Texto de la sentencia
Ciento noventa y ocho - 198
“INVERSIONES LEDE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001314-5
RIT N° GR-18-00295-2013
Santiago, ocho de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Manuel Antonio Montero Matta, abogado, RUT N°5.470.102-0,
domiciliado en calle Augusto Leguía Sur 79, oficina 1601, comuna de Las Condes, en
representación de Inversiones Lede Limitada, RUT N°78.614.800-6, giro montajes, domiciliada en
calle Barros Borgoño 236, oficina 402, comuna de Providencia, quien interpone reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex N°1152000000329 (sic), de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada
por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la XV Dirección Regional Oriente
Explica que se informó al contribuyente de las diferencias que existían entre lo declarado y la
información que posee el Servicio, lo que habría dado origen a las observaciones que se indican en
la resolución y debía justificar su declaración con la documentación respectiva.
Expone que la resolución afirma que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para
la verificación de la declaración, por lo cual ésta se considera como “no fidedigna”.
Expresa que su representada concurrió con los antecedentes solicitados a la notificación
practicada por la fiscalizadora, sin que ésta emitiera citación alguna.
Indica que declarar “no fidedigna” una contabilidad, no emana de no presentar los antecedentes
requeridos, como pretende la resolución impugnada.
Manifiesta que la contabilidad cumple con todos los requisitos legales y, por ende, es plenamente
fidedigna y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
no puede prescindir de ella y ésta hace plena fe en contra y a favor del contribuyente.
Menciona que su representada se presentó a la notificación y acompañó antecedentes, agregando
que una vez que se presentó al Servicio de Impuestos Internos, la fiscalizadora solicitó más
antecedentes, los que no pudieron ser presentados, ya que la resolución reclamada salió antes de
su presentación. Añade que nunca hubo citación al efecto.
Refiere que la resolución incurre en transgresión a la legislación, pues rechaza la devolución que
según la contabilidad corresponde y el único fundamento es que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos.
Señala que sin llamar a ninguna citación, la reclamada determinó que la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de impuestos a la renta no estaban acreditados, es decir, debe comprender
que no estaba acreditada la pérdida o los créditos o ninguno de los dos.
Sostiene que la resolución no sabe en realidad si estaban o no acreditados y sin la certeza, sin
estudiar los antecedentes pertinentes, decide rechazar, sobrepasando sus facultades y
disponiendo que faltando los documentos, entonces la contabilidad no era fidedigna.
Afirma que la devolución solicitada tiene como fundamento la absorción de las pérdidas
correspondientes al pago provisional por utilidades absorbidas y a los pagos provisionales
mensuales, por lo que acreditadas las pérdidas generadas y los créditos en cuestión, no
corresponde otra cosa que acceder a la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-07-2015.
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Ciento noventa y ocho vuelta - 198 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo, dejándose sin
efecto la Resolución N° EX_1152000000329 (sic), de fecha 19 de noviembre de 2012 y en su
reemplazo se ordene la devolución de impuestos por $54.457.139.
A fojas 100, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 110, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con el objeto de
verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar diferencias respecto de la
información que posee el Servicio, con fecha 14/06/2012 se remitió a través de Correos de Chile
carta aviso con observaciones N°120204672, en la cual se le solicitó al contribuyente que
concurriese a las oficinas del Servicio el día 09/07/2012 y acreditase, con la documentación de
respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada referente a la absorción de pérdidas
y que además subsanase ciertas observaciones.
Expone que el contribuyente no compareció en la fecha indicada en la carta aviso, sino que lo hizo
15 días después, esto es, con fecha 24/07/2012, pero no acompañó ningún antecedente tendiente
a acreditar lo solicitado. Agrega que en virtud de lo anterior, la fiscalizadora doña Gilda Melo, con
esa misma fecha, le da trámite al contribuyente con vencimiento el día 24/08/2013, notificándolo
en dicho acto, para que presentara ciertos antecedentes en las oficinas de la reclamada el día
30/07/2012, pero el contribuyente no se presentó en dicha ocasión.
En el capítulo II de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, indica los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en cuanto a la forma, manifiesta que el reclamo debe ser declarado
inadmisible, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 125 números 2 y 3 del Código
Tributario, atendido que adolece de manifiesta falta de fundamento, al no existir un relato de los
hechos, esto es, del conjunto de operaciones ocurridas en el año tributario 2012 y los años
tributarios precedentes que habrían generado la pérdida tributaria y el crédito cuya devolución
fue denegada.
Menciona que además el reclamante no acompañó en la etapa de fiscalización respectiva
documento alguno y que en su escrito de reclamo sólo acompaña algunos libros de contabilidad,
pero sin los documentos respaldatorios.
