Texto de la sentencia
Doscientos treinta -230
“COSTANERA CENTER S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001218-1
RIT N°AB-18-00233-2013
Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Catalina Valderrama Ronco, abogado, cédula de identidad N°
13.039.736-0, en representación de Costanera Center S.A., Rol Único Tributario N° 76.433.310-1,
ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°9.001, comuna de Providencia (sic), ciudad de
Santiago, quien interpone Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es
propietaria del inmueble ubicado en Avenida Andes Bello N°2461, rol de avalúo 136-58, de la
comuna de Providencia.
Expone que como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles, el nuevo
avalúo a contar del 01/01/2013 es de $91.514.890.833, propiedad enrolada bajo la modalidad de
roles Padre-Hijos, consistentes en rol 136-70001 y rol 136-70002, ambos con destino sitio eriazo.
Expresa que, el avalúo fiscal del terreno al 31 de diciembre de 2012 era de $28.492.721.248, lo
que con el nuevo proceso de tasación del año 2013 significó un aumento de un 217,69%.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para
determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los
sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Indica que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de
diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Manifiesta que llama poderosamente la atención que el SII ha establecido tantas Áreas
Homogéneas para sectores dentro de las comunas que en general están en un mismo sector y
cuentan con obras de urbanización y de equipamiento bastante similares.
Menciona que la existencia de errores en este tipo de tasación general es altamente posible,
generándose fuertes distorsiones, como ocurre en el caso del inmueble de su representada, en
que se determinó por parte del SII un avalúo fiscal notoriamente superior a su valor comercial,
error que se debe subsanar.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del inmueble, refiere que el valor del
metro cuadrado del terreno que determinó el SII en este proceso es muy superior al de mercado.
Señala que su representada posee información relativa a compraventa de dos terrenos cercanos al
inmueble reclamado (rol 7070-33 de la comuna de Providencia y rol 105-5 de la comuna de Las
Condes).
Sostiene que adicionalmente cuenta con una numerosa oferta de oficinas en el sector e
importante información de analistas del mercado inmobiliario.
Explica que estas ofertas refieren a precios que van desde las 60 UF/m2 hasta las 92 UF/m2.
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Expone que los valores que el SII fija para el área homogénea CAA079 (73,27 UF/m2) en conjunto
con el valor comercial para la clase/calidad del tipo de oficinas que mantienen las mejores ofertas
del mercado actual, determinaría que el precio de mercado para una oficina debiera ser cercano a
las 118 UF/m2, valor que no existe en el mercado de oficinas en el sector más consolidado de la
zona oriente de Santiago ni en ninguna parte de Chile.
Expresa que el precio de terreno fijado por el SII para esta área homogénea es mayor al que en
derecho corresponde, ya que el precio de mercado se cifra en las 55 UF/m2, siendo el más
representativo de la zona donde se emplaza el inmueble reclamado.
Indica que llama poderosamente la atención que el SII haya fijado el precio del área homogénea
correspondiente al terreno sub-lite en $1.676.189, equivalente a 73,27 UF m2, monto que no tiene
ningún sustento técnico ni jurídico y que es notablemente superior al precio que el mercado
pondera para el sector donde se encuentra el inmueble.
Manifiesta que para haber fijado este avalúo, el SII debió tener a la vista valores de transacciones
cercanos a las 104,67 UF m2 en el mismo sector, es decir, al menos un 90,31% superior al precio
de mercado, lo que resulta imposible.
Hace presente que en base a la información aportada, relativa a los precios de mercado y de
transferencia, y tomando como referencia el más alto de ellos, esto es, 55,00 UF/m2, concluye que
éstos son más bajos que el valor finalmente determinado por el SII para el inmueble sub-lite.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales de reclamación, en primer lugar, señala que
resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, explica las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Expresa que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el
SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores.
Indica que entre las causales de reclamo se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de
clasificación de los terrenos” y que entre estas circunstancias se encuentra la situación en que la
tasación fiscal es superior al valor comercial.
En segundo término, manifiesta que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
Menciona que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo
10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Refiere que según propias declaraciones del ex Director del SII, a propósito del reavalúo del año
2006, indicó que recibió instrucciones del Ministerio de Hacienda en orden a que ninguna persona
pagará una contribución basada en una tasación fiscal superior al valor comercial del inmueble.
