Texto de la sentencia
Ciento setenta y cuatro – 174
“FLEMING NEWBOLD con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00316-2013
RUC N° 13-9-0001380-3
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAMES FLEMING NEWBOLD, factor de comercio, cédula nacional de
identidad para extranjeros N°14.672.144-3, domiciliado en Avenida Carolina Rabat N°1034,
departamento 12, comuna de Vitacura, Santiago, quien viene en interponer reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°0120800775, emitida con fecha 16 de abril de 2013 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que con fecha 1°
de diciembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°182103833, en virtud
de la cual solicitaba se acreditara el origen de los fondos con los cuales había realizado una serie
de inversiones durante el año comercial 2007.
Expone que dicha citación fue contestada con fecha 11 de diciembre de 2008, acreditando
fundadamente el origen de los fondos para la adquisición de propiedades, una en Zapallar y la otra
en Vitacura, por un total de $530.638.482.
Expresa que después de revisar la documentación acompañada, el Servicio de Impuestos Internos
no emitió resolución ni liquidación alguna, en atención a que los antecedentes aportados
justificaban fehacientemente el origen de los fondos.
Indica que luego y desconociendo absolutamente la respuesta entregada por su parte en el año
2008, con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos notificó por carta
certificada la Citación N°0130801543, la cual señalaba que se encontraba en calidad de no
declarante, toda vez que no había presentado declaración anual de impuesto a la renta en el año
tributario 2008 y le exigía, además, probar el origen de los mismos fondos con que efectuó las
inversiones que habían sido acreditadas con ocasión de la primera citación.
Manifiesta que si bien no presentó declaración de renta para el año tributario 2008, debido que no
se encontraba obligado a ello, con la respuesta a la citación se aclaraba el origen de los fondos con
que se efectuaron las inversiones correspondientes al año tributario 2008, dando por zanjado el
cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos y no siendo necesario nuevas explicaciones.
Menciona que se encontraba fuera de país al momento de la notificación de la segunda citación,
por lo que se vio imposibilitado de contestarla y, por ello, pese a que la inversión se encontraba
plenamente justificada, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos del reclamo, en primer lugar, refiere que la
liquidación fue realizada fuera de plazo, invocando lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del
Código Tributario.
Señala que en el año comercial 2007 no desarrolló actividades gravadas con Impuesto de Primera
Categoría, ni de Segunda Categoría, ni tampoco rentas gravadas con Impuesto Global
Complementario, agregando que la última renta que obtuvo la recibió en junio de 2006, debido a
que su relación laboran con Business News America terminó en julio de 2006, por lo que en el año
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
tributario 2008 no se encontraba obligado a presentar una declaración de impuestos, conforme a
lo dispuesto por el artículo 65 de la ley del ramo.
Sostiene que en este caso corresponde aplicar el plazo ordinario de prescripción de 3 años, el que
comenzó a correr el 31 (sic) de abril de 2008, agregando que como la liquidación reclamada fue
practicada el 16 de abril de 2013, el Servicio carecía de facultades para emitirla, pues éstas se
encontraban prescritas, por lo que dicha liquidación adolece de un vicio de nulidad y debe ser
dejada sin efecto.
En segundo término, alega que el Servicio de Impuestos Internos ya había emitido una citación,
solicitando justificación de las mismas inversiones, la que fue contestada con fecha 11 de
diciembre de 2008, dando por zanjado todo cuestionamiento, debido a que durante todos este
tiempo el Servicio no había formulado ninguna objeción y que, cuatro años más tarde, el Servicio
emite la segunda citación, solicitando la misma información que había sido acompañada en su
oportunidad, contraviniendo con ello sus actos propios, lo que en sí mismo vicia la liquidación.
Argumenta que debido a que no se encontraba en el país a la fecha en que fue notificada la
segunda citación, no la contestó, pero considerando lo establecido en el artículo 8° bis N°6 del
Código Tributario, podría haberse eximido de aportar los documentos solicitados en la citación,
pues éstos ya habían sido acompañados al Servicio en su oportunidad.
En tercer lugar, explica que las inversiones cuestionadas –correspondientes a un bien raíz en
Zapallar de $174.791.536 y un bien raíz en Vitacura de $355.846.946– se encuentran plenamente
justificadas, haciendo presente que los bienes raíces objetados le pertenecen solamente en un
cincuenta por ciento y el restante cincuenta por ciento a su cónyuge, doña Andrea Paola Labarca
Mascaró, invocando al efecto lo establecido en la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000, sobre
justificación de inversiones.
