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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00310-2013 · 31 de julio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00310-2013
RUC
13-9-0001360-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiocho - 128 “AGUILAR CHILENA EDICIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001360-9 RIT N° GR-18-00310-2013 Santiago, treinta y uno de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Mauricio Montenegro López, ingeniero, cédula nacional de identidad N°10.325.309-8, en representación de AGUILAR CHILENA DE EDICIONES S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°87.856.900-8, ambos domiciliados en calle Doctor Aníbal Ariztía N°1444, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°215100000141, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que su representada presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, a través del Formulario 22, solicitando una devolución de $85.609.499. Expone que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de su representada, formulando durante el proceso de fiscalización 4 observaciones a su declaración. Expresa que sin perjuicio de que su representada se encontraba en un proceso de fiscalización en relación con la declaración de impuestos del año tributario 2010 y había aportado una serie de antecedentes al referido proceso, la reclamada mantuvo las objeciones, emitiendo la resolución reclamada. Indica que la reclamada declaró improcedente la solicitud de devolución, ya que en su criterio la reclamante no habría aportado antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración y para subsanar las objeciones que la reclamada habría efectuado. Manifiesta que la resolución yerra al rechazar la solicitud de devolución contenida en la declaración de impuesto a la renta de su representada, toda vez que el resultado tributario, sus ingresos y los PPM pagados por ésta se encontraban correctamente determinados y, además, contaba con un crédito por gastos de capacitación, por lo que se justifica que este Tribunal deje sin efecto la resolución y, en su lugar, acepte la declaración presentada, dando lugar a la devolución solicitada. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, menciona que la resolución adolece de una serie de errores e incorrectas interpretaciones legales que pugnan frontalmente con la normativa aplicable, reiterando que la resolución se equivoca, pues los resultados de su representada están correctamente determinados. En cuanto al crédito utilizado por su representada relacionado con gastos en capacitación, refiere que ésta cuenta con un certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que acredita que incurrió en gastos por concepto de capacitación durante al año comercial 2011, particularmente en un aporte a un OTIC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta - 128 vta. En cuanto al monto de los ingresos declarados por su representada y la correcta imputación de los PPM, señala que éstos son correctos, pues del examen de los referidos formularios se puede colegir que el monto total de los PPM efectuados durante dicho ejercicio, debidamente corregido, es de $292.975.378, suma que coincide con la declarada en el Formulario 22 del AT 2012. Al efecto inserta una planilla que detalla el cálculo de los PPM para el año comercial 2011, afirmando que ella es consistente con la información declarada en los Formularios 29 y en el Formulario 22. Sostiene que su representada declaró en el Formulario 22 ingresos percibidos o devengados por la suma de $4.582.988.456, mientras que el total de los ingresos que se desprende del examen de los Formularios 29 es de $4.615.017.867. Agrega que la diferencia ascendente a $32.029.411, se debe a los siguientes motivos: 1) Atendida la actividad de su representada, ésta destina parte de su activo realizable a entregas promocionales, razón por la cual las sumas facturadas por estos conceptos no constituyen ingresos devengados ni percibidos, por lo que dichas sumas nos formaron parte de los ingresos brutos calculados por su representada para determinar la renta líquida imponible del AT 2012, reduciéndose los ingresos brutos anuales devengados o percibidos en $11.980.525; 2) Atendido que su representada generó ingresos por auspicios de proyectos durante el año comercial 2011, los cuales, por no ser del giro del negocio, debieron registrarse en el Formulario 22 como “Otros ingresos percibidos o devengados”, pero debido a que el saldo de esta cuenta fue negativo de acuerdo al Balance, el código 651 del Formulario 22 fue dejado en blanco; y, 3) Hay otros ítems que reducen los ingresos anuales de su representada, por el efecto de la emisión de facturas de compra por parte de Aguilar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 3° de la Ley de IVA, por operar el cambio de sujeto de dicho impuesto. Agrega que al igual que en los casos anteriores, en los períodos mensuales respectivos, por efecto de la emisión de facturas de compra, se aumentó también la base imponible de los PPM. Explica que si bien existe una diferencia entre los ingresos anuales percibidos o devengados declarados en el Formulario 22 del AT 2012 y la suma de los ingresos brutos mensuales declarados en los Formularios 29 del ejercicio 2011, esta diferencia se encuentra plenamente justificada y respaldada con abundante documentación sustentatoria. Expone que aclarado lo anterior, la renta líquida imponible del periodo ascendió a $1.048.038.133 y que luego de aplicar la tasa del 20%, se determina un impuesto de $209.607.627. Agrega que del referido monto se dedujeron los PMM por la suma de $292.975.378 y también el crédito por gastos de capacitación. Expresa que el artículo 94 de la LIR dispone que los PPM pagados se imputan al impuesto de primera categoría del período y, luego de dicha imputación, el saldo que resultaré a favor del contribuyente, le será devuelto en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para presentar la declaración de impuestos. Indica que en el caso de autos, resulta claro que la reclamada no ha controvertido el monto de los PPM efectuados y sólo cuestiona el monto de los ingresos brutos, observación que ha sido satisfactoriamente aclarada en esta presentación. Manifiesta que tampoco ha cuestionado la determinación de la renta líquida imponible del año comercial 2011. Menciona que no se divisan razones para que el SII objete el resultado de una simple operación aritmética. Refiere que la resolución