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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00210-2013 · 30 de septiembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00210-2013
RUC
13-9-0001202-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiuno -121 “AGRICOLA E INMOBILIARIA ALTORIENTE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : AB-18-00210-2013 RUC N° : 13-9-0001202-5 Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don José Martín Blanco García, cédula nacional de identidad N° 5.122.238-5, en representación de AGRÍCOLA E INMOBILIARIA ALTORIENTE S.A., RUT N° 76.120.587-0, ambos con domicilio en Av. Santa María 2450, piso 4, comuna de Providencia, quien en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo de avalúo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que más adelante se individualizan, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que Agrícola e Inmobiliaria Altoriente S.A. es dueña del bien raíz ubicado en calle Santa Teresa de Los Andes 9100, rol de avalúo 3623-1, comuna de Vitacura, con una superficie de terreno de 120.186 m², cuyo avalúo fiscal total al 31.12.2012 era de $1.518.999.538 y que con el nuevo proceso de tasación vigente a contar del 01.01.2013 se aumentó dicha cantidad en un 101,4%, determinándose por el Servicio de Impuestos Internos un nuevo avalúo de $3.092.986.710. En el capítulo II de su libelo, efectúa una introducción a la determinación del avalúo fiscal general con vigencia desde el 01 de enero de 2013, citando normativa aplicable, donde además expone que es altamente posible que existan errores en este tipo de tasación, generándose fuertes distorsiones, por cuanto en el caso de marras se determinó un avalúo fiscal del terreno notoriamente superior al valor comercial del mismo, lo cual se debe subsanar. En el capítulo III de su libelo, expresa que el valor del metro cuadrado del terreno correspondiente al inmueble materia de autos que determinó la reclamada en el proceso de revalúo objeto de esta litis es superior al de mercado, ya que el valor de compra del inmueble sub-lite efectuada el 21 de agosto de 2012, cuyo precio está plenamente vigente, fue de 234.401 UF, por los 120.186 m², esto es, 1,95 UF/m², valor que se sitúa muy cerca del avalúo fiscal. Indica que lo anterior puede obedecer a que producto del proceso de retasación general del inmueble materia de autos no se haya logrado asimilar las consideraciones inmobiliarias existentes en la zona o no se haya tenido a la vista por la reclamada las recientes transacciones que dan cuenta de valores muy por debajo de los que se definieron en las tablas de clasificaciones para este revalúo. Agrega que ello no debió haber ocurrido, ya que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con una nueva metodología de tasación, con una mayor atomización de la sectorización que respecto del proceso anterior, que debiera reflejar un estudio más prolijo de las propiedades que se encuentran en la comuna de Vitacura, AH WSS034, cuyo Plano de Precios de Terrenos señala que el Rango Lote Tipo (en m²) que posee esta AH es una superficie que va de un mínimo igual a 8-000 m² (sic) a un máximo igual a 14.000 m², sin que se entienda cuál fue la idea del ente fiscalizador de incorporar el inmueble reclamado, toda vez que supera en más de 8,5 veces el límite máximo del rango definido para el Lote Tipo. Manifiesta que la metodología utilizada para tasar el predio en cuestión no fue la indicada, habida consideración que el Servicio de Impuestos Internos, por instrucciones de la Resolución N° 4554, de 30 de septiembre de 1996, dispuso la obligación a los notarios y conservadores de informar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta -121 vta. transferencia de los bienes raíces (F2890) y a las entidades bancarias y financieras de enviar periódicamente los informes de tasaciones de bienes raíces que se hubieren practicado, además de la autorización con que cuentan las unidades de Avaluaciones para requerir información adicional o complementaria a los agentes inmobiliarios o empresas especializadas en estudios de mercado, a fin de mantener actualizado el catastro de bienes raíces del país. En el capítulo IV de su libelo, menciona las causales en que funda su reclamo. En primer término, lo funda en la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, disposición que indica ser concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235, que determina que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc. Refiere que el Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, impartió instrucciones en la Circular N°7, de 1997, indicando que la expresión “errores de clasificación” del actual artículo 10 letra c) de la Ley 17.235 debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el artículo 149 del Código Tributario, ya que es un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa la primera de las normas es meramente ejemplar. Señala que con ocasión del revalúo del año 2006 y