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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00319-2013 · 24 de noviembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00319-2013
RUC
13-9-0001401-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y tres – 133 “CULTIVOS ACUÁTICOS MANANTIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001401-K RIT GR-18-00319-2013 Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Yuri Alberto Varela Barraza, RUT N° 8.452.696-7, en representación de la sociedad CULTIVOS ACUÁTICOS MANANTIALES S.A., RUT N° 96.731.010-7, ambos con domicilio para estos efectos en Av. 11 de Septiembre N°1860, oficina 112, Providencia, quien interpone reclamo tributario contra la Resolución N°215100000159, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución de la suma de $20.735.167, solicitados en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, a través del Formulario N°22, Folio 234140262. En el capítulo primero de su libelo de reclamo, alega la nulidad del acto administrativo tributario, explicando que la resolución reclamada adolece de vicios o errores, que resume en la falta de fundamento o motivación y que la resolución reclamada fue emitida sin que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera sus facultades fiscalizadoras. En primer lugar, explica que en la resolución no existe constancia de haberse practicado alguna Notificación, Citación, Carta, Correo Electrónico o cualquier otra acción de parte del Servicio de Impuestos Internos para requerir al contribuyente antecedentes, para indicarle día y hora de presentación o para darle a conocer el nombre y unidad del funcionario asignado al caso. En segundo término, expone que no se ha practicado ninguna revisión ni tampoco se conoce de algún funcionario del SII que la haya llevado a efecto. Agrega que no puede ser considerado "revisión" la simple programación informática que se pueda hacer en los sistemas o bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, con muchos meses de anticipación a la llamada “Operación Renta 2012”, por cuanto ello corresponde a la construcción de indicadores o factores asignados por personal técnico no fiscalizador, sino que ingenieros en sistemas o programadores informáticos, quienes no sólo no poseen la calificación técnica adecuada, sino que no se encuentran habilitados legalmente para tal función, desde el punto de vista del Código Tributario, de la Ley Orgánica del Servicio y del Estatuto Administrativo. En tercer lugar, expresa que no es efectivo que la empresa no haya aportado antecedentes, porque para que la empresa incurriera en dicha hipótesis, era necesario primero que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente le requiera tales antecedentes. En el capítulo segundo de su libelo, en subsidio de la alegación anterior y para el caso que el Tribunal no considere viciado el acto administrativo reclamado, indica los fundamentos técnicos que respaldan la devolución de impuestos solicitada por la empresa. En primer lugar, manifiesta que el motivo del rechazo por parte del SII es no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para demostrar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, así como las observaciones A36, F23 y F63. En segundo término, en cuanto al origen de la pérdida de ejercicios anteriores, menciona que su representada, cuyo giro es reproducción y crianza de peces marinos y asesorías empresarial en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta. materia de gestión, registra al ejercicio tributario 2012 una pérdida de arrastre ascendente a $(71.546.961). Refiere que esta pérdida proviene del ejercicio tributario 2010, comercial 2009, donde la sociedad experimentó un resultado financiero negativo de $(851.839.033), el que se genera por los desembolsos habituales en el correcto funcionamiento del negocio. A continuación señala y explica las partidas más relevantes, que en su conjunto conforman un 91,6% de los gastos del período comercial 2009, tributario 2010. Enseguida, muestra la determinación de la Renta Líquida Imponible, cuyo resultado se traduce en una pérdida tributaria ascendente a $(489.013.748). En tercer lugar, explica el origen de los pagos Provisionales Mensuales (PPM), detallando la fecha, folio del Formulario 29 y montos enterados mensualmente. En cuarto lugar, expone que en la declaración de impuestos del AT 2010 se informó al SII una Perdida de Arrastre para el período siguiente de $(81.235.668), pero en la declaración del AT 2011 se registró como pérdida de arrastre de ejercicios anteriores $(34.453.122), existiendo una diferencia de $49.782.546, que solicita rectificar. En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger íntegramente el reclamo presentado y dejar sin efecto la resolución reclamada, con expresa condenación en costas. A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece doña Natalia Josephson Gómez, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos de la reclamante y los antecedentes que se encuentran a disposición del Servicio de Impuestos Internos. En relación con estos últimos, agrega que con fecha 23 de mayo de 2013, el Servicio impugnó el saldo a favor determinado por el contribuyente. Añade que se le remitió carta con observaciones N°220214026, a través de Correo de Chile, sin precisar su fecha de envío ni precisar si corresponde a una carta certificada, para que concurriera a dependencias del Servicio el día 7 de agosto de 2012. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en cuanto a la forma, expone que el reclamo no precisa sus fundamentos ni se presenta acompañado de los documentos en que se funda, por lo que debe ser declarado inadmisible. En cuanto al fondo, en primer lugar, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. En segundo término, indica la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, manifestando que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa, cosa que no hizo, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba diferencias con la información que posee el Servicio y que el contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos en sede administrativa, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro – 134 En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la devolución, expone consideraciones generales respecto de las cuentas y su documentación y luego analiza las cuentas que conforman la pérdida de ejercicios anteriores. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante. A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000159, dictada con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 20 a 22), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución de $20.735.167, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, invocando los siguientes fundamentos de hecho: a) Producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el año tributario 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las observaciones A36, F23 y F63; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, en razón de los vicios o errores de que adolece, concretamente por falta de fundamento o motivación y porque fue emitida sin que el SII ejerciera sus facultades fiscalizadoras; y, b) Si resulta procedente la devolución solicitada por la reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $20.735.167. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°215100000159, que rechazó la devolución solicitada de $20.735.167. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos autos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes requeridos y/o proporcionados y fecha en que ello ocurrió. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 20 a 22 y en parte custodiada bajo el N°54-2013, según consta en certificado agregado a fojas 45; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 36, agregada de fojas 38 a 42; la acompañada e individualizada a fojas 48, custodiada bajo el N°54-2013, según consta en certificado agregado a fojas 51; y, la acompañada e individualizada en escrito de fojas 104, rectificado a fojas 117, custodiada bajo el N°79- 2015, según consta en certificado agregado a fojas 123. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, como cuestión previa, se debe analizar las alegaciones de la parte reclamada, en cuanto a la forma del reclamo –esto es, que el reclamo no precisa sus fundamentos ni se presentó acompañado de los documentos en que se funda, por lo que el reclamo debe ser declarado inadmisible–, respecto de las cuales cabe señalar que, a juicio del tribunal, el libelo de reclamo precisa sus fundamentos y se ha presentado acompañado de los documentos en que se funda, cumpliendo con los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia establecidos por el artículo 125 del Código Tributarios para que la parte reclamada tomara adecuado conocimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que le ha permitido evacuar su escrito de contestación de lo principal de fojas 55 en tiempo y forma, por lo que se deberá desestimar dichas alegaciones. A mayor abundamiento, la parte reclamada debió haber planteado tales alegaciones a través del recurso procesal pertinente, impugnando la resolución que le dio curso al reclamo y solicitando al Tribunal que la parte reclamante subsanara los defectos denunciados dentro de cierto plazo, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código Tributario, puesto que al haberlo planteado en el libelo de contestación, se dejaría a la reclamante en la imposibilidad de subsanar tales defectos, lo que pugna con lo dispuesto por el citado precepto legal. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamento o motivación y porque fue emitida sin que el SII ejerciera sus facultades fiscalizadoras 9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco – 135 10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 12°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y según el punto prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y, en la afirmativa, la identidad de los antecedentes requeridos y/o proporcionados y la fecha en que ello ocurrió. 13°) Que la parte reclamante ha alegado expresa y reiteradamente en su libelo de reclamo la inexistencia de un requerimiento de antecedentes emanado de la parte reclamada; en tanto que esta última parte ha aseverado en su libelo de contestación la existencia de ese requerimiento de antecedentes, pese a que no fue mencionado dentro de los fundamentos de la resolución reclamada. Sin embargo, la parte reclamada no ha aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de tal requerimiento de antecedentes, motivo por el cual necesariamente se debe tener por no acreditada la existencia de un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha alegado la nulidad de la resolución reclamada, fundada, entre otros vicios y errores, en la falta de un requerimiento de antecedentes, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta. forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado. Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan la indefensión. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que la falta de un requerimiento de antecedentes alegada por la parte reclamante ha impedido a dicha parte concurrir a las oficinas de la parte reclamada, en la fecha fijada para ello, con el fin de aportarle los antecedentes necesarios para proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha causado un grave perjuicio, porque ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento, tanto a la resolución reclamada como a aquella que resolvió la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, para denegar la devolución solicitada, motivo por el cual necesariamente se deberá anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 18°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 19°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos anteriores, se omitirá pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes así presentados por la parte reclamante. Cuestiones finales 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico Ciento treinta y seis – 136 condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Yuri Alberto Varela Barraza, en representación de la sociedad CULTIVOS ACUÁTICOS MANANTIALES S.A., en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000159, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la devolución solicitada. II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un período para la presentación de tales antecedentes y emitir una resolución fundada, conforme a lo expuesto en el motivo 19°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e Timbre Electrónico 2015-11-24T13:38:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.