Texto de la sentencia
Ciento setenta - 170
“METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0001204-1
RIT N° : AB-18-00226-2013
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Matías Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, abogado, en
representación de METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A., RUT N°99.289.000-2, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Málaga N°250, comuna de Las Condes, quien interpone
Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña
de las unidades que detalla en su presentación, propiedad que se encuentra ubicada en Rosario
Norte N°100, comuna de Las Condes, unidades que les corresponde un porcentaje del Rol de
Avalúo bien común 753-90019.
Expone que con el proceso de reavalúo general el año 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo
fiscal de $7.487.655.270.
Expresa que el terreno del inmueble se encuentra en el área homogénea (AH) CAA 131, cuyo valor
del metro cuadrado se determinó por el Servicio de impuestos Internos en $959.174, lo que
equivale aproximadamente a 42,39 UF el m2.
Indica que revisada la ficha del área homogénea, no percibe ninguna condición especial,
aplicándose al terreno un factor corrector de 1 y que el valor que el SII asignó al terreno del
inmueble es completamente desproporcionado.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, concluyendo que para
determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los
sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Manifiesta que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de
diciembre de 2012; y, la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Menciona que llama la atención que el SII haya distinguido tantas áreas homogéneas para la
comuna de Las Condes, puesto que en general los inmuebles están ubicados en sectores similares
y cuentan con obras de urbanización y equipamiento prácticamente idénticas. Agrega que la
autonomía que tiene el Servicio para fijar los avalúos, no puede constituirse en una arbitrariedad,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la Constitución y la ley.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del inmueble, refiere que las ofertas de
oficinas en este sector y en sectores más exclusivos se vinculan a precios que van desde las 70
UF/m2 hasta 85 UF/m2.
Señala que tales valores no permiten determinar una relación entre el precio ofertado total
(terreno + construcción), con la parte del precio que el mercado señala para el terreno, agregado
que eso es sólo una visión primaria de las valorizaciones de inmuebles en régimen de copropiedad
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Ciento setenta vuelta – 170 vta
inmobiliaria, dado que el propio SII dispone que para este tipo de inmuebles, el avalúo se
determinará de la suma del avalúo de las construcciones y del avalúo prorrateo bienes comunes.
Explica que el avalúo de las construcciones corresponde a la tasación de las construcciones propias
por la aplicación del precio correspondiente a la clasificación del edificio y la calidad que le
corresponde por la cantidad de atributos que posea por terminaciones y otros, como se señala en
la Resolución 132.
Expone que el avalúo prorrateo bienes comunes se determina de la factorización entre el
porcentaje de copropiedad que le asiste el inmueble sobre la suma o el avalúo total del bien
común, el que se compone por la tasación de las edificaciones comunes y la tasación del terreno
por el precio señalado en los planos de precios de la comuna a la que pertenece el inmueble.
Expresa que el SII ha determinado para este nuevo proceso, respecto de las construcciones, la
utilización de valores de reposición, para la cuantificación de diversos precios fijados para las
diversas tipologías constructivas y que este valor de reposición es el costo de reemplazar los
bienes por otros de similares características, descontando aquellos factores que afectan su valor,
tales como obsolescencia funcional y económica. Agrega que en materia de avaluación comercial,
las entidades bancarias y de seguros aplican a este tipo de valorización un castigo de 20%.
Indica que los precios fijados por la Resolución 132 señalan como máximo un precio de 32 UF/m2
para la mejor clasificación constructiva y las mejores instalaciones, terminaciones y otras y que se
refiere a un tipo de clasificación/calidad denominado Hormigón Armado calidad superior,
reconocida por la sigla B1, que es la que le asiste a las mejores ofertas del sector cercano a este
terreno y es la clase/calidad que por permisos de edificación posee el inmueble.
Manifiesta que retomando el análisis del avalúo del terreno bien común registrado por el SII, la
realidad confirma que los valores de las construcciones se encuentran muy cercanos a los que
define la resolución 132, puesto que el precio comercial por reposición para un B1 se encuentra
entre 40 a 45 UF/m2 y que el SII para la misma determina un valor de $724.076 (32,00 UF/m2), lo
que mantiene cierta correspondencia con la definición de valor de reposición y el castigo que
aplica las entidades financieras para avaluar un activo.