Expone que la suma de $530.638.482 que se pide justificar, se acredita de la siguiente manera:
1) Al momento de adquirir la propiedad ubicada en Vitacura, asumió una deuda hipotecaria de UF
4.572,8288, equivalentes a esa fecha a $87.958.225, con lo cual la necesidad de justificación de
fondos se reduce a $442.680.257.
2) Con fecha 8 de octubre de 2007, su cónyuge vendió el departamento número 42, los
estacionamientos número 5 y 6 y la bodega número 5, todos del edificio ubicado en calle Carolina
Rabat 910, de la comuna de Vitacura a don Morris Sobocki Geleman, en la suma de UF 11.000,
equivalentes a esa fecha a $210.968.340, con lo cual la necesidad de justificación de fondos se
reduce a $231.711.917.
3) Con fecha 18 de octubre de 2006, él y su cónyuge vendieron el departamento 103, ubicado en
el primer nivel de la Casa B Gaviota, la bodega N°2 del módulo 2, ubicados en el macrolote 3, de la
comuna de Zapallar, a la Sociedad de Inversiones Santa Angela Limitada, en la suma de
$107.000.000, con lo cual la necesidad de justificación de fondos se reduce a $124.711.917.
4) Con fecha 14 de julio de 2006, se puso término a su contrato de trabajo con la empresa
Business News Américas, cuya suma fue $29.748.655, con lo cual la necesidad de justificación de
fondos se reduce a $94.963.262.
5) Entre noviembre de 2005 y septiembre de 2006, ingresó al país, al amparo del Capítulo XIV del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, un total de USD
325.900, que al tipo de cambio que fueron liquidados, representan $173.253.116, con lo cual se
genera un exceso por sobre el monto cuya justificación requiere el Servicio. Agrega que los fondos
recibidos desde el exterior corresponden a la liquidación de valores mobiliarios heredados desde
un “trust”, del cual era beneficiario, constituido en el año 1935, bajo el cual los bienes se
distribuirían a los beneficiarios, transcurridos 21 años desde el fallecimiento del último nombrado
en el trust, fallecimiento que se produjo en 1979.
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Ciento setenta y cinco – 175
Expresa que la liquidación reclamada efectúa una errónea interpretación del artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pues dicha disposición solamente exige justificar el origen de los
fondos con que se realizó la inversión materia de autos, pero no que se pruebe la mantención de
los mismos desde que se obtuvieron hasta el momento en que se realizaron efectivamente las
inversiones, invocando en abono de su tesis cuatro fallos de la Excma. Corte Suprema.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por presentado reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°0120800775, de fecha 16 de abril de 2013, ordenar su tramitación y, en
definitiva, acogerlo, dejando sin efecto la liquidación en su totalidad.
A fojas 71, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 76, comparece doña Liliana Flores González, en representación de la parte reclamada,
contestando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante es un
extranjero con residencia en Chile, que no registra actividad ante el Servicio de Impuestos Internos
y no presenta declaraciones de impuestos a la renta. Agrega que en los registros computacionales
de su representada, registra participación desde el año 2000 en la sociedad Business News
Americas Limitada, RUT N°78.857.290-5, con un porcentaje de participación de un 13,68% y en la
sociedad Asesorías e Inversiones Tanager Limitada, RUT N°76.127.563-1, con un porcentaje de
participación del 5,92%, en la cual además figura como su representante legal.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, expresa los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a
la prescripción de las facultades de su representada para liquidar, indica que si de los
antecedentes que posee su representada, aparece que el contribuyente ha empleado fondos cuyo
origen no se encuentra justificado y se concluye que no ha presentado su declaración de
impuestos, es procedente que se realicen acciones de fiscalización pertinentes, citando al
contribuyente, citación que podría efectuarse dentro del período extraordinario de seis años, si de
los antecedentes que se dispone, surge que en un período comprendido en dicho plazo
extraordinario, se han efectuado gastos, desembolsos o inversiones que no aparecen justificadas.
