Texto de la sentencia
Ciento veintiocho - 128
“AGUILAR CHILENA EDICIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001360-9
RIT N° GR-18-00310-2013
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauricio Montenegro López, ingeniero, cédula nacional de identidad
N°10.325.309-8, en representación de AGUILAR CHILENA DE EDICIONES S.A., sociedad del giro de
su denominación, RUT N°87.856.900-8, ambos domiciliados en calle Doctor Aníbal Ariztía N°1444,
comuna de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°215100000141, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que su representada
presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, a través del Formulario 22, solicitando
una devolución de $85.609.499.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de su representada,
formulando durante el proceso de fiscalización 4 observaciones a su declaración.
Expresa que sin perjuicio de que su representada se encontraba en un proceso de fiscalización en
relación con la declaración de impuestos del año tributario 2010 y había aportado una serie de
antecedentes al referido proceso, la reclamada mantuvo las objeciones, emitiendo la resolución
reclamada.
Indica que la reclamada declaró improcedente la solicitud de devolución, ya que en su criterio la
reclamante no habría aportado antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración y para subsanar las objeciones que la reclamada
habría efectuado.
Manifiesta que la resolución yerra al rechazar la solicitud de devolución contenida en la
declaración de impuesto a la renta de su representada, toda vez que el resultado tributario, sus
ingresos y los PPM pagados por ésta se encontraban correctamente determinados y, además,
contaba con un crédito por gastos de capacitación, por lo que se justifica que este Tribunal deje sin
efecto la resolución y, en su lugar, acepte la declaración presentada, dando lugar a la devolución
solicitada.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, menciona que la resolución
adolece de una serie de errores e incorrectas interpretaciones legales que pugnan frontalmente
con la normativa aplicable, reiterando que la resolución se equivoca, pues los resultados de su
representada están correctamente determinados.
En cuanto al crédito utilizado por su representada relacionado con gastos en capacitación, refiere
que ésta cuenta con un certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que
acredita que incurrió en gastos por concepto de capacitación durante al año comercial 2011,
particularmente en un aporte a un OTIC.
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Ciento veintiocho vuelta - 128 vta.
En cuanto al monto de los ingresos declarados por su representada y la correcta imputación de los
PPM, señala que éstos son correctos, pues del examen de los referidos formularios se puede
colegir que el monto total de los PPM efectuados durante dicho ejercicio, debidamente corregido,
es de $292.975.378, suma que coincide con la declarada en el Formulario 22 del AT 2012. Al efecto
inserta una planilla que detalla el cálculo de los PPM para el año comercial 2011, afirmando que
ella es consistente con la información declarada en los Formularios 29 y en el Formulario 22.
Sostiene que su representada declaró en el Formulario 22 ingresos percibidos o devengados por la
suma de $4.582.988.456, mientras que el total de los ingresos que se desprende del examen de los
Formularios 29 es de $4.615.017.867. Agrega que la diferencia ascendente a $32.029.411, se debe
a los siguientes motivos: 1) Atendida la actividad de su representada, ésta destina parte de su
activo realizable a entregas promocionales, razón por la cual las sumas facturadas por estos
conceptos no constituyen ingresos devengados ni percibidos, por lo que dichas sumas nos
formaron parte de los ingresos brutos calculados por su representada para determinar la renta
líquida imponible del AT 2012, reduciéndose los ingresos brutos anuales devengados o percibidos
en $11.980.525; 2) Atendido que su representada generó ingresos por auspicios de proyectos
durante el año comercial 2011, los cuales, por no ser del giro del negocio, debieron registrarse en
el Formulario 22 como “Otros ingresos percibidos o devengados”, pero debido a que el saldo de
esta cuenta fue negativo de acuerdo al Balance, el código 651 del Formulario 22 fue dejado en
blanco; y, 3) Hay otros ítems que reducen los ingresos anuales de su representada, por el efecto
de la emisión de facturas de compra por parte de Aguilar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3
inciso 3° de la Ley de IVA, por operar el cambio de sujeto de dicho impuesto. Agrega que al igual
que en los casos anteriores, en los períodos mensuales respectivos, por efecto de la emisión de
facturas de compra, se aumentó también la base imponible de los PPM.