conforme a la información disponible en la página web del SII, se distinguen tres tipos de ajustes en relación a la causal de la aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella. Agrega que para tales efectos y con relación al valor del terreno dentro de la letra i del tercer tipo de ajuste, denominado “otros ajustes”, se señala: i) “Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. Expone que para el improbable evento en que se estime por el Tribunal que la situación en que el avalúo fiscal es igual o superior al valor comercial no se encuadre en la causal del N°2 del inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario, ha de incluirse dicha anomalía como un error de cálculo en la determinación del avalúo, ya que sostener lo contrario implicaría que el citado error no sería reclamable por la vía del procedimiento incoado en autos, dejando con ello en la absoluta indefensión a los contribuyentes afectados. Explica que la causal del N°3 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, copia o de cálculo, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial y que, por tanto, cuando el avalúo fiscal de una propiedad resulte igual o superior al avalúo comercial, constituye un absurdo que debe ser corregido por el Servicio de Impuestos Internos, criterio que se encuentra ratificado por las propias declaraciones emanadas por su Director Nacional, don Ricardo Escobar, a propósito del revalúo del año 2006 y que si hoy el SII sostiene lo contrario atenta contra una regla general de derecho, como lo es la teoría de los actos propios, derivada del principio de la buena fe. En el capítulo V de su libelo, expresa que la base imponible del impuesto territorial es su avalúo fiscal, donde explica el significado de la palabra “avaluar” y “precio”, para luego indicar que el SII de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado y que relacionado con las causales para reclamar indicadas se puede concluir que el avalúo fiscal nunca podrá ser superior al valor comercial. Indica que si bien no existe instrucción expresa del SII sobre esta materia, ha sido una práctica permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veintidós -122 Manifiesta que para confirmar esta práctica, la Tesorería General de la República cuando saca a remate un inmueble por no pago de contribuciones, determina de acuerdo al artículo 185 inciso primero del Código Tributario, como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces. Menciona que otra norma que puede ayudar a determinar el avalúos fiscal es el artículo 17 de la Ley de IVA, al disponer en su inciso segundo que en la venta o promesa de venta de bienes inmuebles gravados por dicha ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o proporción que corresponda del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación y que esta deducción no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la Ley 17.235. Refiere que con ello nuevamente el legislador está considerando que el avalúo fiscal es menor al valor comercial y en dicha norma en particular puede afirmarse que éste es un 50% inferior a este último. Señala que en consecuencia se debe concluir que el avalúo fiscal debe ser inferior al comercial en al menos un 30% y, por lo tanto, en aquellos casos en que el SII haya determinado un valor fiscal del inmueble superior a éste, debe ser corregido en virtud del error de clasificación o de cálculo, según lo ya expuesto. En el capítulo VI de su libelo, afirma que la correcta determinación del avalúo fiscal debe ser determinada en $31.226 el m² y no en la cantidad de $51.470 el m² que efectivamente utilizó la parte reclamada, explicado su afirmación a través de la siguiente ecuación: PF = PM * (100-D) % Precio fiscal (PF) = Precio de mercado (PM) – Descuento por relación fiscal/comercial (D) PF = 1,95 UF/M² * (100-30) % PF = 1,9 UF/M² * 70% PF = 1,365 UF/M² o $31.226 por M² (primer semestre 2013) En el capítulo VII de su libelo, denominado conclusión, expone que corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el SII en el proceso de revalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal es superior al valor comercial, correspondiendo una rebaja de un 39,3% del avalúo fiscal vigente. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo del avalúo determinado por el SII en el proceso de revalúo general del año 2013 del bien raíz singularizado en el reclamo, pidiendo se modifique el avalúo fiscal del terreno a la suma de $1.876.504.204 o, bien, el que este Tribunal determine, todo con vigencia al 1° de enero de 2013. A fojas 58, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, quien en el capítulo V de su libelo de contestación, alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la reclamante, por no tener un interés actual comprometido en autos, al expresar que su representada cuenta con la información de que con fecha 21 de enero de 2013, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, la compraventa del inmueble Rol 