Texto de la sentencia
Ciento treinta y tres – 133
“CULTIVOS ACUÁTICOS MANANTIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001401-K
RIT GR-18-00319-2013
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Yuri Alberto Varela Barraza, RUT N° 8.452.696-7, en representación de la
sociedad CULTIVOS ACUÁTICOS MANANTIALES S.A., RUT N° 96.731.010-7, ambos con domicilio
para estos efectos en Av. 11 de Septiembre N°1860, oficina 112, Providencia, quien interpone
reclamo tributario contra la Resolución N°215100000159, de fecha 19 de noviembre de 2012,
emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que
denegó la devolución de la suma de $20.735.167, solicitados en la Declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, a través del Formulario N°22, Folio 234140262.
En el capítulo primero de su libelo de reclamo, alega la nulidad del acto administrativo tributario,
explicando que la resolución reclamada adolece de vicios o errores, que resume en la falta de
fundamento o motivación y que la resolución reclamada fue emitida sin que el Servicio de
Impuestos Internos ejerciera sus facultades fiscalizadoras.
En primer lugar, explica que en la resolución no existe constancia de haberse practicado alguna
Notificación, Citación, Carta, Correo Electrónico o cualquier otra acción de parte del Servicio de
Impuestos Internos para requerir al contribuyente antecedentes, para indicarle día y hora de
presentación o para darle a conocer el nombre y unidad del funcionario asignado al caso.
En segundo término, expone que no se ha practicado ninguna revisión ni tampoco se conoce de
algún funcionario del SII que la haya llevado a efecto. Agrega que no puede ser considerado
"revisión" la simple programación informática que se pueda hacer en los sistemas o bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos, con muchos meses de anticipación a la llamada “Operación
Renta 2012”, por cuanto ello corresponde a la construcción de indicadores o factores asignados
por personal técnico no fiscalizador, sino que ingenieros en sistemas o programadores
informáticos, quienes no sólo no poseen la calificación técnica adecuada, sino que no se
encuentran habilitados legalmente para tal función, desde el punto de vista del Código Tributario,
de la Ley Orgánica del Servicio y del Estatuto Administrativo.
En tercer lugar, expresa que no es efectivo que la empresa no haya aportado antecedentes,
porque para que la empresa incurriera en dicha hipótesis, era necesario primero que el Servicio de
Impuestos Internos efectivamente le requiera tales antecedentes.
En el capítulo segundo de su libelo, en subsidio de la alegación anterior y para el caso que el
Tribunal no considere viciado el acto administrativo reclamado, indica los fundamentos técnicos
que respaldan la devolución de impuestos solicitada por la empresa.
En primer lugar, manifiesta que el motivo del rechazo por parte del SII es no haber aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para demostrar y verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos, así como las observaciones A36, F23 y F63.
En segundo término, en cuanto al origen de la pérdida de ejercicios anteriores, menciona que su
representada, cuyo giro es reproducción y crianza de peces marinos y asesorías empresarial en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
materia de gestión, registra al ejercicio tributario 2012 una pérdida de arrastre ascendente a
$(71.546.961).
Refiere que esta pérdida proviene del ejercicio tributario 2010, comercial 2009, donde la sociedad
experimentó un resultado financiero negativo de $(851.839.033), el que se genera por los
desembolsos habituales en el correcto funcionamiento del negocio.
A continuación señala y explica las partidas más relevantes, que en su conjunto conforman un
91,6% de los gastos del período comercial 2009, tributario 2010.
Enseguida, muestra la determinación de la Renta Líquida Imponible, cuyo resultado se traduce en
una pérdida tributaria ascendente a $(489.013.748).
En tercer lugar, explica el origen de los pagos Provisionales Mensuales (PPM), detallando la fecha,
folio del Formulario 29 y montos enterados mensualmente.
En cuarto lugar, expone que en la declaración de impuestos del AT 2010 se informó al SII una
Perdida de Arrastre para el período siguiente de $(81.235.668), pero en la declaración del AT 2011
se registró como pérdida de arrastre de ejercicios anteriores $(34.453.122), existiendo una
diferencia de $49.782.546, que solicita rectificar.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger íntegramente el reclamo presentado y dejar
sin efecto la resolución reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece doña Natalia Josephson Gómez, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos de la
reclamante y los antecedentes que se encuentran a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
En relación con estos últimos, agrega que con fecha 23 de mayo de 2013, el Servicio impugnó el
saldo a favor determinado por el contribuyente. Añade que se le remitió carta con observaciones
N°220214026, a través de Correo de Chile, sin precisar su fecha de envío ni precisar si corresponde
a una carta certificada, para que concurriera a dependencias del Servicio el día 7 de agosto de
2012.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en cuanto a la forma, expone que el reclamo no precisa sus
fundamentos ni se presenta acompañado de los documentos en que se funda, por lo que debe ser
declarado inadmisible.
