Texto de la sentencia
Trescientos cuarenta – 340 –
“NESPRESSO CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001295-5
RIT N° GR-18-00274-2013
Santiago, trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Soto Navarro, abogado, RUT N°10.346.527-3, en representación
de la sociedad Nespresso Chile S.A., RUT N°76.113.783-2, ambos domiciliados en Avenida Las
Condes N°11.287, piso 9, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°2151000000036, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director
Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo, expone los antecedentes generales de su reclamo, relatando que
mediante la declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°224529342,
correspondiente al año tributario 2012, la reclamante solicitó la devolución de $127.381.076, por
exceso de pagos provisionales mensuales.
Explica que el 22 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta N°120231128, en
la que se informó a la reclamante que su declaración de renta 2012 presenta diferencias respecto
de la información que posee el Servicio, lo que generó la siguiente observación: “Su declaración ha
sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (F51)”, la que conforme la información
contenida en el página web del Servicio, individualizada como “Ayuda para Corregir
Observaciones”, tiene el significado siguiente: “Su declaración ha sido seleccionada para una
auditoria de verificación de antecedentes y debe concurrir personalmente a la unidad del Servicio
de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio a informarse”.
Expresa que la referida carta invitó al contribuyente a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 28/08/2012.
Indica que la carta no fue recibida por la persona idónea de la sociedad, por lo que no se tuvo la
información a tiempo para haber concurrido a la invitación del Servicio de Impuestos Internos para
presentarse a sus oficinas.
Manifiesta que posteriormente se le notificó la resolución reclamada, mediante la cual se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido (sic), indicando como fundamento que
existe una observación y que la sociedad no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder o verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos
presentada el año tributario 2012.
Señala que su representada presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la cual
resolvió no dar lugar a la solicitud de revisión, toda vez que la corrección implicaría la realización
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Trescientos cuarenta vuelta – 340 vta –
de una auditoría, procedimiento que está fuera del alcance de una revisión de la actuación
fiscalizadora.
En la segunda parte de su libelo, formula, como alegación principal, la nulidad de la Resolución
Exenta N°2151000000036, señalando que dicha resolución fue aparentemente emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, atendido
que ésta no se encuentra firmada por el funcionario facultado para emitir tal resolución.
Explica que la resolución aparece como emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, supuestamente, la autoriza como
secretaria doña Sandra Paola Campos Rossel. Agrega que, sin embargo, dicha resolución no fue
firmada y sobre el pie de las firmas de ambas autoridades aparece un facsímil o impresión
mecánica de una imagen que suponemos imita la firma de dichos funcionarios.
Expresa que de lo anterior resulta que las personas que aparecen supuestamente suscribiendo y
autorizando la resolución nunca la firmaron realmente, no haciéndose responsables de su
contenido, sino que alguien simplemente emitió la resolución agregando por un medio
computacional la imagen de una firma al documento para que dicha imagen apareciera en el
documento una vez impreso.
Indica que constituye un elemento básico y fundamental de cualquier acto que éste sea firmado
por el funcionario competente para emitirlo, toda vez que la firma es un requisito de certeza
básico para saber quién emitió el documento, de forma que el particular afectado pueda verificar
si se trata o no de un funcionario competente y para determinar la eventual responsabilidad
administrativa de éste.
Manifiesta que la doctrina ha analizado el requisito y que para el profesor Eduardo Soto Kloss la
forma o suscripción es fundamental para que el acto administrativo exista y sea válido,
permitiendo determinar que estamos ante un documento auténtico y proveniente de la autoridad
con potestad para su emisión.
Señala que sólo la ley puede autorizar que la firma de la autoridad competente se estampe por
medios mecánicos o usando un facsímil o timbre o simplemente para que se pueda omitir la
firma.
Explica que el único caso que establece el Código Tributario en que se permite omitir la forma está
en su artículo 11, inciso final.
Expone que el documento impugnado es nulo absolutamente, por emitirse en infracción de uno
de los elementos básicos de todo acto administrativo, como lo es que esté firmado por la
autoridad que lo emite, por lo que solicita se declare su nulidad y la obligación de devolver
inmediatamente la suma de $127.381.076, según consta en el Formulario 22, Folio N°224529342,
correspondiente al año tributario 2012.
