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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00266-2013 · 10 de junio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00266-2013
RUC
13-9-0001294-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos sesenta y ocho-268 “INVESTIMENTO PRODUTTIVO (CHILE) S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00266-2013 RUC N° 13-9-0001294-7 Santiago, diez de junio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián González López, Rol Único Tributario N°10.864.330-7, abogado, en representación de Investimento Produttivo (Chile) S.A., Rol Único Tributario N°59.041.730-0, ambos domiciliados en calle Burgos 80, piso 8°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°57, emitida con fecha 15 de febrero del 2013, notificada el 25 de febrero de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a la vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, explica que la liquidación reclamada señala que su representada no aporta documentación de respaldo que acredite el origen de las partidas, afirmación incorrecta, ya que asevera que su parte ha venido aportado documentación en cada oportunidad en que le fue requerida por el ente fiscalizador. En el capítulo II de su libelo, relativo a los hechos, para explicar el origen de la pérdida expone que mediante escritura pública de 05 de enero del año 2000, su representada adquirió el 99,6% de los derechos sociales de Inversiones Cuatro Vientos. Agrega que el saldo restante de los derechos sociales, esto es, el 0,4% fue adquirido a don Alejandro Ergas el 29 de octubre de 2010, lo que produjo la disolución de Inversiones Cuatro Vientos, la cual fue absorbida por su representada, dando origen al goodwill. Expresa que el pago por la compra fue financiada por su representada con fondos provenientes de la sociedad Inversiones Cuatro Vientos, es decir, mediante un retiro de utilidades desde esta última, que ascendió a la suma total equivalente a USD$27.923.065,2610, ingresos que pasaron a formar parte del patrimonio de su representada, respecto de los cuales la sociedad era dueña desde el momento mismo en que adquirió los citados derechos sociales. En el capítulo III de su libelo, relativo al análisis de las partidas cuestionadas, en el acápite 3.1, relativo a Pagos Provisionales Mensuales, indica que la liquidación reclamada señala que el contribuyente no aportó documentación de respaldo que sustente el origen de la deducción por dicho concepto, lo que no es efectivo, ya que su parte habría aportado la información que da cuenta de dicha situación y que el origen de la pérdida que origina la solicitud de PPUA se refiere principalmente al goodwill generado por la adquisición del 100% de la sociedad Inversiones Cuatro Vientos Ltda. En el acápite 3.2, relativo a la pérdida tributaria, manifiesta que el Servicio argumenta que el contribuyente habría creado “artificialmente” la pérdida y que en la adquisición de la sociedad Cuatro Vientos no existiría una razón de negocios, desconociendo la existencia del costo de la operación en razón del precio pagado. Menciona que las imputaciones acerca de procedimientos falsos o dolosos deben plantearse en el tribunal civil competente, mediante la acción de simulación de actos y contratos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos sesenta y ocho vuelta-268vta. Refiere que el ente fiscalizador no puede desconocer tanto la materialidad como la legalidad de los actos y contratos válidamente celebrados por los cuales su representada se hizo del 100% de los derechos de Inversiones Cuatro Vientos Ltda. En abono de su tesis, cita el Oficio N°864, de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Servicio de Impuestos Internos, así como lo dispuesto por los artículos 16 incisos 3° y 10° y 26 del Código Tributario y 41 N°9 y 31 inciso 3° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su conclusión y previas citas legales, solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada y declarar que la pérdida corresponde y que procede la devolución solicitada, más reajustes e intereses legales, con expresa condena costas. A fojas 84, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 108, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 5 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, determinando una pérdida tributaria para ese ejercicio de $2.778.869.901, solicitando una devolución por PPUA de primera categoría por $99.471.195. Expone que la pérdida tributaria que se consigna en la declaración tiene su principal origen en la absorción del 100% de los derechos sociales de Inversiones Cuatro Vientos Limitada. En el capítulo II de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la parte reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en el acápite III.1, en cuanto a la forma, en primer lugar, alega la falta de representación de la reclamante. Indica que el mandatario obra fuera de los términos del mandato. Manifiesta que cabe desechar el reclamo, atendida la falta de acreditación de representación del mandante. En segundo término, menciona que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y los artículos 1°, 59 y 63 del Código Tributario, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos y que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Refiere que el reclamante exige ordenar la devolución del saldo retenido, señalando que dicha petición resulta improcedente en esta instancia, puesto que la verificación de lo reclamado implica revisar la Renta Líquida Imponible del año tributario en que se generó la pérdida (AT 2011), así como la correcta determinación del goodwill, los pagos involucrados y la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sostiene que la petición de que el tribunal ordene la devolución del saldo retenido al contribuyente por el solo hecho de anularse la liquidación reclamada, además de considerarse improcedente por exigir una nueva auditoría tributaria, es también improcedente dado que el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que resulta evidente que el reclamante no tiene un derecho indubitado a la devolución solicitada, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa. En tercer lugar, alega la inexistencia de vulneración de los derechos del contribuyente, pues si bien el reclamante aportó algunos antecedentes, éstos no fueron todos los requeridos en la Citación N°02/11. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos sesenta y nueve-269 Explica que la reclamante no acompaña la citación en cuestión, sino sólo la respuesta a la misma, en circunstancias que en ella se pueden leer claramente los antecedentes requeridos. En el acápite III.2, en cuanto al fondo, en primer lugar, expone que debido a la falta de prueba y tras el proceso de auditoría previo a la emisión de la liquidación, no se logró apreciar la existencia de un costo real, por cuanto la reclamante no acreditó un desembolso para adquirir la sociedad Inversiones Cuatro Vientos Ltda. Explica que lo anterior se entiende por cuanto si el contribuyente presenta una pérdida tributaria originada por goodwill, es necesario que demuestre fehacientemente el pago, siendo aplicables todos los requisitos de los gastos tributarios establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho que el gasto sea efectivo, situación que no acaece si se compra una empresa que contiene el dinero para pagarse a sí misma. En segundo término, hace presente que la operación final querida y buscada por el contribuyente era un retiro de utilidades de Cuatro Vientos, para lo cual bastaba con retirar el dinero de la empresa, cumpliendo con algunas mínimas formalidades tributarias. Expresa que la venta de derechos sociales implicaba el traspaso de las utilidades de las empresas vía costo, haciendo presente que dicha operación nunca fue pensada para el retiro de utilidades, de modo que al utilizar esta vía para un fin distinto al originalmente pensado, vulnera el sentido o espíritu de la ley, teniendo presente que en este caso la operación en su conjunto generó una pérdida tributaria. Indica que al caso sub lite no aplica el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que lo discutido no es el tratamiento tributario del goodwill, sino la prueba de los hechos en cuestión. En tercer lugar, manifiesta que el contribuyente genera una pérdida que no es tal, debido a que al rebajar el capital de la sociedad está obteniendo recursos, pero al hacer la comparación que ordena el goodwill, coteja el precio de compra de los derechos de un pequeño capital ya disminuido, que no se corresponde con el capital original al momento de la primera compra. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido, rechazar el reclamo, confirmar la liquidación reclamada y condenar en costas a la parte reclamante. A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 266, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°57, dictada con fecha 15 de febrero de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si existe falta de representación de la parte reclamante; 2) Si resulta procedente declarar la inadmisibilidad probatoria; 3) Si se ha producido una vulneración de los derechos del contribuyente; 4) Si se encuentra acreditada la pérdida tributaria originada por concepto de goodwill en el año tributario 2011; y, 5) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su lugar, dar lugar a la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes: - Con fecha 2 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°97174351. - Con fecha 25 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°02/11, solicitándole antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos sesenta y nueve vuelta-269vta. - Con fecha 29 de noviembre de 2012, la sociedad reclamante dio respuesta a dicha Citación. - Con fecha 15 de febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°57 materia de autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Identidad, cantidad y época de los antecedentes aportados por la reclamante a la reclamada para el año tributario 2011. 2) Antecedentes que acrediten la existencia de una pérdida tributaria originada por concepto de goodwill para el año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 83, reiterada en lo principal de fojas 193; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 97, agregada de fojas 99 a 104, salvo la custodiada bajo el N° 33-2013, según consta de certificado de fojas 107; y la acompañada e individualizada al otrosí de fojas 193, agregada de fojas 196 a 250. - TESTIMONIAL de don Rodrigo Alfonso Lagos Riquelme, según consta del acta agregada a fojas 253 y 254. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 108, agregada de fojas 127 a 132, reiterada en el otrosí de fojas 170; y la acompañada e individualizada a fojas 189, agregada a fojas 190. 