en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., RUT N°96.588.080-
1, ambos con domicilio en Málaga 250, comuna de Las Condes, quien interpone Reclamo de
Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña
del inmueble ubicado en Camino El Alba 11.969, lt b1, comuna de Las Condes, correspondiente al
Rol de Avalúo 2712-07.
Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo
fiscal de $25.947.351.250, que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del
sector.
Expresa que el inmueble se encuentra en el Área Homogénea CAM097, cuyo valor del m2
determinado por el Servicio de impuestos Internos es $134.581, que equivale a 5,95 UF el m2,
quedando el terreno en un valor de $2.785.440.792.
Indica que por tratarse de un proceso general de reavalúo, resulta evidente que se pueden
cometer errores, los que se deben corregir conforme al artículo 149 del Código Tributario.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para
determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los
sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Manifiesta que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de
diciembre de 2012; y, la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Menciona que el SII ha establecido tantas áreas homogéneas, que en algunas situaciones
particulares se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las
mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas,
tienen valores diametralmente distintos.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, refiere que dicho
valor se fijará a partir de un contrato de arriendo que acompaña al reclamo. Agrega que la
propiedad se arrienda con un canon mensual de 5.097,64 UF.
Explica latamente la metodología por rentabilidad, señalando que para obtener el valor comercial
de un bien raíz por dicho método, se debe determinar la ganancia total monetaria que genera el
bien, traído a valor presente.
Expone que considerando que sobre los inmuebles individualizados en listado aparte, se tiene un
contrato de arriendo entre su representada y los arrendatarios del inmueble, con una renta
mensual igual a 1.035 UF, se puede determinar un precio de mercado para los inmuebles materia
de esta reclamación.
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta -154 vta.
Expresa que el precio de mercado del inmueble es $11.131.426.370, precio inferior al monto del
avalúo fijado por el SII de $25.947.351.250.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar,
indica que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Manifiesta que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo
10, letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, cita y transcribe parcialmente las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular
N°7 de 1997.
Menciona que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales,
el SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores.
Refiere que entre las causales de reclamo, se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de
clasificación de los terrenos” y que dentro de esta causal, se encuentra la situación en que la
tasación fiscal es superior al valor comercial.
En segundo término, señala que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10,
letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Expone que resulta de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo pueda haber
cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Indica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
Manifiesta que el SII de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una
práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos un 30% inferior al valor comercial.
Refiere que para confirmar esta práctica, se debe tener presente que si no se pagan las
contribuciones, la Tesorería General de la República ordena el remate del inmueble y para
determinar el valor del inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del
Código Tributario, que dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la
causa, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que
esté vigente para efectos de la contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo
fiscal debe ser al menos un 30% inferior al valor de mercado.
En abono de su tesis, cita también lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Señala que según las propias declaraciones del ex Director del SII, don Ricardo Escobar, a
propósito del reavalúo del año 2006, recibió instrucciones del Ministerio de Hacienda en orden a
que ninguna persona pagará una contribución basada en una tasación fiscal superior al valor
comercial del inmueble.
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Ciento cincuenta y cinco -155
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
avalúo asignado al inmueble sub-lite, solicitando se modifique el avalúo fiscal de $25.947.351.250
al 30% del avalúo comercial, es decir, a un valor de $7.791.998.459, lo que se debe traducir en una
rebaja del avalúo fiscal o, bien, en aplicar un coeficiente de ajuste al terreno o, en su defecto, el
valor base del área homogénea o el coeficiente de ajuste al terreno o método que el tribunal
determine, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de
enero del año 2013, sin solicitar costas.
A fojas 86, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del terreno rol 2712-7 de
la comuna de Las Condes, ascendente a $26.154.930.060, indica que el bien gravado se encuentra
en el área homogénea CAM097, que tiene un valor fiscal de 5,95 UF por m2 y fue fijado para el
reavalúo en base a valores de transferencia de propiedades cercanas de similares características.
Manifiesta que el valor de cualquier terreno que se encuentra en un área homogénea se
determina multiplicando los metros cuadrados del terreno por el valor de éste determinado por el
Servicio para esa área homogénea, configurándose la base imponible del impuesto territorial.
