Texto de la sentencia
Doscientos ocho -208
“CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001273-4
RIT N°AB-18-00261-2013
Santiago, quince de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Catalina Valderrama Ronco, abogada, cédula de identidad
N°13.039.736-0, en representación de Cencosud Shopping Centers S.A., Rol Único Tributario
N°94.226.000-8, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°9.001, piso 6, comuna de Las Condes,
quien interpone Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es
propietaria del inmueble ubicado en Avenida Kennedy N°9253, de la comuna de Las Condes,
donde se ubica el centro comercial Alto Las Condes, correspondiente al Rol de avalúo 2063-29.
Expone que como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles, el nuevo
avalúo a contar del 01/01/2013 es de $283.562.530.006. Agrega que el detalle del avalúo es el
siguiente: Avalúo de Terreno de $201.531.483.768, Avalúo de Construcciones de $82.031.046.238
y Avalúo Total de $283.562.530.006.
Expresa que el avalúo fiscal del terreno al 31 de diciembre de 2012 era de $64.538.508.541, lo que
con el nuevo proceso de tasación del año 2013 significó un aumento de un 212,26%.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los
artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para
determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los
sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Indica que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de
diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Manifiesta que llama poderosamente la atención que el SII ha establecido tantas Áreas
Homogéneas para sectores dentro de las comunas que en general están en un mismo sector y
cuentan con obras de urbanización y de equipamiento bastante similares.
Menciona que la existencia de errores en este tipo de tasación general es altamente posible,
generándose fuertes distorsiones, como ocurre en el caso del inmueble de su representada, en
que se determinó por parte del SII un avalúo fiscal notoriamente superior a su valor comercial,
error que se debe subsanar.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del inmueble, refiere que el valor del
metro cuadrado del terreno que determinó el SII en este proceso es muy superior al de mercado.
Señala que su representada posee tres paños inmediatos a la ubicación del inmueble reclamado
(centro comercial Alto La Condes), dos de ellos colindantes y uno ubicado al frente.
Sostiene que estas propiedades, desde el punto de vista urbanístico, poseen una estructura tanto
en la edificación como en el uso de suelos similares, compartiendo la misma ubicación,
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Doscientos ocho vuelta -208 vta.
urbanización y equipamiento, pero se encuentran en distintas áreas homogéneas y en distintas
comunas.
Explica que estos terrenos se encuentran en la misma ubicación, poseen las mismas obras de
equipamiento y de urbanización, por los que no resulta comprensible hacer diferenciaciones de
precios como las que se producen en este proceso general de reavalúo.
Hace presente que los valores comerciales de estos terrenos difieren muy poco entre sí y con otras
propiedades cercanas, que sitúan esta zona en un rango de valores con un mínimo de 27 UF m2 a
un máximo de 52 UF m2 y de transferencias en el año 2012 para este sector igual a 36 y 52 UF m2.
Expone que llama poderosamente la atención que el SII haya fijado el precio del AH
correspondiente al terreno sub lite en $2.385.948, equivalente a 104,30 UF m2, monto que no
tiene ningún sustento ni técnico ni jurídico y que es notablemente superior al precio que el
mercado pondera para el sector donde se encuentra el inmueble.
Expresa que para haber fijado este avalúo, el SII debió tener a la vista valores de transacciones
cercanos a las 150 UF m2 en el mismo sector, es decir, al menos un 30% superior al valor de
mercado, lo que resulta imposible.
Indica que en base a lo señalado relativo a los precios de mercado y de transferencia y tomando
como referencia el más alto de ellos, que corresponde al valor de compra del terreno ubicado en
Avda. Kennedy 8950 y que fue de 60,93 UF m2, se concluye que éstos son más bajos que el valor
finalmente determinado por el SII para el inmueble objeto del presente reclamo.
Manifiesta que una vez determinado el precio o valor de mercado (60,39 UF m2), se debiera
proceder por parte del SII a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Las
Condes confeccionado para el reavalúo del 2013, esto es, cambiando un dato que afecta a sólo
una propiedad, dado que es sólo la propiedad de su representada la que se ve afectada por el
valor consignado en el AH CAA076 de Las Condes. Agrega que otra alternativa es que el SII subsane
el error con la incorporación de un coeficiente de terreno guía menor a la unidad o aplique lo
indicado en la Circular N°7, adecuando el valor de tasación del terreno por un factor corrector
menor.
