Texto de la sentencia
Ciento cuatro -104
“INMOBILIARIA ALPE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001280-7
RIT N° GR-18-00269-2013
Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Edmundo Condon Garrido, RUT N°4.045.943-K, domiciliado en calle El
Trovador N°4280, oficina 815, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de
Inmobiliaria Alpe Limitada, RUT N°86.193.700-3, de su mismo domicilio, quien interpone reclamo
en contra del Giro Folio N°50149592-1, de fecha 26 de octubre de 2012, emitido por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 16 de
abril de 2012, su representada presentó su declaración anual de impuestos a la renta, solicitando
una devolución por $7.837.106, los que fueron devueltos con fecha 30 de mayo de 2012.
Expone que el 21 de junio de 2012, su representada recibió una carta del Servicio de Impuestos
Internos, comunicándole ciertas observaciones e instruyéndole presentarse el día 8 de agosto de
2012 en las oficinas del Servicio.
Expresa que con fecha 1° de agosto de 2012, su representada presentó una rectificación a su
declaración de impuestos a la renta, la que incluyó todas las observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que dicha declaración quedó en trámite por la
Fiscalizadora, entregándose a dicha funcionaria toda la información requerida.
Indica que con fecha 26 de octubre de 2012, se completó el proceso de fiscalización a su
declaración de impuestos y a la rectificación y se procedió a la emisión del Giro N°50149592.
Manifiesta que con fecha 26 de noviembre de 2012, su representada solicitó la revisión de la
actuación fiscalizadora, presentándose los antecedentes y argumentos en que se basaba su
solicitud, la que fue resuelta mediante la Resolución Ex N°26138, de 3 de mayo de 2013,
denegando lo solicitado.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho, menciona que la
rectificación a su declaración de impuestos a la renta originalmente presentada se basó en que
habían llegado al erróneo convencimiento que las utilidades repartidas a los socios durante el año
2011 no tenían derecho a crédito.
Refiere que atendido ese entendimiento erróneo, su representada rectificó su declaración de
impuestos originalmente presentada, la que dio origen al Giro reclamado, agregando que tal error
se debió a que hubo un cambio de contador en la sociedad.
Señala que el nuevo contador estaba recién asumiendo los asuntos de la sociedad, por lo que no
pudo estudiar ni evaluar en profundidad los antecedentes, informes y registros tenidos a la vista
por el antiguo contador y, en consecuencia, corrigió, aceptó y presentó erróneamente una
rectificación a la declaración anual de impuesto a la renta originalmente presentada, lo que dio
origen al Giro reclamado.
Explica que con posteridad a la fecha del Giro reclamado y habiendo revisado en profundidad los
antecedentes, informes y registros, llegaron al convencimiento que su declaración de renta debía
ser rectificada sólo en algunos conceptos y no en aquel que dio origen al Giro, pues las utilidades
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-05-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f666b0b3-881d-466e-9251-89c2b1e68efb
Timbre Electrónico
Ciento cuatro vuelta-104vta.
repartidas por la sociedad durante el año 2011 efectivamente correspondían y corresponden a
utilidades con derecho a crédito.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a fundamentos de derecho, expone que el Giro
reclamado fue hecho sobre la base de un entendimiento erróneo por su representada de los
antecedentes, documentos y registros que sirvieron de base para efectos de rectificar
erróneamente e indebidamente la declaración anual de impuestos a la renta presentada
originalmente, toda vez que esta declaración estaba preparada y presentada correctamente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita anular y dejar sin efecto el Giro N°50149592-1 y
tener por presentada, corregida y aceptada la declaración de impuestos a la renta correspondiente
al año tributario 2012, presentada con fecha 16 de abril de 2012 y rectificada con fecha 1° de
agosto de 2012.
A fojas 65, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 76, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expresa que con fecha 19 de
abril de 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, Folio
N°216478872, solicitando una devolución de impuestos por $7.837.106.
Indica que con fecha 6 de mayo de 2012, su representada le comunicó a la reclamante que se
habían detectado inconsistencias en su declaración de renta.
Manifiesta que el 23 de mayo de 2012, su representada le comunicó a la reclamante la existencia
de un cheque por $7.930.926.
Menciona que el 21 de junio de 2012, se remitió por carta certificada la Notificación N°120204594,
requiriéndole al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada y éste no
concurrió ni presentó documento alguno.
Narra que el 1° de agosto de 2012, el contribuyente presentó una rectificación a la declaración de
renta.
Refiere que con fecha 26 de octubre, se procedió a la emisión del Giro N°50149592, por la suma
de $5.867.611.
En el capítulo II de su libelo, señala resumidamente los argumentos de la parte reclamante.
En capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus parte, alega que la normativa legal permite que los contribuyentes puedan rectificar
sus declaraciones de forma voluntaria, recalculando su determinación primitiva y manifestando
expresamente su voluntad de modificar o alterar el contenido de la declaración que se rectifique.
Explica que el Giro reclamado se funda en una declaración rectificatoria efectuada por un
mandatario del reclamante, quien en respuesta a la Carta N°120204594, se presentó el día 29 de
marzo de 2012, realizando voluntariamente la declaración rectificatoria del formulario 29 y con
ello el giro por $5.867.611.
