Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cinco - 155
“BOOSTER GROUP CONSTRUCCIONES INTEGRALES LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0001291-2
RIT N° : GR-18-00276-2013
Santiago, nueve de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Fauda, contador, cédula de identidad para extranjeros
N°14.729.704-1, en representación de Booster Group Construcciones Integrales Limitada, giro
construcciones, RUT N° 76.077.368-9, ambos domiciliados en Avenida Marathon N°2727, comuna
de Macul, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°215105000008, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2012, por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que con fecha 25 de abril de 2012, su representada presentó su declaración de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de $24.970.718, que
resultaba de restar el impuesto determinado ($25.212.625) a los pagos provisionales mensuales
efectuados por la sociedad durante el ejercicio comercial 2011 y que ascendieron a $50.183.343.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de su representada,
formulando durante el proceso de fiscalización a la misma las siguientes observaciones: i)
Observación A98, relacionada con la determinación del crédito por adquisiciones de activo fijo; y,
ii) Observación F51, correspondiente a una fiscalización selectiva.
Expresa que sin perjuicio de haberse aportado una serie de antecedentes al proceso de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos mantuvo sus objeciones, emitiendo la resolución
reclamada.
Alega que la resolución reclamada es nula, por no haber sido suscrita por un funcionario
competente.
También alega que la resolución reclamada yerra al rechazar la solicitud de devolución, toda vez
que el resultado de la reclamante, el crédito utilizado por la adquisición de activo fijo y el monto
de los pagos provisionales mensuales se encontraban bien determinados.
Con respecto al crédito por activo fijo, indica que todas las adquisiciones se encuentran
perfectamente respaldadas con facturas y los comprobantes contables que acompaña en este
acto y que fueron en su oportunidad puestos a disposición del SII.
En cuanto al monto e imputación de los PPM, manifiesta que su representada, durante el año
comercial 2011, efectuó pagos provisionales mensuales por $50.183.343, lo que puede
constatarse a través de los Formularios 29 que acompaña, agregando que el SII no ha
controvertido su monto.
Alega que el SII tampoco ha cuestionado la determinación de la renta liquida imponible del año
comercial 2011.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se declare la nulidad de la resolución, dejando sin
efecto la misma y ordenando en su lugar que se confirme la declaración anual de impuesto a la
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Ciento cincuenta y cinco vuelta - 155 vta.
renta presentada, aceptando la devolución solicitada en la misma, todo con expresa y ejemplar
condena en costas.
A fojas 85, se le confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
Explica que con fecha 25/04/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la
renta, correspondiente al año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo a favor
ascendente a $24.970.718, por concepto de pago provisionales mensuales (sic).
Expone que con fecha 06/06/2012, se envió al contribuyente Carta N°1231118 (sic), mediante la
cual se le informó que su declaración de renta correspondiente al AT 2012 presentaba diferencias
respecto de la información que posee su representada, causando las observaciones A98 y F51,
misiva en la que se le invitó a aclarar su declaración de renta para el día 31/08/2012.
Expresa que el reclamante no dio respuesta a la notificación señalada ni tampoco concurrió al
Servicio de Impuestos Internos, por lo que con fecha 19/11/2012, se emitió la resolución
reclamada, en la cual se estableció que en virtud de no haber aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, no demostró la procedencia
de la devolución solicitada, por lo que se declaró improcedente la devolución de saldo a favor
solicitado.
Alega que no es efectivo que la resolución reclamada no se encuentra firmada, toda vez que
dicho acto contiene la impresión de la firma del Director Regional a la fecha de su emisión, como
la firma de la Secretaria del Departamento de Fiscalización, en la forma en que se aprecia en el
documento que acompaña en un otrosí de su presentación y que en éste se aprecia también que
a la resolución que la reclamante acompaña le falta una hoja.
Indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, que ordenar la devolución
de impuestos en la forma requerida por el reclamante implica una auditoría completa y que
resulta improcedente acceder a la devolución por el solo hecho de anular el acto reclamado.
Alega que la resolución reclamada es válida, puesto que si notificada la reclamante para revisión,
ésta no compareció, no queda sino negarle derechamente su devolución.
Manifiesta que la impugnación al crédito por adquisición del activo fijo fue por ser excesivo o no
procedente, no por otra cosa, lo que era una situación para ser dilucidada en la instancia
administrativa correspondiente, específicamente el día 31/08/2012.
Alega que no existe base imponible sobre la cual aplicar el crédito por activo fijo, por lo que es un
ejercicio vacuo tratar de verificar la procedencia de este crédito.
Señala que no se puede dejar de mencionar que el artículo 33 bis es claro y taxativo al permitir
sólo excepcionalmente al transporte, cuando sean destinados exclusivamente al transporte de
carga y, en caso de camionetas, sean de cabina simple, lo que no ocurre en la especie.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme
la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 111, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
apelada por la parte reclamante y confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
según consta a fojas 150.