Menciona que el avalúo comercial o valor de mercado del terreno del inmueble no supera
$1.427.118 el metro cuadrado, equivalente a 60,39 UF m2. Reitera los valores fijados por el SII
para el AH CAA076 en que se encuentra el terreno del inmueble de su representada y comenta
que corresponde a más de 72,21% sobre el precio o valor de mercado.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales de reclamación, en primer lugar, señala que
resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10,
letra c) de la Ley N°17.235.
Enseguida, explica las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Expresa que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el
SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores.
Indica que entre las causales de reclamo se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de
clasificación de los terrenos”, y que entre estas circunstancias se encuentra la situación en que la
tasación fiscal es superior al valor comercial.
En segundo término, manifiesta que la otra causal que se podría invocar en este caso es la
contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
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Doscientos nueve -209
Menciona que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo
10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Refiere que según propias declaraciones del ex Director del SII, a propósito del reavalúo del año
2006, indicó que recibió instrucciones del Ministerio de Hacienda en orden a que ninguna persona
pagará una contribución basada en una tasación fiscal superior al valor comercial del inmueble.
Agrega que si el SII sostuviera hoy algo contrario, iría contra una regla general de derecho, como lo
es la teoría de los actos propios.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, señala que
comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria
importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Explica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el
avalúo fiscal.
Expone que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al
avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Expresa que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una
práctica permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Indica que para confirmar esta práctica, si no se pagan las contribuciones, la Tesorería General de
la República ordena el remate del inmueble y que para determinar el valor del inmueble en el
remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone que la
subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación la
que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la
contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un
30% inferior al valor de mercado.
En abono de su tesis, cita también lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En el capítulo VI de su libelo, relativo a la correcta determinación del avalúo fiscal del terreno,
expone la ecuación que a su juicio debería usarse para calcular el precio de la zona o área donde
se emplaza el complejo Alto Las Condes, manifestando que si se aplica un coeficiente guía de
terreno de 0,40 o, bien, un corrector de terreno de 0,40, el avalúo de terreno quedaría en
$80.612.593.507.
En su conclusión y previas citas legales, solicita modificar el avalúo fiscal del terreno a la suma de
$81.676.932.680 o el que el tribunal determine, lo que se debe traducir en una rebaja en el valor
base del área homogénea respectiva a $996.980 por metro cuadrado o, en subsidio, mediante la
aplicación de un coeficiente de ajuste al terreno de 0,40, a fin de obtener la adecuada y justa
retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 124, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 129, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la determinación del avalúo fiscal del
terreno del bien raíz rol 2063-29 de la comuna de Las Condes, indica que el terreno reclamado se
encuentra emplazado en el área homogénea CAA076 y que corresponde a un área de edificación
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Doscientos nueve vuelta -209 vta.
con destino predominantemente comercio (C), de una alta calidad constructiva (A) y de un nivel de
densificación alto (A).
Manifiesta que el valor base de terreno fijada por el Servicio para esta AH es de 105 UF/m2
Menciona que respecto al valor comercial del predio sub lite, no existe en el mercado
transferencia de una propiedad de similares características, por lo cual esta propiedad no puede
ser tasada siguiendo el método de comparación del mercado, según el cual se toman valores de
transacción u ofertas de propiedades similares a la analizada para fijar un rango de valor dentro
del cual podría encontrarse un inmueble dado.
Refiere que carece de validez el argumento de la reclamante de que los predios colindantes roles
2063-499, 2063-500 y 2407-1 servirían de referente para acreditar que el valor fiscal asignado al
inmueble sub lite es muy superior al valor comercial que éste debiera tener, por cuanto no son
comparables entre sí.
Señala que los roles colindantes 2063-499 y 2063-500 están ubicados en el AH HMA080, que
corresponde a un área habitacional (H), con categoría constructiva media (M), que no presenta
características comunes con el centro comercial, no siendo comparables sus valores de
transferencia.
Sostiene que es posible concluir que el centro comercial Alto Las Condes es una propiedad
particular dentro de la comuna, tal como lo define el Plan Regulador Comunal de la Las Condes.
Explica que teniendo presente estas características particulares del bien raíz sub lite, el Servicio
para definir el valor de suelo de estos inmuebles, ha tomado como método principal el estudio de
valor por rentabilidad, tomando la información de dominio público, como lo es la rentabilidad
anual de la propiedad, descontando gastos y se ha utilizado la tasa de descuento estándar para
este tipo de cálculo (9% anual).