Expone que la declaración rectificatoria y su consecuente giro obedecen a la determinación propia
y voluntaria de impuestos hecha por el reclamante debidamente representado.
Expresa que no resulta viable interponer reclamo tributario sobre un error cometido por el
reclamante al presentar su propia declaración, toda vez que de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario no puede prescindir de las declaraciones presentadas por éste y de los
antecedentes consignados en ella y liquidar otro impuesto que de dichas declaraciones resulte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-05-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f666b0b3-881d-466e-9251-89c2b1e68efb
Timbre Electrónico
Ciento cinco-105
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechazar íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, confirmar el Giro Folio N°50149592-1, de fecha 26 de octubre de 2012, y
condenar en costas al reclamante.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo, atendido que el tribunal resolvió que no
existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su
reclamo en contra del Giro Folio N°50149592-1, de 26 de octubre de 2012, solicitando se anule y
se deje sin efecto y, además, que se tenga por presentada, corregida y aceptada una declaración
rectificatoria para el año tributario 2012.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la si
resulta procedente anular y dejar sin efecto el giro reclamado y, además, tener por presentada,
corregida y aceptada una declaración rectificatoria para el año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 16 de abril de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
- Con fecha 6 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
reclamante que detectó inconsistencias en su declaración.
- Con fecha 21 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos envió una carta a la parte
reclamante, comunicándole observaciones a su declaración y requiriéndole que se
presentara en sus oficinas el día 8 de agosto de 2012.
- Con fecha 1 de agosto de 2012, la parte reclamante presentó una rectificación a su
primitiva declaración anual de impuestos a la renta.
- Con fecha 26 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro Folio
N°50149592, por la suma de $5.867.611.
4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fojas 100, en el caso sub-lite no existen
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados, conforme lo
dispuesto por el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario.
En cuanto a la procedencia de anular y dejar sin efecto el Giro reclamado
5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
parte reclamante presentó una declaración rectificatoria a su primitiva declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, la que sirvió de antecedente al Giro materia del
presente reclamo.
6°) Que, de acuerdo al sistema de aplicación de los impuestos establecido en el Código Tributario,
la presentación de una declaración de impuestos por parte del contribuyente, sea que se trate de
una declaración primitiva o de una declaración modificatoria o rectificatoria de aquélla, habilita al
Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados, sin más trámite y sin la
necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, lo que tiene su explicación en el
hecho que la deuda impositiva se encuentra reconocida por su propio deudor.
7°) Que a lo señalado debe agregarse que cuando un giro tiene como antecedente o fundamento
una declaración de impuestos efectuada por el propio contribuyente, dicho giro resulta ser un
simple acto de ejecución derivado de esa declaración, por lo que en tal caso cobra plena aplicación
aquella doctrina que sanciona con la inadmisibilidad toda pretensión de un sujeto que vaya contra
sus propios actos, salvo que haya existido algún vicio invalidante en la emisión del giro, como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-05-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f666b0b3-881d-466e-9251-89c2b1e68efb
Timbre Electrónico
Ciento cinco vuelta-105vta.
ocurriría, por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre el giro y la declaración efectuada por
el contribuyente que ha servido de antecedente al giro.
8°) Que, considerando que en el caso sub-lite el giro reclamado se ha fundado precisamente en la
declaración rectificatoria presentada por la propia parte reclamante, sin que dicha parte haya
alegado y acreditado en autos la existencia de algún vicio invalidante en la emisión de dicho giro,
necesariamente se debe concluir que el Giro reclamado ha sido emitido válidamente por el
Servicio de Impuestos Internos.
9°) Que, a mayor abundamiento, en lo principal de fojas 88 la actora da cuenta de haber pagado el
Giro reclamado, en tanto que en lo principal y el otrosí de fojas 95 solicita el archivo de los
antecedentes y la devolución de todos los documentos acompañados en autos.
10°) Que, por las consideraciones antes expuestas, necesariamente se debe desechar la pretensión
de la parte reclamante de anular y dejar sin efecto el Giro reclamado.
En cuanto a la procedencia de que el tribunal valide otra declaración rectificatoria para el año
tributario 2012
11°) Que, en cuanto a la solicitud de la parte reclamante de que el tribunal tenga por presentada,
corregida y aceptada una declaración rectificatoria distinta de aquella que sirvió de antecedente al
Giro reclamado, cabe señalar que dicha petición no se encuentra comprendida dentro de las
materias que debe conocer este tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, motivo por el cual necesariamente se
debe desechar esta pretensión.
Cuestiones Finales
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo
Condon Garrido, RUT N°4.045.943-K, en representación de Inmobiliaria El Alpe Limitada, RUT
N°86.193.700-3, en contra del Giro Folio N°50149592-1, emitido con fecha 26 de octubre de 2011,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éste en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código
Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-05-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f666b0b3-881d-466e-9251-89c2b1e68efb
Timbre Electrónico
Ciento seis-106
registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña María Muñoz Moller, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-05-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f666b0b3-881d-466e-9251-89c2b1e68efb
Timbre Electrónico
2015-05-22T16:24:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.