Menciona que lo anterior confirma el hecho de que si existe un factor que descompone el precio
en dos, esto es, el terreno y la construcción; y que si una parte (edificaciones) se encuentra bien
determinada en concordancia con los precios fijados por la Resolución 132 y los valores de
mercado, se concluye que el otro valor se encuentra erróneo o mal determinado.
Refiere que abiertamente se puede señalar que existe este error en la tasación del terreno, puesto
que si toma el valor más alto ofertado en el mejor sector de Santiago y que el mercado cifra en 85
UF/m2, la descomposición sería de 45 UF/m2 para la edificación propia y de 40 UF/m2 para la
valorización en prorrata de los bienes comunes a la unidad.
Señala que se puede apreciar que para la mejor oferta, el valor que corresponde al terreno es
menor al valor que el SII le asigna al AH y menor aún, puesto que a este valor se debe asignar un
porcentaje para el terreno y otro para las edificaciones comunes.
Sostiene que el bien común Rol 753-90019, posee un avalúo fiscal total de $7.487.665.270, el que
se descompone en $5.194.816.825 para el terreno y $2.292.848.445 para las construcciones
comunes, que en términos porcentuales significan que la incidencia del terreno en el bien común
total es de un 69,38%.
Explica que el precio de 40 UF/m2 para la valorización que le asiste en prorrata de los bienes
comunes a la unidad debe factorizarse por 69,38%, lo que determinará el precio real de mercado
que le asiste al terreno, en otras palabras 40 x 0.69.38 (sic) = 27,87 UF/m2.
Expone que si se aplica al precio de terreno en los valores que el SII fija para el AH en cuestión
(1.092.630 equivalente a 48,29 UF/m2), en conjunto con el valor comercial para la clase/calidad
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del tipo de oficinas que mantienen las mejores ofertas del mercado, determinaría que el precio de
mercado deberá ser para una oficina cercana a las 93 UF/m2, valor que no existe en el mercado de
oficinas en este sector ni en el más consolidado de la zona oriente de Santiago ni en ninguna parte
de Chile.
Expresa que por lo anterior, queda acreditado que el precio del terreno fijado por el SII para esta
AH, es mayor al que en derecho corresponde, ya que el precio de mercado se cifra en las 27,87
UF/m2.
Indica un resumen de los precios de mercado para el área y entorno donde se emplaza el
inmueble.
Manifiesta que el precio fiscal del terreno en el Área Homogénea definida para el inmueble es de
1,85 veces el precio o valor de mercado para la zona donde se emplaza el inmueble materia de
esta reclamación, incluso sin considerar el ajuste por base imponible que desarrollará más
adelante.
Menciona que se debe corregir y/o adecuar el precio fiscal del terreno correspondiente a la AH
CMB053 (sic), en cuanto a fijar el precio del mismo en un precio o valor unitario inferior a 27,87
UF/M2, lo que permite mantener la adecuada relación entre valor comercial con el fiscal.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar,
explica que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, cita las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Expresa que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el
SII (y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros) deberán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el Anexo 2 de la
Resolución 132.
Indica que necesariamente dentro de las causales para reclamar conforme al N°2 del artículo 149
del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos, se
encuentra la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, manifiesta que la otra causal que en subsidio se invoca es la contemplada en
el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Menciona que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo
10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Refiere que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo, puesto que se
trata de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error de cálculo al
determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, señala que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Explica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
Expone que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta
Expresa que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una
práctica permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Indica que para confirmar esta práctica, cabe tener presente que si no se pagan las contribuciones,
la Tesorería General de la República saca a remate el inmueble y que para determinar el valor del
inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que
dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como
única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para
efectos de la contribución de bienes raíces.
Manifiesta que para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un 30% inferior al comercial,
por lo que en los casos en que el SII haya determinado un valor fiscal del inmueble superior a este,
debe ser corregido en virtud del error de clasificación o de cálculo.