Expone que en base a antecedentes de valor de arriendos por Mall y visitas anuales para el centro
comercial Alto Las Condes, el Servicio obtuvo valores de arriendo de locales comerciales y se
determinó un valor total de US$585.000.000, incluido descuento asignado a las construcciones.
Expresa que este último valor se divide por los m2 de terreno del centro comercial (84.466 m2),
dando un valor de terreno por metro cuadrado de $3.460.000, que equivale a 153 UF m/2.
Indica que el Servicio al fijar para el área homogénea CAA076 un valor por metro cuadrado en 105
UF, estimó un valor fiscal por metro cuadrado de terreno inferior a lo que sería el valor comercial
de acuerdo al método por rentabilidad ya indicado.
En segundo término, en cuanto a la inaplicabilidad de factores de ajuste, indica que al terreno del
inmueble sub lite no le corresponde la aplicación de un Coeficiente Guía o un Coeficiente
Corrector de Terreno, conforme a la Resolución N°132 de 31/12/2012.
En tercer lugar, en cuanto a que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los factores
determinados por la ley y por la Resolución N° 132 de 31 de diciembre de 2012 para avaluar un
terreno, manifiesta que el cálculo que realiza el reclamante para fundamentar lo que el estima
como “correcta determinación” del avalúo fiscal del terreno es antojadizo y no se sustenta en
antecedentes de hecho acreditados, partiendo de una base equivocada al considerar que 60,39
UF/m2 sea el valor de mercado más elevado, arribando a un valor de 42,27 UF/m2, con lo que el
avalúo se reduciría a $81.676.932.680, desconociendo todo el proceso técnico que realiza el
Servicio.
Menciona que por las condiciones particulares del AH CAA076 no es posible utilizar el método de
comparabilidad para determinar el valor del metro cuadrado en dicha área.
Refiere que tampoco indica el reclamante cuáles serían los factores que harían procedente los
ajustes que solicita en subsidio de la adecuación del valor base de terreno que propicia, que harían
aplicable un coeficiente guía o corrector de terreno de 0,40.
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Doscientos diez -210
En cuarto término, en cuanto a las causales de impugnación que hace valer el reclamante, señala
que dicha parte no ha indicado en qué consiste el error de clasificación, ni tampoco cuál sería la
clasificación que corresponde al predio que reclama, sin que haya aportado antecedente alguno
que permita concluir o siquiera analizar la existencia del error pretendido.
Sostiene que tampoco indica cómo se habría producido el error de cálculo en la determinación del
avalúo que reclama, ni que éste provenga de la errada operatoria aritmética desarrollada para
llegar al monto de la tasación que cuestiona, sin que sea posible extender el pretendido error de
cálculo a situaciones que van más allá de los que la ley ha establecido.
Afirma que resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en una causal legal y
asevera que no es una causal legal de reclamo el argumento relativo al valor comercial, haciendo
presente que esta característica podría verificarse administrativamente de acuerdo con la Circular
07 de 2013 cuando el bien presente características no consideradas en la determinación del área
homogénea correspondiente a su ubicación.
En quinto lugar, en cuento a que el avalúo comercial debiera ser inferior en un 30% al avalúo
comercial, explica que la actuación reclamada se enmarcó dentro de la legalidad a la que se
encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos para actuar, pues no se contempla en la
normativa aplicable la existencia de un límite al avalúo fiscal que lo restrinja a un monto no
superior al 70% del avalúo comercial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, no dar
lugar al reclamo por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 149 del
Código Tributario, específicamente en los N°2 y 3, confirmando el avalúo del bien raíz Rol 2063-29
de la comuna de Las Condes y condenando expresamente en costas al reclamante.
A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 204, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 206, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida en la misma resolución de fojas 206.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del
inmueble ubicado en Avenida Kennedy N°9253, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°2063-29.
Del mérito de la instrumental consistente en Comunicación con Carácter Informativo enviada por
la parte reclamada al contribuyente y Detalle Catastral (agregados a fojas 56 y 58,
respectivamente), se desprende que a contar del 1° de enero de 2013 el nuevo Avalúo Total
determinado para el inmueble sub-lite es igual a $283.536.530.006, el cual se compone en un
Avalúo de Terreno de $201.531.483.768 y un Avalúo de Construcciones de $82.031.046.238.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de
que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser
inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si procede una rebaja del valor base del área
homogénea respectiva a $966.980 por m2, aplicando al terreno un coeficiente guía de terreno de
0,40 o, bien, un coeficiente corrector de terreno de 0,40.
