Texto de la sentencia
Ciento sesenta y seis -166-
“CIENTEC INTEGRACION S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001303-K
RIT N° GR-18-00279-2013
Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Eduardo Arredondo Manns, chileno, casado, ingeniero
comercial, cédula de identidad N° 3.189.612-6, en representación de Cientec Integración S.A.,
RUT N° 96.603.970-1, ambos domiciliados en Avenida 11 de septiembre 2155, torre C, oficina
1208, comuna de providencia, quien interpone reclamación tributaria en contra de la Resolución
Exenta N° 11500000619[sic], de fecha 19 de noviembre de 2012.
En primer lugar, la reclamante comienza exponiendo los hechos e indica que con fecha 18 de
abril de 2012, se presentó vía portal de internet del Servicio, declaración de renta del año
tributario 2012, Folio N°214523622, mediante la cual solicita devolución de impuestos por
concepto de PPUA, por la suma de $256.926.- pesos. Junto a lo anterior, reconoce además que
existe un error en la presentación del Formulario 22, que se explicará en la parte
correspondiente.
Agrega que la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas en la
declaración de renta, siendo notificados con fecha 21 de junio de 2012, para comparecer el día 20
de julio de 2012.
Expresa que habiendo sido requerido para comparecer ante el Servicio para acreditar lo señalado
en la Declaración de Renta del año tributario (en adelante, AT) 2012, concurre en la fecha
indicada, produciéndose una serie de prórrogas, atendida la existencia de una reclamación
tributaria del año inmediatamente anterior (AT 2011), lo que influyó sustancialmente en la
revisión del AT 2012.
Manifiesta que mientras no se resuelva lo reclamado para el AT 2011, no puede resolverse ni
pronunciarse respecto del AT 2012, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución reclamada.
Expresa que mediante la resolución reclamada, el Servicio resolvió denegar definitivamente la
devolución de impuestos pedida, atendido que esta parte según el parecer del Servicio, concurrió
a la citación formulada lo que puede demostrar que no es cierto [sic] y que la reclamante con el
fin de aclarar definitivamente los problemas tributarios que arrastra desde hace años tributarios
anteriores, hizo presente a la fiscalizadora del caso.
A continuación, en el aparatado 1.a) de su reclamo, denominado: “Citación del 20 de julio de
2012 y sus sucesivas prórrogas”, expone que con fecha 14 de junio de 2012, su representada
fue citada el día 20 de julio de 2012 para acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su
declaración de renta del AT 2012.
Explica que concurriendo en la fecha indicada, se le hizo presente a la fiscalizadora la existencia
de una reclamación tributaria del AT 2011, que a la fecha de encontraba pendiente, ante lo cual,
ésta le otorgó una nueva prórroga para el día 22 de agosto de 2012, según consta de la
Notificación Operación Renta Folio N°214523622.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-09-2015.
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Ciento sesenta y seis vuelta -166 vta-
Manifiesta que concurrió en la fecha indicada acompañando escrito presentado ante el Juez
Tributario, con fecha 13 de agosto de 2012, donde se hace presente su situación. Agrega que la
fiscalizadora nuevamente les otorgó otra prórroga para el día 5 de septiembre de 2012.
Señala que concurre en la fecha fijada y no habiendo novedades respecto de la reclamación
tributaria AT 2011, se les otorga una nueva prórroga para el día 24 de septiembre de 2012, según
consta de la Notificación Operación Renta Folio N°214523622.
Expone que esta situación se repitió tanto el 24 de septiembre de 2012 como el 16 de octubre de
2012, quedando pendiente la revisión del AT 2012, tal y como consta de los documentos que
acompaña.
Explica que su representada concurrió a la citación practicada por el Servicio, lo que desvirtúa lo
señalado por la autoridad en la Resolución Exenta N° 26.093, que resuelve la RAF AT 2012, que
indica que la causal de denegación de la devolución solicitada es el hecho de: “No haber
concurrido al Servicio ni aportado los antecedentes necesarios o suficientes que permitan
demostrar la procedencia de la devolución requerida”.
En el aparatado 1.b) de su reclamo, denominado: “Existencia de reclamación tributaria del AT
2011”, expresa que con fecha 27 de enero de 2012, se presentó ante la autoridad solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respecto del AT 2011, la que fue rechazada mediante la
Resolución Ex. N°12.663, de 3 de abril de 2012, donde se informa que a la fecha de la notificación,
5 de abril, les restaban 33 días para la respectiva reclamación tributaria.