Agrega que el producto de esa multiplicación puede aminorarse o rebajarse, por la aplicación a
dicho valor del Coeficiente Guía y por el Corrector de Terreno, en los casos aplicables, conforme a
la Resolución Exenta N° 132.
Menciona que cada área homogénea tiene un valor de terreno único y que excepcionalmente
pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía, expresado en planos de
precios, que captura las diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea
determinada.
Refiere que como se expresa en el Anexo 2 de la Resolución Exenta 132, de 2012, para la tasación
de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado al área
homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los metros
cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias del valor
de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector por terreno
(que considera características específicas del terreno que disminuyen su valor).
Señala que en el reavalúo de la propiedad, se inserta en el AH CAM097, que considera un rango de
superficie de terrenos de 20.000 a 30.000 m2, corresponde a un área de edificación con destino
predominantemente comercial, calidad constructiva alta y nivel de densificación media.
Sostiene que no le corresponde aplicar coeficiente corrector de terreno, por las siguientes
razones: 1) La superficie del bien raíz es mayor a la mínima e inferior a la máxima del área
homogénea; 2) La relación frente fondo es mayor a 0.33; 3) Por ubicación, no se le aplica factor
altura; y, 4) No presenta ajustes excepcionales.
Explica que el avalúo se efectuó en base a un método comparativo legítimo y de acuerdo a las
instrucciones dadas de manera general por el Servicio.
En el capítulo V de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone
que las alegaciones del contribuyente deben ser desechadas, por no configurarse en los hechos las
causales invocadas.
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Ciento cincuenta y cinco vuelta -155 vta.
Expresa que atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales del artículo 149 del Código
Tributario, es necesario que la reclamante señale con precisión los hechos en que funda su
reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en alguna de tales causales.
Indica que el artículo 149 N° 2 del Código Tributario es inaplicable, por cuanto las tablas de
clasificación están en el Anexo N°2 de la Resolución 132 y no se considera la diferencia con el valor
comercial como una posibilidad de ajuste.
Manifiesta que tampoco es aplicable el artículo 149 N°3 del Código Tributario, porque éstos son
meras disconformidades manifiestas entre el reavalúo y los datos que se utilizaron para su
conformación, puesto que de lo contrario el error de cálculo permitiría reclamar de lo que se
quisiera, lo que va contra el espíritu restrictivo del artículo 149.
Menciona que no es causal legal de reclamo del reavalúo el argumento relativo al “Valor
Comercial” y que esta circunstancia podría verificarse administrativamente de acuerdo a la
Circular N° 7 de 2013, cuando el bien presente características no consideradas en la determinación
del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación.
En segundo término, en cuanto al avalúo del terreno determinado por el contribuyente,
manifiesta que sin impugnar el avalúo efectuado por el Servicio mediante un método comparativo,
la reclamante presenta su propio método de valuación, mediante una metodología de
rentabilidad, en base al precio de arrendamiento.
Menciona que si la fórmula que utiliza para determinar el valor comercial del inmueble es tan
asertiva, ¿Por qué pagó un 73% más de su avalúo fiscal?. Agrega que esa determinación de precios
no puede estar más alejada de la realidad y no resiste mayor análisis.
Refiere que el avalúo fiscal no es el 70% del avalúo comercial, afirmando que el propósito del
artículo 185 del Código Tributario es determinar un monto mínimo razonable de cobranza judicial,
pero no existe ningún argumento que dé a entender lo propuesto por el contribuyente.
Sostiene que las palabras pronunciadas por un ex Director del Servicio no son fuente del derecho.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, no dar
lugar al reclamo por no encuadrarse dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario,
específicamente la N°3, confirmar el avalúo del bien raíz rol N° 2712-7, de la comuna de Las
Condes y condenar en costas al reclamante.
A fojas 112, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 152, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Camino El Alba N°11.969, lt b1, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°
2712-07.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de
que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser
inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede modificar el avalúo fiscal del
inmueble sub-lite.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, es útil consignar que el debate
no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
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Ciento cincuenta y seis -156
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con
vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea CAM097.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien raíz rol 2712-07 de la comuna de Las Condes. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 2712-07 de la comuna de Las Condes.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 22 a 66; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 120, agregada
de fojas 126 a 134.
