Texto de la sentencia
Ciento veintiséis - 126
“INMOBILIARIA ARGOMEDO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001274-2
RIT GR - 18 - 00260-2013
Santiago, siete de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Fridman Pirozansky, cédula de identidad N° 4.438.651-8, en
representación de la sociedad INMOBILIARIA ARGOMEDO S.A., sociedad del giro de su
denominación, RUT N° 76.512.550-2, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N° 5093, Oficina
202, comuna de Vitacura, Santiago, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 115200000001, de fecha 19 de
noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que mediante carta
certificada de 26 de noviembre de 2013, el Servicio notificó a su representada la resolución
reclamada, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$57.208.051, solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta Folio 102341901,
correspondiente al año tributario 2011.
Expone que el Servicio formuló las siguientes objeciones: 1) A36, esto es, lo declarado como
reposición de pérdida tributaria no coincide con lo declarado como pérdida de ejercicios
anteriores; y, 2) F53, por la inconcurrencia a las oficinas del Servicio en años anteriores.
Expresa que conforme al criterio del Servicio utilizado en la resolución, a esa fecha no se habría
aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2011,
por lo que no se demostró la procedencia de la devolución solicitada.
Indica que el 11 de enero de 2013, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
aclarando y rectificando la declaración de impuestos objetada, por haber detectado que las
diferencias e inconsistencias se producían por un error de transcripción.
Manifiesta que el 10 de mayo de 2013, mediante Notificación N°20612, por cédula en persona, se
notificó a su representada la Resolución Ex. N°26358, de 08 de mayo, que transcribe en lo
pertinente, la cual finaliza señalando que no es posible acceder a lo solicitado por el
contribuyente, porque no aparecen vicios o errores manifiestos que constatar en el acto
impugnado, sino que la pretensión de que se realice un auditoría a los antecedentes que explican
sus resultados del ejercicio, lo que excede del ámbito de aplicación del procedimiento de revisión.
En el capítulo II de su libelo, relativo a su defensa, menciona que analizadas las observaciones
realizadas por el Servicio, el resultado tributario consignado en el Formulario 22 de año tributario
2011 es efectivo y está debidamente documentado con antecedentes que han estado a
disposición del Servicio y se ofrecieron al presentar solicitud de RAF.
Refiere que en el caso particular, existe un error de forma, consistente en que en el recuadro 2
del Formulario 22, código 634, “perdida ejercicios anteriores”, no se declaró la suma de
$219.775.401, la que se declaró por error en el código 207, cuestión que se hizo presente en la
RAF y no se consideró, no obstante ser la respuesta específica a la observación realizada.
Señala que sólo una vez que se notificó la respuesta a la RAF, supo que la revisión que el Servicio
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Ciento veintiséis vuelta - 126 vta.
pretendía efectuar se refería a los antecedentes y no a un error de forma en que incurrió su
representada en la declaración de impuesto. Añade que al corresponder a un error de forma, a su
juicio era procedente presentar RAF y que se resolviera en la instancia administrativa, no siendo
aplicable el criterio del Servicio contenido en su respuesta a la RAF, en el que pretende que se
realice una auditoría, toda vez que correspondía corregir el error de forma de la declaración de
impuestos y luego, si era pertinente, realizar una revisión al fondo, cuestión que nunca planteó el
Servicio, sino hasta el momento en que se resolvió la RAF.
En cuanto al fondo, sostiene que su representada está llana cooperar y entregar toda la
información que solicite el Servicio y en esta instancia y señala que en su concepto la declaración
constituye prueba y soporte suficiente y fehaciente de lo declarado, conjuntamente con la
contabilidad no objetada del contribuyente y los documentos que la respaldan.
Explica que con evidente buena fe del contribuyente, se revisaron las partidas declaradas para
efectuar este reclamo y las determinaciones de RLI y FUT de años anteriores para respaldar que la
observación se producía por el error antes indicado, detectándose diferencias en el saldo FUT
inicial declarado en el año tributario 2009 y en el pérdida tributaria del ejercicio declarada del
mismo año, las que se arrastran a los años tributarios 2010 y 2011, conforme explica en cuadros
que inserta en su escrito de libelo.
Expone que su representada puede rectificar los errores que se detecten y para ello acompaña
RLI, FUT corregidos del AT 2009, 2010 y 2011, además de las propuestas de declaraciones
rectificatorias para los mismos años.
Expresa que acompaña balances en hojas timbradas y foliadas, que hacen plena prueba de lo
declarado por su representada y sirven de fundamento para las rectificatorias que ofrece.
