Texto de la sentencia
Doscientos doce – 212 –
“AGUAS NUEVAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001375-7
RIT N° GR-18-00315-2013
Santiago a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Andrés Arancibia Pascal, cédula de identidad y rol único tributario
N°8.185.925-6, abogado, en representación de AGUAS NUEVAS S.A., sociedad del giro inversiones
y asesorías en representación de servicios sanitarios, rol único tributario N°76.188.962-1, en su
calidad de sucesora legal de Aguas Nuevas S.A., RUT N°76.030.156-6, quien viene en presentar
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2470, de fecha 22 de marzo de 2013,
notificada por cédula el 25 de marzo de 2013.
En el capítulo I de su libelo de reclamo denominado, “ANTECEDENTES”, explica que su
representada es sucesora legal de Aguas Nuevas S.A., RUT N°76.030.156-6, pues con fecha 23 de
enero de 2012, fue constituida la sociedad “Inversiones AYS Cinco S.A.” (RUT. 76.188.962-1), la
que posteriormente fue fusionada con la sociedad “Aguas Nuevas S.A.” RUT N°76.030.156 [sic],
extinguiéndose ésta última, subsistiendo la sociedad “Inversiones AYS Cinco S.A.”.
Expone que en ese mismo acto, “Inversiones AYS Cinco S.A.” cambió su razón social a “Aguas
Nuevas S.A.”.
Expresa que hoy se mantiene vigente la sociedad “Aguas Nuevas S.A.”, sociedad que absorbió a la
sociedad originalmente llamada Aguas Nuevas y por ende, en esa calidad de sucesora legal,
interpone el presente reclamo.
En cuanto al procedimiento de fiscalización que devino en la resolución, indica que con fecha 26
de abril de 2012 la antecesora legal de su representada presentó declaración de renta, mediante
Formulario N°22, Folio N°222448862, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2012.
Manifiesta en dicha declaración, su representada solicitó la devolución de un saldo a favor de
impuestos ascendente a $424.737.701.-, descompuesta dicha suma por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA), un monto ascendente a $390.765.193.-;
por créditos por gasto de capacitación un monto de $5.260.383.-; y por pagos provisionales
mensuales (adelante, PPM) un monto de $28.712.125.-
Menciona que al 31 de diciembre de 2011, Aguas Nuevas presentó una pérdida tributaria,
declarada en código 229 del Formulario N°22, mencionado, por un monto de $2.298.618.786.-
Agrega que dicha pérdida se originó principalmente por gastos contemplados en el artículo 31 de
la LIR – depreciaciones, remuneraciones, intereses y otros propios de su giro – como asimismo la
devolución de PPUA de años anteriores, y la deducción de los dividendos percibidos en los
términos del artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta. Añade que en los términos del artículo
84 de la Ley de la Renta, se realizaron anticipos al Impuesto de Primera Categoría y que atendido
el saldo negativo declarado, deben restituirse al contribuyente; finalmente, y en los términos de la
Ley N°19.518 y sus modificaciones, se efectuaron gastos incurridos por las empresas en el
financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus
trabajadores desarrollados exclusivamente en el territorio nacional, autorizados por el SENCE.
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Doscientos doce vuelta – 212 vuelta –
Explica que con fecha 14 de junio de 2012 y dentro de los procedimientos de revisión habituales,
su representada fue notificada para concurrir a la Dirección Regional Santiago Oriente el día 3 de
julio de 2012. Agrega que dicho requerimiento se hizo en los términos del artículo 59 del Código
Tributario.
Expone que como la resolución lo indica expresamente, se concurrió a la oficina fiscal y se dio
cumplimiento al requerimiento efectuado. Añade que si bien la resolución objeto del reclamo
indica que fue parcial ese cumplimiento, en los hechos se adjuntaron todos los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII).
En cuanto a la resolución objeto del presente reclamo, el día 25 de marzo de 2013 su representada
fue notificada por cédula, de la Resolución Exenta N°2470, de fecha 22 de marzo de 2013.
Expresa que la resolución no dio lugar a la devolución solicitada de $424.737.701.-, “… por no
haber sido acreditada la procedencia de la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas de acuerdo a lo indicado en el considerando 7°…”, como se indica en su parte
resolutiva.
Indica que el considerando 7° - único argumento fundante - indica textualmente lo siguiente:
“7. Que, se encuentra impugnada su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, folio
N°98679781, respecto a utilidades absorbidas por las pérdidas generadas en dicho año tributario,
esta situación necesariamente debe estar resuelta para proceder con la revisión del AT 2012,
porque nos entregará el saldo FUT disponible para la imputación de las pérdidas declaradas este
año tributario.”.
En el capítulo II de su libelo de reclamo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RECLAMACIÓN”, manifiesta que su representada solicita se deje sin efecto la Resolución
Exenta N°2470, de 22 de marzo de 2013 y se autorice en su lugar la devolución de impuestos por
concepto de PPUA, PPM y crédito Sence por $424.737.701.-, por las razones de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
En primer lugar, menciona la procedencia del reclamo tributario en contra de la resolución,
invocando al efecto el artículo 124 del Código Tributario, la Circular N°72 de fecha 11 de octubre
de 2001 y el articulo 31 numero 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Refiere que pese a que su representada se ajustó plenamente a derecho en su solicitud, el SII dictó
la Resolución reclamada a través de la cual denegó injustamente y con error aquella petición.