Manifiesta que el 16 de mayo de 2012 se presentó ante el Juez Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Oriente el libelo que interpone reclamación tributaria en contra de la Resolución
Ex. N°115000001109, que se pronuncia respecto de la Declaración de Renta del AT 2011,
originándose con ello la causa ROL N°10.224-2012.
Menciona que con fecha 13 de agosto, ya citados para la revisión del AT 2012, su representada
presentó un escrito ante el mismo Tribunal haciendo presente la citación del 20 de julio de 2012 y
solicitando que se les entregara la información necesaria para acudir en la fecha de la primera
prórroga.
Agrega que a la fecha (del presente reclamo), no existe pronunciamiento del Tribunal Tributario
sobre el asunto, ya que la causa se encuentra en etapa de informe del Servicio, por lo que no
existe decisión jurisdiccional al respecto.
En el aparatado 1.c) de su reclamo, denominado: “Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora”, explica que antes de proceder por medio de esta acción jurisdiccional, su
representada presentó la correspondiente Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 17 de
diciembre de 2012, la cual fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°26093 de fecha 30 de abril
de 2013.
En segundo término, la reclamante trata los antecedentes tributarios, exponiendo en el apartado
2.a), denominado: “Solicitud de Devolución de PPUA”, que su representada solicitó la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante PPUA) en proporción a la
tasa del impuesto de Primera Categoría y a las pérdidas tributarias sufridas por este
contribuyente en los años anteriores, teniendo como base el Fondo de Utilidades Tributables (en
adelante FUT) tal y como lo establece el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que según consta de los documentos oficiales, el monto del FUT acumulado al año
tributario 2009, ascendía a la suma de $488.949.265.-, devolviéndose un monto de $82.234.736.-
pesos por concepto de PPUA.
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Ciento sesenta y siete -167-
Menciona que al año siguiente presentó la Declaración de Renta correspondiente al AT 2010,
solicitando devolución por la suma de $96.574.502.- pesos, la que fue denegada totalmente por
inconsistencias, resolviéndose el 11 de marzo de 2011, mediante Resolución Exenta N°
21500000021, que estableció que la pérdida tributaria sufrida por la reclamante no se había
acreditado, no correspondiendo la devolución solicitada.
Expone que su representada se desistió de interponer el reclamo en tiempo y forma, dejándose
su resolución para el año tributario siguiente ya que no existían motivos para entender perdida la
devolución ya que el FUT se mantendría igual.
Explica que su representada teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, solicitó
nuevamente la devolución del PPUA el AT 2011, por la suma de $2.742.997.- pesos, la cual fue
rechazada el 23 de diciembre de 2011, mediante Resolución Ex. N°115000001109, lo que dio
origen a la reclamación tributaria del AT 2011.
A continuación, en el apartado 2.b), denominado: “Errores Involuntarios”, manifiesta que
reconoce expresamente el hecho de haberse cometido errores involuntarios en las declaraciones
de renta de los AT 2009, 2010, 2011 y 2012, los cuales han transcendido en las devoluciones de
impuestos solicitadas y denegadas en los años tributarios respectivos.
Menciona que al haber revisado detenidamente las partidas y asientos, han descubierto errores
que influyen en las declaraciones de renta y que se encuentra dispuesta a solucionar a la
brevedad.
Expone que los errores se deben a las diversas revisiones que se han realizado por distintos
fiscalizadores, que han ordenado la rectificación de las declaraciones originales lo que ha llevado
a una errónea declaración del año tributario siguiente y subsiguiente.
En tercer término, la reclamante trata sobre las perdidas tributarias, expresando que tal como se
resolvió en Resolución Ex. N° 21500000021 ya señalada, el Servicio dio por no acreditadas las
pérdidas tributarias, debido a que su representada no se presentó en la citación respectiva, por lo
que entendió que no existían.
Manifiesta la reclamante que está posibilitada de aportar prueba que acredite la pérdida del
ejercicio del año 2009, AT 2010, ascendente a la suma de $962.714.587.- pesos, por medio de
factura emitida a Cientec Integración S.A. por Importación y Comercialización de Equipos por el
servicio integral de reciclaje de excedentes electrónicos, donde consta el servicio de reciclado del
activo de la empresa reclamante, considerándolo como pérdida tributaria, estableciéndose ello
en la respectiva declaración de renta.