- TESTIMONIAL de don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez, según consta en acta agregada
de fojas 137 a 138.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 141, agregada a fojas 142 y 143.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz y su correspondiente Detalle Catastral, agregadas a
fojas 65 y 66, documentos que dan cuenta que el inmueble sub-lite tiene una superficie de
terreno de 20.472 m2 y registra un avalúo de terreno de $2.785.440.792 y un avalúo total
actualizado al primer semestre de 2013 de $25.947.351.250; (2) Documento denominado
“Informe Pericial” (sic), emitido por don Guillermo Cisternas Vásquez, constructor civil, con fecha
4 de junio de 2015, agregado de fojas 126 a 128, documento que concluye que existe una
sobrevalorización del peso (sic) por metro cuadrado de terreno, considerando errores manifiestos
en el área homogénea que no se tomaron en cuenta, como el porcentaje de ocupación de suelo y
el coeficiente de constructibilidad, que inciden en su aprovechamiento; y, con respecto a la
calidad de las construcciones para las líneas 1, 2, 7, 9, 12 y 15, siempre debieron clasificarse con
calidad dos (B-2); y (3) Ficha del Área Homogénea CAM097, donde está emplazado el inmueble
sub-lite, documento que forma parte integrante del “informe pericial” previamente citado,
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Ciento cincuenta y seis vuelta -156 vta.
agregada a fojas 132, instrumento que da cuenta que las variables urbanas predominantes del
área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel
de densificación: media, indicando en las condiciones particulares del área homogénea que está
conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular y leve pendiente, registrando
una descripción del sector de emplazamiento del siguiente tenor: “Afecto a utilidad pública por
camino el Alba entre Paul Harris y Av. Paseo Pie Andino”.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Guillermo Antonio Cisternas Vásquez, según
consta en acta agregada de fojas 137 a 138, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de
los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que cuenta con 23 años de experiencia
en tasaciones fiscales, declarando lo siguiente: (1) Existen errores en las tablas de clasificación,
por no haber considerado en el área homogénea CAM097 el porcentaje y aprovechamiento de
uso de suelo, que equivale según informes previos a un 40%; y, (2) Existe error de cálculo
comparando el AH EMB108 que deslinda con Camino del Alba, cuyos terrenos son planos y no
contienen aspectos negativos y posee un menor peso (sic) por m2 de terreno.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de dos Declaraciones sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces (Formularios 2890) del rol de avalúo 2712-7, agregados a fojas 142 y
143, que dan cuenta de la enajenación del inmueble, ocurrida en el año 2006, con valores de
enajenación de 229.446 UF y 226.937 UF, respectivamente.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno de $2.785.440.792 y un avalúo total de
$25.947.351.250, a contar del 1° de enero de 2013.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes
en el área homogénea CAM097 –donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite– son las
siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: media;
como asimismo, que dicha área homogénea CAM097, está conformada mayoritariamente por
predios con topografía irregular y leve pendiente, afecto a utilidad pública por Camino El Alba
entre Paul Harris y Avda. Paseo Pie Andino.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) –
consistente en documento denominado “Informe Pericial” (sic)–, se le restará mérito probatorio,
por no contener antecedentes que acrediten cuál es el valor comercial o de mercado del terreno
del inmueble sub-lite, ni que demuestren que el valor de tasación fiscal del terreno del inmueble
sub-lite es superior a su valor comercial o de mercado.
En relación con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°) –consistente en copias de
Formularios 2890–, se les restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado
del terreno del inmueble sub-lite, por carecer de la información que permita realizar una
comparación de valores.
Respecto de la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), se le restará mérito probatorio, por recaer
sobre hechos que no formaron parte del debate plasmado por las partes en sus escritos de
discusión.
12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior
a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las
causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto
es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo
por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
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Ciento cincuenta y siete -157
Cuestiones finales
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y
152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías
Guzmán Ossa, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A, RUT
N° 96.588.080-1, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble ubicado
en Camino del Alba 11.969, lt b1, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N° 2712-07.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.