Explica que si bien existe una diferencia entre los ingresos anuales percibidos o devengados
declarados en el Formulario 22 del AT 2012 y la suma de los ingresos brutos mensuales declarados
en los Formularios 29 del ejercicio 2011, esta diferencia se encuentra plenamente justificada y
respaldada con abundante documentación sustentatoria.
Expone que aclarado lo anterior, la renta líquida imponible del periodo ascendió a $1.048.038.133
y que luego de aplicar la tasa del 20%, se determina un impuesto de $209.607.627. Agrega que del
referido monto se dedujeron los PMM por la suma de $292.975.378 y también el crédito por
gastos de capacitación.
Expresa que el artículo 94 de la LIR dispone que los PPM pagados se imputan al impuesto de
primera categoría del período y, luego de dicha imputación, el saldo que resultaré a favor del
contribuyente, le será devuelto en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
para presentar la declaración de impuestos.
Indica que en el caso de autos, resulta claro que la reclamada no ha controvertido el monto de los
PPM efectuados y sólo cuestiona el monto de los ingresos brutos, observación que ha sido
satisfactoriamente aclarada en esta presentación.
Manifiesta que tampoco ha cuestionado la determinación de la renta líquida imponible del año
comercial 2011.
Menciona que no se divisan razones para que el SII objete el resultado de una simple operación
aritmética.
Refiere que la resolución incorrectamente rechaza la devolución, aplicando de manera ilegal y
arbitraria las normas contenidas en los artículos 29, 94, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, declarando
la nulidad de la resolución, dejándola sin efecto y ordenando se confirme la declaración anual de
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Ciento veintinueve - 129
impuesto a la renta presentada por su representada, a través del Formulario N°22, folio
N°232219262, aceptando íntegramente la devolución solicitada o la decisión que este Tribunal
estime conveniente, con costas.
A fojas 55, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que pese a la detallada
Notificación N°120231297, de fecha 22 de junio de 2012, efectuada al contribuyente, éste no
compareció y tampoco acompañó antecedentes tendientes a dar solución a las inconsistencias
detectadas en su declaración de impuestos anuales a la renta, por lo que se dictó la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada por el contribuyente.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa los hechos no controvertidos.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos de hecho, indica que el Servicio le informó al
contribuyente, mediante Notificación N°120231297, que su declaración tenía reparos y debía
acreditar, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada
y subsanar las observaciones; y que atendido que el contribuyente no compareció a las oficinas de
su representada ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su solicitud, se denegó la
devolución del saldo a favor solicitado.
Manifiesta que las observaciones formuladas por el Servicio a la declaración de renta del
reclamante lo han sido en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley le han encomendado. Añade que del artículo 21 del Código Tributario se
desprende que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
Menciona que el contribuyente en su escrito de reclamo señala que se encontraría en un proceso
de fiscalización en relación con la declaración de impuestos del año tributario 2010, a la que habría
aportado una serie de antecedentes. Afirma que lo aseverado por el contribuyente no es preciso
ni efectivo, pues los antecedentes acompañados corresponden al AT 2010 y no al AT 2012, los que
pasa a detallar, agregando que tales antecedentes fueron proporcionados con posterioridad a la
emisión de la resolución reclamada, por lo que no es efectivo que su representada haya contado
con ellos a la época de su dictación.
Refiere que los antecedentes señalados corresponden al AT 2010, por lo que no dicen relación con
el año objeto de la resolución reclamada.
Concluye de lo expuesto que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante
Notificación N°120231297, de 22.06.2012, ni proporcionó documento alguno al proceso de
auditoría respectivo, referidos específicamente al año comercial 2011, tributario 2012, cuya
devolución de saldo a favor fue denegada.