En segundo lugar, alega que hay un error manifiesto en la Resolución, pues se deniega la
devolución aduciendo un argumento que sólo afecta una parte de lo solicitado, ya que la
Resolución indica que no es procedente la devolución por no haber sido acreditada la procedencia
de la devolución por PPUA.
Explica que el error es manifiesto pues la devolución solicitada se refiere a 3 conceptos y no sólo a
uno: PPUA, PPM y Crédito Sence. Agrega que la causalidad administrativa entre: la solicitud del
contribuyente, lo indicado por la resolución sobre a qué se va a pronunciar y su conclusión o parte
resolutiva, que deniega, está mal fundada.
Expone que de esta forma la resolución incurre en un grave error, manifiesto y perjudicial para su
representada por cuanto la deja en la mayor de las indefensiones al resolver de forma inconexa e
incongruente lo solicitado en autos.
En tercer lugar, expresa que la resolución es errónea y por ende deber dejarse sin efecto, por
cuanto carecen de toda veracidad las afirmaciones que se indican en ella, lo que queda
demostrado por sus propios dichos.
Indica que hay otra contradicción evidente que da cuenta de lo erróneo de la Resolución, al
señalar su considerando 5° que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado en el
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Doscientos trece – 213 –
proceso de fiscalización, no siendo ello efectivo, porque se acompañaron todos los documentos
solicitados. Agrega que con ello trata de inferir en su considerando 6°, que la pérdida no se
encuentra acreditada.
Manifiesta que la parcialidad sólo es un juicio de valor que se sustenta en los propios dichos del SII
y por ende, es un mero pretexto para evitar que su representada acceda a un derecho establecido
por ley. Añade que esto queda demostrado en el considerando 7°, único argumento fundante de
la Resolución, el cual indica que no se acoge la devolución por encontrase pendiente la
fiscalización del AT 2011.
Menciona que la única razón para no dar lugar a la devolución es la insuficiencia de la pérdida si
ésta no es acreditada, pero la reclamada al final lo que indica no es eso, sino simplemente que
tiene pendiente la revisión anterior.
Alega que esto es grave y conculca los derechos del contribuyente, por cuanto al final de cuentas
el SII ya tenía certeza que no iba a dar lugar a la devolución, porque se iba a basar en una situación
pasada, que no era óbice de la propia fiscalización requerida por lo que el tema de la resolución,
ya estaba prejuzgado.
Explica que lo anterior no se ajusta ni a lo establecido en el estatuto tributario ni a la ritualidad de
los actos administrativos establecido en la Ley N°19.880.
Expone que tanto el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario y la Circular N°19 de 2001, indican que
los actos administrativos de fiscalización deben ser fundados.
Expresa que esto no ocurre porque no hay una conexión entre lo que se dice en una parte de la
resolución y en los que se concluye o resuelve.
Indica que lo anterior no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N°19.880, que
señalan que la administración debe actuar con objetividad y que los fundamentos deben
expresarse pudiendo el interesado alegar defectos de tramitación.
Manifiesta que en la especie no puede haber objetividad si se indican argumentos que no son
veraces, contradictorios y que deriva en que daba lo mismo lo que se presentara o no en la
fiscalización objeto de la resolución de autos, porque ya estaba impugnada la declaración anterior.
Menciona que el SII pudo haber dado término administrativo a la fiscalización que motiva la
Resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, vía citación,
liquidación o giro, pero otorgando en forma previa la devolución solicitada.
Refiere que nada obsta a que por una impugnación fiscal no se dé derecho a una devolución,
máxime si como se dijo, en estos autos no hay solo PPUA solicitado, sino PPM.
En cuarto lugar, alega que la Resolución no es propiamente fundada ya que no se basta a sí misma
en su ponderación y fundamentación para rechazar la devolución solicitada, toda vez que la
rechaza porque no ha terminado un proceso previo sin indicar en ninguna parte como ello puede
afectar.
En quinto lugar, explica que corresponde a su representada la devolución por PPUA, PPM y
Crédito SENCE, pues al desconocer ese derecho, la resolución impugnada cometió un error
manifiesto a la legislación tributaria vigente.
Expone que por el sólo hecho de confundir en lo resolutivo su negación de la petición de
devolución, reuniendo todo erróneamente en el concepto de PPUA, cuando en realidad se pedía la
devolución de 3 conceptos, debiese dejarse sin efecto la Resolución reclamada.
Expresa que en lo sustantivo corresponde esta devolución y al efecto distingue:
(i) De los PPUA, al 31 de diciembre de 2011, su representada presenta una pérdida tributaria,
declarada en el código 643 del Formulario N°22 por un monto de $2.298.618.786.-
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Doscientos trece vuelta – 213vta –
Indica que se debe recordar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y si el SII pretende
reprochar los antecedentes, la norma citada agrega que debe efectuarse el trámite de la citación,
todo dentro de los términos fatales del artículo 59 del Código Tributario.
Manifiesta que la pérdida no ha sido objetada en la instancia administrativa correspondiente, por
lo que es plenamente oponible al SII. Añade que de esta forma, es aplicable lo dispuesto por el
articulo 31 N°3 de la LIR, norma que permite que las pérdidas tributarias producidas durante el
año comercial correspondiente a la determinación del Impuesto a la Renta, puedan ser deducidas
como gastos para efectos de determinar la renta líquida.
Menciona que habiendo existido pérdida durante el año comercial respectivo, la facultad de
imputar dichas perdidas a estas utilidades conjuntamente con la prerrogativa de considerar como
pago provisional dichos impuestos pagados para el período en que hubo pérdidas, la solicitud de
su representada se encuentra plenamente ajustada a derecho.