Menciona que de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, el inciso 2°, el legislador considera que el avalúo fiscal es menor al valor comercial y que
de esta norma en particular puede afirmarse que aquél es un 50% inferior a éste último.
En el capítulo VI de su libelo, denominado conclusión, refiere que corresponde una modificación
del avalúo fiscal a la propiedad de su representada, en el sentido de corregir el avalúo
determinado en la partida terreno del bien común 753-90019, en consideración a que el avalúo
fiscal prorrateo del bien común se encuentra sobredimensionado, producto de una
sobrevaloración del terreno superior al precio o valor de mercado, lo cual constituye un error de
clasificación y/o error de cálculo, según lo determine el tribunal, en los términos de la causal de
reclamo contenida en los N° 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, por lo que procede que al
avalúo del terreno bien común respecto del que corresponde un valor comercial de 27,87 UF/m2,
se debe ajustar disminuyéndolo en 30%, quedando en 19,51 UF/m2 o $441.452 M2, lo que se
puede efectuar mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste al terreno de 0,38 o, bien,
corrigiendo el valor base de área homogénea o lo que el tribunal determine, a fin de obtener la
adecuada y justa relación y correspondencia entre avalúo fiscal y avalúo comercial y las demás
normas tributarias que se han mencionado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del avalúo
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2013,
solicitando que se modifique el avalúo del terreno del bien común fiscal del bien común de la
suma $5.194.816.825 a $2.364.826.488, o al que el tribunal determine en justicia, a fin de obtener
la adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia del 1° de enero del año 2013.
A fojas 79, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del bien común rol 753-
90019 de la comuna de Las Condes, ascendente a $7.713.613.057 (primer semestre de 2014),
indica que el bien gravado se encuentra en el área homogénea CAA131, para la cual el Servicio
determinó que el terreno tiene un valor fiscal de 42,39 UF por m2, fijado en base a valores de
transferencia de propiedades cercanas de similares características.
Manifiesta que el valor de cualquier terreno que se encuentra en un área homogénea, se
determina multiplicando los metros cuadrados del terreno por el valor de éste, determinado por el
Servicio para esa área homogénea, agregando que así se configura la base imponible del impuesto
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territorial. Añade que el producto de esa multiplicación puede aminorarse o rebajarse, por la
aplicación a dicho valor del Coeficiente Guía y por el Corrector de Terreno, en los casos aplicables,
conforme a la Resolución Exenta N° 132.
Menciona que cada área homogénea tiene un valor de terreno único y que excepcionalmente
pueden existir ajustes a este valor, a través de un Coeficiente Guía, los cuales se encuentran
expresados en planos de precios. Agrega que ese Coeficiente Guía captura las diferencias de valor
de los terrenos al interior de un área Homogénea determinada.
Refiere que como se expresa en el Anexo 2 de la Resolución Exenta 132, de 31/12/2012, para la
tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado
al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los
metros cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias
del valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector
por terreno (que considera características específicas del terreno que disminuyen su valor
respecto del área homogénea en la que se emplaza). Agrega que los cuatro elementos anteriores
se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno.
Señala que el reavalúo de las propiedades Roles N° 753-26 al 753-500, asociados al bien común Rol
N° 753-90019 de la comuna de Las Condes, se inserta en el área homogénea CAA131, que
considera un rango de superficie de terrenos de 2.000 a 6.000 m2, correspondiendo a un área de
edificación con destino predominantemente comercial, de alta calidad constructiva y de un nivel
de densificación media, a la que no corresponde aplicar un coeficiente corrector.
Sostiene que cabe gravar el valor del terreno sin modificaciones, agregando que el valor del área
homogénea contiene el valor dado por el mercado a las obras de urbanización, equipamiento y
otras condiciones que caracterizan cada zona. Añade que es posible distinguir que ésta área se
encuentra rodeada de áreas habitacionales, que han ido cediendo lugar a un consolidado sector
de oficinas.
