Texto de la sentencia
Ciento noventa y tres – 193
“RENTA EQUIP (CHILE) LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001395-1
RIT N° GR-18-00317-2013
Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, cédula nacional de identidad
N°14.417.667-7, con domicilio en Nueva de Lyon 145, piso 11, comuna de Providencia, Santiago,
en representación de RENTA-EQUIP (CHILE) LIMITADA, sociedad del giro venta al por mayor de
maquinaria para la construcción, RUT N° 76.436.270-5, con domicilio en Avenida José Pedro
Alessandri N° 979, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°215105000016, de fecha 19 de noviembre de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que en la
declaración anual de impuesto a la renta de su representada, correspondiente al AT 2012, se
utilizó un crédito por adquisición de bienes del activo fijo, informado en el código 366, por un
monto de $17.997.287, lo que provocó una rebaja en la determinación del Impuesto de Primera
Categoría, el cual resultó cubierto con la totalidad de los pagos provisionales mensuales y crédito
por gastos de capacitación, provocándose un saldo a favor de su representada, equivalente a
$16.394.327.
Expone que con fecha 6 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos detectó ciertas
inconsistencias en la declaración de impuestos de su representada, por lo cual el día 23 de mayo
de 2012, procedió a retener totalmente la devolución solicitada.
Expresa que con fecha 14 de junio de 2012, el SII, conforme a nueva información disponible,
modificó las observaciones originadas. Agrega que, sin embargo, la situación tributaria de su
representada no presentaba variaciones. Añade que, en consecuencia, el día 20 de julio de 2012 se
le notificó a su representada la Carta Operación Renta por diferencias detectadas en la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2012, generando las observaciones A09, A98, F95 y V53.
Indica que se le informó a su representada que podía presentarse a regularizar su situación el día
12 de octubre de 2012, ante las oficinas del SII, con la documentación necesaria para la
verificación de las diferencias.
Manifiesta que al recibir la mencionada carta, procedió a indagar en el origen de las diferencias
detectadas y, una vez vislumbradas, procedió a resolver su situación tributaria vía sitio web del SII,
corrigiendo y rectificando las Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos
“Formulario 29”, reclasificando el IVA crédito fiscal correspondiente a la adquisición del activo
inmovilizado.
Menciona que no obstante haber efectuado las modificaciones y rectificaciones correspondientes,
el Servicio sólo modificó algunas observaciones y, con fecha 19 de noviembre de 2012, emitió la
resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por su representada en la declaración
anual de impuesto a la renta, Folio N°216106222, correspondiente al año tributario 2012, de un
saldo a favor ascendente a $16.394.327, fundada en que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información contenida en su
declaración de impuestos del año tributario 2011, dado lo cual no ha demostrado la procedencia
de la devolución solicitada.
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
Relata que con fecha 28 de enero de 2013, presentaron una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), la cual fue denegada fundada en que para pronunciarse respecto de lo
solicitado, era necesario revisar la contabilidad y su documentación sustentatoria, lo que implica
una auditoría del contribuyente, lo que queda fuera del procedimiento administrativo de RAF.
En el capítulo II de su libelo, relativo a explicaciones técnicas, en primer lugar, en cuanto al crédito
por bienes físicos del activo inmovilizado, refiere que se trata de un beneficio tributario, que
incentiva la inversión de las empresas en bienes físicos del activo inmovilizado, consistente en
aplicar un 4% a la inversión en este tipo de bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que pasa a constituir un crédito contra el Impuesto de
Primera Categoría.
Señala que en el año 2008, la Ley N°20.289 incrementó transitoriamente el referido crédito, pero
que su representada no cumplía uno de los requisitos para acceder a este aumento, de modo que
le resulta aplicable la normativa general del artículo 33 bis, que contempla un crédito del 4%.
En segundo término, en cuanto a la observación A98, argumenta que ésta puede justificarse y
subsanarse, explicando que en la declaración del AT 2012, en el código 366, correspondiente al
crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, se informó la cantidad de
$17.997.287, provenientes de aplicar el 4% sobre el valor neto de la adquisición de activos fijos
durante el año comercial 2011, no obstante que el valor que correspondía informar por concepto
de créditos por bienes físicos del activo inmovilizado era de $17.067.733, que corresponde al 4%
sobre $426.693.319, monto de adquisición de activos fijos durante el año comercial 2011,
actualizado a diciembre de 2011. Agrega que debido a esta variación en la rebaja del Impuesto de
Primera Categoría que detectaron, su representada está rectificando la declaración de renta del
AT 2012, acompañando a su libelo la propuesta de rectificatoria.
