Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y nueve - 159
“ALTO LOS NOGALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° AB-18-00217-2013
RUC N° 13-9-0001206-8
Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Leónidas Montes Olavarrieta, cédula de identidad N°3.680.215-4, abogado,
en representación de ALTO LOS NOGALES S.A., RUT N°96.905.040-4, ambos con domicilio en calle
Benjamín N°2944, Oficina 31, comuna de Las Condes, deduciendo reclamo en contra del avalúo fiscal
asignado a la propiedad Rol N°3538-6 (sic), ubicado en Avenida Paseo Pie Andino 5801, Lote 6 A2-C,
comuna de Lo Barnechea, conforme a los antecedentes y fundamentos que expone.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del
inmueble ubicado en Avenida Paseo Pie Andino 5801, Lote 6 A2-C, comuna de Lo Barnechea, con una
superficie total de 49.138 M², cuyo avalúo fiscal del segundo semestre del año 2012 era de
$2.928.491.922.
Expresa que con el revalúo general del año 2013, el inmueble pasó a tener un nuevo avalúo de
$5.691.457.988, que no guarda relación alguna con los valores comerciales del sector en que se
encuentra éste.
Indica que el referido terreno se encuentra en el Área Homogénea (AH) WSS140, con un valor del M²
determinado por el Servicio de Impuestos Internos de $144.566, lo que equivale a aproximadamente
6,39 UF el M² y que en dicha área homogénea se registran condiciones que afectan negativamente a
los terrenos, las cuales ya se encuentran ponderadas por el SII, consistente en afectaciones a utilidad
pública por aperturas de Avenida Pie Andino y una topografía con leve pendiente, considera además
que los macrolotes 3836-5 y 3836-6 son terrenos en reserva para futuros conjuntos residenciales,
consideraciones que deben dar cuenta de algún factor de terreno menor que 1.
Manifiesta que la ponderación efectuada por la reclamada de las características negativas que
afectan al precio de los terrenos en esta área homogénea, en especial el predio de su representada,
ha sido ponderado con un detrimento de un 21%, asignándosele un valor al terreno completamente
desproporcionado, que no se ajusta a los precios referenciales del área, que son en promedio 2,74 UF
el M².
Menciona que esta disparidad de valores y antecedentes catastrales tiene su explicación en que se ha
estado frente a un revalúo general de propiedades, en el cual se pueden cometer errores de ese tipo,
pues de otra forma no se podría haber reavaluado de la forma en que se hizo.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, refiere la normativa que
aplicó el Servicio de Impuestos Internos en el proceso general de tasación, con vigencia desde el 01
de enero de 2013, donde reitera que es altamente posible que existan errores en este tipo de
tasación, por cuanto en el caso de marras se determinó un avalúo fiscal del terreno notoriamente
superior al valor de otros terrenos que se encuentran en el mismo sector con las mismas obras de
urbanización y equipamiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y nueve vuelta - 159 vta.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, relata que el avalúo
comercial del terreno sub-lite asciende aproximadamente a $3.316.536.553 (2,74 UF/M²) y que su
avalúo fiscal fue fijado por el SII en $5.691.457.988, es decir, 1,71 veces el avalúo comercial,
expresando que resulta evidente que a través de este proceso se debe corregir el avalúo fiscal del
terreno del inmueble, en cuanto a fijar éste en un valor de $2.320.875.587 o el que se determine por
este tribunal.
Señala que su representada ha efectuado tasaciones comerciales a objeto de poder determinar el
precio de sus activos y que en dicho orden de ideas, en el año 2011 se efectuó una valorización del
terreno objeto del reclamo por la empresa Transsa Consultores Inmobiliarios, que determinó un valor
de $3.316.536.553 y su valor unitario de 2,74 UF/M², esto es, $62.681 el metro cuadrado. Agrega que
atendido a que el avalúo fiscal debe ser al menos un 30% inferior a dicho valor, el precio del m² del
terreno del AH WSS140 debe ser corregido a la suma de $43.877 o la cantidad que este Tribunal
determine.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que funda su reclamo, en primer lugar, lo
funda en la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado o una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades del terreno, disposición que indica ser concordante con el artículo 10 de la
Ley 17.235, que determina que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales: c) Errores de
clasificación, como por ejemplo, los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de
planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.