En subsidio de su alegación principal, formula, como alegación subsidiaria, la ilegalidad de la
Resolución Exenta N°215100000036, por carecer de fundamentos legales y solicita se ordene la
devolución inmediata y sin más trámite de los pagos provisionales pagados en exceso por su
representada.
Expresa que los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecen la
obligación de ciertos contribuyentes de efectuar pagos provisionales a cuenta de los impuestos
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Trescientos cuarenta y uno – 341 –
anuales que les corresponda pagar. Agrega que estos pagos se determinan conforme a la ley y se
deben imputar en orden sucesivo para pagar sus obligaciones tributarias.
Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la citada ley, los pagos provisionales
mensuales son considerados como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
declaración, pago y para la aplicación de sanciones.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 97 de la misma ley, el saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación entre la suma de los impuestos anuales y los PPM reajustados
debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías.
Relata que la reclamante, conforme con la propia información proporcionada por la reclamada
sobre el detalle de los pagos provisionales mensuales, enteró, durante el año 2011, pagos
provisionales mensuales por $128.111.316.
Señala que la renta líquida imponible para el año 2011 fue de $3.651.198 y el impuesto de primera
categoría de $730.240, agregando que ambos montos fueron determinados en base al resultado
del ejercicio, al 31 de diciembre de 2011, el que fue determinado según los estados financieros a
esa fecha, que luego fueron auditados por los auditores externos KPMG Auditores Consultores
Limitada.
Explica que al tener PPM enterados por $128.111.316 y un impuesto de primera categoría
determinado para dicho ejercicio de $730.240, su representada tiene un claro y legítimo derecho a
una devolución por exceso de PPM, por el monto de $127.381.076.
Expone que a pesar de que la ley no ha establecido ni una forma ni un plazo dentro del cual el
contribuyente deba ejercer su derecho a devolución de pagos provisionales mensuales pagados en
exceso, el Servicio ha establecido que la devolución del remanente anual debe solicitarse en el
Formulario 22 y dado que no existe una norma especial que determine el plazo de devolución, se
debe aplicar la regla general contenida en el artículo 2521 del Código Civil, que dispone que
prescribirán en tres años, las acciones en contra del Fisco, provenientes de toda clase de
impuestos. Agrega que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha señalado esto
expresamente en el Oficio N° 349, del 31 de enero de 2000.
Expresa que es claro, como se acredita mediante el Formulario 22, Folio N°224529342, presentado
por su representada, que se solicitó la devolución de los PPM pagados en exceso durante el año
comercial 2011, dentro del plazo para ejercer el derecho a recuperar los PPM.
Indica que la resolución reclamada carece de fundamentos legales y de causa válida, afirmando
que no es fundamento válido ni legítimo el declarar extinguida la obligación que tiene el Fisco de
Chile como deudor de PPM en exceso, por el hecho que la declaración de su representada haya
sido seleccionada para ser verificada y que la sociedad no haya aportado antecedentes suficientes
o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información.
Manifiesta que el Servicio no cumplió con el debido procedimiento aplicable a este caso, pues sin
perjuicio de que su declaración fue seleccionada para ser revisada, la reclamada no efectuó un
proceso de fiscalización, mediante el cual podría haber citado al contribuyente y haberle solicitado
toda la documentación necesaria e incluso pudo haber ejercido la facultad de sancionar al
contribuyente, en caso de incumplimiento.
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Trescientos cuarenta y uno vuelta – 341 vta –
Señala que la única forma legalmente válida y lógica para que el Servicio pueda declarar
improcedente una solicitud de devolución de PPM, es que dicha conclusión se obtenga producto
de una fiscalización y que en dicha fiscalización determine que existe un impuesto adeudado
mayor al declarado, lo que necesariamente implica la emisión de una liquidación que recalcule la
renta líquida imponible del contribuyente.
Explica que el Servicio puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, para lo cual dispone de un plazo de nueve meses contados desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición, por lo que éste aún tenía plazo para ejercer sus facultades de
fiscalización.
Expone que el Servicio podía haber requerido nuevamente la comparecencia de su representada y
haberle solicitado la información que estimara pertinente para efectuar la fiscalización, la que el
SII no efectuó, prefiriendo resolver de plano y sin fundamento legal alguno la improcedencia de la
solicitud de devolución.