(ii) De los PPM y Crédito SENCE, refiere que también es procedente la devolución de los anticipos
de impuestos que ha realizado su representada en los términos establecidos en el artículo 97 de la
LIR y la Ley N°19.518.
En sexto lugar, señala que su representada se ha acogido de buena fe a la interpretación oficial del
SII y que al ser complementada con la normativa legal vigente, dejan de manifiesto que ésta se
rigió por el marco jurídico establecido para la determinación de la pérdida tributaria y el cálculo de
los PPUA, cuya devolución es jurídicamente procedente. Agrega que el SII ha generado diversa
jurisprudencia aplicable.
Indica que el SII negó la devolución de impuestos solicitada por su representada, en base a una
fiscalización que no fue materia del requerimiento del proceso iniciado por el AT, y se niega, no
por la información solicitada en el proceso investigativo, sino porque tendría pendiente otra
fiscalización de un AT diverso.
Alega que esto no se indicó en el inicio del proceso de fiscalización, sólo en la resolución
administrativa terminal.
Explica que lo anterior deja en la más absoluta indefensión a su representada, ya que lo que debió
hacerse, por aplicación del artículo 59 del Código Tributario, es proceder a la devolución y si se
estimaba pertinente y en forma simultánea, realizar cualquiera de los actos administrativos que se
indica en la disposición en comento.
En sus peticiones concretas expone que el SII [sic] debe acoger en todas sus partes su solicitud,
dejar sin efecto la Resolución y ordenar la devolución de impuestos solicitada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la Resolución referida y su
reemplazo, se decrete la devolución de impuestos solicitada por concepto de PPUA, PPM y
créditos gastos de capacitación Sence, por la suma de $424.737.701.-, de acuerdo a las partidas
que ahí señala.
A fojas 93, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 101, comparece doña Claudia Andrea Tapia Campos, en representación de la reclamada,
quien contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la Resolución Ex. N°2470, de fecha 22 de marzo de 2013 y se condene en costas al
reclamante.
En el capítulo I de su libelo de contestación denominada “HECHOS”, explica que Aguas Nuevas
S.A., RUT N°76.188.692-1, en su calidad de sucesora legal de Aguas Nuevas, RUT N°76.030.156-6,
presentó con fecha 26 de abril de 2012, su declaración jurada anual de impuesto a la renta para el
AT 2012, a través de Formulario 22, Folio N°222448862, solicitando un saldo ascendente a
$424.737.701.- por concepto de PPUA que se compone de devolución por pago provisional por
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Doscientos catorce – 214 –
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por un monto de $390.765.193.-; créditos
por gasto de capacitación por $5.260.383.-; y la devolución por PPM por $28.712.125.-
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente, correspondiente al AT 2012, se remitió por carta certificada la Notificación
N°120203402, de fecha 14/06/2012, para que se presentara el 03/07/2012 en las dependencias de
su representada, para que acreditara la procedencia de la devolución solicitada y además se le
informó que se le formularon las observaciones: A21, A22, F97, F53 y S06.
Expresa que con fecha 05/07/2012, el reclamante dio cumplimiento parcial a lo solicitado,
acompañado los siguientes documentos: a) Balance Tributario de 8 columnas al 31/12/2011 y b)
Determinación de Renta Líquida Imponible y fondo de utilidades tributables (en adelante, FUT) al
31/12/2011. Añade que posteriormente con fecha 21/12/2012 y 12/03/2013, mediante correo
electrónico, acompañó copia del libro mayor de las principales cuentas de resultado pérdida y
determinación del capital propio al 01/01/2011.
Indica que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron insuficientes para verificar la
exactitud de la información consignada en el formulario 22, por lo que con fecha 22/03/2013 se
emitió la Resolución reclamada, notificada por cédula con fecha 25/03/2013. Añade que dicha
Resolución se fundó en la falta de antecedentes necesarios que hubiesen podido corroborar la
exactitud de la información consignada en la declaración jurada anual de impuesto a la renta, por
lo que fue imposible acreditar la pérdida declarada por un monto ascendente a (2.298.618.786)
[sic]. Agrega que el reclamante no logró demostrar en sede administrativa, debida y
oportunamente la procedencia de la devolución solicitada.
En el capítulo II de su contestación, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su traslado, se refiere a los que considera hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, invoca como primer fundamento, la validez de la resolución reclamada, ya que respecto
a la solicitud de devolución su representada le solicitó al reclamante que aportara los
antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Sostiene que el artículo 8 bis y 59 del Código Tributario, facultan al SII para revisar y verificar los
requisitos que exige la LIR, para la recuperación de los créditos por impuestos de primera
categoría en calidad de pagos provisionales, solicitando expresa y detalladamente al
contribuyente, documentación de respaldo respectiva, indicada detalladamente en ellas, para la
procedencia de la devolución del PPUA.
Alega que el contribuyente no se presentó en la fecha indicada, aportando antecedentes de forma
parcial recién el 5 de julio de 2012, para luego adjuntar los restantes individualizados en la
resolución exenta reclamada, vía correo electrónico.
Explica que su representada, en ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos
que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyente quien debe probar, de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la procedencia del saldo a favor solicitado en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2012.