Explica que si bien se informó el crédito en el código 366 del Formulario 22, no se había
incorporado en el código 525 del Formulario 29 el monto del IVA crédito fiscal correspondiente a
las adquisiciones de activo fijo efectuadas durante el año. Agrega que esto trajo como
consecuencia que el Servicio observara la declaración de su representada y les informara la
objeción mediante la resolución reclamada.
Expone que una vez advertidos de esta situación, en el mes de junio de 2012, fecha previa a la
emisión de la resolución reclamada, su representada procedió a rectificar los Formularios 29 de
todo el período comercial 2011, agregando que dichas rectificatorias fueron autorizadas y
aprobadas por el SII e insertando un cuadro que muestra esas rectificatorias.
Expresa que las rectificatorias del período enero a diciembre de 2011 fueron efectuadas con fecha
21 de junio y 5 de julio de 2012, fechas que anteceden con creces la emisión de la resolución
reclamada, e indica cómo quedó la información puesta a disposición del SII.
Indica que sumados todos los montos de IVA crédito fiscal, correspondientes a las adquisiciones de
activo fijo efectuadas durante el año, informadas en el código 525, mediante las rectificatorias del
Formularios 29, da un total de $79.272.204, suma que resulta de aplicar el 19% sobre el valor neto
de la adquisición del activo fijo que se calculó en su minuto y sobre este último valor se calculó el
4% por concepto de crédito por bienes del activo físico del activo inmovilizado, obteniendo
finalmente la suma de $17.997.287 la cual fue informada al Servicio en el código 366 de la
declaración anual, recepcionada por el Servicio a través de Internet. Agrega que, sin embargo, esta
suma está siendo rectificada, como explicó con anterioridad y corresponde a una rebaja del
Impuesto de Primera Categoría por concepto de adquisición de activo fijo, por la suma de
$17.067.733.
Manifiesta que no obstante haber incurrido en este error, consistente en no informar en forma
separada en el Formulario 29 el detalle del monto del IVA crédito fiscal por las adquisiciones de
activo fijo, contablemente y a nivel de declaración de impuestos a la renta, siempre se consideró el
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Ciento noventa y cuatro – 194
crédito por activo fijo, motivo por el cual se procedió a rectificar inmediatamente las diferencias
encontradas, para aclarar e informar al Servicio el detalle de cada período del año 2011 y, en
definitiva, se determinó la procedencia de la devolución solicitada, correspondiente al año
tributario 2012, que ha sido retenida y que en ese entonces ascendía a la suma de $16.394.327 y
que actualmente, con los nuevos cálculos, la rebaja de Impuesto de Primera Categoría por
concepto de crédito por activo fijo es menor y, por lo tanto, provoca una devolución menor de
$15.464.773, que solicitan en esta oportunidad.
Menciona que no obstante haber considerado contablemente y en la declaración de renta el
crédito por activo fijo, igualmente se emite la resolución reclamada.
Refiere que de la lectura de esta presentación, en conjunto con el análisis de los documentos
aportados, conforme a los nuevos antecedentes se determina que corresponde proceder a la
devolución y que, de lo contrario, el acto administrativo emitido por la reclamada adolece del vicio
o error manifiesto, consistente en la aplicación de impuestos que no corresponden, al no
practicarse la devolución requerida.
Señala que su representada está interesada en poner a disposición de este Tribunal el máximo de
la información disponible para despejar todas las diferencias y subsanar la observación A98,
acompañando todos los antecedentes y documentos de respaldo.
A continuación, inserta un cuadro en donde fija y valora los activos fijos 2011.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, explica
que no obstante no haber informado en las declaraciones mensuales de impuesto en forma
separada el IVA crédito fiscal asociado a las adquisiciones de activo fijo, el Servicio no puede
prescindir de la declaración anual presentada por el contribuyente con fecha 19 de abril de 2012,
que sí informa dicho crédito en el código 366, un puede prescindir de las rectificatorias que fueron
efectuadas prontamente en los meses de junio y julio de 2012, las cuales informaron los montos
de IVA crédito fiscal.