Expone que el Director Nacional del SII, en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley
tributaria, impartió instrucciones en la Circular N°7 de 1997, indicando que la expresión “errores de
clasificación” del actual artículo 10 letra c) de la Ley 17.235 debe considerarse como sinónima o
equivalente a la utilizada en el artículo 149 del Código Tributario, ya que es un hecho indubitado que
la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa la primera de las normas es
meramente ejemplar.
Expresa que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales del
terreno fijados por el SII, dicha institución y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán
ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores, lo que resulta coherente con lo
dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132.
Indica que con ocasión del revalúo del año 2006 y conforme a la información disponible en la página
web del SII, se distinguen tres tipos de ajustes en relación a la causal de la aplicación errónea de las
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella.
Agrega que para tales efectos y con relación al valor del terreno, el SII distingue 3 tipos de ajustes.
Añade que dentro de la letra i del tercer tipo de ajuste, denominado “Otros ajustes”, se señala, entre
otros: i) “Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por
ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un
basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.
Manifiesta que dentro de las causales para reclamar conforme al N°2 del inciso 2° del artículo 149 del
Código Tributario, se encuentra la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial,
situación excepcional dentro del revalúo general que lleva adelante el SII, que es precisamente la que
nos encontramos y que debe ser corregida por esta vía. Agrega que en consecuencia, cuando el
avalúo fiscal de una propiedad fijado por el Servicio de Impuestos Internos es superior al avalúo
comercial, se debe corregir, sirviendo de causal precisamente la contemplada en el N°2 del inciso 2°
del artículo 149 del Código Tributario.
En segundo término, funda el reclamo en la causal del N°3 del inciso segundo del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, errores de transcripción, copia o de cálculo, lo que se encuentra en
armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial, por cuanto relata
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento sesenta - 160
que es de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo, puede haber cometido errores
de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de revalúo general.
Relata que es indudable que el SII comete un error de cálculo al determinar el avalúo fiscal por sobre
el avalúo comercial, lo que constituye una infracción al Código Tributario, Ley del IVA y declaraciones
del propio Servicio y de su Director Nacional.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, señala que ésta es
su avalúo fiscal y explica el significado de la palabra “avaluar” y “precio”, para luego indicar que el SII
de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero
guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado y que relacionado con las causales
para reclamar indicadas, se puede concluir que el avalúo fiscal nunca podrá ser superior al valor
comercial.
Agrega que si bien no existe instrucción expresa del SII sobre esta materia, ha sido una práctica
permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Explica que para confirmar esta práctica, la Tesorería General de la República, en caso de remate de
un inmueble por no pago de contribuciones, determina de acuerdo al artículo 185 inciso primero del
Código Tributario, que se debe tener como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces
el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Expone que en consecuencia se debe concluir que el avalúo fiscal debe ser inferior al comercial en al
menos un 30% y, por lo tanto, en aquellos casos en que el SII haya determinado un valor fiscal del
inmueble superior a éste, debe ser corregido en virtud del error de clasificación o de cálculo.
Expresa que otra norma que puede ayudar a determinar el avalúos fiscal es el artículo 17 de la Ley de
IVA, al disponer en su inciso segundo que en la venta o promesa de venta de bienes inmuebles
gravados por dicha ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o
proporción que corresponda del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la
operación y que esta deducción no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal
determinado para los efectos de la Ley 17.235.
Indica que con ello nuevamente el legislador está considerando que el avalúo fiscal es menor al valor
comercial y en dicha norma en particular puede afirmarse que éste es un 50% inferior a este último.
Manifiesta que por último se debe tener muy en cuenta las declaraciones del entonces Director
Nacional del SII, don Ricardo Escobar Calderón, quien al asumir su cargo el día 20 de marzo de 2006,
expresó haber recibido instrucciones del Ministro de Hacienda que ninguna persona en Chile pagará
una contribución de Bienes Raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor
comercial del inmueble.