Manifiesta que tal es la situación que afecta al contribuyente, quien, si bien señala no haber
obtenido rentas o ingresos gravados en el año comercial 2007, sí realizó inversiones con fondos
cuyo origen no se encuentra justificado, a los cuales es posible aplicarles las presunciones
contenidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que las facultades de fiscalización de su representada no se encontraban prescritas ni al
momento de notificarse la primera citación al contribuyente, ni al ser notificada la segunda
citación en diciembre de 2012, ni tampoco en la oportunidad en que se emitió y notificó la
liquidación que se reclama.
En segundo término, en cuanto a que el Servicio ya había emitido una citación solicitando la
justificación de las mismas inversiones y la teoría de los actos propios, señala que no es efectivo
que su representada habría tenido por justificadas las inversiones con la respuesta dada a la
primera citación y que, desconociéndose las razones por las cuales la fiscalización derivada de la
primera citación quedó suspendida, sin que se hubiese concluido en alguna de las formas en que
normalmente termina un procedimiento de justificación de inversiones, al no existir en los
sistemas del Servicio ningún registro de que se hubiese dado por acreditadas las inversiones y que
la situación tributaria del contribuyente se hubiese aclarado, su representada estaba facultada
para emitir una segunda citación o, bien, haber liquidado directamente las inversiones que
previamente habían sido citadas en el año 2008, dentro del plazo de prescripción extraordinario
de seis años.
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Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta.
Argumenta que de haberse tenido por justificadas las inversiones con la respuesta otorgada el
11/12/2008, se habría emitido por el funcionario a cargo un acta de conciliación, agregando que
dicha actuación administrativa debe confeccionarse en aquellos casos en que el contribuyente ha
justificado total o parcialmente las partidas citadas, dejándose constancia en ella de las partidas
que fueron totalmente justificadas por el contribuyente y que no deben ser liquidadas.
Explica que también se le debe comunicar al contribuyente el hecho de haberse finalizado la
fiscalización, mediante un oficio, en el que se deja constancia que la revisión es de carácter
provisional, mientras no se cumplan con los plazos de prescripción.
Expone que no se ha vulnerado ningún principio del derecho ni se ha afectado la teoría de los
actos propios planteada por el reclamante, ni se ha actuado fuera de los plazos de prescripción.
Expresa que no resulta aplicable el artículo 59 del Código Tributario en su actual redacción, pues
ésta es aplicable sólo a las fiscalizaciones que se lleven a acabo a contar del 19/12/2010 y que se
inicien con un requerimiento de antecedentes, pero no con una citación.
En tercer lugar, en cuanto a que las inversiones se encuentran justificadas, comienza haciendo
presente que el contribuyente se encuentra casado bajo el régimen de separación de bienes con
doña Andrea Paola Labarca Mascaró, RUT N°8.546.446-9, quien es copropietaria de los bienes
raíces cuya justificación de fondos se requiere, persona que en los registros computacionales del
Servicio, no figura con inicio de actividades y quien sólo ha presentado esporádicamente
declaraciones de impuesto a la renta, en los años tributarios 2004, 2005 y 2011. Agrega que el
contribuyente no señaló ni acreditó que las inversiones efectuadas estaban destinadas al beneficio
de la familia común, ni tampoco acreditó que su cónyuge facilitó dineros para la adquisición de los
bienes raíces, máxime si ella también adquirió el 50% de los bienes cuyo origen de fondos requiere
justificar al reclamante.
Indica que las inversiones efectuadas son las siguientes:
i) Propiedad en Zapallar, adquirida el 04/09/2007, por el precio de UF 9.200, de los cuales pagó al
contado, en esa misma fecha, el equivalente a UF 5.900 en dinero efectivo, esto es, $122.840.065.
ii) Propiedad en Santiago, adquirida el 08/10/2007, por el precio de UF 18.500, de los cuales pagó
al contado UF 12.650, vale decir, se pagó al contado, al valor de la UF del día 08/10/2008, la
cantidad de $266.137.657,50.
Manifiesta lo siguiente en relación a los ingresos aplicados a las inversiones.
En relación a los fondos provenientes de la liquidación de valores mobiliarios heredados desde un
“trust”, por la suma de US$325.000, equivalentes a $173.253.116, menciona que los documentos
acompañados por el reclamante no son suficientes para acreditar el origen de los ingresos en
moneda extranjera, pues los documentos que acompaña de fojas 48 a 56, son documentos no
fidedignos, porque están en idioma inglés, sin que se haya presentado una traducción de ellos; y la
liquidación que se acompaña a fojas 57 y 58, supuestamente del referido trust, también se
encuentra en idioma inglés, sin traducción, no obstante lo cual es posible apreciar que tendría
como fecha 06/07/2000, no siendo posible dar por establecido, en base a ellos, que los ingresos de
divisas efectuadas al amparo del Capítulo XIV, en el año 2006, hayan tenido su origen en la
liquidación del referido trust, como sostiene el reclamante, ni que estos fondos hayan ingresado a
su patrimonio.