Expone que por el orden de ocurrencia de los hechos, se ha incurrido en un vicio o error
manifiesto en la dictación de la resolución reclamada, al basarse en fundamentos de hecho
erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el solo
mérito de la documentación correspondiente. Agrega que a partir de la declaración y
rectificaciones efectuadas, se podría haber obtenido la correcta determinación del crédito
declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado y dar lugar a la
devolución solicitada. Agrega que dicho vicio o error manifiesto ha afectado la validez jurídica del
acto administrativo, tomándose como fundamento antecedentes erróneos que pueden ser
desvirtuados con las explicaciones y documentos acompañados a su libelo. Añade que la
resolución reclamada además adolece de un segundo vicio o error manifiesto, el que consiste en la
aplicación de impuestos que no corresponden, al no practicarse la devolución requerida.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja su solicitud en todas sus partes y se
declare en la sentencia definitiva desvirtuada la resolución reclamada, ordenando la devolución
del saldo a favor retenido solicitado por su representada, correspondiente al año tributario 2012,
saldo que asciende a la suma de $15.464.773, según propuesta de rectificatoria de la declaración
de renta que acompaña.
A fojas 70, se le confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 82, comparece don Rodrigo Mateluna Pérez, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo al objeto del juicio, explica que éste es la
validez del acto administrativo por el cual su representada denegó a la reclamante la devolución
del remanente de crédito determinado en su declaración de impuestos del año tributario 2012.
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los hechos, en primer lugar, en cuanto a los acontecimientos
que precedieron la dictación del acto reclamado, expone que con fecha 19 de abril de 2012, la
reclamante presentó su declaración de impuestos mediante formulario 29 (sic), Folio
N°216106222, en la que se determinó un remanente de crédito a su favor ascendente a
$16.394.327.
Expresa que el 6 de mayo de 2012, su representada impugnó la referida declaración y ordenó
retener la suma de $16.394.327, determinada por el contribuyente, despachando una carta aviso
de esta situación al contribuyente.
Indica que con fecha 27 de julio de 2012, su representada, mediante comunicación escrita, notificó
a la reclamante que su declaración de renta 2012 presenta diferencias respecto de la información
que posee el Servicio en sus sistemas y que eso causó la observación A98, relativa al crédito por
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. Agrega que la carta le explica al reclamante
el posible origen de la discrepancia y la posibilidad de presentarse en las dependencias de su
representada, el día 12 de octubre de 2012, entre 09:00 y 13:00 horas. Añade que se le indicó la
documentación que debía proporcionar en caso de optar por comparecer y se le señaló
expresamente que debía comparecer con documentos que acrediten las adquisiciones de bienes
del activo inmovilizado; un análisis con detalle del remanente de crédito con imputaciones al
impuesto de dicho crédito; mayor contable de activo fijo; contratos de leasing; libro diario donde
se reflejen las operaciones por leasing; y libro mayor operaciones leasing.
Manifiesta que la reclamante no optó por ninguna de las alternativas entregadas en la carta y no
compareció al Servicio para solucionar las diferencias entre la información disponible para el ente
fiscalizador y la contenida en la declaración de renta AT 2012.
Menciona que ante la discrepancia entre la información disponible para el Servicio y la solicitud de
devolución contendida en la declaración de renta AT 2012 de la reclamante, la que no fue
solucionada por ésta pese a ser requerida para ello, se procedió a emitir la resolución reclamada,
denegando la devolución solicitada.
En segundo término, refiere los argumentos expuestos por la reclamante, haciendo presente que
la propia reclamante admite en su escrito que no compareció al Servicio el día que se le indicó y
con la documentación que se le requirió y que, en vez de ello, rectificó sus declaraciones
mensuales de IVA del año 2011; y, haciendo presente, además, que la propia reclamante afirmó en
su reclamo que efectivamente en el recuadro que contiene la información observada por el
Servicio existe un error y que el crédito por adquisición de bienes del activo fijo es menor al
señalado en su declaración, por lo que su devolución ya no asciende a $17.067.733, sino a
$15.464.773.
En capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la forma, señala que los tribunales tributarios y
aduaneros son incompetentes para pronunciarse acerca de la solicitud de rectificación de una
declaración de impuestos, siendo el SII el organismo encargado de conocer de dicha materia.
En segundo término, en cuanto al fondo, sostiene que el Servicio le solicitó por escrito a la
reclamante que probara la verdad de su declaración de renta respecto de la información declarada
en el código 366, que le señaló el día, hora y lugar donde debía comparecer a cumplir dicha
obligación y la documentación que debía exhibir, y que la reclamante no compareció ni rectificó su
declaración de renta, por lo que se denegó la devolución solicitada.