Agrega que si el SII sostuviera hoy algo contrario, iría contra una regla general de derecho, como lo
es la teoría de los actos propios.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, señala que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Explica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
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Expone que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Expresa que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una
práctica permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Indica que para confirmar esta práctica, si no se pagan las contribuciones, la Tesorería General de
la República ordena el remate del inmueble y que para determinar el valor del inmueble en el
remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone que la
subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación la
que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la
contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un
30% inferior al valor de mercado.
En abono de su tesis, cita también lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En el capítulo VI de su libelo, relativo a la correcta determinación del avalúo fiscal del terreno,
expone la ecuación que a su juicio debería usarse para calcular el precio de la zona o área donde
se emplaza el inmueble reclamado, manifestando que si se aplica un coeficiente guía de terreno
de 0,52 o, bien, un corrector de terreno de 0,52, el avalúo de terreno quedaría en
$40.100.542.208 para el rol hijo 136-70001 y en $7.487.201.025 para el rol hijo 136-70002.
En su conclusión y previas citas legales, solicita modificar el avalúo fiscal del terreno a la suma de
$48.085.543.392 o, bien, el que el tribunal determine, lo que se debe traducir en una rebaja en el
valor base del área homogénea respectiva a $80.736 por metro cuadrado o, en subsidio, mediante
la aplicación de un coeficiente de ajuste al terreno de 0,52, a fin de obtener la adecuada y justa
retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 104, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 110, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo V (sic) de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en
cuanto a la falta de causal legal para reclamar, cita y transcribe el artículo 149 del Código
Tributario, haciendo presente que la reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
Expresa la inaplicabilidad del artículo 149 N° 2 y 3 del Código Tributario, concluyendo que el
reclamo no se funda en causal legal, ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a
los valores base del terreno, considerados en el área homogénea, expresados en los planos de
precios referidos en la Resolución 132, correspondan a un coeficiente corrector.
Indica que no es causal legal de reclamo el argumento “valor comercial del terreno”.
En segundo término, en cuanto al avalúo del terreno determinado por el contribuyente,
manifiesta que la afirmación de la reclamante que el valor del terreno no podría superar las 55
UF/m2, no se condice con el acabado estudio inmobiliario que expone al Tribunal, ya que en el
inmueble denominado Torre Titanium, cercano al Costanera Center, se han vendido unidades por
99 UF/m2, y otros se han ofertado incluso en 200 UF/m2.
Menciona que el caso de autos es probablemente uno de los inmuebles más caros del país y no se
puede comparar la venta de una oficina del sector con un terreno de 4 hectáreas en el núcleo
conocido como Sanhatan, cuyo alto valor es de público conocimiento.
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En tercer lugar, en cuanto a que el avalúo fiscal no es el 70% del avalúo comercial, refiere que la
razón del artículo 185 del Código Tributario, es para determinar un monto mínimo razonable de
cobranza judicial, pero no existe ningún argumento que dé para entender lo propuesto por la
reclamante.
En cuarto término, en cuanto a la imposibilidad legal de determinar un coeficiente corrector ad-
hoc, señala que la petición de la reclamante de aplicar un coeficiente corrector de 0.52, se califica
como fuera de la legalidad, toda vez que los correctores de los valores base son utilizados cuando
el valor del área homogénea no respete el valor individual de un inmueble del área en cuestión y,
frente a un área excepcional referida a un solo terreno, la aplicación de un coeficiente carece de
sentido.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, no dar lugar al reclamo, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el
artículo 149 del Código Tributario y, en subsidio por no impugnar debidamente el avalúo
determinado por el Servicio, confirmando el avalúo del bien raíz Rol 136-58, de la comuna de
Providencia, condenando expresamente en costas al reclamante.
A fojas 121, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 228, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución de fojas 228.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Avenida Andrés Bello N°2461, comuna de Providencia, Rol de Avalúo N°136-
58.