7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la falta de representación de la parte reclamante 8°) Que, en cuanto a la primera alegación de la parte reclamada, contenida en su libelo de contestación de lo principal de fojas 108, –esto es, la falta de representación de la reclamante–, cabe señalar que tal alegación ya fue desechada a fojas 147, al resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto a fojas 92, por lo que se debe estar a los mismos razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para desestimar la alegación en estudio. En cuanto a la “inadmisibilidad probatoria” 9°) Que, en cuanto a la segunda alegación de la parte reclamada, contenida en el primer otrosí de su libelo de contestación de fojas 108 –esto es, la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario, respecto de aquellos documentos solicitados específica y determinadamente en la Citación N°02/11, de fecha 25 de octubre de 2012–, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos setenta-270 cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132, que en su incisos 11° y 12° establece la institución conocida como exclusión de prueba o “inadmisibilidad probatoria”, entró en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación de la reclamada, habida consideración de que a la época de emisión de la citación no se encontraba vigente la referida institución procesal. En cuanto a la vulneración de los derechos del contribuyente 10°) Que, en cuanto a la primera alegación de la parte reclamante, contenida en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 –esto es, que la liquidación reclamada vulnera los derechos consagrados en el artículo 8 bis, número 6° del Código Tributario–, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el inciso 2° de la citada disposición legal, los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario –es decir, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos–, motivo por el cual no resulta procedente que a través del presente reclamo, sometido a las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones, se ventile una alegación por vulneración de derechos, que se encuentra sometida a un procedimiento especial, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación de la actora de que la liquidación reclamada vulnera el derecho consagrado en el artículo 8° bis, número 6° del Código Tributario. En cuanto a la pérdida originada por concepto de goodwill 11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Escritura pública, agregada de fojas 27 a 33, que da cuenta que con fecha 5 de enero del año 2000, don Alejandro Ergas Weisner vende, cede y transfiere el 99% de sus derechos en Inversiones Cuatro Vientos Limitada, los que representan un 39,6% del capital social, a la sociedad reclamante, en la suma de US$11.101.941,6095. El mismo instrumento da cuenta que Latincorp Investments Inc. vende cede y transfiere la totalidad de sus derechos sociales en Inversiones Cuatro Vientos Limitada, los que representan un 60% del capital social, a la sociedad reclamante, en la suma de US$16.821.123,6515; (2) Escritura pública, agregada de fojas 40 a 47, que da cuenta que con fecha 29 de octubre del año 2010, don Alejandro Ergas Weisner cede y transfiere el 1% de los derechos sociales que posee en Inversiones Cuatro Vientos Limitada, equivalentes al 0,4% del capital social, a la sociedad reclamante, en la suma de $12.448.708, produciéndose la disolución por fusión impropia de aquella sociedad; (3) Cheques y cartas de instrucción emitidos durante el año 2000, agregados de fojas 60 a 71, que dan cuenta de órdenes de pago por distintos montos a don Alejandro Ergas Weisner, a Latincorp Investments Inc. y a la sociedad reclamante; (4) Capital Propio Tributario de Inversiones Cuatro Vientos Limitada, a septiembre de 2010, en hoja sin foliar y sin firmas, agregado a fojas 100; (5) Balance General, FUT y Resultado Tributario de Inversiones Cuatro Vientos Limitada, a septiembre de 2010, en hojas foliadas y firmados, agregados de fojas 101 a 103; (6) Cheque, colilla de depósito e impresión de pantalla de cartola, por la suma de $12.448.708, agregados a fojas 235 y 236, de la sociedad reclamante a don Alejandro Ergas Weisner; (7) Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad reclamante, agregado a fojas 237; (8) FUT de la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2010, agregado a fojas 238; y, (9) Balance Tributario de la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2010, agregado a fojas 239 y 240. 12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Rodrigo Alfonso Lagos Riquelme, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N° 2, según consta de acta agregada de fojas 253 a 254, declarando lo siguiente: 1° Ser contador del grupo de empresas a la cual pertenece la reclamante desde el año 2007; 2° Como contador, tiene entendido que durante el año 2010, correspondiente al AT 2011, hubo una operación de compra por parte de la sociedad reclamante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos setenta vuelta-270vta. los derechos sociales de la sociedad absorbida Inversiones Cuatro Vientos Ltda, con la cual la sociedad reclamante se hizo del 100% de los derechos, originando así la disolución de Inversiones Cuatro Vientos Limitada y con ello el goodwill tributario que da origen a la pérdida; 3° Como contador, le correspondió efectuar el registro contable de la compra de los derechos y la emisión y registro del pago al vendedor, explicando que el pago efectivamente se realizó y fue a través de un cheque emitido a favor del vendedor; 4° Interrogado si le consta que hubiera desembolsos efectivos en el pago del 100% de los derechos adquiridos por la reclamante, teniendo presente que él no participó en la primera venta de derechos, la cual se efectuó el año 2000, señala que efectivamente no le consta que se haya pagado el 100%, pero de acuerdo a los registros contables eso está contabilizado de esa forma, agregando que participó en el proceso de fiscalización, en el cual se aportaron copias de cheques, depósitos y cartolas bancarias; 5° Interrogado si los documentos antes indicados fueron de la empresa Investimento Produttivo, señala que no sabe si todos los pagos salieron con algún documento de Investimento Produttivo, que no lo recuerda. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 11°) –consistentes en copias de escrituras públicas de cesión de derechos sociales–, se debe tener por acreditado y establecido que con 5 de enero de 2000 y 29 de octubre de 2010, la parte reclamante adquirió, respectivamente, el 99,6% y el 0,4% de los derechos sociales de Inversiones Cuatro Vientos Limitada, produciéndose con esta última compra su disolución por fusión impropia. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del motivo 11°) –consistente en cheque, colilla de depósito e impresión de pantalla de cartola– y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del mismo motivo– consistente en copia de escritura pública de cesión de derechos sociales–, se debe tener por acreditado y establecido que la sociedad reclamante pagó a don Alejandro Ergas Weisner la suma de $12.448.708, por la compra del su 0,4% de los derechos sociales en Inversiones Cuatro Vientos Limitada. Por el contrario, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 11°) – consistente en transferencias y cheques–, cabe señalar que dichos documentos, por sí solos, no resultan idóneos y suficientes para acreditar el pago efectivo de los montos que en ellos se indican a sus respectivos beneficiarios, considerando que no se presentan acompañados de las cartolas bancarias que acrediten la efectividad de los pagos. Asimismo, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 11°) –consistente en Capital Propio Tributario de Inversiones Cuatro Vientos Limitada a septiembre de 2010–, cabe señalar que si bien la información contenida en dicho documento es congruente con la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del mismo motivo –consistente en Balance General, FUT y Resultado Tributario de Inversiones Cuatro Vientos Limitada a septiembre de 2010–, se debe restar valor probatorio a aquel documento, considerando que no se encuentra impreso en hojas debidamente foliadas y que carece de las firmas del representante legal de la empresa y su contador y teniendo además presente que el referido Balance General no se presentó acompañado de la documentación que le sirve de respaldo o sustento. Del mismo modo, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (7) y (9) del motivo 11°) –consistente en Determinación del Resultado Tributario y Balance Tributario de la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2010–, se debe restar mérito probatorio a dicha prueba, atendido que el primer documento no se presenta acompañado de un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados y que el segundo no se presenta acompañado de la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente. Igualmente, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (8) del motivo 11°) –consistente en FUT de la sociedad reclamante–, se debe restar mérito probatorio a dicho registro, atendido que no se han aportado antecedentes para acreditar el saldo inicial del FUT y del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado y que las imputaciones efectuadas –consistentes en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos setenta y uno-271 impuesto pagado por $1.535.918, reajuste por $9.216 y el resultado tributario de -$2.778.869.901– tampoco están demostradas. Por último, respecto de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se debe restar mérito probatorio a dicha prueba, atendida su falta de gravedad y precisión. 14°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso ningún elemento de convicción que permita establecer la identidad de los antecedentes proporcionados al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y la época en que ello ocurrió, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar las alegaciones de la actora en cuanto a la suficiencia de los documentos e información aportados a la contraria durante la etapa de fiscalización. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 15° del Código Tributario, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 16°) Que, a partir de la prueba analizada precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante, en quien ha recaído la carga de la prueba, no ha acreditado el pago total de su inversión efectuada en Inversiones Cuatro Vientos Limitada, ni la correcta determinación del Capital Propio Tributario de dicha sociedad a la fecha de su disolución –antecedentes indispensables para establecer la existencia de un goodwill tributario–, así como tampoco las deducciones efectuadas a su Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010 y el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado, motivo por el cual no ha logrado demostrar la existencia de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2011, ni la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), y desvirtuar con ello las impugnaciones contenidas en la liquidación reclamada. En cuanto a la devolución solicitada 17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en su escrito de contestación (específicamente a fojas 117 y 118) y del mérito de la liquidación reclamada (específicamente a fojas 16), la devolución solicitada por la actora fue denegada mediante Resolución Ex. SII N°3396, de fecha 2 de mayo de 2012, la que no ha sido objeto del presente reclamo, razón por la cual resulta improcedente que este tribunal se pronuncie acerca de la devolución denegada. Cuestiones finales 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián González López, abogado, Rol Único Tributario N°10.864.330-7, en representación de Investimento Produttivo (Chile) S.A., Rol Único Tributario N°59.041.730-0, en contra de la Liquidación N°57, emitida con fecha 15 de febrero del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico Doscientos setenta y uno vuelta-271vta. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a9dbb7-576a-4e6c-a2ef-9e42d6e1163c Timbre Electrónico 2015-06-10T15:30:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.