El debate no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
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Doscientos diez vuelta -210 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con
vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea CAA076.
- En el inmueble sub-lite funciona el centro comercial Alto Las Condes.
- La superficie de terreno del inmueble sub-lite es de 84.466 metros cuadrados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien raíz rol 2063-29 de la comuna de Las Condes. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del bien raíz rol 2063-29 de la comuna de Las Condes.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 25 a 93; la acompañada e individualizada a fojas 97, agregada de fojas 99 a 123; y, la
acompañada e individualizada a fojas 172, que se encuentra custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N° 35-2015, según consta en certificado de fojas 176.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 164, agregada de fojas 165 a 171.
- TESTIMONIAL de don Germán Olivos Pérez, don Mario Iván Pérez Morales y doña Judith
Ferrrada Moraga, según consta en acta agregada de fojas 159 a 163.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Fichas de ofertas vigentes en el sector en estudio, agregadas de fojas 63 a 93, documentos
impresos desde la página web Portalinmobiliario.com, que dan cuenta de ofertas de venta de
oficinas en la comuna de Las Condes; (2) Dos tasaciones comerciales efectuadas por doña Ana
Luisa Vivanco de Alv&Asociados Consultores, agregadas de fojas 99 a 114, de fecha 21 de
diciembre de 2012, dando cuenta el primer documento de una tasación de terreno improductivo
ubicado en Avenida Kennedy N°8950, de la comuna de Las Condes, que valora la propiedad al 1
de diciembre de 2012 en 1.065.105 UF, con un valor unitario de 45 UF/m2; y, el segundo
documento da cuenta de una tasación de terreno improductivo ubicado en calle Las Verbenas
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Doscientos once -211
N°8960, comuna de Las Condes, valorando la propiedad al 1 de diciembre de 2012 en 223.847 UF,
con un valor unitario de 36 UF/m2; (3) Ficha del área homogénea CAA076, agregada a fojas 115,
documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea
son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación:
alta; (4) Copia parcial de plano de precios del sector donde se emplaza el inmueble denominado
Alto Las Condes, agregada a fojas 116, documento que da cuenta de una impresión de Google en
que aparece destacada el AH CAA076; y, (5) Informe de Valorización comercial vía método de
rentabilidad, respecto del inmueble Rol de avalúo 2063-29 de la comuna de Las Condes, suscrito
con fecha 19 de mayo de 2015 por el ingeniero civil don Álvaro Pérez-Iñigo Gonzalez, custodiado
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2015, según consta de certificado de fojas 176,
documento que analiza la normativa aplicable, la metodología de rentabilidad, la metodología de
rentabilidad aplicada al Mall Alto Las Condes, la valorización de terreno y de construcciones, en
informe que concluye que si el terreno tiene una cabida de 84.466 m2, el valor unitario de
mercado por el método de rentabilidad es igual a 61.95 UF/m2.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de información del valor de un inmueble mediante
tasación por rentabilidad, agregada a fojas 165 y 166, documento obtenido de la página web del
Servicio de Impuestos Internos, que define el método y registra una fórmula para obtener la
tasación de un inmueble; (2) Ficha del área homogénea CAA076, agregada a fojas 167,
documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea
son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación:
alta; y, (3) Planos de áreas homogéneas de distintos mall de la comuna de Las Condes, agregada a
fojas 170 y 171, que ilustran sobre el valor del m2 de terreno fijado para cada uno de ellos,
documento que registra los siguientes valores: Alto Las Condes: 105 UF; Parque Arauco y
Megacenter: 115 UF; y, Apumanque: 84 UF.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Germán Olivos Pérez, don Mario Iván Pérez Morales y
doña Judith Ferrada Moraga, según consta en acta agregada de fojas 159 a 163, quienes,
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en
autos, quienes indicaron que se desempeñan actualmente en el Departamento de Avaluaciones
del SII, estando contestes en los siguientes hechos: (1) No existe error en la aplicación de las
tablas de clasificación respecto al rol 2063-29 de la comuna de Las Condes. (2) El procedimiento o
método utilizado para determinar el avalúo del terreno del Mall Alto Las Condes fue el método de
la rentabilidad, debido a que en dicha AH no existen transferencias de dominio que permitan
determinar su valor por venta o comparativo, que es el método general. (3) No existen errores de
transcripción, copia o cálculo.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a los autos a fojas
56 y 58, respectivamente, en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 206,
consistente en: (1) Comunicación con Carácter Informativo enviada por la parte reclamada al
contribuyente, agregada a fojas 56, comunicándole que a contar del 1° de enero de 2013 el nuevo
avalúo del inmueble sub-lite es el siguiente: Avalúo de Terreno $201.531.483.768; Avalúo de
Construcciones $82.031.046.238; Avalúo Total $283.562.530.006; Avalúo Exento $0; Superficie de
Terreno 84.466 m2; Superficie de Construcciones 212.365 m2; (2) Detalle Catastral del Reavalúo
Bien Raíz No Agrícola No Habitacional 2013, agregado a fojas 58, documento que da cuenta que al
1° de enero de 2013, el Rol 02063-00029, correspondiente el inmueble sub-lite, que registra un
Avalúo de Terreno de $201.531.483.768; un Valor Unitario de $2.385.948/m2; un Coeficiente
Guía de 1,00; un Coeficiente Corrector de 1,00; y una Superficie de 84.466 m2.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los número (1) y (2)
del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos
determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo de Terreno de $201.531.483.768 y un Avalúo Total
de $283.562.530.006, a contar del 1° de enero de 2013.