En tercer lugar, alega que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas
se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso, y que el
procedimiento de revisión la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
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Ciento noventa y cinco – 195
tributario que pueda realizar ese Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladarlo a sede judicial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se
confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante.
A fojas 114, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 183, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, con fecha 19 de
noviembre de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N° 215105000016 (agregada de fojas 16 a 18), que
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $16.394.327,
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, sus fundamentos fácticos fueron los
siguientes: a) Que, producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012, Folio N°216106222 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio,
existen las objeciones (sic): A98 “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no
procedería”; y, b) Que, a la fecha de la resolución, el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el
Formulario 22, Folio N°216106222, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución
solicitada.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 215105000016, dictada con fecha
19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea anulada o dejada sin efecto, ordenando la
devolución del saldo a favor retenido, el que asciende a $15.464.773, según una propuesta de
rectificatoria acompañada en un otrosí de su libelo de reclamo.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si
corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por basarse en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos; y, si procede ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante,
según la propuesta de rectificatoria que acompaña en un otrosí de su libelo de reclamo.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 19 de abril de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando la devolución de $16.394.327.
- Con fecha 6 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha
declaración y procedió a retener la devolución solicitada.
- En julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos y le informó que debía
comparecer a regularizar su situación el día 12 de octubre de 2012, con la documentación
necesaria para para la verificación de las diferencias.
- La parte reclamante no compareció a las dependencias del Servicio ni aportó los
documentos requeridos para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
impuestos a la renta del año tributario 2012, sino que rectificó vía sitio web del SII sus
declaraciones de IVA contenidas en Formularios 29.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución
Ex. N° 215105000016, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $16.394.327, solicitada por la reclamante en su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 114, apelada
por la parte reclamante y confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según consta
a fojas 182, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en
que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo a favor retenido de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 144, en parte agregada de fojas 16 a 68 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal, bajo el N°37-2013, según consta en el certificado agregado a fojas 72; y, la
acompañada e individualizada a fojas 146, agregada de fojas 148 a 159.
- TESTIMONIAL, de doña Katherine Andrea Suárez Aguilar y doña Sandra Soledad Navarro
Saavedra, según acta de audiencia agregada de fojas 142 a 143 vuelta.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no aportó ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR BASARSE EN
FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS O INEXACTOS
9°) Que con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución Ex. N° 215105000016, de fecha 19 de noviembre de 2012,
agregada de fojas 16 a 18, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $16.394.327, invocando como uno de sus fundamentos, que el contribuyente no
aportó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
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Ciento noventa y seis – 196
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la
renta del año tributario 2012, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada;
y, (2) Carta Operación Renta, de fecha 20 de julio de 2012, agregada a fojas 36, en la que consta
que la parte reclamada requirió a la parte reclamante los siguientes antecedentes: a)
Antecedentes necesarios para la confección del los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara; b) Libro de Compras y Ventas; c) Documentos que acrediten las
adquisiciones de bienes del activo inmovilizado; d) Formularios 21 del ejercicio comercial que se
declara; e) Libro FUT; f) Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel; g) Libro de Inventarios y Balances; h) Formularios 50 del ejercicio, cuando
han sido presentados en papel; i) Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios
1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara; j) Otros Libros de Contabilidad; k) Balance Tributario de 8
Columnas y Estados de Resultados; l) Ajustes a la renta líquida; m) Análisis con detalle del
remanente de crédito, con las imputaciones al impuesto de dicho crédito; n) Mayor contable de
Activo Fijo; o) Análisis de cuenta de Activo Fijo; p) Contratos de Leasing; q) Libro Diario donde se
reflejen operaciones por leasing; y, r) Libro Mayor Operaciones Leasing.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistentes en las declaraciones de doña Katherine Andrea Suarez Aguilar y doña
Sandra Soledad Navarro Saavedra, según consta de acta agregada a fojas 142 a 143 vuelta, quienes
depusieron al tenor del punto de prueba número 1, lo siguiente: A.-) La testigo doña Katherine
Andrea Suarez Aguilar declaró que: (1) En su calidad de asesor tributario se verificó la procedencia
de la utilización del crédito de activo fijo, a través de la contabilidad, libros auxiliares y
documentación de respaldo; y, (2) En ese contexto, la sociedad informó a través de la rectificatoria
de los formularios 29, la adquisición del activo inmovilizado que le da derecho a la utilización del
respectivo crédito, por lo que aportó los antecedentes para aclarar la observación a la declaración
de impuesto a la renta AT 2012; y, B.-) La testigo doña Sandra Soledad Navarro Saavedra declaró
que: (1) Se aportaron los antecedentes en las fechas que correspondía; (2) Se hicieron las
rectificatorias dentro de sus plazos; y, (3) Que los antecedentes son fidedignos, válidos.