En cuarto lugar, la reclamante se refiere a las inconsistencias encontradas en la declaración de
renta AT 2011[sic], citando las observaciones efectuadas en la resolución reclamada, efectuando
a continuación la aclaración de cada una de ellas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°
11500000619, de fecha 19 de noviembre de 2012, y en su reemplazo ordenar la devolución de
impuestos a su representada por la suma de $250.880.- pesos o la cifra que este Tribunal estime
conforme a derecho y rectificar en lo que fuera procedente, las declaraciones de renta de los años
tributarios 2011 y 2012, con el fin de corregir los errores cometidos involuntariamente por su
representada.
A fojas 37, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 39 , comparece doña Rebecca Amalia Ugalde Villa, Director (S) de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
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Ciento sesenta y siete vuelta -167 vta-
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers, y poder a los abogados don Manuel Hernández Gálvez y a don Rodrigo Valenzuela Vidal.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 115000000619, de fecha 19 de noviembre de
2012, con expresa condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que con fecha 18/04/2012 el contribuyente presentó su declaración anual de
impuestos a la renta, mediante el Formulario 22, Folio N° 214523622, correspondiente al AT
2012, solicitando una devolución por $256.926.-
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, con
fecha 21 de junio de 2012, se remitió por carta certificada la Notificación N° 120202918, mediante
la cual se le requirió que acreditara con la documentación que detalla, la procedencia de la
devolución invocada, invitándolo a presentarse en dependencias de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, para el día 20 de julio de 2012, cita a la que no
concurrió, no presentando documento alguno al efecto.
Finalmente señala que el Servicio dicta la Resolución Ex. N°115000000619 de fecha 19/11/2012
que deniega la devolución solicitada por el contribuyente.
En el segundo capítulo de su libelo, explica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, solicita el rechazo del reclamo, en primer lugar, “EN CUANTO A
LA FORMA”, señalando que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3, del Código
Tributario, la reclamación deberá cumplir, entre otros, con los requisitos de precisar sus
fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos
que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la
solicitud.
Expone que analizada la disposición legal, se observa que la reclamante no cumple con dos de los
tres requisitos exigidos por el artículo 125 de Código Tributario, razón por la que el reclamo debe
ser declarado inadmisible.
Manifiesta que al respecto el contribuyente en su escrito de reclamo, se limita a indicar que
concurrió en la fecha indicada en la carta notificación y que el Servicio le habría otorgado sucesivas
prórrogas para la presentación de antecedentes, no acompañando antecedentes contables de
carácter general ni la respectiva documentación sustentatoria de los asientos contables que
acrediten su derecho a devolución o que permitan desvirtuar las observaciones formuladas, cuya
ausencia impediría a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Menciona que el reclamo adolece de falta de fundamentación, pues la observaciones formuladas
por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de impuestos, lo han sido en el pleno
ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado; por lo que y, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es carga del
contribuyente desvirtuar las observaciones que le han formulado.
Expone que el contribuyente reconoce que existen errores en su declaración de impuestos del AT
2012, sin siquiera explicar por qué estos eventualmente no afectaría la solicitud de devolución
realizada, como así mismo, respecto de los errores involuntarios reconocidos en sus declaraciones
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Ciento sesenta y ocho -168-
de renta de los AT 2009, 2010, 2011 y 2012, tampoco explica cómo estos han transcendido en las
devoluciones de impuestos solicitadas y denegadas en los años tributarios respectivos.
En segundo lugar, en su acápite: “EL CONTRIBUYENTE RECONOCE ERRORES EN SU DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS QUE HACEN IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA”, indica que el escrito
de reclamo señala expresamente la existencia de errores involuntarios en las declaraciones de
renta AT 2009, 2010, 2011 y 2012.
Expresa que de las alegaciones formuladas por el contribuyente en su escrito de reclamo, se
puede dar por establecido que la pérdida del ejercicio comercial año 2011 (AT 2012), determinada
en el cálculo de la Renta Líquida Imponible, es menor a lo declarado originalmente, produciendo
por tanto una diferencia en la pérdida.