Señala que el contribuyente reconoce la existencia de una diferencia entre lo declarado en los
formularios 29 y los ingresos declarados en el formulario 22, explicando que ello es lo que motiva
la observación A08, de manera que el contribuyente debió presentarse al proceso de fiscalización,
acompañando antecedentes que permitieran acreditar los menores ingresos declarados, situación
que no ocurrió.
En tercer lugar, afirma que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, cuyo es el caso.
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Ciento veintinueve vuelta - 129 vta.
Explica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo
que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Expone que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa todos y cada uno de los
supuestos de hecho y de derecho en que funda su solicitud de devolución.
En cuarto término, expresa que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa por parte del contribuyente.
En quinto lugar, indica nuevamente la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, toda vez que el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, los montos de
los ingresos declarados y las deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible del ejercicio,
habida cuenta que se detectaron inconsistencias que fueron informadas al reclamante,
solicitándole que presentase la documentación necesaria para subsanarla, no dando respuesta a
ello.
En sexto lugar, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, porque toda devolución de impuestos debe estar debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que en este caso el
contribuyente no acompañó oportunamente ningún antecedente que permitiera acreditar el
derecho invocado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos , se
confirme la Resolución Ex. SII N°215100000141, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene
en costas a la parte reclamante.
A fojas 87, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la
que fue enmendada a fojas 89.
A fojas 126, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000141, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende de mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 7 y 8), dicho acto
administrativo declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$85.609.499 solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, fundada en lo siguiente: (1) Que producto de la revisión practica a su declaración y
de los antecedentes que obran en el poder del Servicio, existen objeciones a su declaración de
impuestos, correspondientes a los códigos A08, A55, F51, F53 y F95; y (2) Que el contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
declarar la nulidad de la resolución reclamada, ordenar que se confirme la declaración anual de
impuestos a la renta presentada y aceptar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 8 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de
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Ciento treinta - 130
impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $85.609.499.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución
Ex. SII N°215100000141, que declaró improcedente la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87,
enmendada a fojas 89, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada y de haberse proporcionado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud
de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes
aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante su declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 51 y reiterada en lo principal de fojas 105.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 109, agregada de fojas 110 a 121.
- TESTIMONIAL, de doña Andrea Waleska Ocaranza Cáceres y de doña Loreto Del Rosario
Acuña Verdugo, cuya acta se encuentra agregada de fojas 125 a 125 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que, por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
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Ciento treinta vuelta - 130 vta.
La misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a
obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los
procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el tenor
del punto de prueba N°1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse
requerido por la reclamada y de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistentes en copia simple de: (1)
Carta Aviso N°120231297, de fecha 22 de junio de 2012, agregada a fojas 110 y 111, que da cuenta
de un aviso o comunicación a la parte reclamante de que su declaración de impuestos a la renta
2012, Folio 232219262, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones que en ella se indican,
invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 14/08/2012 en las oficinas de
General Del Canto N°281, Providencia, debiendo concurrir con la información que ahí se detalla;
(2) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 5 de abril de 2013, agregada a
fojas 112, que da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos con esa fecha recibe de parte de la
reclamante a los siguientes antecedentes: FUT desde AT 2007 al AT2011 (hojas foliadas) sin revisar
y Libro de Ventas desde Enero a Diciembre 2009 (hojas foliadas) sin revisar; (3) Presentación del
contribuyente, dirigida a doña Andrea Ocaranza Cáceres, fiscalizador del Primer Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes empresas, de fecha 26 de junio de 2013, agregada a fojas 113
y 114, que da cuenta que el reclamante responde a la citación N°3283, practicada el 29 de abril de
2013, mediante la Notificación 398/14, presentando antecedentes para aclarar los valores
informados en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010; y, (4)
Impresión de accesos virtuales del contribuyente a su perfil personal de la página web del Servicio
de Impuestos Internos, que da cuenta que el RUT 87.856.900 (sic) ingresó a dicho portal en las
fechas que ahí indica.