11°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 4°), es un hecho pacífico entre las partes que el
Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante las observaciones formuladas a su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y le informó que debía comparecer a
regularizar su situación el día 12 de octubre de 2012, con la documentación necesaria para la
verificación de las diferencias. Además, según se desprende del mérito de la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, analizada en el número (2) del considerando 9°)
–consistente en copia de Carta Operación Renta–, se debe tener por acreditado y establecido que
los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en tal oportunidad fueron
aquellos singularizados en el número (2) considerando 9°).
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión
y del mérito del proceso, la parte reclamante no compareció a las dependencias del Servicio ni
aportó los documentos requeridos para subsanar las observaciones formuladas a su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2012, sino que rectificó vía sitio web del SII sus
declaraciones de IVA contenidas en Formularios 29.
Igualmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 9°) –
consistente en la resolución reclamada–, se debe tener por acreditado y establecido que el
fundamento fáctico primario de dicha resolución consiste en que el contribuyente no aportó al
Servicio de Impuestos Internos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del
año tributario 2012, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
Por otra parte, se restará valor probatorio a la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante y
examinada en el motivo 10°), por carecer de la gravedad y precisión suficientes para acreditar que
la parte reclamante proporcionó a la parte reclamada los antecedentes requeridos en el marco del
proceso de fiscalización realizado para el AT 2012 y la fecha o fechas exactas en que ello ocurrió.
12°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber
proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información contenida en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución reclamada, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cabe señalar
que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia
de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de
este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante y no se basa en antecedentes de hecho erróneos o inexactos,
habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente
no aportó los antecedentes que le fueran solicitados, por lo que necesariamente se debe concluir
que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo además presente que la propia parte
reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo (a fojas 6) que existen errores en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2012 –reconocimiento que resulta suficiente para
limitar la discusión sobre la suficiencia y mérito de la resolución reclamada–, por lo cual en un
otrosí de su escrito reclamo acompaña una propuesta de declaración rectificatoria, que determina
un menor crédito y una menor solicitud de devolución.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la
devolución de un saldo a favor de $15.464.327, sin señalar con claridad y precisión cómo se
compone esa suma, pero acompañando una propuesta de declaración rectificatoria (agregada a
fojas 41 y 42) –que no ha sido aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, que es el organismo
competente para ello–, de cuyo mérito se desprende que corresponde a crédito por adquisición
de activo fijo por $17.067.733 (cód. 19), pagos provisionales mensuales (PPM) por $27.039.092
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-02-2016.
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Ciento noventa y siete – 197
(cód. 36) y crédito por gastos de capacitación por $1.371.022 (cód.82), acompañando también al
proceso copia del Libro Mayor y copias de facturas de compras de activos fijos (documentos
custodiados bajo el N° 37-2013, según consta en certificado de fojas 72) y los Formularios 29 del
año 2011 que acreditan el entero efectivo en arcas fiscales de los PPM cuya devolución solicita, sin
que haya acompañado el Libro de Compras y el Libro Auxiliar de Activo Fijo, antecedentes que
aportan información relevante para determinar el correcto registro de las facturas de compra de
activo fijo y la procedencia del crédito respectivo, ni tampoco el certificado Sence, que acredita los
gastos incurridos en capacitación y el crédito por ese concepto.
Además, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante ha aportado al
proceso copia del Balance General, incorporado en el Folio N°32795 a 32799 (agregado de fojas 56
a 60), que refleja un resultado contable positivo o utilidad contable de $78.262.989, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$2.724.556.914 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $2.646.293.925.
Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus
distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en
autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado
tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante ha aportado al
proceso una copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial
2011, incorporada en el Folio N°32792 (agregada a fojas 61). Sin embargo, la actora no aportó un
análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Utilidad
Tributaria (Renta Líquida Imponible positiva), acompañado de los antecedentes y documentos que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, por lo que
tampoco acreditó su resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar
tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 33 bis, 84 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 115, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet
Fontanez Carrasco, abogado, cédula nacional de identidad N°14.417.667-7, en representación de
RENTA-EQUIP (CHILE) LIMITADA, RUT N°76.436.270-5, en contra de la Resolución Ex.
N°215105000016, de fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.