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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00218-2013 · 19 de octubre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00218-2013
RUC
13-9-0001198-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y uno – 231 “S.A. INMOBILIRIA SPORT FRANCAIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° AB-18-00218-2013 RUC N° 13-9-0001198-3 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Guillermo Ricardo Flores Gálmez y don Pedro Pablo Echeverría Domínguez, ambos en representación de S.A. INMOBILIARIA SPORT FRANCAIS, empresa del giro de su denominación, RUT N° 92.067.000-8, ambos domiciliados en Lo Beltrán 2500, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo de avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del inmueble ubicado en Lo Beltrán 2500, comuna de Vitacura, correspondiente al Rol de Avalúo N° 1437-1, en el que funciona el Club de Golf Sport Francais. Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $34.807.509.587, que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector. Expresa que el inmueble se encuentra en el Área Homogénea EAB047, cuyo valor del m² determinado por el SII es $343.336 para el 1° de enero 2013, lo que equivale aproximadamente a 15,01 UF el m². Indica que considerando que el terreno del inmueble tiene 472.200 m² y que se le ha aplicado un factor corrector al terreno de 0,2 el valor total de dicho terreno asciende a $32.424.651.840. Manifiesta que el valor comercial del terreno es prácticamente $0. En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, menciona lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone. Refiere que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre de 2012; y, la Circular 7, de 6 de febrero de 2013. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido tantas Áreas Homogéneas, que en algunas situaciones particulares se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores diametralmente distintos. En un capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, sostiene que el avalúo comercial de los terrenos declarados como áreas verdes complementarias es prácticamente inexistente. Alega que atendida las limitaciones que tiene un terreno de estas características, especialmente en cuanto a su aprovechamiento, resulta extremadamente difícil asignarle un valor al mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. Explica que el avalúo comercial de los terrenos en las áreas verdes complementarias asciende a aproximadamente a 0,89 UF el m². Expone que considerando que el valor comercial es al menos un 30% superior al avalúo fiscal, se deberá modificar el avalúo fiscal fijado por el SII para el AH EAB047 a la cantidad de 0,62 UF el m², equivalente aproximadamente a $14.029. Hace presente que su representada mantiene un Convenio vigente con una de las instituciones señaladas en el N°3 de la letra B del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, por lo que el inmueble se encuentra exento del pago de contribuciones en un 100%. En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que funda el reclamo, en primer lugar, expresa que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 número 2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Al efecto, cita, transcribe parcialmente y analiza lo dispuesto por el artículo 10, letra c) de la Ley N°17.235 y la Circular SII N°7, de 1997, para arribar a la conclusión de que dentro de esta causal, se encuentra comprendido el caso en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial. En segundo término, indica que la otra causal que se podría invocar en este caso es la contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo. Al efecto, cita, transcribe parcialmente y analiza lo dispuesto por el artículo 10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial. Manifiesta que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo, puesto que se trata de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error de cálculo al determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial. En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial o avalúo fiscal, analiza algunos conceptos, lo dispuesto por los artículos 185 del Código Tributario y 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y una declaración emitida el día 20 de marzo de 2006 por el entonces Director del SII, don Ricardo Escobar Calderón, para concluir que los avalúos fiscales superiores al comercial deben rebajarse en al menos un 30% del valor comercial. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del avalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo del año 2013, para el inmueble sub lite, en los términos de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, solicitando se modifique el avalúo fiscal del terreno a la suma $6.624.493.800 o, bien, el que el tribunal determine, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013. A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 72, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo. En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a la aplicación de la Resolución Ex. SII N°132, de 31/12/2012, al predio rol de avalúo N° 1437-1, de la comuna de Vitacura, expresa que el bien gravado se encuentra en el AH EAB047, zona en la que su representada determinó que el metro cuadrado de terreno tiene un valor fiscal de 15,0084 UF, a partir del 1° de enero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 Indica que para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: i) El valor del terreno asignado al Área Homogénea, que es el precio por metro cuadrado; ii) Los metros cuadrados del bien gravado; iii) El coeficiente guía del terreno, que captura la diferencia de valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana; y iv) El coeficiente corrector por terreno, que considera las características específicas del terreno que disminuyen su valor respecto del área homogénea en el que se emplaza. Manifiesta que la multiplicación de estos cuatro factores arroja como resultado el avalúo del terreno. En capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del terreno rol N°1437-1, de la comuna de Vitacura, menciona algunos datos sobre el inmueble y refiere cómo se determinó su avalúo. En el capítulo V de su libelo, relativo a la improcedencia de los argumentos planteados por la reclamante, en primer lugar, en cuanto al valor del área homogénea, refiere que no existe error de cálculo y que cuando el contribuyente alega tal error, lo que en realidad cuestionar el la valoración que hace el Servicio y que eso no es reclamable por esta causa. Señala que el contribuyente no menciona la disposición legal que obligaría al Servicio a tasar una propiedad en al menos un 30% del valor del terreno del inmueble. Sostiene que el inmueble sub-lite ocupa la totalidad del Área Homogénea EAB047, por lo que no existen transferencias de dominio ubicados en esta área homogénea con las cuales sea posible comparar el valor comercial del terreno del inmueble sub-lite, motivo por el cual el valor utilizado se obtuvo teniendo como referencia las transferencias de dominio a valor comercial de propiedades ubicadas en áreas homogéneas adyacentes, que tienen variables urbanas diferentes, pero que permiten visualizar los valores de transferencia en el sector. Explica que no obstante lo anterior, el Servicio ha considerado la situación particular del Club de Golf y ha aplicado un coeficiente corrector del valor del terreno de 0,20, por tratarse de “área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien nacional de uso público”, rebajándose el valor en un 80%. Expone que con el coeficiente corrector aplicado, el valor fiscal por metro cuadrado del terreno es de 3 UF/ m2. En segundo término, en cuanto a la calidad de área verde complementaria, expresa que corresponde aplicar un corrector final de 0,20 al Club de Golf Sport Francais, por su condición de área verde complementaria. Indica que el coeficiente corrector de 0,20 ya se encuentra incorporado en el registro de tasaciones de los roles hijos (1437-70001 y 1437-70002) y que el avalúo fiscal del rol padre (1437- 1) está determinado por la sumatoria del avalúo determinado para cada uno de los roles hijos. Sostiene que aplicado dicho coeficiente corrector, se ha determinado que el avalúo fiscal del terreno objeto del litigio es de 3 UF/m2, muy por debajo de los valores de mercado del sector. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, confirmando el avalúo del bien raíz rol 1437-1, de la comuna de Vitacura, condenando expresamente en costas al reclamante. A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 229, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del inmueble ubicado en calle Lo Beltrán N°2.500, comuna de Vitacura, rol de avalúo N°1437-1. Según se desprende del mérito de la instrumental consistente en comunicación con carácter informativo enviada por la parte reclamada al contribuyente (agregada a fojas 36) y del Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola No Habitacional 2013 (agregado a fojas 37 y 38), el inmueble sub-lite, Rol de Avalúo N°1437-1, se compone de 2 roles hijos –el rol N°1437-70001, con destino Deporte y Recreación; y, el rol N°1437-70002, con destino comercio– y a contar del 1° de enero de 2013, el nuevo Avalúo Total determinado para el primero es de $33.259.011.678 y de $1.548.497.909 para el segundo, lo que se traduce en un Avalúo Total para el inmueble sub-lite, Rol N°1437-1, de $34.807.509.587, lo que resulta concordante con lo detallado en comunicación con carácter informativa. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que el avalúo fiscal del terreno es superior a su valor comercial y que se desconoció completamente su calidad de área verde complementaria; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si resulta procedente modificar el avalúo del terreno a la suma de $6.624.493.800. 