Manifiesta que la declaración de impuestos que solicita la devolución de la suma de $256.926.-
para el AT 2012, presentaba una serie de inconsistencias que fueron detectadas por el Servicio y
que generaron la carta Notificación N°120202918, mediante la cual se solicitó al contribuyente
que concurriera con sus antecedentes contables y tributarios para subsanar dichas diferencias,
ante lo cual el contribuyente no presentó antecedente alguno.
En tercer lugar, en el punto: “EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONSTITUYE UNA NUEVA
AUDITORÍA, NI ES UN PROCEDIMIENTO DE ACERTAMIENTO TRIBUTARIO”, la reclamada expone
que tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Reitera acá que en ejercicio de estas facultades de fiscalización, se remitió con fecha 21 de junio
de 2012, carta certificada Notificación N°120202918, en la cual se le requirió al solicitante que
acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada.
Expone que, al contrario de lo señalado por la reclamante, para poder acceder a la solicitud de
devolución, el Servicio debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifique el derecho invocado. Añade que este análisis implica tanto los
asientos contables como la documentación de respaldo que los justifica, por lo que al no
presentarse ningún documento ni antecedente solicitado en sede administrativa, se impide dar
por establecido el derecho a devolución solicitada. Agrega que este hecho tiene relevancia, toda
vez que deja establecido que, a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria de la solicitud
de devolución, el Servicio no contaba con los antecedentes suficientes para poder acceder a la
petición del contribuyente, siendo obligación del contribuyente acompañarlos oportunamente.
En cuarto lugar, en el párrafo: “EL RECLAMANTE NO TIENE UN DERECHO INDUBITADO RESPECTO
DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS”, expresa que no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente, siendo revisable por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
En quinto lugar, en el acápite: “FALTA DE ANTECEDENTES PARA ACCEDER A LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN”, afirma que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda
su devolución de impuestos.
Menciona que no basta con la presentación de antecedentes generales de la contabilidad de la
empresa, los cuales ni siquiera se acompañaron en la presentación del reclamo, para dar por
cierto la veracidad de los antecedentes contables, debiendo probar su derecho no solo con los
libros de contabilidad, sino que también con los antecedentes que sirven de sustentos a los
asientos contables.
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Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta-
En sexto lugar, en el punto: “NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SOLO HECHO DE
ANULAR UNA RESOLUCIÓN”, señala que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Como séptimo y último fundamento, explica en el párrafo: “EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES”, que éste ha actuado dentro
del marco legal en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de
legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían
encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y datos con que contaba el Servicio,
que es el órgano facultado por la Ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos y se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115000000619,
de fecha 19 de noviembre de 2012 y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 74, a solicitud de la parte reclamante, se decreta tener a la vista expediente de la causa
ROL N°10.224-2012, sobre Reclamación Tributaria, interpuesta por el contribuyente en contra del
Servicio de Impuestos Internos en relación a la denegación de devolución de impuestos del AT
2011, oficiándose al efecto, quedando agregado materialmente a estos el referido proceso a fojas
79 a 112,
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 124, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000619, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando sea dejada sin efecto y en su reemplazo ordenar la devolución de impuestos
por la suma de $250.880.- pesos o la cifra que el Tribunal estime conforme a derecho; y rectificar,
en lo que fuere procedente, las declaraciones de renta AT 2011 y 2012, con el fin de corregir los
errores cometidos involuntariamente.