Menciona que las disposiciones anteriormente citadas, más la declaración del ex Director Nacional
del SII señalada, permiten por vía de un procedimiento de integración analógica, llenar el vacío legal
que existe en la Ley 17.235 en esta materia y afirmar que los avalúos fiscales superiores al comercial
deben rebajarse en al menos un 30% del avalúo comercial.
En el capítulo VII (sic) de su libelo de reclamo, denominado conclusión, señala que corresponde una
modificación del avalúo fiscal fijado por el SII en el proceso de revalúo del año 2013 en consideración
a que el avalúo fiscal es superior al valor comercial, según acreditará en este proceso, lo que
constituye un error de clasificación o error de cálculo, según este Tribunal determine en razón de las
causales expuestas, correspondiendo una rebaja de un 70% en el valor del terreno, para así tener la
adecuada relación y correspondencia entre avalúo fiscal y avalúo comercial y las demás normas
tributarias mencionadas y en el evento improbable que ello no ocurra, aplicar correctamente el
beneficio de alza gradual.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo de avalúo
determinado por el SII en el proceso de revalúo general del año 2013 del bien raíz singularizado en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento sesenta vuelta - 160 vta.
reclamo, solicitando se modifique el avalúo fiscal del terreno a la suma de $2.320.875587, o el que
este Tribunal determine, todo con vigencia a contar del 1 de enero de 2013.
A fojas 50, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61, comparece doña Claudia Tapia Campos, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio y los asuntos no
controvertidos.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, indica la determinación del avalúo fiscal del predio rol de avalúo fiscal
3836-6, comuna de lo Barnechea, estableciéndose a contar del 1 de enero de 2013 y en armonía con
la Resolución Exenta N°132, un avalúo fiscal de $5.736.989.652, con un valor del M² de 5,11 UF, para
los terrenos ubicados en el área Homogénea WSS140, que corresponde a un sitio eriazo con una
superficie de 49.138 M², coeficiente guía 1,00, coeficiente corrector 1,00.
En el capítulo V de su libelo, desestima los fundamentos del reclamo en relación a la existencia de un
error de cálculo, al haberse aplicado correctamente la Resolución N°132, en cuanto al valor de la
superficie, relación frente - fondo, altura, no correspondiendo aplicar otros ajustes. Asimismo,
justifica el valor determinado para el área homogénea obtenido por la información de los valores de
transferencia de bienes raíces dentro del área y predios colindantes y que el valor del avalúo aplicado
de 5,11 UF/M² se encuentra por debajo del valor del mercado de terrenos similares, según
información con que cuenta su representada, dando como ejemplo que la ejecución de nuevos
proyectos inmobiliarios en la misma área promedian 6 UF/M² y las viviendas construidas sobre esos
predios tienen un valor comercial de terreno de 10,98 UF/M².
En el capítulo VI de su libelo, desestima los fundamentos del reclamo en relación a la existencia de
una aplicación errónea de las tablas de clasificación de la superficie y las diferentes calidades del
terreno en cuestión, por cuanto alega que no se dan los supuestos fácticos para que se declare que el
coeficiente guía o el coeficiente corrector se encuentra erróneamente determinado y por ende el
avalúo del terreno se encuentre sobrestimado.
Manifiesta que el coeficiente guía de la manzana donde se encuentra la propiedad Rol 3836-6, se
encuentra determinado por el plano de la comuna de Lo Barnechea y es igual a 1. Agrega que el
Coeficiente Corrector de Terreno, es el producto de la multiplicación de los factores “ajuste por
superficie”, “relación frente-fondo”, “altura” y “casos excepcionales”, los cuales son igual a 1.
Menciona que para la valoración del metro cuadrado incluido en la ficha del área homogénea
WSS140, ya se tomó en cuenta su forma, la cual está conformada mayoritariamente por predios de
forma irregular y que respeto de su topografía ésta sigue siendo irregular, la cual considera una
notoria pendiente la cual no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
En el capítulo VII de su libelo, refiere que en el reavalúo fiscal del inmueble sub-lite, correspondiente
a la segunda serie no agrícola, se circunscribió para determinar los valores de los terrenos,
construcciones y especificaciones técnicas a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°132, de fecha
21.12.2012.