Concluye esta parte solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada en autos y se
decrete la obligatoriedad de que se devuelvan al contribuyente, inmediatamente y sin más
trámite, los pagos provisionales enterados en exceso por la suma de $127.381.076, según consta
del Formulario 22, Folio N° 224529342, correspondiente al año tributario 2012, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para revisar posteriormente y dentro del periodo de
prescripción las declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°215100000036, de 19 de noviembre de 2012, ordenando que se declare nula y/o deje sin
efecto dicha resolución y se ordene la devolución del saldo retenido (sic), conforme a las
alegaciones señaladas, con costas.
A fojas 62, comparece doña Rebeca Amalia Ugalde Villa, Directora Subrogante de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado Pablo Pérez Zegers y
poder a los abogados Manuel Hernández Gálvez y a don Rodrigo Valenzuela Vidal.
A fojas 68, comparece don Manuel Hernández Gálvez, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos respecto del reclamo de lo principal de fojas 1, solicita
que sea rechazado en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, con costas, de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
El primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que el contribuyente presentó, con fecha 27/04/12, declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2012, a través del Formulario 22, Folio N° 224529342, solicitando
devolución por $127.381.076.
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 22/06/12 se remitió por
carta certificada la Notificación N°120231128, en la cual se requirió al contribuyente que
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
solicitada, requiriéndosele en dicha Notificación que concurriera con la documentación allí
señalada.
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Trescientos cuarenta y dos – 342 –
Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 28/08/12, en
dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, no concurrió
ni presentó documento alguno al efecto.
En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, manifiesta los motivos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, que la
resolución reclamada no tiene vicios que hagan procedente la nulidad de la misma.
Manifiesta que la resolución cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto
administrativo.
Señala que la resolución está firmada por funcionario competente, toda vez que es otorgada por el
Director Regional, quien es el funcionario autorizado por la ley para emitir este acto
administrativo, y es autorizada por funcionaria que ostenta calidad de Ministro de Fe.
Expone que en el entendido de que el Tribunal considere que eventualmente existiera un vicio en
el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley
19.980 (sic), el cual señala que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Como segundo argumento, explica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni
es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Expresa que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 22 de junio de 2012,
por carta certificada, Notificación N°120231128, en la cual se le requirió al solicitante que
acreditara con la documentación de respaldo la procedencia de la devolución invocada.
Indica que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado,
agregando que el contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en
sede administrativa.
Como tercer argumento, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de
la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, porque no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
Como cuarto argumento, señala la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
porque el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su
solicitud de devolución de impuestos.
Expone que respecto a la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales, el
contribuyente debió acreditar la renta líquida imponible del ejercicio sobre la cual aplicar la tasa
impositiva, habida cuenta que se detectaron diferencias entre la declaración de impuesto
presentada y los datos con que cuenta el Servicio, diferencias que fueron informadas al
contribuyente, quien ante la solicitud de documentos con el objeto de subsanar dichas diferencias,
no dio respuesta.
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Trescientos cuarenta y dos vuelta – 342 vta –
Como quinto argumento, expresa que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de
anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Como sexto y último argumento, indica que la reclamada ha actuado dentro del marco legal en la
dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias
entre su declaración de impuestos y los datos con los que cuenta su representada, sin que éste
acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su
representada no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo
solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
En conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y
se condene en costas al reclamante.