Según se desprende del mérito de dicha resolución agregada de fojas 18 a 20, ella denegó la
devolución solicitada ascendente a $256.926.- pesos, solicitada por la reclamante en su
Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°214523622, correspondiente al AT 2012, fundada en
que producto de la revisión practicada a su declaración de impuestos y la información que posee
el Servicio de Impuestos Internos, existen las siguientes observaciones: Observación A20,
consistente en que, “El remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior,
declarado en el Recuadro N°6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año
tributario anterior y/o saldo informado en el código [774] del ejercicio”; Observación A22,
consistente en que, “El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio,
registrado en el código [627] de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su
Formulario 22 y al distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas”; Observación A67,
consistente en que, “El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades
Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de
primera categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida tributaria declarada”; Observación F08,
consistente en que, “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto solicitado como
pago provisional por utilidades absorbidas, código 167, podría ser excesivo”; Observación F33,
consistente en que, “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de
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Ciento sesenta y nueve -169-
resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados”; y
Observación F77, consistente en que, “Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar
el crédito de primera categoría declarado en el código 167 de su Formulario N°22, por pago
provisional por utilidades absorbidas”; y que a la fecha el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120202918, para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la renta del año
tributario 2012, contenida en el Formulario 22, Folio N°214523622, dado lo cual no ha resulta
acreditada la perdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría
que ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributables generadas en
ejercicios anteriores. Además tampoco han sido solucionadas las observaciones señaladas.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que
habiendo sido requerido a comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, concurre en varias
oportunidades pero se producen una serie de prórrogas por la existencia de una reclamación
tributaria correspondiente al AT 2011, lo que imposibilita se resuelva lo reclamado para el año
tributario 2012, por lo que se solicita dejar sin efecto la resolución reclamada; como segundo
fundamento, explica que su representada solicitó la devolución en proporción a la tasa del
Impuesto de Primera Categoría y a las pérdidas tributarias sufridas por el contribuyente en los
años anteriores, teniendo como base el FUT, tal y como lo dispone el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; como tercer fundamento, manifiesta que reconoce expresamente el
hecho de haberse cometido errores involuntarios en las declaraciones de renta de los AT 2009,
2010, 2011 y 2012, los que han transcendidos en las devoluciones de impuestos solicitadas y
denegadas en los años tributarios respectivos, pues al revisar detenidamente las partidas y
asientos, han descubierto errores que influyen en las declaraciones de renta, manifestando que
esto se debe a las diversas revisiones que se les han realizado, lo que ha derivado en
rectificaciones de las declaraciones originales; como cuarto fundamento, expresa que su
representada puede probar la existencia de la pérdida del ejercicio del año 2009, AT 2010, por
medio de una factura, donde consta el servicio donde el activo de la empresa fue reciclado,
considerándolo como pérdida tributaria; como quinto y último fundamento, menciona y aclara
cada una de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución
reclamada.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha
solicitado su rechazo en todas sus partes, exponiendo, como primer fundamento, en cuanto a la
forma, que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario el reclamo
presentado no se presenta acompañado de los antecedentes suficientes y necesarios para acceder
a la solicitud, adoleciendo de falta de fundamentación, ya que es carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones formuladas, limitándose éste sólo ha reconocer que existen errores
en sus declaraciones de impuestos del AT 2012, sin explicar cómo éstos no afectarían la solicitud
de devolución realizada; como segundo fundamento, explica que el contribuyente reconoce
expresamente en su reclamo errores en su declaración de impuestos de renta de los AT 2009,
2010, 2011 y 2012, que hacen improcedente la devolución solicitada, siendo estas inconsistencias
detectadas por el Servicio, generando la carta de Notificación N°120202918, en la que se solicitó al
contribuyente concurriera con sus antecedentes contables y tributarios para subsanar dichas
inconsistencia, no presentándose éste en definitiva; como tercer fundamento, señala que el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento
tributario, teniendo el Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, no pudiéndose trasladar este
proceso a sede judicial; como cuarto fundamento, manifiesta que la reclamante no tiene un
derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos, no existiendo derecho de propiedad
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Ciento sesenta y nueve vuelta -169vta-
sobre el monto solicitado, sino que sólo una mera expectativa del contribuyente; como quinto
fundamento, se refiere la falta de antecedentes para acceder a la solicitud; como sexto
fundamento, expone que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; y como séptimo y
último fundamento, explica que el Servicio ha actuado dentro del marco legal en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2012,
solicitando una devolución por $256.926.- pesos.
- La reclamada requirió a la reclamante que presentara antecedentes para fiscalización,
correspondientes al AT 2012, remitiendo por carta certificada, con fecha 21 de junio de
2012, la Notificación N°120202918.
- La reclamada, con fecha 19 de noviembre de 2012, emitió Resolución Ex.
N°115000000619, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber concurrido y/o aportado la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la
declaración presentada por el contribuyente, subsanar las diferencias respecto de la
información que posee la reclamada y verificar la procedencia de la devolución solicitada
en la declaración anual de impuestos a la renta, para el año tributario 2012. Hechos,
motivos y circunstancias.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año
tributario 2012.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, la que se
encuentra agregada de fojas 8 a 31.