Del mérito de la instrumental consistente en Comunicación con Carácter Informativo enviada por
el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y del Detalle Catastral (agregados de fojas 30 a
34), se desprende que para el primer trimestre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno de $91.514.890.833, un Avalúo de
Construcciones de $0, un Avalúo Prorrateo Bienes Comunes de $0 y un Avalúo Total de
$91.514.890.833 y que dicho inmueble se compone de 2 roles hijos –el Rol N°136-70001 y el Rol
N°136-70002, ambos con destino Sitio Eriazo– teniendo el primero de ellos un Avalúo de Terreno
de $77.116.427.323 y el segundo un Avalúo de Terreno de $14.398.463.510.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de
que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser
inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede una rebaja del valor base del área
homogénea respectiva a $80.736 (sic) por m2, aplicando al terreno un coeficiente de ajuste de
0,52.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con
vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- A la fecha del reavalúo, el inmueble sub-lite tenía como destino sitio eriazo.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el área homogénea CAA079.
- La superficie de terreno del inmueble sub-lite es de 54.597 metros cuadrados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 121, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
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1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien raíz rol 136-58 de la comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 136-58 de la comuna de Providencia.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 29 a 51; la acompañada e individualizada a fojas 55, agregada de fojas 57 a 99; y, la
acompañada e individualizada a fojas 143, agregada de fojas 144 a 201.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 126, agregada a fojas
127 y 128; la acompañada e individualizada a lo principal de fojas 136, agregada de fojas
137 a 140; y, la agregada de fojas 207 a 227, en virtud de la solicitud de oficios del otrosí
de fojas 136, decretada a fojas 141 y ordenada agregar a los autos a fojas 228.
- TESTIMONIAL de don Jorge Patricio Cortés Rojas, doña Pamela Eliana Trincado Saavedra y
don Germán Olivos Pérez, según consta en acta agregada de fojas 131 a 135.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Formularios N°2890, agregados a fojas 40 y 41, relativos a la enajenación del inmueble ubicado en
Los Conquistadores N°1726, comuna de Providencia, rol de avalúo N°7070-33, por $9.735.164.220
y $3.519.750.455, en los años 2011 y 2009, respectivamente; (2) Ficha del área homogénea
CAA079 donde se ubica el inmueble sub-lite, agregada a fojas 43, documento que da cuenta que
las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo:
comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta; (3) Inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de la sociedad Titanium S.A. de los
inmuebles rol de avalúo N°105-2 y del rol de avalúo N°285-216, ambos ubicados en la comuna de
las Condes, agregadas de fojas 46 a 49 vta, efectuadas en noviembre de 2007 y octubre de 2006,
que fueron adquiridas por un precio de $17.502.252.282 y $203.994.071, respectivamente; (4)
Fichas de ofertas vigentes en el sector de estudio, agregadas de fojas 57 a 91, documentos
impresos desde la página web portalinmobiliario.com, referidas a ventas de oficinas en la comuna
de Las Condes; (5) Copia parcial de plano de precios del sector donde se emplaza el inmueble
denominado Costanera Center, agregada a fojas 92, documento que da cuenta de una impresión
de Google Earth, en que aparece destacado el rol 136-58; y, (6) Informe de Valorización comercial
vía método de rentabilidad, respecto del inmueble conocido como Mall Costanera Center, rol de
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Doscientos treinta y dos vuelta -232 vta.
avalúo N° 136-58 de la comuna de Providencia, suscrito con fecha 19 de mayo de 2015 por el
ingeniero civil don Álvaro Pérez-Iñigo Gonzalez, agregado de fojas 144 a 181, documento que
analiza la normativa aplicable y la metodología de rentabilidad aplicada al Mall Costanera Center,
señalando que esta valorización comprende terreno y construcciones, concluyendo que si el
terreno tiene una cabida de 46.007 m2, el valor unitario de mercado por el método de
rentabilidad es igual a 50,05 UF/m2, que resulta ser un valor máximo.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Ficha del área homogénea CAA079, donde se ubica el
inmueble sub-lite, agregada a fojas 127, documento que da cuenta que las variables urbanas
predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría
constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta; (2) Ficha del área homogénea CAA138, donde se
ubica Torre Titanium, agregada a fojas 128, documento que da cuenta que las variables urbanas
predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría
constructiva: alta; y, nivel de densificación: alta; (3) Formulario N°2890, relativo a la enajenación