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de doña Andrea Waleska Ocaranza Cáceres y doña
Loreto Del Rosario Acuña Verdugo, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del
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Ciento treinta y uno - 131
punto de prueba N°1, según consta del acta agregada a fojas 125 y 125 vuelta, declarando lo
siguiente: (1) La testigo doña Andrea Waleska Ocaranza Cáceres declaró que: (1.a) Ella no fiscalizó
el año tributario 2012, sino el año tributario 2010. (1.b) La información aportada según acta de
recepción de mes de abril de 2013 fueron FUT del AT 2007 al AT 2011 y libro de ventas del año
comercial 2009, por lo que no tendría incidencia con el año tributario 2012. (1.c) El acta de
recepción fue con fecha posterior a la resolución emitida por al año tributario 2012; y (2) La
testigo doña Loreto Del Rosario Acuña Verdugo declaró que: (2.a) Respecto del año tributario
2012, en su grupo no vieron ese caso, sino tenían el caso de renta AT 2010, en el que requirieron
antecedentes respecto a dicho año tributario y el contribuyente los aportó en abril de 2013. (2.b)
Hay un acta de recepción aportando libro de compras y ventas del año 2009 y libro FUT del AT
2007 a AT 2011, que no tuvieron nada sobre el AT 2012. (2.c) Mal le podrían haber tenido sus
antecedentes respecto del AT 2012 si la resolución del AT 2012 fue emitida en noviembre de 2012
y el acta de recepción es de abril de 2013, la cual además no tiene ningún antecedente respecto
de ese año tributario.
14°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, la parte reclamante no
aportó pruebas al proceso para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud
de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 –quien afirmó a fojas 2 que “El SII objetó la declaración de Aguilar, formulando
durante el proceso de fiscalización a la misma 4 observaciones: […]”– y de la gravedad y precisión
de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y
establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes
para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a
la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3)
del motivo 12°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 13°), se
debe tener por acreditado y establecido que los antecedentes aportados por la parte reclamante
al Servicio de Impuestos Internos, con anterioridad a la dictación de la resolución reclamada, no
guardaban relación con la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta del
año tributario 2012, sino con un proceso de fiscalización relativo a años anteriores.
Por otra parte, se debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4)
del motivo 12°), por no ser idónea para acreditar los hechos materia del punto de prueba.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
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Ciento treinta y uno vuelta - 131 vta.
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
19°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B)
número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la
reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que
compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su
territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas
que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de
devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y
documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de
aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales
labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos
internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.
22°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
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Ciento treinta y dos - 132
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$85.609.499, señalando que corresponde a pagos provisionales mensuales y a crédito por gastos
de capacitación, acompañando Formularios 29, que dan cuenta de los pagos provisionales
mensuales efectuados durante el año comercial 2011 (agregados de fojas 12 a 23) y Certificado de
Liquidación 2011 Sence, que da cuenta de gastos de capacitación (agregado a fojas 37).
No obstante, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del año tributario 2012 y, por lo tanto, la
procedencia de la devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General
(agregado de fojas 32 a 34), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de
$1.026.973.416, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos
por un valor total de $9.027.378.126 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total
de $8.000.404.710. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de
respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es
posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación
del resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 35), que refleja un resultado
tributario positivo (utilidad tributaria) de $1.048.038.133, el cual se encuentra conformado por
una serie de agregados por un valor total de $1.258.233.998 y deducciones por un valor total de
$1.237.169.281. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del
resultado tributario, que finalmente debió servir de base para determinar la devolución solicitada.
Finalmente, en cuanto a la diferencia entre los ingresos declarados en los Formularios 29 y
aquellos declarados en el Formulario 22, la parte reclamante ha proporcionado explicaciones para
justificar dicha diferencia, pero no ha acompañado la documentación que permita acreditar tales
explicaciones.
Cuestiones finales
23°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Mauricio
Montenegro López, RUT N°10.325.309-8, en representación de AGUILAR CHILENA DE EDICIONES
S.A., RUT N°87.856.900-8, en contra la Resolución Exenta N°215100000141, emitida con fecha 19
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Ciento treinta y dos vuelta - 132 vta.
de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6 del Código
Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.