En relación a la venta de un departamento en Zapallar, efectuada por escritura pública de fecha
18/10/2006, junto a su cónyuge, en la suma de $107.000.000, refiere que de acuerdo a la escritura
señalada le correspondía al reclamante un 64,812% del inmueble vendido, perteneciendo a su
cónyuge el 35,187%, por lo cual sólo podría haber aplicado a la inversión la cantidad de
$69.348.840.
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Ciento setenta y seis – 176
En relación a la venta por escritura pública de 08/10/2007, mediante la cual su cónyuge vendió un
departamento en la suma de $210.968.340, señala que la vendedora fue la cónyuge del
reclamante, quien habría aplicado dichos fondos al pago de la parte que le correspondía por la
adquisición del bien raíz en Santiago, en conjunto con el reclamante, de acuerdo a las
instrucciones notariales que se agregan al final de la escritura.
Advierte que el reclamante señala haber acompañado los referidos documentos en su respuesta a
la citación, lo que del mérito del documento obrante a fojas 66 y 67, no consta de manera
fehaciente, lo cual confirma que no es efectivo que, en base a tales antecedentes, el Servicio haya
dado por concluida la fiscalización.
Asevera que del mérito de los documentos acompañados y argumentaciones expuestas, no es
posible tener por justificado el origen de los fondos aplicados por el contribuyente a las
inversiones liquidadas, por cuanto tales documentos no son suficientes para demostrar el origen
de los ingresos que hace valer el reclamante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la liquidación en todas sus partes y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 172, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, con fecha 16 de abril de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, emitió a la parte reclamante la Liquidación N°0120800775, que
objetó el origen de los fondos con que realizó inversiones por $265.319.241, correspondientes a
un 50% de un total de inversiones en bienes raíces por $530.638.482, y determinó diferencias de
Impuesto Global Complementario por $96.039.418, reajustes por $14.597.991, intereses por
$101.233.229 y multas por $33.191.223, lo que da un total liquidado al 30 de abril de 2013 de
$245.061.861.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, agregada de fojas 8 a 10, su
fundamento fáctico principal radica en que se notificó a la parte reclamante, por carta certificada,
la Citación N°0130801543, de fecha 17/12/2012, a fin de informarle que para el año tributario
2008, tiene la calidad de no declarante y que, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la
citación, por lo que no justificó el origen de los fondos con que financió las inversiones
cuestionadas en bienes raíces.
2°) Que, en su libelo de lo principal de fojas 1, la parte reclamante ha incoado reclamo tributario
en contra de esa liquidación de impuestos, solicitando que sea dejada sin efecto, por haber sido
practicada fuera del plazo ordinario de prescripción de 3 años; por haberse emitido previamente
una citación que solicitó justificar las mismas inversiones, lo que vulnera la teoría de los actos
propios; y, por encontrarse plenamente justificadas las inversiones objetads.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la liquidación reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente:
a) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haber sido emitida fuera del plazo
ordinario de prescripción de 3 años; b) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación
reclamada, por vulnerar la teoría de los actos propios; y, c) Si corresponde dejar sin efecto la
liquidación reclamada, por encontrarse justificado el origen de los fondos con que se realizaron las
inversiones objetadas.
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Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2007 (correspondiente al año tributario 2008), la parte
reclamante adquirió, en conjunto con su cónyuge, en una proporción de un 50% cada uno,
un inmueble en Zapallar y otro en Vitacura, por un valor total de $530.638.482.
- La parte reclamante no presentó una declaración de impuestos a la renta en el año
tributario 2008, por razones que son materia de la discusión entre las partes.
- El Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante la Citación
N°182103833, de fecha 1° de diciembre de 2008 y, más tarde, la Citación N°0130801543,
de fecha 17 de diciembre de 2012, no dando respuesta a esta última la parte reclamante.
- Con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la
parte reclamante la liquidación de impuestos materia de autos, que consideró no
justificado el 50% de las inversiones en bienes raíces efectuadas por la parte reclamante.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción de la acción
fiscalizadora respecto de la liquidación reclamada o, bien, su improcedencia.