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Doscientos once vuelta -211 vta.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 8°) y en el número (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que las
variables urbanas predominantes en el área homogénea CAA076, donde se encuentra ubicado el
inmueble sub-lite, son las siguientes: uso de suelo: comercio; categoría constructiva: alta; y, nivel
de densificación: alta.
Asimismo, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la TESTIMONIAL señalada en el
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el método utilizado por el Servicio de
Impuestos Internos para tasar el valor del terreno del inmueble sub-lite no fue el método (directo)
comparativo de mercado, sino el método (indirecto) de capitalización de ingresos o de la
rentabilidad, lo que resulta concordante con la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 9°).
Por otra parte, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) –
consistente en impresos de ofertas de ventas en Portalinmobiliario.com –, se le restará mérito
probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite, considerando
que la información contenida en dicho documento acredita valores de oferta pero no ventas
efectivas y teniendo especialmente presente que la información contenida en dichos documentos
se refiere a propiedades que no resultan comparables con el inmueble sub-lite, atendidas las
particulares características de este último.
Asimismo, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) –
consistente en Tasaciones Comerciales emitidas por Alv&Asociados Consultores–, se le restará
mérito probatorio, considerando que corresponden a dos tasaciones de terrenos improductivos y
teniendo especialmente presente que dichos inmuebles no resultan comparables con el inmueble
sub-lite, atendidas las particulares características de este último.
De igual forma, en cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°) –
consistente en Copia de parte de plano impreso de Google–, se le restará mérito probatorio, por
no ser idónea para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite,
sirviendo solamente como un antecedentes explicativo o ilustrativo sobre los planos de precios de
algunos sectores cercanos al inmueble sub-lite.
Finalmente, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 8°) –
consistente en Informe de Valorización Comercial vía método de rentabilidad del terreno del
inmueble sub- lite–, se le restará mérito probatorio para acreditar su valor comercial o de
mercado, por cuanto dicho informe no explica suficientemente ni acredita cómo estableció los
valores por rentas de arrendamiento mensual y anual e ingresos por estacionamientos –punto de
partida para determinar el valor comercial a través del método de rentabilidad–, lo que no
permite comprobar si tales valores consideran la totalidad de los ingresos y están correctamente
determinados, atendido que las declaraciones juradas 1835 adjuntas a dicho informa no son
suficientes para tal efecto; que el informe multiplica la renta de arriendo mensual por 10,5 meses
para reflejar los gastos y períodos de vacancia del inmueble, en lugar de los 11 meses que estimó
el Servicio, sin acompañar antecedentes que demuestren que aquel valor es adecuado; y que el
informe considera un retorno de 11%, en lugar del 9% que estimó el Servicio, sin acompañar
antecedentes que demuestren que aquel valor es adecuado.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior
a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar las
causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto
es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo
por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en dichas causales.
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Doscientos doce -212
Cuestiones finales
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
150, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII
N°132, de 2012; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña
Catalina Valderrama Ronco, cédula de identidad N°13.039.736-0, en representación de Cencosud
Shopping Centers S.A., Rol Único Tributario N°94.226.000-8, en contra del avalúo fiscal asignado
en la tasación general al inmueble ubicado en Avenida Kennedy 9253, de la comuna de Las
Condes, correspondiente al Rol de Avalúo 2063-29.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.