En el capítulo VIII de su libelo, señala las peticiones concretas de su contestación, solicitando el
rechazo íntegro del reclamo en contra del avalúo fiscal vigente desde el 1 de enero de 2013 respecto
del bien raíz Rol 3638-6, comuna de Lo Barnechea, por haber sido dictado dicho acto administrativo
conforme a derecho, no concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el
reclamo de autos y por no configurarse las causales N°2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario y,
por ende, se confirme dicho avalúo, con costas al reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y uno - 161
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y en
definitiva este Tribunal rechace en todas sus partes el reclamo que dio origen a estos autos, por no
encuadrarse dentro de las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código
Tributario, confirmando el avalúo del bien raíz Rol 3638-6, comuna de Lo Barnechea, con costas.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Avenida Paseo Pie Andino 5801, Lote 6 A2-C, comuna de Lo Barnechea, Rol de
Avalúo 3538-6 (sic).
Del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 6, agregada a fojas 47 y 48, consistente en copia de Ficha de Área Homogénea WSS140,
comuna de lo Barnechea y Carta enviada por Servicio de Impuestos Internos informando sobre el
nuevo avalúo, relativas al inmueble rol 3836-6, comuna de Lo Barnechea, ubicado en Avenida Paseo
Pie Andino 5801, Lote 6 A2-C, se desprende que a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de
Impuestos Internos ha determinado un nuevo avalúo de la propiedad, por la suma de $5.691.457.988.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que
el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al
valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede una rebaja del valor del metro cuadrado del área
homogénea WSS140 a $43.877 o el valor que este tribunal determine.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia
a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea WSS140.
- La superficie de terreno del inmueble sub-lite es de 49.138 metros cuadrados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos
controvertidos de autos respecto del bien raíz rol de avalúo 3836-6, comuna de Lo Barnechea, son los
siguientes:
1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de construcciones
y/o terrenos respecto del bien raíz ubicado en Avenida Paseo Pie Andino 5801, Lote 6A2-C,
comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N° 3538-6 (sic). Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el
revalúo del bien raíz ubicado en Avenida Paseo Pie Andino, Lote 6A2-C, comuna de Lo
Barnechea, Rol de Avalúo N° 3538-6 (sic). Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten la existencia de dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 21 a 49.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y uno vuelta - 161 vta.
- TESTIMONIAL de doña Carmen Herrera Rojas y doña Judith María Ferrada Moraga, según
consta en acta agregada a fojas 155 y 156.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la legalidad y procedencia de la eliminación del rol de Avalúo 3836-6, comuna de Lo
Barnechea
8°) Que, mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2015, rolante a fojas 150 y siguiente de autos,
se desestimó la incidencia promovida por la parte reclamada en lo principal de fojas 80,
rechazándose, por falta de acreditación, que la reclamante haya solicitado por vía administrativa, ya
iniciado el proceso materia de autos, la eliminación del catastro de bienes el rol de avalúo 3836-6,
comuna de lo Barnechea, dejándose para definitiva el pronunciamiento acerca de la legalidad y
procedencia de la eliminación del rol de avalúo en referencia efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos.