A fojas 106, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 335, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado una medida para
mejor resolver, la que se tuvo por no decretada fojas 338.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 21 y 22, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, de fecha 12 de junio de 2013, se debe tener por reconocida y establecida la facultad de
don Edmundo Edgardo Soto Navarro para representar a la reclamante, según lo dispuesto por el
artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 62, agregada a fojas 64, consistente en copia de Resolución SIIPERS Exenta N°485, de fecha
10 de enero de 2013, se debe tener por reconocida y establecida la facultad de doña Rebeca
Amalia Ugalde Villa para representar a la reclamada, según lo dispuesto por el artículo 117 del
Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, formulando, como alegación principal, la nulidad de la resolución reclamada,
señalando, como fundamento de ésta, que dicha resolución no se encuentra firmada, ya que tal
resolución aparece emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, como Director Regional, y
autorizada por doña Sandra Paola Campos Rossel, como Secretaria, pero que la referida resolución
no fue firmada y que sobre el pie de firma de ambas autoridades sólo aparece un facsímil o
impresión mecánica de una imagen, siendo un requisito básico y fundamental de cualquier acto
que éste sea firmado por el funcionario competente para emitirlo; y, como alegación subsidiaria,
la ilegalidad de la resolución reclamada, señalando, como fundamentos de ésta, que la reclamante
tiene derecho a la devolución de PPMs pagados en exceso, que ejerció su derecho a solicitar la
devolución dentro de plazo, que la resolución reclamada carece de fundamentos legales, y que la
contraria no efectuó una fiscalización, prefiriendo resolver de plano y sin fundamento la
improcedencia de la solicitud de devolución.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que la resolución reclamada cumple cabalmente con todos los
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Trescientos cuarenta y tres – 343 –
requisitos de validez de un acto administrativo; que la resolución reclamada es firmada por
funcionario competente, toda vez que es otorgada por el Director Regional, quien es el funcionario
autorizado por ley para emitir este acto administrativo, y es autorizada por funcionaria que
ostenta la calidad de Ministro de Fe; y que en el entendido que se considere que existe un vicio en
el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el artículo 13 de la Ley N°19.980 (sic),
que señala que el vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo; como segundo fundamento, que el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento
tributario, porque la reclamada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes; como tercer fundamento, que el reclamante no
tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de
impuestos, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera
expectativa; como cuarto fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud,
porque el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su
solicitud de devolución de impuestos; como quinto fundamento, que no corresponde devolver
impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio
fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado; y, como sexto y último fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del
marco legal en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de
legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían
encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con los que cuenta su
representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la
resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes necesarios
para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí
no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, solicitando una devolución por la suma de $127.381.076.
- Con fecha 22 de junio de 2012, la reclamada emitió carta N°120231128, mediante la cual
informó a la reclamante que su declaración de impuestos se encontraba observada y la
invitó a presentarse para regularizar su situación tributaria el día 28 de agosto de 2012, en
dependencias de la reclamada.
- La reclamante no concurrió a las dependencias de la reclamada a regularizar su situación
tributaria.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta
N°215100000036, que denegó la solicitud de devolución hecha por la reclamante.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 106, son
hechos controvertidos de la causa los siguientes:
1. Efectividad y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de pagos
provisionales mensuales.
2. Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
3. Efectividad de que la Resolución Exenta N°215100000036, de 19 de noviembre de 2012,
no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Trescientos cuarenta y tres vuelta – 343 vta –
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del fojas 1, signada con
los números 1 a 10, que se encuentra agregada de fojas 11 a 54, que ha sido reiterada en
los principal de fojas 126, y signada con el número 11, que se encuentra custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2013, según consta de certificado de fojas 58; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 126, signada con las letras A) y B), que
se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°105-2014, según consta de
certificado de fojas 155; la acompañada e individualizada a fojas 128, signada con las letras
a), b) y c), que se encuentra agregada de fojas 129 a 136; la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 137, que se encuentra agregada de fojas 138 a 149; y la
acompañada e individualizada a fojas 156, signada con los números 1 y 2, que se
encuentra agregada de fojas 157 a 166.
- TESTIMONIAL, de don Enrique Rodrigo Cid Corral, don Héctor Hugo Del Campo Rojas y don
Hermes Moisés Lillo Ruiz, cuya acta se encuentra agregada de fojas 152 a 154.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo principal
de fojas 68 los fundamentos de la reclamante, no aportó probanza alguna al proceso.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual se
dirá que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
magistrado conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, respecto de la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales, la que se
encuentra comprendida dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la
cual se deberá desestimar la alegación contenida en el capítulo III.2 del escrito de contestación de
lo principal de fojas 68, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el
procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario,
habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su
escrito de contestación.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, formulando, como alegación principal, la nulidad de
la resolución reclamada, señalando, como fundamento de ésta, que dicha resolución no se
encuentra firmada, ya que tal resolución aparece emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda,
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Trescientos cuarenta y cuatro – 344 –
como Director Regional, y autorizada por doña Sandra Paola Campos Rossel, como Secretaria, pero
que la referida resolución no fue firmada y que sobre el pie de firma de ambas autoridades sólo
aparece un facsímil o impresión mecánica de una imagen, siendo un requisito básico y
fundamental de cualquier acto que éste sea firmado por el funcionario competente para emitirlo.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que la resolución reclamada cumple cabalmente con todos los
requisitos de validez de un acto administrativo; que la resolución reclamada es firmada por
funcionario competente, toda vez que es otorgada por el Director Regional, quien es el funcionario
autorizado por ley para emitir este acto administrativo, y es autorizada por funcionaria que
ostenta la calidad de Ministro de Fe; y que en el entendido que se considere que existe un vicio en
el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el artículo 13 de la Ley N°19.980 (sic),
que señala que el vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
10°) Que, según se desprende de los escritos de discusión, el hecho controvertido a acreditar por
la reclamante, en quien recae el onus probandi conforme a las reglas de los artículos 1698 del
Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, consiste en establecer si la resolución impugnada se
encuentra firmada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en su calidad de Director Regional, y por
doña Sandra Campos Rossel, como Ministro de Fe.