Expone que no hay antecedente alguno que indique que el contribuyente, durante la etapa de
fiscalización, acompañó la totalidad de los antecedentes requeridos para acreditar la devolución
solicitada. Agrega que a mayor abundamiento, los documentos acompañados por el reclamante e
individualizados en la resolución reclamada, por sí solos, no son suficientes para acreditar tanto la
pérdida del ejercicio como los créditos invocados, siendo necesario que se acompañen los
respaldos documentarios de la información contable y tributaria.
Expresa que el contribuyente argumenta que la resolución reclamada tiene como único
fundamento el considerando 7°, que en definitiva deniega la devolución por cuanto estaría
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Doscientos catorce vuelta – 214vta –
pendiente la fiscalización del AT 2011, sin señalar como esto afecta la devolución solicitada, en ese
sentido, es conveniente señalar que para el AT 2011, el contribuyente solicitó una devolución por
$271.668.142, que fue retenida en una primera instancia pero liberada posteriormente, según
depósito de fecha 15/05/2012, no obstante ello, la declaración aparece observada pues está
pendiente un ajuste en el FUT, toda vez, que el contribuyente tiene utilidades sin crédito por
$5.321.345.761.- provenientes del AT 2010. Agrega que a dicho saldo se imputaron los dividendos
repartidos por la sociedad por $4.101.418.054.- y luego, en consideración que no se repartieron
más dividendos, el saldo se reajustó al 31 de diciembre de [sic], fecha en la cual se incorporó al
FUT los dividendos percibidos de Aguas del Altiplano S.A., Aguas Araucanía S.A. y Aguas
Magallanes por $2.773.557.259.-, $746.379.698.- y $1.228.360.935.-
Indica que el reclamante no imputó la pérdida a las utilidades más antiguas registradas en el FUT
conforme al artículo 14 y 31 número 3 de la LIR, considerando que establece un orden estricto de
prelación de imputación, sin distinguir si las utilidades gozan o no del crédito por impuesto de
primera categoría o si han sido afectadas previamente con la tributación de dicho régimen.
Manifiesta que todo lo expuesto en los numerales 7 y 8, son razón y motivo suficiente para
sostener que la Resolución reclamada es completamente veraz, y que sus fundamentos son razón
suficiente para negar la devolución al contribuyente. Al efecto señala el considerando 7 de la
Resolución reclamada.
Como segundo fundamento, menciona que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto
de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuesto, pues no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa por parte del contribuyente.
Refiere que al Fisco de Chile sólo se le puede pretender solicitar que se le devuelva algo que se
encuentra acreditado que ingresó a su patrimonio, respecto de una persona que acredite tener
derecho a su devolución [sic], lo anterior le permite concluir que el supuesto crédito a favor del
reclamante, no constituye un derecho de propiedad sobre el mismo, no al menos hasta que se
determine su existencia efectiva, situación que por lógica no puede ser determinado para el AT
2012 sin que previamente, como lo explica la Resolución reclamada, se haya determinado el saldo
FUT del año anterior, toda vez que la revisión del AT 2011 determinará la disponibilidad del FUT
para la imputación de la pérdida declarada en el AT 2012.
Como tercer fundamento, señala que existe una falta de antecedentes para acceder al saldo de la
solicitud de devolución y que debió ser el contribuyente quien aportara la documentación
requerida mediante la cual se acreditara su procedencia, habida cuenta que es el propio
reclamante quien asevera que su pérdida declarada se originó por gastos de depreciaciones,
remuneraciones, intereses y otros propios de su giro, como así mismo la devolución de PPUA de
años anteriores, y la deducción de los dividendos percibidos en los términos del artículo 33 N°2
letra a) de la LIR, además de señalar que incurrió en gastos por financiamiento de acciones de
capacitación ocupacional.
En cuarto lugar, sostiene que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando
plenamente el principio de legalidad en las actuaciones del órgano del Estado, habida cuenta que
se le notificó al contribuyente de que su declaración de impuestos presentada sería sometida a
revisión para verificar la procedencia del saldo de la devolución solicitada.
Alega que al momento de dictarse la Resolución reclamada su representada no contaba con los
antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo
que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En quinto lugar, explica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, haciendo presente que el contribuyente no obstante
haber acompañado antecedentes en sede administrativa, estos no fueron suficientes para dar por
establecido el derecho al saldo de devolución solicitada.
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Doscientos quince – 215 –
Expone que en virtud del ejercicio de estas facultades el SII remitió con fecha 11/10/2011, por
cédula, la Notificación N°1169/10 y, posteriormente con fecha 10/02/2013, por cédula la
Notificación N°99/11, en las cuales se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la
devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva.
Expresa que deben analizarse los asientos contables respectivos como también la documentación
de respaldo que los justifica.
Indica que no obstante haber acompañado antecedentes en sede administrativa, estos no fueron
suficientes para dar por establecido el derecho al saldo de devolución solicitada y esto, junto con
la falta de certeza del saldo FUT disponible para el AT 2012, tienen especial relevancia para la
resolución del caso, toda vez que a la fecha de emisión de la Resolución, el SII no contaba con
todos los antecedentes suficientes para poder acceder a la petición del contribuyente.
En el capítulo V de su libelo denominado, “ANÁLISIS EN SEDE ADMINISTRATIVA”, expone que con
el objeto de analizar la procedencia de la devolución de pagos provisionales por concepto de
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, el contribuyente
debió concurrir a las dependencias del SII y acompañar los antecedentes que ahí se indican, de
manera de acreditar en sede administrativa los antecedentes de la pérdida y que los impuestos
cuya devolución se solicitó, se encontraban efectivamente declarados y pagados, situación que en
los hechos no ocurrió.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, a fin de que se
rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex.