9°) Que este sentenciador, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6, letra B), N°5 del Código
Tributario y el artículo 54, inciso 3° de la Ley 19880, debe concluir que el Servicio de impuestos
Internos debió abstenerse de emitir la Resolución EX SII N°A15.2013.00033350, de fecha 16 de
diciembre de 2013, por la cual eliminó del catastro de los bienes raíces, a partir del 01.01.2011, el
bien raíz rol 3836-6, comuna de Lo Barnechea, por cuanto con anterioridad a dicha fecha, esto es, el
día 3 de junio de 2013, se interpuso reclamo tributario en sede jurisdiccional, solicitando la
modificación del referido avalúo fiscal, determinado a través del proceso de revalúo de bienes raíces
de la segunda serie no agrícola, invocándose oportunamente por la reclamante las causales previstas
en el artículo 149 N° 2 y 3 del Código Tributario.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración
efectuada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón, con
fecha 20 de marzo de 2016, agregada de fojas 38 a 40, donde consta el anuncio de medidas que
adoptará dicha institución para garantizar fluidez y normalidad en las recepciones de reclamos de
avalúos, garantizando que ningún contribuyente pague contribuciones con una base superior al valor
comercial de su propiedad; (2) Informe de tasación efectuado por Transsa Consultores Inmobiliarios,
con fecha 12 de diciembre de 2011, agregado de fojas 41 a 46, donde se le asigna al conjunto de los
lotes 6A2-C y 6A-3 un valor de 3,5 UF/M², sin que se detalle en dicho documento cuáles fueron las
referencias utilizadas para llegar a ese valor; (3) Ficha del área homogénea WSS140, agregada a fojas
47, documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea
son las siguientes: Uso de suelo: sitio eriazo; Categoría constructiva: sin categoría constructiva; Nivel
de densificación: sin nivel de densificación; y, Condiciones particulares del AH: conformada
mayoritariamente por predios con topografía irregular; (4) Carta aviso de modificación de avalúo,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de febrero de 2013, agregada a fojas 48,
donde consta la modificación del avalúo total del inmueble Rol de Avalúo 3836-6, comuna de Lo
Barnechea, con vigencia a contar del 01.01.2013, determinándose un Avalúo de Terreno y un Avalúo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y dos - 162
Total de $5.691.457.988; y, (5) Imagen aérea emitida por Google Earth, agregada a fojas 49, donde
consta haber sido captadas con fecha 15 de abril de 2012, imágenes correspondientes a las
coordenadas 33°19’23 S 70°32’14.78 O.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en la declaración de doña Carmen Herrera Rojas y doña Judith Ferrara
Moraga, según consta acta agregada de fojas 155 a 156, quienes, legalmente juramentadas,
depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos, señalando que se
desempeñan actualmente como fiscalizadores tasadores del SII, estando contestes en los siguientes
hechos: (1) No existe error en la aplicación de las tablas de clasificación para el proceso de revalúo
reclamado respecto del inmueble Rol de avalúo 3836-6, determinado con arreglo a la Resolución
Exenta N°132; (2) El Área Homogénea WSS140 corresponde a predios eriazos con un valor
aproximado de 5 Unidades de fomento, determinado por valores extraídos de transferencias de
dominios por Notarias y Conservadores de Bienes Raíces; y, (3) No existen errores de transcripción,
copia o cálculo en el revalúo del bien raíz reclamado.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno y un Avalúo Total de $5.691.457.988, a
contar del 1° de enero de 2013, con destino sitio eriazo.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en
el área homogénea WSS140, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, son las siguientes: Uso
de suelo: sitio eriazo; Categoría constructiva: sin categoría constructiva; Nivel de densificación: sin
nivel de densificación; y, Condiciones particulares del AH: conformada mayoritariamente por predio
con topografía irregular.
Del mismo modo, atendida la precisión y concordancia de la TESTIMONIAL señalada en el motivo
11°), se debe tener por acreditado y establecido que el método utilizado por el Servicio de Impuestos
Internos para tasar el valor del terreno del inmueble sub-lite fue el comparativo de mercado, cuyos
valores fueron extraídos de transferencias de dominio efectuadas por terceros en el sector.
Por otra parte, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 10°) –
consistente en Informe de tasación efectuado por Transsa Consultores Inmobiliarios–, se le restará
mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, por no
contener ningún tipo de información de cómo se llegó al valor de mercado determinado en sus
conclusiones, omitiendo dicho informe datos concretos sobre el valor de propiedades comparables
ubicadas en el sector.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su
valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 150,
151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII N°132, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y dos vuelta - 162 vta.
2012; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se desestima otorgar valor en estos autos a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos,
a través de Resolución EX SII N°A15.2013.00033350, de fecha 13 de diciembre de 2013, conforme a lo
señalado en el considerando 9°) de esta sentencia.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Leónidas
Montes Olavarrieta, cédula de identidad N°3.680.215-4, en representación de ALTO LOS NOGALES
S.A., RUT N°96.905.040-4, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble
ubicado en Avenida Paseo Pie Andino 5801 Lote 6A2-C, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo
N°3836-6.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de251282-eb76-44f0-8288-a30a56f350ad
Timbre Electrónico
2015-07-27T15:31:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.