- Conforme a lo solicitado a fojas 72, se ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos con
la finalidad de tener a la vista el expediente ROL N°10.224-2012, sobre Reclamación
Tributaria tramitada ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al AT 2011, oficiándose al efecto, documento agregado materialmente a
estos autos de fojas 79 a 112.
6°) Que, por su parte, la reclamada no aportó probanza alguna al proceso con el objeto de
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
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Ciento setenta -170-
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, el artículo 8° bis, número 5° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según lo explicitado en el motivo 2°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 8°) al 10°) precedente y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la
efectividad de haber concurrido y/o aportado la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la declaración presentada
por el contribuyente, subsanar las diferencias respecto de la información que posee la reclamada y
verificar la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta,
para el año tributario 2012. Hechos, motivos y circunstancias.
12°) Que, para los fines señalados en el motivo precedente, ha de analizarse la INSTRUMENTAL,
acompañada por la reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Carta N°120202918, de fecha
14 de junio de 2012, acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 y 25, que
da cuenta que se le informa al contribuyente: “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2012”, indicando que ésta tiene observaciones y que el día 20/07/2012 debe
presentarse con la documentación que se indica, en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, hay firma y timbre; (2) Copia simple de documento denominado “Notificación de
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Operación Renta”, de 20 de julio de 2012, acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 26 y 27, documento que da cuenta que se notifica a la reclamante, con fecha de
vencimiento 22/08/2012, solicitando al contribuyente que presente ante el SII los antecedentes
que ahí se detallan, indicando como acciones pendientes: “-Traer Balance, FUT y RLI AT 2012 en
hojas foliadas autorizadas por el SII, una vez que obtenga el resultado de la RAF del AT 2011”, hay
firma y timbres ilegibles; (3) Copia simple de escrito “Solicitud que indica”, acompañada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 28, el que da cuenta que está dirigido al Señor Juez
Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, con timbre ilegible, solicitándole
que se les otorgue la información necesaria sobre el estado de la causa para ser presentada ante la
fiscalizadora con el fin de paralizar la actuación mientras no se resuelva lo reclamado en dichos
autos; (4) Copia simple de documento denominado “Notificación de Operación Renta”, de 5 de
septiembre de 2012, acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 y 30
documento que da cuenta que se notifica a la reclamante, con fecha de vencimiento 24/09/2012,
que debe presentar ante el SII los antecedentes que ahí se detallan, indicando como acciones
pendientes: “-Traer Balance, FUT y RLI AT 2012 en hojas foliadas autorizadas por el SII, una vez que
obtenga el resultado de la RAF del AT 2011. Contribuyente con fecha 05-09-2012 informa que
presentó reclamo tributario por el AT 2011, de cuyo resultado esperará por posibles modificaciones
en el actual AT 2012”, documento que contiene algunas notas manuscritas que indica “Prorroga
adicional por 15 días a contar del 24.09.2012” y otra nota manuscrita de carácter ilegible, hay
firma y timbre ilegibles; y una segunda anotación en el siguiente tenor: “Por tener presentado
reclamo ante el Tribunal Tributario, queda pendiente año tributario 2012”, indica fecha
16.10.2012, hay firma y timbre ilegibles; y (5) Copia simple de Resolución, de fecha 9 de
noviembre de 2012, acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 31, en la que se
tiene por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000001109, de 23 de diciembre
de 2011 y se tiene presente el escrito de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por don Rómulo
Gómez Sepúlveda, Director Regional, hay firma y timbre ilegible.