En ese sentido, la reclamante se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 16 y siguientes, consistente en copia simple de
Resolución Exenta N°215100000036, de 19 de noviembre de 2012, documento en el que sobre el
pie de firma de don Rómulo Gómez Sepúlveda y doña Paola Campos Rossel, se aprecian unas
firmas, sin que sea posible distinguir si se trata de firmas ológrafas o, bien, facsímiles o
impresiones mecánicas de imágenes que reproducen firmas, razón por la cual a fojas 335 se
decretó como medida para mejor resolver la agregación en original de la resolución reclamada,
medida que no fue cumplida por la parte interesada, dentro del término que dispone el artículo
159 del Código de Procedimiento Civil, limitándose dicha parte a señalar que el documento
acompañado en autos corresponde al documento original recibido por su representada, sin
aportar ningún otro antecedente tendiente a acreditar sus alegaciones.
11°) Que, atendido que la reclamante no ha logrado acreditar que la resolución reclamada no se
encuentra firmada por el funcionario competente para emitirla, necesariamente se debe
desestimar la alegación principal de su libelo de lo principal de fojas 1, por la que impetra la
nulidad de la resolución reclamada, por carecer de firma, rigiendo a su respecto la presunción de
legalidad de los actos administrativos que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
12°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, formulando, como alegación subsidiaria, la
ilegalidad de la resolución reclamada, señalando, como fundamentos de ésta, que la reclamante
tiene derecho a la devolución de PPMs pagados en exceso, que ejerció su derecho a solicitar la
devolución dentro de plazo, que la resolución reclamada carece de fundamentos legales, y que la
contraria no efectuó una fiscalización, prefiriendo resolver de plano y sin fundamento la
improcedencia de la solicitud de devolución.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como tercer fundamento, que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, porque no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa; como cuarto fundamento, la
falta de antecedentes para acceder a la solicitud, porque el contribuyente debió acreditar en sede
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Trescientos cuarenta y cuatro vuelta – 344 vta –
administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos; como quinto
fundamento, que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución,
ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; y, como sexto y último
fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del marco legal en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le
notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos
y los datos con los que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que
al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los
antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es posible
señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
13°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
14°) Que, en ausencia a mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 1° de la
ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880 disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de
que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36
de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
15°) Que, según lo explicitado en el motivo 12°) y lo dispuesto en los preceptos legales citados en
los motivos 13°) y 14°), resulta necesario establecer si la reclamada requirió antecedentes a la
reclamante para subsanar la observación formulada a su declaración de impuestos y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada y si ésta le aportó dichos antecedentes.
16°) Que, conforme a lo indicado por las partes en sus escritos de discusión y lo expuesto en el
motivo 3°) precedente, es un hecho no controvertido de autos que con fecha 22 de junio de 2012,
la reclamada emitió carta N°120231128, mediante la cual informó a la reclamante que su
declaración de impuestos se encontraba observada y la invitó a presentarse para regularizar su
situación tributaria el día 28 de agosto de 2012, en las dependencias de la reclamada,
reconociendo la reclamante no haber concurrido a regularizar su situación tributaria.