de la propiedad ubicada en Vitacura N°2852, comuna de Las Condes, correspondiente a Torre
Titanium, rol de avalúo N°285-001, agregada a fojas 137, en el año 2005, por la suma de 851.691
Unidades de Fomento; (4) Impresión del registro de tasación de la propiedad ubicada en Vitacura
N°2852, comuna de Las Condes, correspondiente a Torre Titanium, rol de avalúo N°285-001,
agregada a fojas 138, que da cuenta de una superficie de 6.974 m2; (5) Ficha del área homogénea
CAM066, agregada a fojas 139, correspondiente al Rol 7070-33, comuna Providencia, ubicado en
Los Conquistadores 1726, documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en
dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y,
nivel de densificación: medio; (6) Ficha del área homogénea CAA164, agregada a fojas 140,
correspondiente al rol 105-2, comuna de Las Condes, ubicado en Av. Andrés Bello 2782,
documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea
son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación:
alta; (7) Oficio de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, agregada de fojas 207
a 219, documento que informa acerca de características y restricciones de los inmuebles rol de
avalúo N°136-58 y N°7070-33 de la comuna de Providencia; y, (8) Oficio de la Dirección de Obras
de la Municipalidad de Las Condes, agregada de fojas 220 a 227, documento que informa acerca
de características y restricciones de los inmuebles rol de avalúo N°105-2 de la comuna de Las
Condes.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Jorge Patricio Cortés Rojas, doña Pamela Eliana Trincado
Saavedra y don Germán Olivos Pérez, según consta en acta agregada de fojas 131 a 135, quienes,
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en
autos, indicando que se desempeñan actualmente en el Departamento de Avaluaciones del SII y
estando contestes en los siguientes hechos: (1) No existe error en la aplicación de las tablas de
clasificación, respecto al rol 136-58 de la comuna de Providencia. (2) El procedimiento o método
utilizado para determinar el avalúo del terreno correspondiente al rol 136-58 de la comuna de
Providencia, fue el método comparativo de mercado con otras propiedades de similares
características, como por ejemplo el terreno aledaño, donde se emplaza el Edificio o Torre
Titanium, ya que en esa época el Mall Costnera Center se encontraba en construcción, por lo que
no existían antecedentes de las superficies arrendadas y cánones de arriendo para ese inmueble,
agregando la segundo testigo que el valor que se usó para la Torre Titanium es el valor de venta
del año 2005, del orden de 122 UF/m2, valor que se traspasó al Mall Costanera Center y se
comparó con otros Malls de características similares, los cuales tenían valores muy superiores. (3)
No existen errores de transcripción, copia o cálculo.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a los autos de fojas
30 a 33, en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 228, consistente en: (1)
Comunicación con carácter informativo enviada por la parte reclamada al contribuyente,
comunicándole que a contar del 1° de enero de 2013, el nuevo avalúo del inmueble sub-lite es el
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Doscientos treinta y tres -233
siguiente: Avalúo de Terreno $91.514.890.833; Avalúo de Construcciones $0; Avalúo Prorrateo
Bienes Comunes $0; Avalúo Total $91.514.890.833; Avalúo Exento $14.398.463.510; y, Avalúo
Afecto $77.116.427.323; y, (2) Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola, agregada de
fojas 32 a 34, documento que da cuenta que el inmueble sub-lite, Rol de Avalúo N° 136-58, se
compone de 2 roles hijos –el Rol N° 136-70001 y el Rol N° 136-70002, ambos con destino Sitio
Eriazo– teniendo el primero de ellos un Avalúo de Terreno de $77.116.427.323 y el segundo un
Avalúo de Terreno de $14.398.463.510.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 11°), se
debe tener por acreditado y establecido que a contar del 1° de enero de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos determinó para el inmueble sub-lite los siguientes avalúos: Avalúo de Terreno
$91.514.890.833; Avalúo de Construcciones $0; Avalúo Prorrateo Bienes Comunes $0; Avalúo
Total $91.514.890.833; Avalúo Exento $14.398.463.510; y, Avalúo Afecto $77.116.427.323; y, que
el inmueble sub-lite se compone de 2 roles hijos –el Rol N° 136-70001 y el Rol N° 136-70002,
ambos con destino Sitio Eriazo– teniendo el primero de ellos un Avalúo de Terreno de
$77.116.427.323 y el segundo un Avalúo de Terreno de $14.398.463.510.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 8°) y en el número (1) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que las
variables urbanas predominantes en el área homogénea CAA079, donde se encuentra ubicado el
inmueble sub-lite, son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel
de densificación: alta.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes
en el área homogénea donde se emplaza Torre Titanium son las mismas que aquellas del área
homogénea donde se emplaza el inmueble sub-lite.