Explica que respecto de las muestras de transferencias de dominio con las que cuenta el Servicio
dentro del área homogénea CAA131, se distingue el propio valor de compra del terreno donde
posteriormente se construyó el edificio de Rosario Norte N°100. Añade que de acuerdo a la
información recibida a través del Formulario 2890, el valor de terreno del edificio reclamado se
compone por la suma de los valores de transferencia de los roles matrices 753-
1/2/7/8/9/10/11/12/13/14/15/16 y 18, de Las Condes, fueron adquiridos por Rosario Norte
Fortaleza Fondo de Inversión Privado, por montos parcializados de transferencia que totalizan
259.289 UF (por 5.357 m2 de terreno), del que es posible calcular un valor comercial de terreno de
48,4 UF/m2 para el año 2010.
Expone que dentro del área homogénea CAA131, el Servicio cuenta con más de 200 muestras de
transferencias de dominio, entre los años 2010 al 2012, de las cuales se constata que el valor
comercial promedio de enajenación de terreno ha sido de 71,59 UF/m2, y que presentan una
tendencia sostenida al alza, explicada por la gran demanda de terrenos por parte de inmobiliarias
o empresas constructoras, para fines de equipamiento de oficinas.
Expresa que el avalúo fiscal del bien común rol N° 753-90019, ascendente a $7.713.613.057, se
encuentra acorde a las condiciones generales de edificación y uso de suelo del sector, de acuerdo
a la normativa vigente y no procede aplicar un ajuste especial, ya que no cumple con los
parámetros para efectuar una rebaja en el valor base.
Indica que el valor unitario de la tasación fiscal del terreno de 42,39 UF/m2 es inferior al valor de
mercado observado en su propia adquisición (48,40 UF/m2 durante el año 2010) y menor a las
muestras obtenidas en las compraventas de propiedades de su entorno, con una conducta
sostenida al alza, que representa un 41% menor al valor promedio de mercado (71,59 UF/m2).
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A continuación, presenta un desglose del avalúo del rol común 753-90019, a través de dos cuadros
explicativos.
Manifiesta que el presente avalúo se efectuó en base a un método comparativo legítimo y de
acuerdo a las instrucciones dadas de manera general por el Servicio.
En el capítulo V de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar,
menciona que existe una falta de causal legal para reclamar, indicando que las causales que el
contribuyente puede invocar para fundamentar su reclamo son únicamente aquellas
contempladas en el artículo 149 del Código Tributario.
Refiere que atendido al claro tenor restrictivo de las causales legales, es necesario que la
reclamante señale con precisión los hechos en que se funda su reclamación y de qué forma tales
hechos se encuadran en alguna de tales causales.
En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 149 N° 2, señala que la reclamante cita la Circular N°7, de
1997, que regula las modificaciones de avalúos según el antiguo artículo 28, letra c) de la Ley de
Impuesto Territorial (hoy artículo 10), destacando que dicha disposición regula las modificaciones
individuales, las que según el artículo 150 tienen una causal genérica de reclamo, no así el caso de
autos.
Sostiene que más importante es que la reclamante transcribe parcialmente esta Circular, la que
circunscribe la noción de errores de clasificación a la calidad de las construcciones, no a los
terrenos.
Respecto de la cita del contribuyente de la ayuda que se presenta en la página web del Servicio
para el reavalúo habitacional 2006, alega que en el proceso de reavalúo sub-lite las tablas de
clasificación están en el Anexo N°2 de la Resolución 132 y que no se considera la diferencia con el
valor comercial como una posibilidad de ajuste.
En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 149 N° 3, explica que los “errores de cálculo”, al igual que
los de transcripción y de copia, son meras disconformidades manifiestas entre el reavalúo y los
datos que se utilizaron para su conformación y que de lo contrario un “error de cálculo” daría para
reclamar lo que se quisiera, lo que va contra el espíritu manifiesto en la letra del artículo 149.
Expone que resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en causal legal, ya que no
puede entenderse que la modificación solicitada en los valores base del terreno, considerados en
el área homogénea, expresados en los planos de precios referidos en la Resolución N° 132 y
publicados en la página web y en el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional.
Agrega que los planos de precios no se encuentran en la numeración taxativa del artículo 149 del
Código Tributario.