incorrectamente rechaza la devolución, aplicando de manera ilegal y arbitraria las normas contenidas en los artículos 29, 94, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, declarando la nulidad de la resolución, dejándola sin efecto y ordenando se confirme la declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento veintinueve - 129 impuesto a la renta presentada por su representada, a través del Formulario N°22, folio N°232219262, aceptando íntegramente la devolución solicitada o la decisión que este Tribunal estime conveniente, con costas. A fojas 55, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que pese a la detallada Notificación N°120231297, de fecha 22 de junio de 2012, efectuada al contribuyente, éste no compareció y tampoco acompañó antecedentes tendientes a dar solución a las inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos anuales a la renta, por lo que se dictó la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por el contribuyente. En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa los hechos no controvertidos. En segundo término, en cuanto a los fundamentos de hecho, indica que el Servicio le informó al contribuyente, mediante Notificación N°120231297, que su declaración tenía reparos y debía acreditar, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada y subsanar las observaciones; y que atendido que el contribuyente no compareció a las oficinas de su representada ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su solicitud, se denegó la devolución del saldo a favor solicitado. Manifiesta que las observaciones formuladas por el Servicio a la declaración de renta del reclamante lo han sido en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley le han encomendado. Añade que del artículo 21 del Código Tributario se desprende que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. Menciona que el contribuyente en su escrito de reclamo señala que se encontraría en un proceso de fiscalización en relación con la declaración de impuestos del año tributario 2010, a la que habría aportado una serie de antecedentes. Afirma que lo aseverado por el contribuyente no es preciso ni efectivo, pues los antecedentes acompañados corresponden al AT 2010 y no al AT 2012, los que pasa a detallar, agregando que tales antecedentes fueron proporcionados con posterioridad a la emisión de la resolución reclamada, por lo que no es efectivo que su representada haya contado con ellos a la época de su dictación. Refiere que los antecedentes señalados corresponden al AT 2010, por lo que no dicen relación con el año objeto de la resolución reclamada. Concluye de lo expuesto que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación N°120231297, de 22.06.2012, ni proporcionó documento alguno al proceso de auditoría respectivo, referidos específicamente al año comercial 2011, tributario 2012, cuya devolución de saldo a favor fue denegada. Señala que el contribuyente reconoce la existencia de una diferencia entre lo declarado en los formularios 29 y los ingresos declarados en el formulario 22, explicando que ello es lo que motiva la observación A08, de manera que el contribuyente debió presentarse al proceso de fiscalización, acompañando antecedentes que permitieran acreditar los menores ingresos declarados, situación que no ocurrió. En tercer lugar, afirma que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, cuyo es el caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta - 129 vta. Explica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Expone que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda su solicitud de devolución. En cuarto término, expresa que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa por parte del contribuyente. En quinto lugar, indica nuevamente la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, toda vez que el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, los montos de los ingresos declarados y las deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible del ejercicio, habida cuenta que se detectaron inconsistencias que fueron informadas al reclamante, solicitándole que presentase la documentación necesaria para subsanarla, no dando respuesta a ello. En sexto lugar, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución, porque toda devolución de impuestos debe estar debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que en este caso el contribuyente no acompañó oportunamente ningún antecedente que permitiera acreditar el derecho invocado. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos , se confirme la Resolución Ex. SII N°215100000141, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 87, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la que fue enmendada a fojas 89. A fojas 126, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000141, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende de mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 7 y 8), dicho acto administrativo declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $85.609.499 solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: (1) Que producto de la revisión practica a su declaración y de los antecedentes que obran en el poder del Servicio, existen objeciones a su declaración de impuestos, correspondientes a los códigos A08, A55, F51, F53 y F95; y (2) Que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente declarar la nulidad de la resolución reclamada, ordenar que se confirme la declaración anual de impuestos a la renta presentada y aceptar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 8 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento treinta - 130 impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $85.609.499. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Ex. SII N°215100000141, que declaró improcedente la devolución solicitada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, enmendada a fojas 89, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada y de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 51 y reiterada en lo principal de fojas 105. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 109, agregada de fojas 110 a 121. - TESTIMONIAL, de doña Andrea Waleska Ocaranza Cáceres y de doña Loreto Del Rosario Acuña Verdugo, cuya acta se encuentra agregada de fojas 125 a 125 vta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9°) Que, por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta - 130 vta. La misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada y de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistentes en copia simple de: (1) Carta Aviso N°120231297, de fecha 22 de junio de 2012, agregada a fojas 110 y 111, que da cuenta de un aviso o comunicación a la parte reclamante de que su declaración de impuestos a la renta 2012, Folio 232219262, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones que en ella se indican, invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 14/08/2012 en las oficinas de General Del Canto N°281, Providencia, debiendo concurrir con la información que ahí se detalla; (2) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 5 de abril de 2013, agregada a fojas 112, que da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos con esa fecha recibe de parte de la reclamante a los siguientes antecedentes: FUT desde AT 2007 al AT2011 (hojas foliadas) sin revisar y Libro de Ventas desde Enero a Diciembre 2009 (hojas foliadas) sin revisar; (3) Presentación del contribuyente, dirigida a doña Andrea Ocaranza Cáceres, fiscalizador del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes empresas, de fecha 26 de junio de 2013, agregada a fojas 113 y 114, que da cuenta que el reclamante responde a la citación N°3283, practicada el 29 de abril de 2013, mediante la Notificación 398/14, presentando antecedentes para aclarar los valores informados en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010; y, (4) Impresión de accesos virtuales del contribuyente a su perfil personal de la página web del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta que el RUT 87.856.900 (sic) ingresó a dicho portal en las fechas que ahí indica. 13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de doña Andrea Waleska Ocaranza Cáceres y doña Loreto Del Rosario Acuña Verdugo, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento treinta y uno - 131 punto de prueba N°1, según consta del acta agregada a fojas 125 y 125 vuelta, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Andrea Waleska Ocaranza Cáceres declaró que: (1.a) Ella no fiscalizó el año tributario 2012, sino el año tributario 2010. (1.b) La información aportada según acta de recepción de mes de abril de 2013 fueron FUT del AT 2007 al AT 2011 y libro de ventas del año comercial 2009, por lo que no tendría incidencia con el año tributario 2012. (1.c) El acta de recepción fue con fecha posterior a la resolución emitida por al año tributario 2012; y (2) La testigo doña Loreto Del Rosario Acuña Verdugo declaró que: (2.a) Respecto del año tributario 2012, en su grupo no vieron ese caso, sino tenían el caso de renta AT 2010, en el que requirieron antecedentes respecto a dicho año tributario y el contribuyente los aportó en abril de 2013. (2.b) Hay un acta de recepción aportando libro de compras y ventas del año 2009 y libro FUT del AT 2007 a AT 2011, que no tuvieron nada sobre el AT 2012. (2.c) Mal le podrían haber tenido sus antecedentes respecto del AT 2012 si la resolución del AT 2012 fue emitida en noviembre de 2012 y el acta de recepción es de abril de 2013, la cual además no tiene ningún antecedente respecto de ese año tributario. 14°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, la parte reclamante no aportó pruebas al proceso para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 –quien afirmó a fojas 2 que “El SII objetó la declaración de Aguilar, formulando durante el proceso de fiscalización a la misma 4 observaciones: […]”– y de la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3) del motivo 12°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que los antecedentes aportados por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos, con anterioridad a la dictación de la resolución reclamada, no guardaban relación con la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, sino con un proceso de fiscalización relativo a años anteriores. Por otra parte, se debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 12°), por no ser idónea para acreditar los hechos materia del punto de prueba. 16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento treinta y uno vuelta - 131 vta. Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 19°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada. 22°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento treinta y dos - 132 del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $85.609.499, señalando que corresponde a pagos provisionales mensuales y a crédito por gastos de capacitación, acompañando Formularios 29, que dan cuenta de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el año comercial 2011 (agregados de fojas 12 a 23) y Certificado de Liquidación 2011 Sence, que da cuenta de gastos de capacitación (agregado a fojas 37). No obstante, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del año tributario 2012 y, por lo tanto, la procedencia de la devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General (agregado de fojas 32 a 34), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $1.026.973.416, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $9.027.378.126 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $8.000.404.710. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha acompañado la determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 35), que refleja un resultado tributario positivo (utilidad tributaria) de $1.048.038.133, el cual se encuentra conformado por una serie de agregados por un valor total de $1.258.233.998 y deducciones por un valor total de $1.237.169.281. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado tributario, que finalmente debió servir de base para determinar la devolución solicitada. Finalmente, en cuanto a la diferencia entre los ingresos declarados en los Formularios 29 y aquellos declarados en el Formulario 22, la parte reclamante ha proporcionado explicaciones para justificar dicha diferencia, pero no ha acompañado la documentación que permita acreditar tales explicaciones. Cuestiones finales 23°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Mauricio Montenegro López, RUT N°10.325.309-8, en representación de AGUILAR CHILENA DE EDICIONES S.A., RUT N°87.856.900-8, en contra la Resolución Exenta N°215100000141, emitida con fecha 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico Ciento treinta y dos vuelta - 132 vta. de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e1e140c-5136-4650-ab79-cfe0b0bb119d Timbre Electrónico 2015-07-31T12:51:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.