Indica que de lo expuesto anteriormente, concluye que las observaciones efectuadas en la
resolución reclamada pudieron resolverse en la etapa administrativa, porque la única aclaración
solicitada por el Servicio era establecer por qué lo declarado en el N°6, al reverso del Formulario
22, código 782, no coincidía con lo declarado como pérdidas de ejercicios anteriores en el código
634 del recuadro N°2 del mismo formulario, siendo la respuesta que por error se declaró en
códigos incorrectos.
Manifiesta que su representada respondió la observación A36, acompañando incluso declaración
rectificatoria para aclarar el error, pero el Servicio respondió que lo que su representada debía
presentar eran antecedentes de sus resultados, pero que si los hubiera acompañado, no los
habría revisado, porque no realiza auditoráas en la etapa administrativa, argumento con el que
discrepa, porque la presentación de RAF consistía en la corrección de un error involuntario que se
desprendía de la lectura de la presentación.
Menciona que el fundamento de la resolución reclamada fue la inconsistencia en lo declarado en
un código y que acompaña RLI y FUT corregidos AT 2009, 2010 y 2011, propuestas de
declaraciones rectificatorias para los mismos años y balances en hojas timbradas y foliadas que
hacen plena prueba de lo declarado por su representada y sirven de fundamento a las
rectificatorias ofrecidas.
En el capítulo III de su libelo, relativo al Derecho, refiere que a su representada se le negó el
derecho a devolución consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que su representada está solicitando devolución de PPM pagados en exceso.
Sostiene que la Ley sobre Impuesto a la Renta consagra un sistema de pagos provisionales de los
impuestos de declaración anual para facilitar al contribuyente el cumplimiento de dichas
obligaciones tributarias mediante un pago mensual, de carácter provisional, a cuenta de
impuestos, imputándose a los impuestos de declaración anual o, bien, entregando la opción de
solicitar devolución cuando corresponda.
Explica que el artículo 84 de la LIR establece la obligación de efectuar estos pagos y los artículos
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Ciento veintisiete - 127
93 y 94 establecen el orden sucesivo en que debe imputarse el impuesto provisional pagado en el
año calendario o período de balance para pagar obligaciones tributarias.
Expone que el artículo 97 regula el caso de cuando exista saldo a favor del contribuyente al
comparar los impuestos anuales adeudados con el impuesto provisional pagado, estableciendo
que dicho saldo será devuelto al contribuyente dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar declaración anual de impuesto a la renta.
Expresa que al encontrarse su representada en la situación descrita en el artículo 97 y no
existiendo cuestionamiento del Servicio en cuanto al resultado del ejercicio, ya que las
observaciones corresponden a inconsistencia en el cruce de dos códigos y a una inconcurrencia,
es arbitrario e ilegal denegar la devolución solicitada.
Indica que la resolución reclamada es contraria a derecho, por contravenir la norma contenida en
el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a conclusiones y peticiones concretas, manifiesta que una
interpretación como la contenida en la resolución recurrida omite los presupuestos establecidos
por el legislador para que se configure el derecho a devolución conforme al artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y contraviene las instrucciones del Servicio en la materia.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución N°11520000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes,
dejando sin efecto dicha resolución y aceptando las correcciones propuestas a la declaración
anual de impuesto a la renta Folio 102341901 del año tributario 2011, por cumplir con los
requisitos legales para obtener devolución de impuestos de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
A fojas 57, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de
mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta AT 2011, solicitando
una devolución por un monto de $57.208.051.
Expone que con fecha 16 de junio de 2011, se envió al contribuyente la Carta de Aviso N°3138338,
a fin de verificar la exactitud de la declaración y subsanar diferencias respecto de la información
que posee el Servicio, en la que se le requirió la documentación de respaldo que detalla para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Expresa que invitado el contribuyente a presentarse para regularizar su situación para el día 11 de
agosto de 2011 en dependencias del Servicio, éste no concurrió ni presentó documentos al efecto.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el contribuyente reconoce
errores en su declaración de impuestos, que hacen improcedente la devolución solicitada, los
que fueron detectados por el Servicio y generaron la Carta Notificación N°3138338, en la que se
le solicitada que concurriera con antecedentes contables y tributarios al Servicio para subsanar
dichas diferencias, ante lo cual no concurrió ni presentó antecedentes y ahora pretende en
instancia judicial presentar declaraciones rectificatorias para ante el Servicio para que se le
reconozca el derecho a devolución, en circunstancias que el objeto del juicio es la resolución
reclamada que negó lugar a la devolución solicitada.
En segundo término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos.
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Ciento veintisiete vuelta - 127 vta.