SII N°2470, de 22 de marzo de 2013 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 128, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 210, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones Preliminares.
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra de la Resolución N°2470, emitida con fecha 22 de marzo de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, agregada de fojas 54 a 55, dicho acto
administrativo denegó la devolución solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta AT
2012, contenida en el Formulario N°22, Folio N°222448862, ascendente a $424.737.701.- por no
haber sido acreditada la procedencia de la devolución del PPUA solicitada, fundándose, en síntesis,
en que:
a) A fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de
conformidad al artículo 59 y 60 del Código Tributario, se remitió por carta certificada Notificación
N°120203402 de 14/06/2012, para que se presentara el día 03/07/2012 en las oficinas del SII,
mediante la cual se le requirió para que acreditara la procedencia de la devolución invocada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo
respectiva; b) En dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado
en su declaración de impuestos anuales a la renta y la información que poseía el SII en sus
sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, que también debían ser justificadas con
la información de respaldo respectiva: A21 “El crédito de Impuesto de Primera Categoría del
ejercicio registrado en el código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el
ejercicio”; A22 “El crédito de Impuesto de Primera categoría utilizado en el ejercicio, registrado
por Ud. en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22
y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas”; F97 “Lo informado por Ud. como
Impuesto Adicional en el Formulario 50, no concuerda con lo informado por Ud. en las
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Doscientos quince vuelta – 215vta –
declaraciones juradas”; F53 “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el
objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud.”; y S06 “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto por Impuesto de 1° Categoría de utilidades absorbidas declarado en el
código 167 del Formulario 22”; c) Con fecha 5 de julio de 2012, el contribuyente dio cumplimiento
parcial a lo solicitado, presentando copia de: Balance de ocho columnas al 31/12/2011,
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 y FUT al 31/12/2011, posteriormente,
con fecha 21 de diciembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, mediante correo electrónico, aportó
mayores antecedentes, enviando copia de: Libro Mayor de las principales cuentas de resultado
pérdida y determinación del capital propio tributario al 01/01/2011; d) De la revisión efectuada a
los registros contables, aportados en forma parcial y documentación de respaldo, se determinó
que la pérdida tributaria no se encuentra acreditada; e) Al encontrarse impugnada la declaración
de impuestos a las rentas del AT 2011, Folio N°98679781, respecto de las utilidades absorbidas por
las pérdidas generadas en dicho AT, dicha situación debe estar necesariamente resuelta para
proceder con la revisión del AT 2012, porque entregará el saldo FUT disponible para la imputación
de las pérdidas declaradas en ese AT.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: a) si corresponde
dejar sin efecto la resolución reclamada; y b) si corresponde ordenar la devolución del saldo a
favor solicitada por el reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 26 de abril de 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a
la renta para el AT 2012, solicitando una devolución de un saldo a favor de impuestos
ascendente a $424.737.701.-
- Con fecha 22 de marzo de 2013, se emite la Resolución N°2470 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, mediante la que se deniega la devolución
solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 128, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la identidad y la suficiencia de los documentos aportados por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información
contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada el año tributario 2012.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012.
3) Antecedentes que acrediten la existencia, naturaleza, importancia y efectos de las
impugnaciones efectuadas a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 25 a 92; y la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 173, agregada
de fojas 174 a 193.
- TESTIMONIAL, de don Julio Enrique Reyes Lazo y de don Víctor Luis Echegaray Ponce,
según acta de audiencia testimonial agregada a fojas 162 a 164.
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Doscientos dieciséis – 216 –
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 156, agregada
a fojas 157 y 158; y la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 165,
agregada de fojas 166 a 168.
- TESTIMONIAL, de doña Ana Carina Chelsi Vargas, según acta de audiencia testimonial
agregada a fojas 161 y 161 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- En cuanto a la procedencia dejar sin efecto la resolución reclamada.
8°) Que es un hecho no controvertido por las partes que la reclamante solicitó una devolución de
un saldo ascendente $424.737.701.-, existiendo discusión entre ellas respecto de qué conceptos
integran la devolución solicitada, toda vez que la resolución reclamada deniega el total del monto
solicitado bajo el concepto de PPUA.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) copia
autorizada de Formulario N°22, Folio 222448862, agregada de fojas 48 a 51 vta., que da cuenta
que con fecha 26 de abril de 2012, la reclamante declaró en el código 36, PPM (art. 84) por
$28.712.125.-, en el código 82, Crédito por Gastos de Capacitación por $5.260.383.- y en el código
167, PPUA por $390.765.193.-; solicitando una devolución total de $424.737.701.-; y, (2) copia
autorizada de Resolución Ex. N°2470, agregada de fojas 54 a 55, que da cuenta que se tuvo a la
vista que la reclamante mediante su declaración anual de impuesto a la renta, Folio N°222448862
correspondiente al AT 2012, declaró una pérdida del ejercicio ascendente a $(2.298.618.786) y
conforme al artículo 31 inciso 3° N°3 de la LIR, solicitó en el código 87, una devolución de
$424.737.701.-, indicando que se compone de una devolución por pago provisional por impuesto
de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167, por un monto
ascendente a $390.765.193.-, Crédito Gastos Capacitación, código 82, por $5.260.383.- y la
devolución de PPM por $28.712.125.-, informados en el código 36 del Formulario 22; además da
cuenta que se tuvo en consideración que con fecha 14/06/2012 se le remitió al reclamante la
Notificación N°120203402, requiriéndosele que acreditara la procedencia de la devolución
invocada, referente al PPUA con la documentación de respaldo respectiva; además señala que el
contribuyente dio cumplimiento parcial a la solicitado y que de la revisión efectuada a los registros
contables aportados de forma parcial y su documentación de respaldo, se determinó que la
pérdida tributaria declarada no se encuentra acreditada; finalmente resuelve que se deniega la
devolución solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta AT 2012, contenida en el
Formulario N°22, Folio N°222448862, ascendente a $424.737.701.- por no haber sido acreditada la
procedencia de la devolución del PPUA solicitado por encontrarse impugnada su declaración de
impuesto a las rentas del AT 2011, Folio N°98679781, respecto de las utilidades absorbidas por las
pérdidas generadas en dicho AT y esa situación necesariamente debe estar resuelta para proceder
con la revisión del AT 2012, porque entregará el saldo FUT disponible para la imputación de las
pérdidas declaradas este AT.