2) Origen de los fondos destinados a inversión en bienes raíces por la reclamante, por un
monto de $265.319.241, correspondientes al 50% del monto total de las inversiones, en
el año calendario 2007.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 141, agregada de fojas 8 a 70; la acompañada e individualizada a fojas 132, agregada
de fojas 133 a 139; la exhibida en audiencia de exhibición de documentos, según consta en
acta de fojas 157, agregada a fojas 158 y 159; y, la solicitada a fojas 131 y 140, decretada a
fojas 142 y ordenada agregar a los autos a fojas 170, rolante a fojas 169.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 127, agregada
a fojas 128.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR HABER SIDO EMITIDA
FUERA DEL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN DE 3 AÑOS
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Escritura pública de Compraventa de Inversiones Santa Ángela Limitada a
James Fleming Newbold y Otra, de fecha 18 de octubre de 2006, agregada de fojas 11 a 14 vuelta,
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Ciento setenta y siete – 177
que da cuenta que don James Fleming Newbold y doña Andrea Paola Labarca Mascaró son
dueños, en una proporción de 64,812294% para el primero y un 35,187706% para la segunda, del
departamento N°103, ubicado en el primer nivel de la Casona B-Gaviota, de la Bodega N°2, del
Módulo 2, ubicados en el Macrolote Tres, el que se encuentra construido en el Macrolote MC 3 del
predio rústico denominado Fundo Santa Emilia, comuna de Zapallar, Provincia de Petorca; que
venden a la sociedad Inversiones Santa Ángela Limitada la propiedad individualizada
precedentemente; y, que el precio es $107.000.000, pagados en dicho acto, al contado y en dinero
efectivo; (2) Escritura Pública de Compraventa de Morris Sobocki Geleman a Andrea Paola Labarca
Mascaró y sus Instrucciones Notariales, Repertorio N°6.639-2007, de fecha 8 de octubre de 2007,
agregada de fojas 15 a 19, que da cuenta que doña Andrea Paola Labarca Mascaró es dueña del
Departamento N°42, de los estacionamientos N°5 y 6 y la Bodega N°5, todos del Edificio de calle
Carolina Rabat N°910 y sus correspondientes derechos adquiridos en unión con los otros
adquirientes; que vende a don Morris Sobocki Geleman los inmuebles señalados; que el precio
único y total de la compraventa es de 11.000 UF, equivalentes a esa fecha a $210.968.340, que el
comprador paga en dicho acto, al contado; y, que los comparecientes dejan expresa constancia
que la propiedad señalada se encuentra sujeta a gravámenes a favor de Corpbanca, que la
vendedora se compromete a alzarlos en el plazo de 90 días; (3) Escritura de Compraventa y
Sustitución de Hipoteca y Alzamientos de Andrea Paola Labarca Mascaró y James Fleming
Newbold a Inmobiliaria Carmell Limitada, Cuarta Etapa Sub Etapa A, a Corpbanca y Banco de Chile,
Repetorio N°6.640-2007, de fecha 8 de octubre de 2007, agregada de fojas 20 a 36, que da cuenta
que Inmobiliaria Carmell Limitada vende a doña Andrea Paola Labarca Mascaró y a don James
Fleming Newbold, en un 50% para cada uno, los siguientes bienes inmuebles: el Departamento
N°12, la Bodega N°6, los Estacionamientos N°26 y 27 del primer subterráneo y N°83 y 84 del
segundo subterráneo de calle Carolina Rabat N°1034, Edificio 2300 del Condominio “Parque
Carolina Rabat 900”, de la comuna de Vitacura; que el precio de compraventa por todas las
unidades que se venden es de 18.500 UF, equivalentes a ese día a $355.846.940, que la parte
compradora en parte ha pagado con 5.850 UF con anterioridad a esta fecha y paga en este acto
con 12.650 UF, todo en su equivalente en dinero en efectivo. Además, dicho instrumento, en su
cláusula Décimo Tercera, da cuenta que, por escritura pública otorgada con fecha 14 de julio de
2000, Corpbanca otorgó a doña Andrea Paola Labarca Mascaró un préstamo por la cantidad de
5.137 UF; que la parte deudora se obligó a pagar la cifra recibida en mutuo, en 240 meses, a
contar de 1° agosto de 2004; que para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones que se establecieron en ese contrato para la parte deudora, doña Andrea Paola
Labarca Mascaró constituyó primera hipoteca sobre el departamento N°42 y la bodega N°5 todos
del Edificio de calle Carolina Rabat 910, de la comuna de Vitacura; que doña Andrea Paola Labarca
Mascaró constituyó hipoteca con cláusula de garantía general sobre los mismos inmuebles; y, que
se pactó prohibición de gravar y enajenar los inmuebles sin el consentimiento del Banco.