3623-1, comuna de Vitacura, celebrada con fecha 14 de diciembre de 2012, adquiriendo dicha propiedad Inmobiliaria Cerro Alvarado SPA y, por tanto, el reclamo presentado con fecha 3 de junio de 2013, por la reclamante Agrícola e Inmobiliaria Altoriente S.A., a quien no le pertenecía en dominio el inmueble objeto del reclamo que se discute, la hace carecer de legitimación activa para reclamar, por no tener un interés actual comprometido, conforme lo exige la primera parte del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario. En segundo término, explica que atendido el tenor restrictivo de las causales legales para reclamar, contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, la actora debió señalar con precisión los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta -122 vta. hechos en que funda su reclamación, lo que no sucedió, motivo por el cual el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por ausencia de causal legal para reclamar. En cuanto a las causales invocadas en el libelo de reclamo, alega la improcedencia de error en la clasificación, ya que la Circular 7, de 1997, que regula la situación de modificaciones individuales de avalúos, según artículo 28 letra c) de la Ley de Impuesto Territorial, ha sido citada por la reclamante de manera parcial en su reclamo, ya que omite agregar su última parte, donde abarca en su aplicación los índices de calidad de las construcciones, o sea, contrariamente a lo que dice el reclamante, la propia circular que desea aplicar circunscribe la noción de errores de clasificación a la calidad de las construcciones, no a los terrenos, por lo cual dicha alegación carece de sustento. Expone que la causal de reclamo asociada al factor de superficie del terreno, es la contemplada en el artículo 149 inciso segundo N°1 del Código Tributario, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; y que el reclamo de autos por ser el avalúo fiscal igual o superior al comercial, se encuentra fundado, en primer lugar, en la causal del N°2 del artículo en referencia, la cual está asociada a los factores “Coeficiente Guía” y “Coeficiente Corrector de Terreno”, el primero de ellos determinado en el plano comunal igual a 1; y el segundo ya considerado con un coeficiente corrector de 0,45, ambos correctamente calculados; y que respecto de la causal del N°3 del citado artículo, ellas comprenden meras disconformidades manifiestas entre el revalúo y los datos utilizados para su conformación, siendo el espíritu de dicha norma restrictivo, ya que de lo contrario daría pie para reclamar lo que se quisiera. Expresa que las argumentaciones vertidas en el reclamo para justificar que el avalúo fiscal corresponde a un 70% del avalúo comercial han de ser desestimadas, atendido a que no es una causal legal de reclamo de avalúo su supuesta relación con el valor comercial del inmueble, situación que podría verificarse administrativamente, de conformidad a la Circular N°7, del año 2013, cuando el bien presente características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea respectiva. Respecto de la argumentación de que el terreno catastrado por su representada no corresponde a su cabida actual, menciona que el reclamante no invoca la causal del artículo 149 N°1 del Código Tributario, razón por la cual no corresponde pronunciarse respecto de una causal que no ha sido alegada. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme el avalúo reclamado y se condene en costas al reclamante. A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 119, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013, respecto del bien raíz rol de avalúo N° 3623-1, comuna de Vitacura, por existir error de clasificación y/o de cálculo en su determinación, en consideración a que su avalúo fiscal es superior al valor comercial. Según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 5 y 6, agregada a fojas 47 y 48, consistente en carta original enviada por Servicio de Impuestos Internos informando sobre el nuevo avalúo y copia del detalle catastral de la propiedad, relativas al inmueble sub-lite, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado un nuevo avalúo de su terreno, por la suma de $3.092.986.710, a contar del 1° de enero de 2013. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si la reclamante tiene legitimación activa Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veintitrés -123 para incoar su reclamo; 2) Si se configuran las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 3) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 4) Si procede una rebaja en la tasación del bien raíz a 1,365 UF/m². 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013. - El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea WSS034. - La superficie de terreno del inmueble sub-lite es de 120.186 m². 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos controvertidos de autos respecto del bien raíz rol de avalúo N° 3623-1, comuna de Vitacura, son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante ha tenido un interés actual comprometido para reclamar. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz ubicado en Santa Teresa de los Andes 9100 LT 5 A 2 L 849, Rol de Avalúo N°3623-1, comuna de Vitacura. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz ubicado en Santa Teresa de los Andes 9100 LT 5 A 2 L 849, Rol de Avalúo N°3623-1, comuna de Vitacura. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 52; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 93, en parte agregada de fojas 96 a fojas 114 y en parte custodiada bajo N°39-2015, según consta de certificado de fojas 118. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - TESTIMONIAL de doña Judith María Ferrada Moraga, según consta en acta agregada a fojas 91 y 91 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la falta de legitimación activa de la reclamante 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Inscripción de dominio de fojas 52.772 N°80.448, del Registro de Propiedad año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 45, 96 y 97, donde consta que la reclamante, Agrícola e Inmobiliaria Altoriente S.A., con fecha 21 de agosto de 2012, era dueña de la propiedad ubicada en Avenida Santa Teresa de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta -123 vta. Andes N°9.150, que corresponde al lote 5-A2 del plano de subdivisión respectivo, comuna de Vitacura, adquirido por compra a la sociedad Eguiguren - Besomi Construcciones Limitada, correspondiente al Rol de Avalúo N° 3623-1, comuna de Vitacura; (2) Plano de subdivisión predial del Lote 5-A2, confeccionado por Alemparte Barreda & Asoaciados Arquitectos, de fecha 24/01/2012, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, custodiado en Secretaria del Tribunal, bajo el N°39-2015, según certificado de fojas 118, donde consta que por la subdivisión del lote 5-A2, se originaron cinco nuevos lotes, denominados “5-A2-1 de 15.923,86 M2”, “5-A2-2 de 25.256,23 M2”, “5-A2-3 de 22.522,01 M2”, “5 A2-4 de 10.559,58 M2”, y “5-A2-5 de 45.924,24 M2”; (3) Copia simple de Inscripción de dominio de fojas 4.408 N°6.893, del Registro de Propiedad año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 110 y 111, donde consta que la sociedad Inmobiliaria Cerro Alvarado Spa, con fecha 21 de enero de 2013, era dueña del lote 5-A2-3, proveniente de la subdivisión de la propiedad ubicada en Avenida Santa Teresa de los Andes N°9.150, del plano de subdivisión respectivo, comuna de Vitacura, adquirido por compra a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Altoriente S.A.; y, (4) Certificado de Avalúo Fiscal Rol N°3623-684, correspondiente al primer semestre de 2015, agregado a fojas 114, correspondiente al lote 5-A2-3. 9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante adquirió por compra a la sociedad Eguiguren - Besomi Construcciones Limitada, el bien raíz Rol de Avalúo N° 3623-1, que corresponde al lote 5-A2, ubicado en Avenida Santa Teresa de los Andes N°9.150, comuna de Vitacura. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (3), y (4) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N° 3623-1, se subdividió en cinco predios, uno de los cuales correspondiente al Lote 5-A2-3, siendo este último el único transferido por la reclamante a la sociedad Inmobiliaria Cerro Alvarado Spa, por contrato de compraventa celebrada con fecha 14 de diciembre de 2012, asignándose el Rol de Avalúo N°3623-684, comuna de Vitacura. 10°) Que, a partir de los hechos así establecidos y ante la falta de prueba en contrario, cabe concluir que la parte reclamante es dueña de los lotes 5-A2-1, 5-A2-2, 5 A2-4 y 5-A2-5, provenientes de la subdivisión del lote 5-A2, correspondiente al Rol de Avalúo N° 3623-1, comuna de Vitacura, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación de falta de legitimación activa opuesta por la parte reclamada en su libelo de contestación. En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la existencia de errores de cálculo 11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Inscripción de dominio de fojas 52.772 N°80.448, del Registro de Propiedad año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 45, 96 y 97, donde consta que la reclamante, Agrícola e Inmobiliaria Altoriente S.A., con fecha 21 de agosto de 2012 era dueña de la propiedad ubicada en Avenida Santa Teresa de los Andes N°9.150, que corresponde al lote 5-A2 del plano de subdivisión respectivo, comuna de Vitacura, adquirido por compra a la sociedad Eguiguren - Besomi Construcciones Limitada, correspondiente al Rol de Avalúo N° 3623-1, comuna de Vitacura; (2) Carta aviso de modificación de avalúo, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de febrero de 2013, agregada a fojas 47 y 113, donde consta la modificación del avalúo total del inmueble Rol de Avalúo N° 3623-1, comuna de Vitacura, con vigencia a contar del 01.01.2013, determinándose un Avalúo de Terreno y un Avalúo Total de $3.092.986.710; (3) Detalle catastral de la propiedad, relativa