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta –
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Copia autorizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
Folio N°222448862, agregada a fojas 157, que da cuenta de que el reclamante declaró en el código
747, un “Ppua Por Impuesto de Primera Categoría” por $390.765.193; en el código 849, un “Pago
Prov (Art. 84)/Rebaja Crédito Afp” por $28.712.125 y el código 769 “Cred por Gto Cap/Cred Rtas
FMC/Dev” por $5.260.383.
11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 9°) – consistente en copia autorizada de Formulario N°22, agregado de fojas 48 a 51 vta. –
y su relación y concordancia con la señalada en el motivo 10°) – consistente en copia autorizada de
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, agregado a fojas 157, se tendrá por acreditado y
establecido que la parte reclamante solicitó una devolución total de $424.737.701.-, que se
compone de una devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas por $390.765.193.-; un crédito por gastos de capacitación de $5.260.383.- y la
devolución de pagos provisionales mensuales por $28.712.125.-
Asimismo, atendida la gravedad de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°) – consistente en
copia autorizada de Resolución Ex. N°2470 – se tendrá por acreditado y establecido que la
Resolución reclamada deniega el total de la devolución solicitada ascendente a $424.737.701.-,
por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución del PPUA, existiendo un
pronunciamiento sobre la totalidad del monto solicitado pero catalogado en su totalidad como
pago provisional por utilidades absorbidas.
12°) Que, a pesar de lo expuesto precedentemente y aun cuando lo resolutivo del acto reclamado
sólo se refiere a PPUA, sin mencionar el PPM , ni gastos por capacitación, como se dijera, no es
menos cierto que se resuelve la denegación total de la devolución solicitada y que la Resolución
reclamada sí desglosa en lo expositivo los conceptos y cifras cuya devolución se solicita, los que
además son absolutamente coincidentes con los conceptos y montos contenidos en la declaración
de impuesto anual a la renta AT 2012, contenida en el Formulario N°22, Folio N°222448862.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de
éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación
del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
A mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley N°19.880, en su inciso 2° dispone que, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.
14°) Que relacionando y armonizando los considerandos anteriores, puede concluirse que a pesar
de los errores de transcripción que pudiesen afectar al acto reclamado, según los motivos
expuestos y a juicio de este sentenciador, no existe un menoscabo o perjuicio al interesado, pues
tales circunstancias no han afectado su derecho a defensa, toda vez que lo tuvo en la época de
fiscalización al aportar efectivamente antecedentes, como así mismo, ha podido presentar
reclamo tributario en contra de aquellos conceptos omitidos por el SII en la Resolución reclamada,
por lo que necesariamente se deberá desestimar ésta solicitud por no ocasionarle un perjuicio
directo a la reclamante.
Asimismo, se deberá desestimar la alegación de la reclamante en cuanto a que la Resolución
reclamada carece de fundamentos, ya que el hecho de existir una fiscalización pendiente es un
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Doscientos diecisiete – 217 –
argumento adicional, junto con el fundamento principal de no haberse acreditado en sede
administrativa la pérdida tributaria declarada, los que sirven de fundamentación al acto
reclamado.
15°) Que en cuanto a la alegación de la reclamante en cuanto a que ya se tenía certeza que no se
daría lugar a la devolución al momento de iniciar la fiscalización y analizando la INSTRUMENTAL
señalada en el número 2 del motivo 9°) – consistente en la copia de la Resolución Exenta N°2470 –
que da cuenta que en la parte resolutiva de la Resolución reclamada se deniega la devolución,
entre otras razones, por las impugnaciones a la declaración de impuesto a la renta del AT 2011,
cabe señalar que la parte reclamante no ha aportado antecedente alguno en esta sede que dé
cuenta de sus dichos e incluso se desprende del análisis de la INSTRUMENTAL acompañada al
libelo de reclamo de fojas 1, que el SII al iniciar el proceso de fiscalización, le informó a la parte
reclamante dentro de las observaciones efectuadas a su declaración de renta 2012 -precisamente
la F53- que su declaración se encontraba objetada por no concurrir a sus oficinas en los AT
anteriores, invitándolo a presentarse para subsanar dicha observación, situación que en la especie
no ocurrió, por lo que, necesariamente se debe desestimar dicha alegación de la parte reclamante.