Asimismo, ese instrumento, en su cláusula Décimo Cuarta, da cuenta que, sin el ánimo de novar
las obligaciones de doña Andrea Paola Labarca Mascaró para con Corpbanca, se sustituyen las
garantías hipotecarias que caucionan el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato
de mutuo singularizado en las cláusulas precedentes, por las garantías hipotecarias que se
constituyen en la cláusula siguiente. También, dicho instrumento, en su cláusula Décimo Quinta,
indica que para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se
establecieron en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca singularizada en la
cláusula Décimo Tercera, doña Andrea Paola Labarca y don James Fleming Newbold constituyen
primera hipoteca en favor del Banco, sobre los inmuebles que por el presente instrumento
adquieren y, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de todas y cualquiera de las
obligaciones que doña Andrea Paola Labarca Mascaró mantiene o mantuviere con el Banco,
constituyen hipoteca de segundo grado sobre los inmuebles individualizados, y, además quedan
obligados a no enajenar, gravar, arrendar ni celebrar actos o contratos alguno relativo a los
inmuebles hipotecados; (4) Escritura pública de Compraventa de Andrea Paola Labarca Mascaró y
James Fleming Newbold a Inmobiliaria El Golf de Zapallar S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
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Ciento setenta y siete vuelta – 177 vta.
Chile, Repertorio N°6.006-2007, de fecha 4 de septiembre de 2007, agregada de fojas 37 a 45
vuelta, que da cuenta que Inmobiliaria El Golf de Zapallar S.A., dueña de parte del predio rústico
denominado Fundo Santa Emilia, ubicado en la comuna de Zapallar, Provincia de Petorca y del
loteo privado denominado “Costa Cachagua”, vende a doña Andrea Paola Labarca Mascaró y a
don James Fleming Newbold, en una proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, el
departamento número 102, ubicado en el primer nivel de la Casona Crucero, ubicado en el
Macrolote Lote Cinco A y la bodega 102, incluyéndose en la compraventa el uso y goce exclusivo
de los estacionamientos descubiertos números 8, 9 y 10, el derecho de dominio, uso y goce que
corresponde a lo que se vende con el terreno y demás bienes que se reputan comunes; que el
precio de la compraventa, es la suma de 9.200 UF, en su equivalente en pesos, que el comprador
pagó y paga de la forma siguiente: a) Con 3.300 UF, pagadas con anterioridad a este acto; y, b) Con
5.900 UF, que se pagan en este acto de contado y en dinero en efectivo a Inmobiliaria El Golf de
Zapallar S.A.; (5) Finiquito Laboral, de 14 de julio de 2006, entre el reclamante y Business News
Americas, agregado a fojas 46 y 47, que da cuenta que el primero prestó servicios a la segunda
desde el 1° de abril de 1997 al 30 de junio de 2006 y que mediante dicho acto la firma empleadora
pagó al reclamante un total de $29.748.655, por concepto de Indemnización por años de servicios
(9 años), Indemnización sustitutiva del mes de aviso y Feriado Proporcional; (6) Documentos en
idioma inglés, de fecha 20 de agosto de 1935, agregados de fojas 48 a 54 y de fojas 55 a 56,
aparentemente relativos a un trust; (7) Documento en idioma inglés, de fecha 6/7/2000, agregado
a fojas 57 y 58; (8) Operación de Cambios Internacionales, emitida por el Departamento de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, de fecha 14/04/2009, agregada a fojas 59,
que da cuenta que mediante la institución del Banco de Chile, con fecha 25/09/2006, número
395858, el reclamante ingresa desde los Estados Unidos US$100.980; (9) Operación de Cambios
Internacionales, emitida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco Central de
Chile, de fecha 14/04/2009, agregada a fojas 60, que da cuenta que mediante la institución del
Banco de Chile, con fecha 25/09/2006, número 744001, el reclamante ingresó desde los Estados
Unidos US$100.980, equivalentes a $54.226.260; (10) Operación de Cambios Internacionales,
emitida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, de fecha
14/04/2009, agregada a fojas 61, que da cuenta que mediante la institución del Banco de Chile,
con fecha 04/11/2006, número 742931, el reclamante ingresa desde los Estados Unidos
US$84.980, equivalentes a $45.549.280; (11) Operación de Cambios Internacionales, emitida por