En cuanto al fondo, en primer lugar, refiere que la citación es un trámite facultativo para su
representada y que este caso no es de aquellos en que la citación sería obligatoria, pues de lo que
se trata en la especie es la falta de acreditación de su solicitud de devolución contenida en la
declaración de impuestos de la reclamada, y que al solicitar la devolución, el contribuyente debía
acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los supuestos necesarios para autorizarla, no
bastando la sola declaración.
Señala que no obstante lo anterior, tal como lo decía el reclamante en su reclamo, éste fue
informado mediante carta aviso con observaciones N°120204672, emitida con fecha 14/06/2012,
es decir, con más de 5 meses de anterioridad a la emisión de la resolución impugnada, que era
necesario que se acreditara la procedencia de la devolución y que presentaba diferencias respecto
de la información que posee el Servicio en sus sistemas, generándose las observaciones detalladas
en la carta aviso, indicándole en dicha carta que el día 09/07/2012 debía presentarse en las
oficinas del Servicio, acompañando la documentación detallada.
Sostiene que no obstante haber concurrido a las oficinas del Servicio 15 días después de la fecha
indicada en la carta aviso, el contribuyente no acompañó antecedente alguno.
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Ciento noventa y nueve - 199
Manifiesta que la reclamante acompaña “Notificación operación renta”, emitida con fecha
24/07/2012, que corresponde al “tramite” y la notificación realizada al contribuyente
personalmente en las oficinas de su representada, solicitándole los mismos antecedentes ya
solicitados en la carta aviso con observaciones, lo que demuestra que el contribuyente cuando
concurrió al Servicio, no acompañó antecedente alguno, no obstante lo cual, por el hecho de
haber concurrido, se le otorgó un nuevo plazo para acompañar los antecedentes requeridos, que
vencía el 24/08/2012.
Menciona que de ese documento queda en evidencia que el reclamante no acompañó
antecedente alguno al momento de concurrir a las oficinas de Servicio, ya que no se le emitió acta
de recepción alguna y se le requirieron nuevamente los mismos antecedentes ya solicitados en la
carta aviso.
Refiere que además queda en evidencia que la solicitud de antecedentes adicionales no se realizó
en forma verbal, sino en forma escrita, de puño y letra de la fiscalizadora.
En segundo término, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución.
Explica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Expresa que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012,
por Correos de Chile, la carta aviso con observaciones N°120204672, en la que se requirió al
solicitante que acreditara la procedencia de la devolución solicitada.
Indica que el reclamante no presentó ningún documento solicitado al proceso de fiscalización en
sede administrativa, por lo que esto impidió que se diera lugar a la devolución solicitada, ya que al
momento de la emisión de la resolución, su representada no contaba con los antecedentes
suficientes para poder acceder a la petición de la contribuyente, en circunstancias que es
obligación de éste haberlos acompañado oportunamente.
En tercer lugar, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa por parte del
contribuyente.
En cuarto término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
mencionando que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que
funda su declaración de impuestos
Como quinto lugar, refiere que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, porque toda devolución de impuestos debe estar debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que en este caso el
contribuyente no acompañó oportunamente ningún antecedente que permitiese acreditar el
derecho invocado.
En sexto término, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la resolución que deniega la solicitud invocada por el
contribuyente, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente
se le informó al contribuyente que se habían encontrado inconsistencias en su declaración de
impuestos, quien no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible
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Ciento noventa y nueve vuelta - 199 vta.
comprobar la exactitud de lo solicitado por el contribuyente, con lo que la resolución en sí no
adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N°115000000329, de
19 de noviembre de 2012, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 154, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 196, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000329, dictada con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 6 a 8), dicho acto
administrativo denegó la devolución de $54.457.1389 solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Con el
fin de verificar la exactitud de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, se le
remitió por carta certificada la Notificación N°120204672, en la cual se le requirió al solicitante que
acreditara la procedencia de la devolución invocada referente al pago provisional por utilidades
absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) En dicha notificación también fueron
comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el
Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones que detalla, que también debían ser
justificadas con la documentación respectiva; y, c) El contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuesto a la renta para el año tributario 2012, por lo cual ésta se considera como “no
fidedigna” y, dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
impuesto de primera categoría, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto de
primera categoría con que se vieron afectadas las utilidades de ejercicios anteriores y tampoco
han sido solucionadas las observaciones señaladas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $54.457.139.
- El Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que existían diferencias
entre lo declarado por el contribuyente y la información que posee el Servicio, que ello
había dado origen a ciertas observaciones y que debía justificar su declaración con la
documentación respectiva.