16°) Que, en cuanto a la efectividad de haberse aportado los antecedentes que acrediten la
identidad y la suficiencia de los documentos aportados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración
y verificar la procedencia de la devolución solicitada el AT 2012, en primer lugar, corresponde
analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) copia simple de
Carta N°120203402, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 52, que da cuenta que se le
informó al contribuyente la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta AT
2012, Folio N°222448862 y se le notifica para que el día 03/07/2012, se presente con la
documentación que ahí señala, en las oficinas del SII, indicándole que debe comparecer con: a)
Libro FUT; b) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; c) Antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; d) Balance Tributario 8 Columnas y Estado
de Resultados; e) Detalles y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; f)Documentación que
justifique la declaración del año de la inconcurrencia; g) Antecedentes necesarios para la
confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y/o 1893 del ejercicio comercial que se
declara; h) Documentos que acrediten el pago de la remesas enviadas al exterior o su abono en
cuenta, tales como: facturas, vouchers contables, respaldos de documentos electrónicos, cartolas
o comprobantes bancarios, órdenes de pago, etc; i) Libro Mayor donde el análisis de cada cuenta
figuren los pagos o remesas efectuados al exterior, de o los períodos correspondiente a la
declaración presentada; j) Contratos o documentos o copia legalizada de ellos, que acrediten la
operación por la cual se declara la retención del Impuesto Adicional, si corresponde; y, (2) copia
simple de Resolución Ex. 2470, agregada de fojas 54 a 55, que da cuenta que la parte reclamante
aportó con fecha 5 de julio de 2012, los siguientes documentos: Balance 8 columnas al
31/12/2011, Determinación de Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 y FUT al 31/12/2011.
Además con fecha 21 de diciembre de 2012 y con fecha 12 de marzo de 2013, mediante correo
electrónico remitieron copia de los siguientes documentos: Libro Mayor de las principales cuentas
de resultado pérdida y determinación de Capital Propio al 01/01/2011.
17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Julio Enrique Reyes Lazo y don Víctor Luis
Echagaray Ponce, quienes legalmente juramentados depusieron al tenor de los puntos de prueba
1, 2 y 3, según acta de audiencia agregada a fojas 162 a 164, declarando lo siguiente: A.- El testigo
don Julio Enrique Reyes Lazo declaró lo siguiente: (1) La compañía entregó durante la etapa de
fiscalización la totalidad de los antecedentes legales y tributarios que le habrían sido requeridas
por los funcionarios del Servicio; (2) Se habrían acompañado antecedentes relacionados: 1. Con
antecedentes legales, relativos al reparto de dividendos de la compañía y 2. Respecto de otros
temas consultados, los antecedentes que permitieron el respaldo de ciertos gastos que había sido
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Doscientos diecisiete vuelta – 217vta –
cuestionados; (3) Se refiere al periodo previo a la de la resolución en que el Servicio rechazó la
solicitud de devolución presentado por la compañía. La fecha específica no se acuerda; (4)
Entiende que efectivamente la compañía cumplía los requisitos legales para solicitar la devolución
de impuestos; (5) Desde el punto de vista contable la compañía tenía utilidades las cuales repartió
como dividendos; (6) Respecto de ese periodo existía pérdida tributaria por lo cual procedía
solicitar la devolución de los valores adelantados como pagos provisionales; (7) Entiende que no
existen antecedentes que permitan impugnar los supuestos de hecho en que se basa la
declaración anual de impuestos de la compañía efectuada el año tributario 2011; (8) Es efectivo
que existe un proceso que es conocido en este mismo Tribunal; y, B.- El testigo don Víctor Luis
Echagaray Ponce declaró que: (1) Aguas Nuevas fue notificada por observaciones a la operación
renta del AT 2012, en el cual se solicitó una devolución de PPUA, PPM y Crédito SENCE, en esta se
nos citó a concurrir a fiscalización y en la misma notificación, se nos señaló los antecedentes que
debían ser acompañados en este proceso; (2) Personal de Aguas Nuevas se presentó en la fecha
señalada en la notificación y proporcionó todos los antecedentes que en ella se solicitaban,
adicionalmente y a petición del fiscalizador a cargo, se concurrió en reiteradas ocasiones
acompañando nuevos antecedentes para acreditar el origen de las pérdidas del ejercicio de Aguas
Nuevas. Estos antecedentes fueron principalmente análisis de cuentas de resultado, contratos,
facturas, boletas de honorarios, que acreditaban los gastos realizados. Con lo cual y a nuestro
entendimiento, se acreditó fehacientemente la pérdida del ejercicio; (3) Nosotros proporcionamos
todos los antecedentes que acreditaban las pérdidas de ese ejercicio no obstante al término de la
fiscalización se nos informó por parte de la fiscalizadora que no se cursaría la devolución por
concepto de PPUA debido a que había un proceso anterior que corresponde al AT 2011 el cual se
encontraba con observaciones respecto a la composición del FUT y al no disponer de los saldos
iniciales del FUT, no se procedería a la devolución solicitada; (4) Se solicitó por concepto de PPUA,
PPM y Crédito SENCE; (5) Aguas nuevas ha acreditado la veracidad de las pérdidas no obstante la
devolución han sido denegadas, esta situación ha sido replicada para el AT 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos, lo cual, en su opinión, carece de argumentos expresados por el propio
Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio 194;
18°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada
consistente en: Copia autorizada de Eventos Operación Renta AT 2012 del reclamante, agregada a
fojas 158, que da cuenta que con fecha evento 21-06-2012, se remite carta aviso simple, número
120203402, dia 03/07/2012 PPUA; con fecha evento 05-07-2012, señala tramite contribuyente
vcto 07/08/2012; con fecha evento 07-08-2012, señala tramite contribuyente vencimiento
prorroga 22/08/2012; con fecha evento 21-08-2012, señala tramite contribuyente vencimiento
prorroga 05/09/2012; con fecha evento 05-09-2012, señala tramite contribuyente vencimiento
prorroga 24/09/2012; y finalmente con fecha evento 03-04-2013, indica Resolución Num 2470,
Fec_not:25/03/2013 Valor neto:424737701, Fec_carta: 22/03/2013.