3°) Que los hechos no controvertidos de causa son los siguientes: - El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013. - El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea EAB047. - El inmueble sub-lite corresponde a un Área Verde. - El inmueble sub-lite goza de una exención del Impuesto Territorial de 100%. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol de avalúo 1437-1 de la comuna de Vitacura. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz rol 1437-1 de la comuna de Vitacura. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 26; la acompañada e individualizada a fojas 34, agregada de fojas 36 a 65; y, la acompañada e individualizada a fojas 111, agregada de fojas 113 a 161. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 103, agregada de fojas 104 a 106. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres – 233 - TESTIMONIAL, de don Jorge Humberto Segovia Allende, según consta en acta agregada de fojas 102 a 102 vta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la existencia de errores de cálculo. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Comunicación con carácter informativo del reavalúo de la propiedad Rol N°1437-1 de la comuna de Vitacura, agregada a fojas 36, documento que da cuenta que al 1° de enero de 2013, al inmueble sub-lite se le ha asignado un Avalúo de Terreno de $32.424.651.840, un Avalúo de Construcciones de $2.382.857.747 y un Avalúo Total de $34.807.509.587, en base a una superficie de terreno de 472.200 m² y una superficie de construcciones de 10.971 m², cuyo destino principal es Deporte y Recreación; (2) Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola No habitacional 2013, agregado a fojas 37 y 38, documento que da cuenta que al 1° de enero de 2013, el inmueble sub- lite, Rol N° 1437-1 de la comuna de Vitacura, se compone de 2 roles hijos: a) El Rol N° 1437- 70001, con destino Deporte y Recreación, cuyo Avalúo de Terreno es $32.224.280.950; y, b) El Rol N° 1437-70002, con destino Comercio, cuyo Avalúo de Terreno es $200.370.890; (3) Extracto del Plano de Precios del SII de la comuna de Vitacura, agregado a fojas 39, documento que muestra la ubicación del inmueble sub-lite en el AH EAB047; (4) Extracto de Tabla de Valores del Plano de Precios del SII de la comuna de Vitacura, agregado a fojas 40, documento que da cuenta que el AH EAB047 tiene un rango de lote tipo de 469.000 – 475.000 metros cuadrados, con un valor de terreno en pesos al 01 julio de 2012 de $339.600; (5) Ficha del Área Homogénea EAB047, agregada a fojas 41, documento que da cuenta de lo siguiente: a) Las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo: equipamiento; categoría constructiva: alta; nivel de densificación: bajo, y, b) Las zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables: zona con limitación de uso: espacio público o área verde complementaria (art. 2.1.30 O.G.U.C; y, zona con área de protección. Da cuenta también que en la descripción del sector de emplazamiento indica que el área homogénea corresponde a un equipamiento especial y área verde complementaria y área de resguardo por aeródromo municipal de Las Condes; (6) Certificado de Informes Previos N°926/2013, agregado a fojas 42 a 51, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, respecto del inmueble ubicado calle Lo Beltrán N°2500, Comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 1437-1, de fecha 28 de mayo de 2013, documento que señala como norma urbanística del predio, uso de suelo U-Ee4, que corresponde a equipamiento especial N°4, Área Verde Complementaria; Área de Riesgo R-1 definida como Riesgo de origen natural de inundación de causes artificiales; Área de protección R-2 definida como Área de resguardo Aeródromo Municipal de Las Condes; y que la propiedad se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública por ensanche de vialidad en las vías Costanera Sur-Av. San Josemaría Escriba de Balaguer; (7) Informe de Tasación, agregado de fojas 113 a 147, respecto del inmueble ubicado en Calle Lo Beltrán N°2500, Comuna de Vitacura, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. Rol de Avalúo N° 1437-01, efectuada por el tasador don Guido Carrillo Larragibel, de fecha 10 de marzo de 2015, en el que se valoriza el terreno del inmueble sub-lite en un valor final de tasación de 1,38 UF/m2. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en Informe Técnico N°66, Reclamo Reavalúo 2013 No Agrícola No Habitacional, RIT AB-18-00218-2013, RUC N° 13-9-0001198-3, de fecha 25 de febrero de 2014, agregado de fojas 104 a 106, respecto del inmueble Rol N° 1437-01, Comuna de Vitacura, en el que se señala lo siguiente: (1) El bien raíz rol N° 1437-1 tiene destino deporte y recreación, se encuentra ubicado en el AH EAB047 y goza del 100% de la exención del impuesto territorial; (2) El avalúo del rol N° 14737-1 (rol padre) es la sumatoria total de ambos roles hijos (N°1437-70001 + N°1437-70002); (3) El avalúo del terreno del rol hijo N° 1437-70001 es de $33.196.680.852 y del rol hijo N°1437-70002 es de $206.417.282; (4) El valor base del AH EAB047 es de 15,01 UF/m2, fijado de acuerdo a valores comerciales de áreas adyacentes a ésta; (5) Se ha aplicado un coeficiente corrector al valor de terreno de 0,20 al Club de Golf, por su condición de área verde definida en instrumento de planificación territorial; y, (6) Con un coeficiente corrector de 0,20 aplicado, el valor fiscal por m2 del terreno es de 2,86 UF/m2. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de don Jorge Humberto Segovia Allende, según consta en acta agregada de fojas 102 a 102 vta, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, indicando que trabaja como Jefe de Grupo en el Departamento de Avaluaciones de la Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declarando lo siguiente: (1) El valor del terreno del AH EAB047 es de 14,4 UF m2, el cual se encuentra corregido por un coeficiente de ajuste de 0,2, por tratarse de un predio destinado a área verde que no es de uso público, resultando un valor corregido de aproximadamente 3 UF el m2; y (2) De acuerdo a la Resolución 132, del 31 de diciembre de 2012, no existen errores de clasificación del rol 1437-1 de la comuna de Vitacura. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (2) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada tasó el terreno del inmueble sub-lite en $32.424.651.840, con vigencia a contar del 1° de enero de 2013. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el inmueble sub-lite, Rol de Avalúo N° 1437-1 de la comuna de Vitacura, se compone de 2 roles hijos: a) El Rol N°1437-70001, con destino Deporte y Recreación; y, b) El Rol N°1437-70002, con destino Comercio. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3), (4) y (5) del motivo 8°), se debe tener por acreditado que en el área homogénea EAB047 sólo se emplaza el inmueble reclamado; además, que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo: equipamiento; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: bajo; y, también, que tal área homogénea tiene un valor asignado por metro cuadrado de $339.600 (al 01 julio 2012) y un rango de lote tipo de 469.000 – 475.000 metros cuadrados. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 8°), así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en el número (6) del motivo 8°) y con la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 9°), así como también con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada tasó el terreno del inmueble sub-lite aplicándole un coeficiente corrector de 0,20, por su condición de área verde, de modo tal que el valor del área homogénea determinado por el SII de 15,03 UF ya se encuentra ajustad en un 80%, quedando en 3,0 UF/m² para este inmueble, valores vigentes al 01 enero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro – 234 Por otra parte, en cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del motivo 8°) – consistente en Informe de Tasación–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, ya que si bien el informe explica la situación de mercado del inmueble sub-lite y expone el criterio de tasación utilizado, señalando que faltan antecedentes de terrenos similares en el sector y que para su valorización se ocupará el criterio de homologar el valor a un sector de similares características, cuyo valor es 18,5 UF/m², efectuando luego tres sucesivos ajustes o correcciones a la baja, hasta situarlo en un valor final de 1,38 UF/m², dicho informe no entrega información acerca de las transacciones que analizó para fijar el valor inicial de 18,5 UF/m², no explica y justifica suficientemente los tres ajustes que le practicó y no acompaña los antecedentes que respalden su conclusión, por lo que el referido informe no ha resultado idóneo y suficiente para formar la convicción de este magistrado de que el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite sea igual a 1,38 UF/m², vale decir, inferior a su tasación fiscal. 12°) Que, a partir de la prueba analizada y los así hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al terreno del inmueble sub-lite en la tasación general sea superior a su valor comercial o de mercado y, además, que el Servicio de Impuestos Internos le desconoció completamente su calidad de área verde complementaria, presupuestos en que dicha parte se basó para invocar las causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en tales causales. Cuestiones finales 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Guillermo Ricardo Flores Gálmez y don Pedro Pablo Echeverría, ambos en representación de S.A. INMOBILIARIA SPORT FRANCAIS, RUT N° 92.067.000-8, en contra del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en calle Lo Beltrán N°2500, comuna de Vitacura, correspondiente al Rol de Avalúo N° 1437-1. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 760493ff-6c2a-45ed-91f1-3b4025533e37 Timbre Electrónico 2015-10-19T15:07:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.