el Departamento de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, de fecha 14/04/2009,
agregada a fojas 62, que da cuenta que mediante la institución del Banco de Chile, con fecha
17/03/2006, número 724219, el reclamante ingresa desde los Estados Unidos US$69.980,
equivalentes a $36.928.446; y, (12) Operación de Cambios Internacionales, emitida por el
Departamento de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, de fecha 14/04/2009,
agregada a fojas 63, que da cuenta que mediante la institución del Banco de Chile, con fecha
21/06/2006, número 734055, el reclamante ingresa desde los Estados Unidos US$69.980,
equivalentes a $38.174.090.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 4 de septiembre de 2007, el
reclamante y su cónyuge compraron, en una proporción de un 50% cada uno, el departamento
102, ubicado en el primer nivel de la Casona Crucero, ubicado en el Macrolote Cinco A y la bodega
102, incluyéndose el uso y goce exclusivo de los estacionamientos descubiertos números 8, 9 y 10,
así como el derecho de dominio, uso y goce que corresponde a lo que se vende con el terreno y
demás bienes comunes, ubicados en Zapallar –correspondiente a la primera inversión cuestionada
por el Servicio de Impuestos Internos–, en la suma de 9.200 UF, que el comprador pagó y paga de
la siguiente forma: Con 3.300 UF, pagadas con anterioridad a dicho acto; y, Con 5.900 UF, pagadas
en ese acto y en dinero en efectivo.
A su vez, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 8 de octubre de 2007, el
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Ciento setenta y ocho – 178
reclamante y su cónyuge compraron, en una proporción de un 50% cada uno, el departamento
N°12, la bodega N°6, los estacionamientos N°26 y 27 del primer subterráneo y N°83 y 84 del
segundo subterráneo, todos ubicados en calle Carolina Rabat 1034, Vitacura –correspondiente a la
primera inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos–, en la suma de 18.500 UF,
equivalentes a ese día a $355.846.940, que pagaron de la siguiente forma: Con 5.850 UF con
anterioridad a dicho acto; y, Con 12.650 UF, con su equivalente en dinero en efectivo, sin que
dicha instrumental contenga antecedentes que permitan establecer que la totalidad o parte de los
fondos con que se pagó el precio provengan de un préstamo bancario con garantía hipotecaria.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 14 de julio de 2006, el
reclamante recibió $29.748.655, por concepto de indemnización por años de servicios,
indemnización sustitutiva del mes de aviso y feriado proporcional.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 18 de octubre de 2006, el
reclamante y su cónyuge vendieron, en una proporción de 64,812294% y 35,187706%,
respectivamente, un departamento y una bodega de un edificio ubicado en Zapallar, en la suma
total de $107.000.000, suma que recibieron en dicho acto, al contado y en dinero efectivo, de lo
que se puede concluir que en dicha fecha el reclamante recibió $69.349.155 y su cónyuge
$37.650.845.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número
(2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 8 de octubre de
2007, la cónyuge del reclamante vendió un departamento, una bodega y unos estacionamientos
de un edificio ubicado en Vitacura, en la suma de $210.968.340, suma que recibió al contado,
obligándose a alzar los gravámenes establecidos en favor de Corpbanca dentro del plazo de 90
días.
Por otro lado, se restará todo valor probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (6) y
(7) del motivo 9°), por tratarse de documentos extendidos en lengua extranjera, sin que la parte
reclamante haya acompañado su traducción ni haya solicitado que se manden traducir, conforme
a lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (9), (10),
(11) y (12) del motivo 9°), puesto que si bien dichos documentos dan cuenta que en las fechas que
en ellos se consigna, el reclamante ingresó divisas al país, provenientes de los Estados Unidos, por
las sumas que en ellos se indica, esos documentos no acreditan ni dan indicios de que se trate de
valores mobiliarios heredados desde un trust.
11°) Que la liquidación reclamada no ha hecho cuestión de los gastos de vida y demás
desembolsos del reclamante y su familia.