De la misma forma, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la TESTIMONIAL
señalada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el método utilizado por
el Servicio de Impuestos Internos para tasar el valor del terreno del inmueble sub-lite fue el
método (directo) comparativo de mercado, ya que en esa época el Mall Costanera Center se
encontraba en construcción, por lo que no existían antecedentes de las superficies arrendadas y
cánones de arriendo para ese inmueble.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y
(4) del motivo 9°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo
10°), se debe tener por acreditado y establecido que el valor de venta o enajenación del terreno
en el que hoy se emplaza Torre Titanium fue de 122,12 UF/m2, valor significativamente mayor al
asignado al inmueble sub-lite.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(5), (6), (7) y (8) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que tanto los
inmuebles roles de avalúo N° 7070-33 de Providencia y N° 105-2 de Las Condes, como las áreas
homogéneas CAM066 y CAA164 donde éstos se encuentran ubicados, presentan características
distintas con el inmueble sub-lite rol de avalúo N°136-58 y con el área homogénea CAA079 donde
éste se encuentra ubicado.
Por otra parte, con respecto a INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) –
consistente en copias de Formularios N°2890–, se les restará mérito probatorio para acreditar el
valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, considerando que la información
contenida en dichos documentos data de los años 2011 y 2009 y teniendo presente además que se
refiere a una propiedad que no resulta comparable con el inmueble sub-lite, atendidas las
particulares características de este último.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 8° –consistente en
Inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago–, se les restará valor probatorio para
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Doscientos treinta y tres vuelta -233 vta.
acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, por referirse a
inmuebles que no resultan comparables con la propiedad reclamada.
Respecto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°) –consistente en impresos
de ofertas de ventas en Portalinmobiliario.com –, se le restará mérito probatorio para acreditar el
valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, considerando que la información
contenida en dichos documentos da cuenta de valores de oferta, pero no de ventas efectivas, y
teniendo además presente que la información contenida en dichos documentos se refiere a
propiedades con destino oficina, que no resultan comparables con el inmueble sub-lite, atendidas
las particulares características de este último.
En cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 8°) –consistente en copia de
parte de plano impreso de Google–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor
comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, por no ser idónea para dicho fin,
sirviendo solamente como un antecedente ilustrativo sobre los planos de precios de algunos
sectores cercanos al inmueble sub-lite.
Finalmente, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del motivo 8°) –
consistente en Informe de Valorización Comercial vía método de rentabilidad del terreno del
inmueble sub-lite–, se le restará mérito probatorio para acreditar su valor comercial o de
mercado del terreno del inmueble sub-lite a la época en que se efectuó la tasación reclamada, por
cuanto dicho informe no explica suficientemente ni acredita cómo estableció los valores por
rentas de arrendamiento mensual y anual e ingresos por estacionamientos –punto de partida
para determinar el valor comercial a través del método de rentabilidad–, lo que no permite
comprobar si tales valores consideran la totalidad de los ingresos y están correctamente
determinados, atendido que las declaraciones juradas 1835 adjuntas a dicho informe no son
suficientes para tal efecto; que el informe multiplica la renta de arriendo mensual por 10,5 meses
para reflejar los gastos y períodos de vacancia del inmueble, sin acompañar antecedentes que
demuestren que aquel valor es adecuado; y que el informe considera un retorno esperado
estándar de 11%, sin acompañar antecedentes que demuestren que aquel valor es adecuado.
Además, dicho inmueble no explica o justifica por qué desechó el método (directo) de
comparación y prefirió acudir al método (indirecto) de rentabilidad, teniendo presente que a la
época en que se efectúo la tasación fiscal no existían construcciones en el inmueble sub-lite y, por
tanto, no era posible medir su rentabilidad en base a los ingresos por arriendo.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior
a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las
causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto
es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo
por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
Cuestiones finales
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
150, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII
N°132, de 2012; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Doscientos treinta y cuatro -234
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña
Catalina Valderrama Ronco, cédula de identidad N°13.039.736-0, en representación de
COSTANERA CENTER S.A., Rol Único Tributario N°76.433.310-1, en contra del avalúo fiscal
asignado en la tasación general al inmueble ubicado en Avenida Andrés Bello N°2461, de la
comuna de Providencia, correspondiente al Rol de Avalúo N°136-58, confirmándose dicha
tasación.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.