13°) Que, conforme a lo decretado a fojas 74, se tuvo a la vista expediente ROL N°10.224-2012
seguido ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, el que fue remitido con fecha 4 de noviembre de 2013, agregado a
estos autos de fojas 78 a 112, compuestos por: (1) Copia del libelo de reclamo presentado por la
reclamante, con fecha 16 de mayo de 2012, agregado de fojas 80 a 86, en el que consta que se
deduce reclamación tributaria ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente en contra de la Resolución Exenta N°115000001109, de fecha 23 de diciembre de
2011; además se encuentra acompañada de documentos, consistentes en: i) Copia de la
resolución recurrida; agregada a fojas 87 a 89; ii) Copia de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora
por medio de la Resolución Exenta N°12.663 de fecha 3 de abril de 2012, agregada de fojas 90 a
93; iii) Copia de Factura electrónica N°687, emitida por Recycla Chile por el servicio integral de
reciclaje de excedentes electrónicos por la suma de $1.761.199.- pesos, agregada a fojas 94 y 95;
iv) Copia de Informe de recepción y reciclaje de componentes electrónicos emitido por don
Mauricio Núñez G., Gerente General de Recycla Chile SA., con fecha 8 de junio de 2009, agregado
de fojas 97 a 103; v) Copia de Certificado emitido por don Raúl Perry Pefau, Notario Público,
agregada a fojas 96; y vi) Copia de Acta de Sesión de Directorio de Cientec Integración, de fecha
03/06/2009, agregada de fojas 104 a 110; (2) Copia de presentación “Solicitud que indica”, de
fecha 13 de agosto de 2012, agregada a fojas 111, en el que solicita se les otorgue información
necesaria sobre el estado de la presente causa para ser presentada ante la fiscalizadora con el fin
de paralizar su actuación mientras no se resuelva lo reclamado en estos autos, solicitando se tenga
presente y se acceda lo solicitado, hay firma y timbre; (3) Copia de Resolución dictada por el
Tribunal Tributario, de fecha 9 de noviembre de 2012, agregada a fojas 112, en la que se tiene por
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Ciento setenta y uno -171-
interpuesto reclamo en contra la resolución reclamada en dichos autos y se tiene presente el
escrito de fecha 13 de agosto de 2012, hay firmas y timbres ilegibles.
14°) Que como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, y en cuanto a la forma, que conforme a lo
dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario el reclamo presentado no se presenta
acompañado de los antecedentes suficientes y necesarios para acceder a la solicitud, adoleciendo
de falta de fundamentación pues manifiesta que es carga del contribuyente desvirtuar las
observaciones formuladas y que éste sólo se ha limitado a reconocer que existen errores en sus
declaraciones de impuestos del AT 2012, sin explicar cómo éstos no afectarían la solicitud de
devolución realizada, respecto de la cual cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo
expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, que la actora ha señalado los
antecedentes de hecho de su reclamo y también ha indicado someramente los fundamentos de
derecho del mismo, acompañando en el segundo otrosí de dicha presentación, copia de la
Resolución Exenta N°115000000619, de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que la reclamante
ha dado cumplimiento a los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia necesarios para que la
reclamada tomara conocimiento cabal de los hechos y del derecho invocado por la actora, como
del antecedente en que funda su pretensión, lo cual ha quedado de manifiesto en las defensas
contenidas en su libelo de contestación de lo principal de fojas 45, a través de las cuales ha
desestimado todos los fundamentos de la reclamante, motivo por el cual cabe concluir que en el
caso sub-lite han concurrido los presupuestos de admisibilidad del reclamo, conforme lo dispuesto
en el artículo 125 del Código Tributario, razón por la cual necesariamente se deberá desestimar la
alegación de forma opuesta por la reclamada.
15°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la
reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto
de la cual cabe señalar que, atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
Tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal
de fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el
Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del
Código Tributario, razón por la que se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo
III.3 del libelo de contestación de lo principal de fojas 45, que solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento
de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto
sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas
por la reclamada en su alegación.
16°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (4)
del motivo 12°), se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante concurrió a las
dependencias de la reclamada con fecha 20/07/2012 y 05/09/2012, y recibió dos requerimientos
de antecedentes de la reclamada, con fecha de vencimiento los días 22 de agosto y 24 de
septiembre de 2012, con la documentación que en ellos se indica.
Asimismo y atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL indicada en el número (4) del
motivo 12°), también se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante concurrió a las
dependencias de la reclamada con fecha 24/09/2012 y 16/10/2012.
17°) Que la parte reclamante ha alegado, como primer fundamento en su libelo de reclamo, que
habiendo sido requerido a comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, concurre en varias
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Ciento setenta y uno vuelta -171vta-
oportunidades, pero se producen una serie de prórrogas por la existencia de una reclamación
tributaria correspondiente al AT 2011, que impide que se resuelva lo reclamado para el AT 2012,
no pudiendo en consecuencia resolverse ni pronunciarse respecto del AT 2012, por lo que solicita
se deje sin efecto la resolución reclamada.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL indicada en el número (3) y (5)
del motivo 12°); y su concordancia con los documentos tenidos a la vista en causa ROL N°10.224-
2012, seguido ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, indicadas en los números (1),(2) y (3) del motivo 13°),
se tendrá por acreditado que la parte reclamante presentó reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°115000001109, correspondiente al AT 2011, con fecha 16 de mayo de 2012
y, posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2012, solicitó al Tribunal Tributario que le
proporcionara la información necesaria sobre el estado de la causa para ser presentado en el
proceso de fiscalización del AT 2012, no logrando acreditar como la existencia del proceso judicial
relativo al AT 2011, le impedía cumplir con lo solicitado por la parte reclamada en el proceso de
fiscalización para el AT 2012; teniendo especial consideración que el Código Tributario garantiza el
derecho a presentar antecedentes y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento
de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, así como el derecho a
obtener certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos.