Refiere que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Relata que en el ejercicio de estas facultades, se remitió con fecha 16 de junio de 2011, por carta
certificada, la Notificación N°3138338, requiriéndole a la reclamante que acreditara con
documentación de respaldo la procedencia de la devolución invocada y aclarara las observaciones
A36 y F53 que en su libelo describe.
Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios. Agrega que ese análisis contable y
tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los asientos contables
respectivos, sino que también la documentación de respaldo.
Sostiene que la contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede
administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución, por lo que a la fecha de
emisión de la resolución denegatoria, el Servicio no contaba con los antecedentes suficientes para
acceder a la petición del contribuyente, siendo obligación de él haberlos acompañado
oportunamente.
En tercer lugar, alega que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos solicitada, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio.
En cuarto término, explica que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente
se notificó al contribuyente de que se habían encontrado observaciones entre la declaración de
impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio, por lo que al momento de
dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para
eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es posible señalar que
la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la Resolución Exenta N°115200000001, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 87 consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, dictada con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 52 a 54), dicho acto
administrativo declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$57.208.051, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2011, fundada en lo siguiente: a) Producto de la revisión a la declaración de impuestos y
de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existen objeciones a
ésta, consistentes en las observaciones A36 y F53; y, b) El contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos y, por tanto, no ha demostrado la procedencia de la
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Ciento veintiocho - 128
devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada, aceptar las correcciones que la reclamante propone a su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 y ordenar la devolución
solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2011, solicitando una devolución de $57.208.051.
- La parte reclamante no aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos durante la
etapa de fiscalización, sino que lo hizo una vez emitida la resolución reclamada, al
momento de presentar una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución
Ex N° 115200000001, que deniega la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$57.208.051, solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuesto del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas
a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente
denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 9 a 30; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 50,
agregada a fojas 52 a 56.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en escrito de fojas 91, agregada de fojas
92 a 97.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
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Ciento veintiocho vuelta - 128 vta.
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los particulares interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión
y del mérito de la inobjetada instrumental agregada de fojas 92 a 97, es un hecho no
controvertido que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para
subsanar las observaciones formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, sino que aportó antecedentes una vez emitida la resolución reclamada, al
momento de presentar una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios,
defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se
resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la
incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio del
procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de
poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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Ciento veintinueve - 129
14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a
la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración
y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la
resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha
parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe
concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
15°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B)
número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la
reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que
compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su
territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas
que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de
devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y
documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de
aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la
reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar
la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto
administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que
se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
16°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte
reclamada.
18°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
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Ciento veintinueve vuelta - 129 vta.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor por $57.208.051, señalando que corresponde a pagos provisionales mensuales
pagados en exceso. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso los antecedentes que
acrediten que efectivamente realizó tales pagos, el monto de los mismos y la fecha en que ello
ocurrió, tales como los Formularios 29 de los meses respectivos.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del año tributario 2011– la actora ha aportado al proceso
el Balance General para dicho ejercicio comercial (agregado de fojas 22 a 24), que refleja un
resultado contable negativo (pérdida contable) de $56.402.123, el cual se encuentra conformado
por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $5.420.913.334 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $5.477.315.457. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias
o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible comprobar la exactitud del resultado
contable que ha servido de antecedente y base para la determinación del resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2011, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 13), que refleja un resultado
tributario negativo (pérdida tributaria) de $135.204.687, el cual se encuentra conformado por una
serie de agregados por un valor total de $157.804.263 y deducciones por un valor total de
$236.606.827. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañada de los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del
resultado tributario, que finalmente debió servir de base para determinar tanto la procedencia
como el monto de la devolución solicitada.
En cuanto a la procedencia de que el Tribunal acepte las correcciones propuestas por la
reclamante para el Formulario 22 del AT 2011
19°) Que, en cuanto a la petición de la parte reclamante de que este Tribunal acepte las
correcciones que propone a su declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22) del año
tributario 2011, cabe señalar que atendidas las reglas que regulan la presentación y la modificación
o rectificación de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, contenidas en los artículos
29 y siguientes del Código Tributario, así como las facultades exclusivas de aplicación y fiscalización
de los impuestos fiscales de carácter interno que la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, motivo por el cual se
omitirá pronunciamiento sobre dicha petición.
Cuestiones finales
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alejandro Fridman
Pirozansky, cédula de identidad N°4.438.651-8, en representación de la sociedad INMOBILIARIA
ARGOMEDO S.A., RUT N° 76.512.550-2, en contra de la Resolución Ex. SII N° 115200000001,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-08-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta - 130
emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-08-07T12:06:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.