- La parte reclamante concurrió a la notificación, no encontrándose contestes las partes en
cuanto a la fecha en que ello ocurrió y los antecedentes que fueron aportados al Servicio
en esa oportunidad.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la parte reclamada emitió la Resolución Ex. SII
N°115000000329, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 154, los
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Doscientos - 200
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas
a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de que la parte reclamada solicitó antecedentes adicionales y fecha en que
éstos debían ser presentados.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante su declaración
anual de impuesto a la renta del el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 6 a 98, excepto la consignada a fojas 99, respecto de la cual la parte reclamante
no dio cumplimiento a lo decretado a fojas 100 para los efectos de tenerla por
acompañada y ordenar su custodia; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 102, agregada de fojas 103 a 105.
- TESTIMONIAL, de don Leandro Manuel Sebastián Vergara Muñoz, cuya acta se encuentra
agregada de fojas 176 a 177.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 110, agregada
de fojas 146 a 147, reiterada a fojas 158; y, la acompañada e individualizada en el tercer
otrosí de fojas 158, agregada de fojas 159 a 162.
- TESTIMONIAL, de doña Gilda Lorena Raquel Melo Castillo, cuya acta de encuentra
agregada a fojas 175 y 175 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la parte reclamada, en cuanto
a la forma del reclamo –esto es, que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código
Tributario, la reclamación debe precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los
documentos en que se fundan, presupuesto que no cumpliría la parte reclamante–, respecto de la
cual cabe señalar que tanto los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho explicitados en
el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, como los documentos aportados por la actora en
dicha oportunidad, se ajustaron a los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia necesarios
para que la parte reclamada tomara cabal conocimiento de los hechos y del derecho invocados
por la parte reclamante, así como de los documentos en que funda su pretensión, lo cual ha
quedado reflejado en las alegaciones o defensas contenidas en su libelo de contestación de lo
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Doscientos vuelta - 200 vta.
principal de fojas 110, a través de las cuales rechaza íntegramente cada uno de los fundamentos
invocados por la actora, afirmando la improcedencia de la devolución solicitada, por lo que
cabeconcluir que en el caso sub-lite han concurrido los presupuestos de admisibilidad del reclamo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar la alegación de forma opuesta por la parte reclamada.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que, por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de
los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
La misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a
obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los
procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°), resulta
necesario determinar la efectividad de haberse proporcionado por la parte reclamante, durante la
etapa de fiscalización, los antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de
Notificación Operación Renta, Folio N°228347402, año tributario 2012, de fecha 24 de julio de
2012, agregada a fojas 95 a 96, que da cuenta de la actuación “Solicitud de Antecedentes
Efectuada por Op. Renta, 1er Requerimiento”, cuya fecha de vencimiento era el 24-08-2012 y en la
que se le notifica al contribuyente que debe presentar en las oficinas del SII, los antecedentes que
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Doscientos uno - 201
ahí se detallan y señala como “acciones pendientes” acreditar la procedencia de la pérdida
tributaria y acompañar cálculo del capital propio tributario. Hay firma ilegible, timbre del
Fiscalizador SII N°3082 y el nombre de la misma, Gilda Melo. Además hay anotaciones manuscritas
en el siguiente sentido: “Además: Contratos FIP; Honorarios Profesionales para el RUT
N°3.637.240-0, 17.084.607-9, 15.960.366-0: Contratos, proyectos, informes u otros y formas de
pago; Servicios profesionales para los RUT N° 77.496.830-K y 76.460.230-7: Contratos, proyectos,
informes u otros y formas de pago; y, Facturas de compra y venta de acciones que se vendieron y
cálculo utilidad”.