19°) Que en virtud de las consideraciones relativas a la valoración de la prueba señaladas en los
considerandos 16°) y 17°) y ante la falta de pruebas más idóneas en contrario, se deberá tener por
acreditado y establecido que la reclamante no proporcionó a la reclamada los antecedentes
requeridos, fundando su omisión en la existencia de un proceso ante el Tribunal Tributario,
respecto del AT 2011, no presentando los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos correspondiente al AT 2012, no obstante encontrarse sometido a un proceso de
fiscalización iniciado mediante Carta N°120202918, de 14 de junio de 2012.
20°) Que atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación
del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la
desviación de poder.
21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
22°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
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Ciento setenta y dos -172-
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
23°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 19°) precedente, es un hecho establecido en
autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta para el AT 2012, antecedentes tendientes a comprobar la exactitud de la
información consignada en dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada,
razón por la cual a juicio del Tribunal la resolución impugnada en autos no incurre en ningún error
o vicio que provoque su nulidad, sino que tal resolución es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la reclamante, por lo que necesariamente se debe concluir que no
procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
24°) Que sobre la petición de la actora tendiente a que este Tribunal ordene la devolución
solicitada, cabe señalar que la propia reclamante ha expresado a fojas 4 de su libelo de reclamo
(apartado 2.b) que: “Esta parte viene en reconocer expresamente el hecho de haberse cometido
errores involuntarios en las declaraciones de renta de los AT 2009, 2010, 2011 Y 2012, los cuales
han transcendido en las devoluciones de impuestos solicitadas y denegadas de los años tributarios
respectivos”.
Por su parte además, a fojas 6 de su libelo de reclamo en el análisis realizado por ella a las
Observaciones A67 y F08, se indica que corresponde rectificar lo solicitado a 250.880.-, indicando
específicamente para la Observación A67 que: “(el uso de la tasa incrementada por el efecto del
impuesto a la renta, produjo la diferencia, que por ser menor no vale la pena discutirla y estamos
dispuestos a rectificar lo declarado”, antecedente que por sí solo resulta suficiente para
desestimar la petición de la actora de ordenar la devolución solicitada.
25°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este sentenciador
estima conveniente dejar asentado en autos que del tenor del libelo de reclamo y del examen
somero de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos
antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución
solicitada.
En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo dar lugar a la devolución de PPUA por la suma
de $256.926.
Respecto a dicha devolución, la reclamante no ha aportado documentación de respaldo que
acredite su pérdida contable, según balance al 31 de diciembre de 2011, Formulario N°22,
determinación de la Renta Líquida Imponible, y determinación del FUT. Habiéndose limitado a
acompañar antecedentes al expediente ROL N°10.224-12 sobre Reclamo Tributario ante el
Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto
en contra de Resolución emitida por el Servicio, la cual negó devolución solicitada para el AT 2011
por concepto de PPUA, antecedentes que, revisado el expediente en comento, tampoco resultan
suficientes para acreditar la perdida invocada para dicho AT (2011) y menos para el AT 2012, sin el
complemento de otros antecedentes sustentatorios.
Así y a mayor abundamiento, la reclamante no ha aportado un análisis de los distintos agregados o
deducciones que puedan conformar su Renta Líquida Imponible negativa, acompañado de los
respaldos correspondientes, como tampoco ha aportado antecedentes que permitan comprobar
que el monto del saldo del FUT del año anterior, es correcto.
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
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Ciento setenta y dos vuelta -172 vta-
27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
28°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Sergio
Eduardo Arredondo Manns, en representación de Cientec Integración S.A., RUT N°96.603.970-1,
en contra de la Resolución Exenta N°11500000619, de fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida y no haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.