al inmueble rol 3623-1, comuna de Vitacura, agregada a fojas 48, donde consta que el bien raíz reclamado se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea WSS034, con un valor unitario de $51.470 por m², con un factor guía de 1,00, un factor corrector de 0,50 y una superficie de 120.186 m², con un avalúo total de $3.092.986.710; (4) Plano y asignación de precios de terrenos confeccionado por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Área Homogénea WSS034, agregada a fojas 49 y 50, donde consta que el valor del terreno de dicha área, al 01.07.2012, era de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro -124 $50.911; (5) Ficha del área homogénea WSS034, agregada a fojas 51, documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: Uso de suelo: sitio eriazo; Categoría constructiva: sin categoría constructiva; Nivel de densificación: sin nivel de densificación; y, Condiciones particulares del AH: conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular; (6) Plano de ubicación del bien raíz reclamado, agregada a fojas 52, que destaca con color azul el lugar de emplazamiento del bien raíz reclamado; y, (7) Copia autorizada de escritura pública de compraventa, de fecha 14 de diciembre de 2012, agregada de fojas 98 a 109, donde consta que la reclamante vendió a Inmobiliaria Cerro Alvarado Spa Copia el Lote 5-A2-3, por el precio de 105.000 Unidades de Fomento. 12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Judith Ferrada Moraga, según consta acta agregada de fojas 91, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°2 y N°3 fijados en autos, señalando que se desempeña actualmente como jefe del departamento de Avaluaciones del SII y que: (1) No existe error en la aplicación de las tablas de clasificación para el proceso de reavalúo reclamado respecto del inmueble Rol de Avalúo 3623-1, determinado con arreglo a la Resolución Exenta N°132; (2) El Área Homogénea WSS034 corresponde en su mayoría a predios eriazos y de grandes superficies, con un valor de 2,27 UF/m²; (3) El bien raíz reclamado tiene asignado un coeficiente corrector especial de 0,5, lo que implica que el valor por metro cuadrado es de 1,135 UF, cuyo valor es significativamente inferior a terrenos de similares características del sector; (4) El estudio de precios del reavalúo año 2013 fue determinado por valores extraídos de transferencias de dominios por Notarias y Conservadores de Bienes Raíces; (5) No existen errores de transcripción, copia o cálculo en el reavalúo del bien raíz reclamado; y, (6) Lo declarado le consta por haber supervisado, en su calidad de jefe de departamento, la correcta aplicación de los factores de ajustes de los predios de la comuna de Vitacura. 13°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno y un Avalúo Total de $3.092.986.710, a contar del 1° de enero de 2013, con destino sitio eriazo, valor que incluye la aplicación de un coeficiente corrector de terreno de 0,50. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en el área homogénea WSS034, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, son las siguientes: Uso de suelo: sitio eriazo; Categoría constructiva: sin categoría constructiva; Nivel de densificación: sin nivel de densificación; y, Condiciones particulares del AH: conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el método utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para tasar el valor del terreno del inmueble sub-lite fue el comparativo de mercado, cuyos valores fueron extraídos de transferencias de dominio efectuadas por terceros en el sector. Por otra parte, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del motivo 11°), consistente en copia de contrato de compraventa del Lote 5A2-3, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, por no contener ningún tipo de información de cómo se llegó al precio pactado y si éste efectivamente corresponde al valor de mercado, sin que por lo demás se haya aportado a estos autos otros antecedentes con datos concretos sobre el valor de propiedades comparables ubicadas en el sector. 14°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta -124 vta. errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales. Cuestiones finales 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; la Resolución Ex. N°132, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación activa opuesta por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación de lo principal de fojas 63 y siguientes. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don José Martín Blanco García, cédula de identidad N° 5.122.238-5, en representación de AGRICOLA E INMOBILIARIA ALTORIENTE S.A., RUT N° 76.120.587-0, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble ubicado en Santa Teresa de los Andes 9150, Lote 5A2, comuna Vitacura, Rol de Avalúo N°3623-1. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ddafb29-98be-4b2c-affe-15149b25c817 Timbre Electrónico 2015-09-30T12:53:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.