14°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Leandro Manuel Sebastián Vergara Muñoz,
quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta
agregada de fojas 176 a 177, declarando lo siguiente: 1° En toda etapa de fiscalización para los
efectos de demostrar los antecedentes que se encuentran observados en las declaraciones de
rentas anuales respectivas, es solicitado por la reclamada documentación en original y para lo cual
se otorga un plazo prudencial de no más allá de una semana, como ocurrió en este caso. 2° La
información que fue proporcionada dice relación con los siguientes antecedentes: balance
tributario, determinación de la renta líquida imponible, determinación fondo de utilidades
tributarias y otros antecedentes relacionados principalmente con gastos contemplados en el
balance ya señalado, situación que también así ocurrió. 3° Después de una etapa preliminar,
fueron requeridos otros antecedentes para aportar a la fiscalización, la que al momento de ser
presentada, la fiscalizadora les informó de una resolución negativa. 4° Los antecedentes
adicionales dicen relación con gastos de honorarios y contratos respectivos, libros de retención,
facturas de otros honorarios o asesorías y libro de compra anuales, todo lo cual también estaba
disponible en la oportunidad de fiscalización. Asimismo, la copia de la declaración de impuestos
impugnada. 5° Toda esta operación ocurre con posterioridad a la presentación de la declaración
de renta anual de la sociedad correspondiente al año tributario 2012 y el SII notifica de la
existencia de observaciones, ante lo cual el contribuyente requiere de atención por parte de
unidad fiscalizadora correspondiente. 6° Tanto la notificación preliminar emitida por el SII como lo
requerido por la fiscalizadora especifica claramente los documentos que deben ser
proporcionados. 7° En sus oficinas tienen poderes que consideran más de una persona para
efectos de su concurrencia, específicamente en este caso, normalmente es él quien inicia los
trámites de concurrencia y posteriormente asiste otra persona con poder. 8° Cuando se
requirieron antecedentes y se concurrió con ellos, éstos no fueron recibidos, porque ya había
resolución en contrario. 9° Aportaron todos los antecedentes específicamente individualizados.
15°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°120204672, de fecha 14 de junio de 2012,
agregada de fojas 146 a 147, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la
reclamante que su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, presenta
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las
observaciones F64 y F77; que le comunica que atendido que los problemas identificados no
pueden ser corregidos a través de internet, se le notifica para que el día 09/07/2012, se presente
con la documentación que ahí se detalla; (2) Impresión del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, de fecha 14 de mayo de 2015, agregada a fojas 159, que da cuenta que con fecha
21 de junio de 2012, se le remitió al contribuyente “Notificación Carta N°120204672, Unidad
15200, Día 09/07/2012, PPUA” y con fecha 24 de julio de 2012 “Trámite contribuyente”; (3)
Certificación de Entrega, emitida por Correos de Chile, de fecha 17 de mayo de 2013, agregada a
fojas 160, que da cuenta que la empresa de Correos de Chile certifica que para su cliente el
Servicio de Impuestos Internos, se admitió envío cuyo registro único N°9954716627352, asociado
al destinatario Inversiones Lede Ltda., dirección Dr. Manuel Barros Borgoño 236 402, según
reporta su sistema fue admitido con fecha 22 de junio de 2012 en la Empresa Correos de Chile,
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Doscientos uno vuelta - 201 vta.
entregándose al destinatario con fecha 29 de junio de 2012, según reporta su sistema. Hay firma,
timbre que da cuenta de la fecha y nombre de don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor de
Servicios Postales Especiales, Empresa Correos de Chile; y, (4) Notificación Operación Renta, de
fecha 27 de julio de 2012, agregada a fojas 161 y 162, que da cuenta de la actuación “Solicitud de
Antecedentes Efectuada por Op. Renta, 1er Requerimiento”, cuya fecha de vencimiento era el 24-
08-2012, indicándose como acciones pendientes acreditar la procedencia de la pérdida tributaria y
el cálculo del capital propio tributario y en la cual se le solicita al contribuyente se presente en las
oficinas del Servicio con los antecedentes que ahí se detallan.
16°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en la declaración de doña Gilda Lorena Raquel Melo Castillo, quien,
legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°2, según consta en acta agregada
a fojas 175, declarando lo siguiente: 1° Efectivamente se solicitaron antecedentes adicionales, ya
que el contribuyente fue notificado a través de la carta, en la cual se le señalaba que su
declaración de renta del año tributario 2012 presentaba observaciones, las que debía subsanar,
por lo que tenía que presentar una serie de antecedentes que se detallan en la misma carta, como
libro FUT, carnet o RUT, libro de inventario o balance, determinación de renta líquida imponible,
origen de la pérdida tributaria y otros antecedentes, los que debía aportar con fecha 9 de julio de
2012, agregando que no se presentó en la fecha, pero sí concurrió con fecha 24 de julio de 2012,
día en que atendió al contribuyente y ese día procedió a efectuar un trámite al contribuyente, ya
que no aportó la documentación que se requería para subsanar las observaciones de que había
sido objeto en la declaración de renta del año tributario 2012. 2° Ese trámite se otorga cuando no
aportan los antecedentes, por lo que ahí le señaló y quedó registrado en el trámite cuáles eran los
antecedentes que debían aportar y en la fecha que éstos debían ser acompañados, agregando los
antecedentes que solicitó en esa oportunidad fueron certificados de reinversión, libro FUT, libro
inventario balance, determinación de renta líquida imponible y los antecedentes contables para su
determinación, balance de 8 columnas y estados de resultados, ajustes de la determinación de la
renta líquida imponible y otros libros contables. 3° En ese mismo trámite se dejaron registrados