Expresa que no es causal legal de reclamo el argumento relativo al “Valor Comercial”. Agrega que
esta circunstancia podría verificarse administrativamente de acuerdo a la Circular N° 07 de 2013
cuando el bien en cuestión presente características no consideradas en la determinación del valor
del Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
En segundo término, indica que el avalúo fiscal no es el 70% del avalúo comercial, agregando que
la reclamante cita el artículo 185 del Código Tributario, pero que la razón de esta norma es para
determinar un monto mínimo razonable para cobranza judicial, pero no existe ningún argumento
que dé para entender lo propuesto por el contribuyente. Añade que las palabras pronunciadas el
20 de marzo de 2006 por un ex Director del Servicio no son fuente del derecho.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el
avalúo del bien común ROL 753-90019, de la comuna de Las Condes, y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Ciento setenta y tres - 173
A fojas 168, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al bien
común del inmueble ubicado en Rosario Norte N° 100, comuna de Las Condes, rol de avalúo N°
753-90019.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N° 2 y N° 3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de
que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser
inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede modificar el avalúo fiscal del
inmueble sub-lite.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-judice, es útil consignar que el
debate no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a
contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea CAA131 y corresponde
al bien común del edificio ubicado en Rosario Norte N° 100, de la comuna de Las Condes.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien común rol de avalúo 753-90019 de la comuna de Las Condes.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien común rol de avalúo 753-90019 de la comuna de Las
Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en el otrosí
de fojas 30, agregada de fojas 32 a 64.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137, agregada
de fojas 145 a 161.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 116, agregada
de fojas 118 a 132.
- TESTIMONIAL de doña Cynthia Tamara Valdivia Marambio, según consta en acta agregada
de fojas 135 a 136.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a
la existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Ofertas de oficinas en el sector en estudio, agregadas de fojas 37 a 62, documentos impresos
desde la página web Portalinmobiliario.com, que dan cuenta de ofertas de venta de oficinas en la
comuna de Las Condes ; (2) Consulta de antecedentes de bien raíz rol de avalúo fiscal 753-00026
comuna de Las Condes, agregado a fojas 63, en el que constan datos para el cobro de
contribuciones del primer semestre de 2013 del referido inmueble; (3) Detalle Catastral del bien
común rol de avalúo 00753-90019 de la comuna de Las Condes, agregado a fojas 64, documento
en que consta un avalúo de $5.194.816.825 para el terreno y de $2.292.848.445 para las
construcciones, con vigencia durante el primer semestre de 2013; (4) Documento denominado
“Informe Pericial” (sic) y sus Anexos, emitido por don Guillermo Cisternas Vásquez, constructor
civil, agregado de fojas 145 a 161, documento que concluye que el terreno sub-judice tiene
condiciones que lo afectan negativamente, en el sentido de no estar aprovechado en un 100%,
debido al Coeficiente Máximo de Uso de Suelo determinado por la Dirección de Obras, que
asciende a un 30% señalado en Informe Previo Municipal, circunstancia que no fue tomada en
consideración por el Servicio al momento de valorizar el terreno del inmueble, por lo que
corresponde la aplicación de un coeficiente de corrección al terreno igual a 0,3 u otro que mejor
parezca por su condición de limitación y corregir la superficie de terreno a 5.216,30 m2.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha del Área Homogénea CAA131, donde
está emplazado el inmueble sub-lite, agregada a fojas 118, documento que da cuenta que las
variables urbanas predominantes del área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio;
categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alto, consignando como condición particular
del área homogénea que ésta está ocupada mayoritariamente por predios de forma irregular; (2)
Plancheta, agregada a fojas 119, en la cual se ilustra la ubicación de la manzana 753, que se
encuentra ubicada en el área homogénea CAA131; (3) Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces (Formularios 2890) de los roles 753-1, 753-2, 753-7, 753-8, 753-9, 753-10, 753-
11, 753-12, 753-13, 753-14, 753-15, 753-16 y 753-18, agregados de fojas 120 a 132, que dan
cuenta de la enajenación de 13 inmuebles, ocurridas el año 2010, con valores de enajenación de
12.821 UF, 12.689 UF, 56.486 UF, 23.795 UF, 17.901 UF, 42.493 UF, 13.963 UF, 16.824 UF, 11.790
UF, 14.715 UF, 14.839 UF, 14.831 UF y 6.142 UF, respectivamente.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Cynthia Tamara Valdivia Marambio, según consta en acta