19°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 16°) – consistente en Carta N°120203402 –, la señalada en el motivo 18°) – consistente en
Eventos Operación Renta – se tendrá por acreditado y establecido que el SII le requirió a la
reclamante, diversos antecedentes detallados en la INSTRUMENTAL, con el objeto de comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 16°)
– consistente en la Resolución Ex. N°2470 – y a falta de mayores antecedentes, se tendrá por
acreditado y establecido que la parte reclamante aportó solamente los documentos que se
detallan en el texto de la resolución reclamada.
Por otra parte, se restará valor a la TESTIMONIAL de la reclamante examinada en el motivo 17°),
toda vez que carece de la gravedad y precisión suficiente para acreditar, por sí sola, que dicha
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Doscientos dieciocho – 218 –
parte proporcionó al SII la totalidad de los antecedentes requeridos; porque la demás prueba
aportada al proceso, en particular la INSTRUMENTAL analizada precedentemente, da cuenta de un
aporte parcial de antecedentes y finalmente, porque la parte reclamada tiene a disposición de los
contribuyentes medios adecuados e idóneos para dar constancia de las visitas que efectúa un
contribuyente al SII, el motivo de éstas y su resultado, así como de la entrega de documentos por
parte de un contribuyente al ente fiscalizador y su posterior devolución una vez concluido el
procedimiento de que se trate.
20°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber
proporcionado totalmente al SII, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes
requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración
y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
21°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar
la procedencia de la devolución solicitada, como da cuenta el documento agregado a fojas 52 y 52
vta., es que a juicio de este sentenciador, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica
de la pobre actividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución
se basa, entre otros fundamentos, en el hecho que el contribuyente aportó parcialmente los
antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o
dejar sin efecto el acto reclamado.
III.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada.
22°) Que sin perjuicio de lo ya razonado en los motivos anteriores, cabe hacer presente
igualmente que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha
parte, además resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar
en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$424.737.701.-, afirmando que corresponden a PPM, crédito por gastos de capacitación SENCE y a
PPUA. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes
que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución solicita,
ni el Certificado emitido por el SENCE, ni tampoco los formularios 22 pertinentes.
En relación a los PPM, cabe agregar además que el valor de $28.712.125.-, informado en el
Formulario 22 (agregados de fojas 48 a 51 vta.), difiere significativamente del saldo de
$52.826.925.-, por concepto de PPM, reflejado en la copia de Balance General al 31/12/2011,
acompañada por la actora, incorporado en los Folios N°1209 a 1212 (agregada de fojas 31 a 32
vuelta). En relación al crédito por gastos de capacitación, cabe añadir que el valor de $5.260.383.-,
informado en el Formulario 22 (cód. 82), difiere también del valor de $13.023.092.-, reflejado en la
copia de Balance General al 31/12/2011 ya mencionado precedentemente. Adicionalmente, se
debe consignar que la reclamante no acompañó un Certificado de Liquidación SENCE, que acredite
el monto exacto del crédito por gastos de capacitación, cuya devolución pretendía.
Junto a lo anterior, en relación a la solicitud de devolución de PPUA, si bien la reclamante
acompañó al proceso el Libro FUT y el Formulario 22 del AT 2012, no aportó al proceso otros
antecedentes que acrediten el crédito derivado de dicho FUT, tales como los Formularios 22 de los
ejercicios anteriores pertinentes que acrediten el pago del impuesto cuya devolución solicita.
Por su parte, en lo relativo al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al
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Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta –
proceso copia del Balance General, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de
$15.222.646.389.-, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos
por un valor total de $31.564.485.678.- y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor
total de $16.341.839.289.-, sin embargo ésta no acompañó al proceso la documentación que sirve
de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual en
definitiva no acreditó el resultado contable que ha servido de antecedente y punto de partida para
la determinación de su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la reclamante ha aportado al proceso
una copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011,
incorporada en el Folio N°1214, sin embargo no aportó un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida
Imponible negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirvieron de respaldo a
tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para
determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
IV.- Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que conforme el mérito de todo lo expuesto y ante la circunstancia de haber sido totalmente
vencida, este sentenciador estima que no existió motivo plausible para litigar, por lo que deberá
condenarse en costas a la parte reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza totalmente el reclamo interpuesto por don Jorge Andrés Arancibia Pascal,
abogado, cédula nacional de identidad N°8.185.925-6, en representación de AGUAS NUEVAS S.A.,
RUT N°76.188.962-1, en su calidad de sucesora legal de Aguas Nuevas S.A., RUT N°76.030.156-6,
en contra la Resolución N°2470, de 22 de marzo de 2013, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, conforme lo señalado en lo considerativo, se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-01-2016.
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Timbre Electrónico
Doscientos diecinueve – 219 –
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-01-2016.
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Timbre Electrónico
2016-01-20T16:04:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.