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Trescientos cuarenta y cinco – 345 –
Por otra parte, según consta de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la propia reclamante,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11 y 12, y reiterada a
fojas 126, consistente en copia de carta N°120231128, la reclamada, además de haber invitado a la
reclamante para que se presentara en sus dependencias a regularizar su situación tributaria, le
requirió una serie de documentos que se detallan en dicha instrumental, sin que la reclamante
haya aportado al proceso antecedentes para acreditar el hecho de haber dado cumplimiento a tal
requerimiento de información efectuado por la reclamada.
17°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente, es posible establecer que la reclamada
requirió antecedentes a la reclamante para subsanar la observación formulada a su declaración de
impuestos y acreditar la procedencia de la devolución solicitada y que ésta no le aportó los
antecedentes requeridos.
18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución
impugnada, por carecer de fundamentos legales, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la
Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de
procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo y la desviación de poder.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 17°) precedente, es un hecho establecido en
autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contendida en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para subsanar la observación
formulada a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada,
motivo por el cual, a juicio de este magistrado, la resolución impugnada en autos no es ilegal ni
carece de fundamentos legales, como lo denuncia la actora en su escrito de reclamo, sino que
dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la reclamante,
habida consideración de que la resolución reclamada se funda precisamente en el hecho que la
declaración de impuestos del contribuyente se encontraba observada por la reclamada y que el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la
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Trescientos cuarenta y cinco vuelta – 345 vta –
devolución solicitada, razón por la cual necesariamente se debe desestimar la alegación principal
de la reclamante por la que impetra la ilegalidad de la resolución reclamada.
22°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine los antecedentes
en que funda su solicitud de devolución y que en virtud de ello declare la procedencia de la
devolución solicitada, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando conforme a lo
dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio público la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por
ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y
20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del
Código Tributario, corresponde al Director Regional de ese servicio, en la jurisdicción de su
territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas
por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el Código Tributario ha
otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de control y fiscalización.
23°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1°, N°1 de la Ley 20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los
referidos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se
encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que
denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) y 23°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos
fácticos para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento
tributario; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta
materia es el control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Servicio de Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para
lo cual el Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar
antecedentes, pero no para sustituir la labor de control o fiscalización que por ley debe llevar a
cabo el Servicio de Impuestos Internos y resolver la solicitud de devolución misma, sino con la
finalidad específica de controlar o revisar los hechos determinantes del acto administrativo y, en
último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la
solicitud de devolución del contribuyente.
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) al 24°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar y analizar antecedentes que la
reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su
solicitud de devolución de impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su
omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este Tribunal los examine y analice,
tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en
virtud de ello, ordene la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta
absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en
las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos.
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Trescientos cuarenta y seis – 346 –
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que por ley debe
realizar el Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas,
sometiéndolas a la consideración de una magistratura que carece de facultades legales para ello.
26°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este magistrado estima
conveniente dejar asentado en autos que tanto del tenor del libelo de reclamo de lo principal de
fojas 1, como del examen de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta
manifiesto que dichos antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho
a la devolución solicitada. En efecto, la actora no ha explicado en su libelo de reclamo cómo
determinó su resultado de pérdida contable, según balance al 31 de diciembre de 2011; ni
tampoco ha acompañado al proceso la documentación de respaldo que acredite la efectividad de
las distintas partidas que conforman dicha pérdida contable. Además, al examinar el balance
acompañado por dicha parte (agregado de fojas 129 a 134), es posible constatar que éste se
encuentra escrito en idioma inglés, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17, inciso 2° del
Código Tributario, que preceptúa que los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua
castellana; y que adicionalmente los nombres de muchas de las cuentas registradas en dicho
balance están abreviados, todo lo cual hace imposible tomar conocimiento de las distintas partidas
de ingresos y gastos que conforman su pérdida contable, motivos por los cuales el referido estado
financiero no es idóneo para acreditar los ingresos, gastos y resultado contable de la reclamante.
Finalmente, la reclamante no ha aportado un análisis de los distintos agregados y deducciones que
componen la Determinación de su Resultado Tributario positivo al 31 de diciembre de 2011
(agregado a fojas 32), ni tampoco ha acompañado los respaldos correspondientes.
27°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
29°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 de Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Edmundo Soto Navarro, en representación de Nespresso Chile S.A., RUT N°76.113.783-2, en contra
de la Resolución Exenta N°215100000036, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el
Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
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Trescientos cuarenta y seis vuelta – 346 vta –
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-11-13T12:52:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.