agregada de fojas 135 a 136, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de
prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que se desempeña actualmente como fiscalizadora
tasadora del SII, declarando lo siguiente: (1) El terreno sub-judice se encuentra en el área
denominada CAA131. (2) Dicha área se determina por un estudio de dos vertientes: una de índole
urbano, atingente a la ubicación del terreno, su forma, el destino, la densificación del área, las vías
estructurantes de comunicación, el equipamiento de la zona, entre otros; y, otra de tipo
económica, relativa al análisis de valores reales de transferencias aportados por notarias y
conservadores de bienes raíces, a través del Formulario 2890. (3) La plancheta de la manzana 753
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Ciento setenta y cuatro - 174
indica la ubicación física del terreno reclamado, el cual es producto de una fusión total de 13 roles,
donde el monto final de enajenación conforme a lo indicado en Formularios 2890 es
aproximadamente de 259.000 Unidades de Fomento y teniendo presente que este terreno tiene
una superficie fusionada de 5.357 metros cuadrados, se obtiene que tiene un valor de 48,40
Unidades de Fomento el metro cuadrado, de manera que el metro cuadrado fijado por el Servicio
en la Resolución N°132 del año 2012, que es de 40,39 Unidades de Fomento, se encuentra muy
por bajo al valor comercial. (4) No existen errores de transcripción, copia o cálculo.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 8°) –consistente en Detalle Catastral–, se debe tener por acreditado y establecido que el
Servicio de Impuestos Internos determinó para el bien común rol de avalúo 753-90019 de la
comuna de Las Condes, un avalúo de $5.194.816.825 para el terreno y de $2.292.848.445 para las
construcciones, con vigencia durante el primer semestre de 2013.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2)
del motivo 9°) –consistente en Ficha de Área Homogénea y Plancheta–, se debe tener por
acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en la citada área homogénea
CAA131, donde se encuentra emplazado el inmueble sub-lite, son: uso de suelo comercial,
categoría constructiva alta y nivel de densificación alta, consignando como condición particular del
área homogénea que ésta está ocupada mayoritariamente por predios de forma irregular.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 8°) –
consistente en impresos de ofertas en Portalinmobiliario.com–, se le restará mérito probatorio
para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, considerando que la
información contenida en dicho documento acredita valores de oferta, pero no ventas efectivas y
teniendo, además, presente que la información contenida en dichos documentos se refiere a
oficinas, es decir, inmuebles que no resultan comparables con el terreno del bien común
reclamado en autos.
En cuanto a la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 8°) –consistente en
Consulta Antecedentes de un Bien Raíz–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor
comercial o de mercado del terreno del bien común rol de avalúo N°753-90019, por no contener
información al respecto.
Con respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°) –consistente en
documento denominado “Informe Pericial” (sic)–, se le restará mérito probatorio, por recaer sobre
hechos que no formaron parte del debate plasmado por las partes en sus escritos de discusión y,
además, por no contener antecedentes que acrediten cuál es el valor comercial o de mercado del
terreno del inmueble sub-lite, ni que demuestren que el valor de tasación fiscal del terreno del
inmueble sub-lite es superior a su valor comercial o de mercado.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 9°) –consistente en copias de
Formularios 2890–, se les restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado
del terreno del inmueble sub-lite, por carecer de la información que permita realizar una
comparación de valores.
Finalmente, se desechará la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), por no contener
información que, por sí sola, permita establecer los hechos sobre los cuales ha depuesto la testigo.
12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al terreno del bien común sub-lite
sea superior a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para
invocar las causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código
Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de
cálculo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas
causales.
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta
III.- Cuestiones finales
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos
para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y
152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Matías
Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, en representación de METLIFE CHILE SEGUROS
DE VIDA S.A, RUT N°99.289.000-2, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al
terreno del bien común ubicado en Rosario Norte N°100, de la comuna de Las Condes, Rol de
Avalúo N°753-90019.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.