otros antecedentes que se encontraban pendientes y que se debían acreditar. 4° Adicionalmente
le solicitó y quedó registrado de su puño y letra otros antecedentes, como honorarios que se
debían acreditar de 3 contribuyentes, por lo cual se le solicitaba contratos, informes, proyectos y
las formas de pago de estos supuestos honorarios, añadiendo además le solicitó lo mismo
respecto de unos servicios profesionales supuestamente recibidos y los contratos de los fondos de
inversión privados y que aportara las facturas de compra y venta de acciones que se vendieron en
el período del año tributario 2012. 5° Se dejó establecida la fecha para la entrega de los
documentos requeridos en el trámite, que era el 30 de julio de 2012. 6° La documentación que
solicitó adicionalmente y estampó de su puño y letra es producto de la información que pudo ver
en el sistema cuando concurrió el contribuyente y de la conversación que tuvo en el momento en
que entregan los antecedentes para conocer el caso. 7° Los antecedentes no se aportaron el 30 de
julio e incluso tenía plazo hasta el 24 de agosto de 2012, fecha del vencimiento del trámite, no
existiendo registro de prórroga del plazo para la presentación de antecedentes.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 13°) y su
conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (4) del motivo 15°),
así como con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 16°), se debe tener por acreditado y
establecido que la parte reclamante concurrió a las dependencias de la reclamada con fecha 24 de
julio de 2012, esto es, con posterioridad a la oportunidad fijada para ello, pero no aportó los
antecedentes requeridos mediante la Carta N°120204672, de fecha 14 de junio de 2012, por lo
que se registraron los antecedentes que estaban pendientes y se solicitaron algunos antecedentes
adicionales, con fecha de vencimiento el día 24 de agosto de 2012, sin que a dicha fecha la parte
reclamante haya aportado tales antecedentes, según se desprende de la TESTIMONIAL de ambas
partes señalada en los motivos 14°) y 16°).
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Doscientos dos - 202
18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, la actora no ha logrado
acreditar en autos la efectividad de haber aportado a la parte reclamada, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
19°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
Procedencia de la devolución solicitada
22°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma,
sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
23°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
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Doscientos dos vuelta - 202 vta.
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
24°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales
labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos
internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.
25°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor por $54.457.139, señalando que corresponde a pagos provisionales mensuales y
pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del año 2012 y, por tanto, para la procedencia de la
devolución misma–, la actora ha aportado al proceso su Balance General (agregado de fojas 89 a
92), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de -$19.689.910, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$1.251.246.597 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.270.936.507.
Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus
distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible comprobar
la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación de su resultado
tributario.
Respecto al resultado tributario del año tributario 2012 informado en los códigos 643 y 229 de su
declaración anual de impuestos a la renta de dicho año (agregada a fojas 93 y 94), la actora ha
acompañado la determinación de su Renta Líquida Imponible, que refleja un resultado tributario
negativo (pérdida tributaria) de -$169.656.518, el cual se encuentra conformado por una serie de
agregados por un valor total de $461.804.188 y deducciones por un valor total de $611.770.796.
Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y
deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañada de los antecedentes que sirven de
respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado
tributario negativo, que finalmente le sirvió de base para determinar la devolución solicitada.
En cuanto a los pagos provisionales mensuales informados en los códigos 36 y 849 de su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012 –que conforman una parte de la
devolución solicitada–, la actora no acompañó al proceso los antecedentes que acrediten el monto
y pago de los mismos, tales como los Formularios 29 de los meses respectivos.
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Doscientos tres - 203
Por último, en lo que respecta al pago provisional por utilidades absorbidas informado en los
códigos 167 y 747 de su declaración de impuestos –que conforma la otra parte de la devolución
solicitada–, si bien la actora ha aportado al proceso copia de su Libro FUT (agregado de fojas 82 a
88), el cual registra utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y un crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado en ejercicios anteriores, ambos en cantidad suficiente para
efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución solicitada, no
acompañó al proceso otros antecedentes que permitan validad la información registrada en su
Libro FUT, tales como el Formulario 22 de los ejercicios anteriores pertinentes.
Cuestiones finales
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel
Antonio Montero Matta, RUT N°5.470.102-0, en representación de Inversiones Lede Limitada, RUT
N°78.614.800-6, en contra de la Resolución Exenta N°115000000329, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer
el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 6°, letra B), número 6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos tres vuelta - 203 vta.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.