A fojas 153, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta y seis - 156
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N°215105000008, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 7 a 8 y también de
fojas 103 a 105), dicho acto declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $24.970.718, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: 1) Que, producto de la revisión practicada
a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 y de los antecedentes que obran
en poder del Servicio, existen las objeciones A98 y F51; y, 2) Que, a la fecha, el contribuyente no
ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario
2012, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, en razón de los vicios y errores
alegados; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $24.970.718.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones A98 y F51 formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°215105000008, que deniega la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 111, apelada
por la parte reclamante y confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según
consta a fojas 150, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los
siguientes:
1) Efectividad de que la Resolución Exenta SII N°215105000008, de 19 de noviembre de
2012, carece de firma de funcionario competente.
2) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, antecedentes para subsanar las observaciones formuladas por el Servicio a
su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante su declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 132, en parte agregada de fojas 7 a 74 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°26-2013, según consta en certificado rolante a fojas 81.
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Ciento cincuenta y seis vuelta - 156 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 87 y reiterada
en el otrosí de fojas 130, agregada de fojas 103 a 107; y, la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 130, agregada a fojas 131.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la alegación relativa a la falta de firma de la resolución reclamada
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada
INSTRUMENTAL, consistente en sendas copias de la resolución reclamada, aportadas tanto por la
parte reclamante como por la reclamada, agregadas de fojas 7 a 8 y de fojas 103 a 105,
respectivamente, pudiendo constatarse que el primero de los documentos mencionados consta de
dos páginas solamente y que en ninguna de ellas figura el nombre y firma de algún funcionario
actuante; en tanto que el segundo de los documentos señalados consta de tres páginas, figurando
en su última página dos firmas ilegibles, la primera de ellas sobre un pie de firma que dice
“Rómulo Gómez Sepúlveda Director Regional Santiago Oriente” y la segunda sobre un pie de firma
que dice “Sandra Paola Campos Rossel Secretaria 1er Depto. Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas Santiago Oriente” y figurando también una leyenda que dice “Distribución: Booster
Group Construcciones Integrales Limitada Dirección Regional Santiago Oriente”, junto a algunas
otras menciones.
9°) Que, según se desprende del examen y comparación de ambos documentos y ante la falta de
otras pruebas en contrario, se debe tener por acreditado y establecido que no es efectivo que en
la resolución reclamada no aparezca la firma ni el nombre de la autoridad que la emite, motivo por
el cual necesariamente se deberá rechazar la alegación de nulidad de la resolución reclamada,
basada en no haber sido suscrita por un funcionario competente.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
11°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
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Ciento cincuenta y siete - 157
presentados en los procedimientos.
12°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
13°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 10°) al 12°) y
conforme al punto de prueba N° 2 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para
subsanar las observaciones formuladas por el Servicio a su declaración anual de impuestos a la
renta para el año tributario 2012.
14°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 2 fijado en autos, la parte reclamante no ha
aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para subsanar las
observaciones formuladas a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012,
motivo por el cual necesariamente se debe tener por no acreditado dicho punto de prueba.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios,
defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se
resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
subsanar las observaciones formuladas a su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica
lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para
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Ciento cincuenta y siete vuelta - 157 vta.
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular
o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
18°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B)
número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y, el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la
reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que
compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su
territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas
que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de
devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y
documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de
aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte
reclamada.
21°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$24.970.718, señalando que dicha cantidad corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM)
por $50.183.342 y crédito por adquisición de bienes del activo fijo por $1.042.838, acompañando
al proceso el Balance General del año 2011 (agregado de fojas 36 a 39) donde aparece registrado
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Ciento cincuenta y ocho - 158
el saldo por concepto de PPM, los Formularios 29 que acreditan dichos pagos (agregados de fojas
17 a 28) y el Formulario 22 del AT 2012 donde los invoca.
Sin embargo, con respecto al crédito por adquisición de bienes del activo fijo, si bien la actora
acompañó 9 facturas originales de proveedores (custodiadas bajo el N° 26-2013, según consta en
certificado de fojas 81) que acreditan la compra de dichos bienes, no aportó al proceso el Libro de
Compras donde conste el registro correcto y oportuno de tales adquisiciones, ni tampoco los libros
mayores de activo fijo donde conste su existencia y valor actualizado al término del ejercicio. En el
caso particular de la adquisición de la camioneta Kia Motors Frontier, la factura respectiva
consigna la abreviatura “D/C”, de la cual es posible desprender que se trata de un vehículo de
doble cabina, que no da derecho al crédito invocado.
Además, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012 y, por lo tanto, la
procedencia de la devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General
(agregado de fojas 36 a 39), que refleja un resultado contable positivo o utilidad contable de
$108.200.039, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por
un valor total de $1.405.612.995 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de
$1.297.412.956. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de
respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha
acreditado en autos el resultado contable que ha servido de base para la determinación de su
resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 40), que refleja un resultado
tributario positivo o utilidad tributaria de $132.382.205, el cual se encuentra conformado por una
serie de agregados por un valor total de $34.230.269 y deducciones por un valor total de
$10.048.103. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado el resultado tributario, que
finalmente debió servir de base para determinar la devolución solicitada.
Cuestiones finales
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José
Fauda, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 14.729.704-1, en representación de
Booster Group Construcciones Integrales Limitada, RUT N° 76.077.368-9, en contra de la
Resolución Exenta N°215105000008, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
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Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.