12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, se puede concluir que en los
meses de septiembre y octubre de 2007, el reclamante y su cónyuge compraron dos bienes raíces,
en una proporción de 50% cada uno, ubicados en Zapallar y Vitacura, respectivamente, por un valor
total de $530.638.482, vale decir, por $265.319.241 cada uno, mismo monto que la liquidación
reclamada ha objetado al reclamante.
Por otro lado, el reclamante ha logrado acreditar que en los meses de julio de 2006 y octubre de
2006, recibió ingresos por $29.748.655 y $69.349.155, respectivamente, que suman $99.097.810;
en tanto que en los meses de octubre de 2006 y octubre de 2007, su cónyuge recibió ingresos por
$37.650.845 y $210.968.340, respectivamente, que suman $248.619.185, debiendo consignarse
que esta suma resulta incluso insuficiente para que la cónyuge del reclamante haya financiado su
propia parte en las inversiones objetadas –que, como se dijo, asciende a $265.319.241– y más
insuficiente aun para facilitar o prestar dinero al reclamante.
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Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.
De consiguiente, el reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que realizó las
inversiones cuestionadas solamente hasta la concurrencia de $99.097.810, no logrando justificar
los restantes $166.221.431.
13°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
A su vez, su inciso segundo establece que si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
14°) Que, conforme a lo preceptuado por los artículos 42, 43, 47, 54 y 65 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus
rentas en cada año tributario, entre otros, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
y del Impuesto Global Complementario.
15°) Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, se debe presumir que la parte
reclamante obtuvo rentas afectas a impuesto a la renta durante el año calendario 2007, motivo
por el cual debió presentar una declaración de impuestos a la renta en el año tributario 2008, cosa
que la propia parte reclamante reconoce que no ocurrió, aunque argumentando que no estaba
obligado a ello.
16°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
17°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo agrega que el plazo señalado será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Y luego añade que para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
18°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, cabe concluir que el Servicio de Impuestos
Internos contaba con el plazo extraordinario de prescripción de 6 años para fiscalizar y liquidar
impuestos a la parte reclamante, respecto de las inversiones efectuadas por ésta en el año
calendario 2007 –correspondiente al año tributario 2008–, el que comenzó a correr el día 1° de
mayo de 2008 y venció el día 1° de mayo de 2014, por lo que, tanto la citación que sirvió de
antecedente a la liquidación reclamada –emitida con fecha 17 de diciembre de 2012–, como esta
última –practicada con fecha 16 de abril de 2013–, fueron dictadas dentro del plazo que el Servicio
tenía el Servicio para ello, motivo por el cual se rechazará la solicitud de la parte reclamante de
dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haber sido emitida fuera del plazo ordinario de
prescripción de 3 años.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR VULNERAR LA
TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
19°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso documentos –tales como un acta de
conciliación de las partidas citadas o una carta aviso que dé por terminada la revisión–, que
demuestren que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por justificadas las inversiones
cuestionadas con el mérito de la respuesta dada a la primera citación.
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Ciento setenta y nueve – 179
20°) Que, por otro lado y según se desprende de la lectura coordinada de los artículos 59 inciso
primero y 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente
facultado para fiscalizar a un contribuyente, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción.
21°) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se rechazará la solicitud de la parte
reclamante de dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haberse emitido previamente una
citación que solicitó justificar las mismas inversiones, lo que vulnera la teoría de los actos propios.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE
JUSTIFICADO EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE REALIZARON LAS INVERSIONES OBJETADAS
22°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos en los motivos 9°) al 12°), ha
quedado demostrado que la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que
realizó las inversiones cuestionadas solamente hasta la concurrencia de $99.097.810, no logrando
justificar los restantes $166.221.431, motivo por el cual se acogerá parcialmente la reclamación y el
Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una reliquidación de impuestos que considere el
monto justificado de las inversiones objetadas, rechazándose en todo lo demás.
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no
haberlas solicitado la parte contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
42, 43, 47, 54, 65 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 59, 115, 123, 124, 130,
131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JAMES
FLEMING NEWBOLD, cédula nacional de identidad para extranjeros N°14.672.144-3, en contra de
la Liquidación N°0120800775, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de fondos por $99.097.810, razón por la cual el Servicio
de Impuestos Internos deberá practicar una reliquidación de impuestos que considere justificado
dicho monto, rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-02-24T09:46:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.