En cuanto al fondo, en primer lugar, expresa que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario.
En segundo término, indica la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
manifestando que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa, cosa que no hizo, los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación
de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se le notificó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba diferencias
con la información que posee el Servicio y que el contribuyente no acompañó los antecedentes
requeridos en sede administrativa, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el
Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo
solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
Ciento treinta y cuatro – 134
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la devolución,
expone consideraciones generales respecto de las cuentas y su documentación y luego analiza las
cuentas que conforman la pérdida de ejercicios anteriores.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante.
A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000159, dictada con fecha 19
de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 20 a 22), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución de $20.735.167, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, invocando los siguientes fundamentos
de hecho: a) Producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta de la
reclamante para el año tributario 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio,
existen las observaciones A36, F23 y F63; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. Dado lo anterior, no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, en razón de los vicios o errores de que
adolece, concretamente por falta de fundamento o motivación y porque fue emitida sin que el SII
ejerciera sus facultades fiscalizadoras; y, b) Si resulta procedente la devolución solicitada por la
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $20.735.167.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. SII N°215100000159, que rechazó la devolución solicitada de $20.735.167.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la
exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes requeridos y/o proporcionados y fecha en que ello ocurrió.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 20 a 22 y en parte custodiada bajo el N°54-2013, según consta en
certificado agregado a fojas 45; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 36,
agregada de fojas 38 a 42; la acompañada e individualizada a fojas 48, custodiada bajo el
N°54-2013, según consta en certificado agregado a fojas 51; y, la acompañada e
individualizada en escrito de fojas 104, rectificado a fojas 117, custodiada bajo el N°79-
2015, según consta en certificado agregado a fojas 123.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como cuestión previa, se debe analizar las alegaciones de la parte reclamada, en cuanto a
la forma del reclamo –esto es, que el reclamo no precisa sus fundamentos ni se presentó
acompañado de los documentos en que se funda, por lo que el reclamo debe ser declarado
inadmisible–, respecto de las cuales cabe señalar que, a juicio del tribunal, el libelo de reclamo
precisa sus fundamentos y se ha presentado acompañado de los documentos en que se funda,
cumpliendo con los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia establecidos por el artículo
125 del Código Tributarios para que la parte reclamada tomara adecuado conocimiento de sus
fundamentos de hecho y de derecho, lo que le ha permitido evacuar su escrito de contestación de
lo principal de fojas 55 en tiempo y forma, por lo que se deberá desestimar dichas alegaciones.
A mayor abundamiento, la parte reclamada debió haber planteado tales alegaciones a través del
recurso procesal pertinente, impugnando la resolución que le dio curso al reclamo y
solicitando al Tribunal que la parte reclamante subsanara los defectos denunciados dentro de
cierto plazo, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código Tributario, puesto que al
haberlo planteado en el libelo de contestación, se dejaría a la reclamante en la imposibilidad
de subsanar tales defectos, lo que pugna con lo dispuesto por el citado precepto legal.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de
fundamento o motivación y porque fue emitida sin que el SII ejerciera sus facultades
fiscalizadoras
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
Ciento treinta y cinco – 135
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y
según el punto prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse
requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante
la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada y, en la afirmativa, la identidad de los antecedentes requeridos y/o proporcionados y la
fecha en que ello ocurrió.
13°) Que la parte reclamante ha alegado expresa y reiteradamente en su libelo de reclamo la
inexistencia de un requerimiento de antecedentes emanado de la parte reclamada; en tanto que
esta última parte ha aseverado en su libelo de contestación la existencia de ese requerimiento de
antecedentes, pese a que no fue mencionado dentro de los fundamentos de la resolución
reclamada.
Sin embargo, la parte reclamada no ha aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad
de tal requerimiento de antecedentes, motivo por el cual necesariamente se debe tener por no
acreditada la existencia de un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha alegado la nulidad de la resolución reclamada,
fundada, entre otros vicios y errores, en la falta de un requerimiento de antecedentes, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la Republica y la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al
interesado.
Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
la indefensión.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que la falta de un requerimiento de antecedentes alegada por la parte reclamante ha
impedido a dicha parte concurrir a las oficinas de la parte reclamada, en la fecha fijada para ello,
con el fin de aportarle los antecedentes necesarios para proceder a comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, lo que finalmente le ha causado un grave perjuicio, porque ha sido precisamente la falta
de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento, tanto a la resolución
reclamada como a aquella que resolvió la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, para
denegar la devolución solicitada, motivo por el cual necesariamente se deberá anular o dejar sin
efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
18°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
19°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos anteriores, se omitirá pronunciamiento
respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá notificar legalmente a
la parte reclamante un requerimiento de antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de tales antecedentes; y,
transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución
solicitada, considerando los antecedentes así presentados por la parte reclamante.
Cuestiones finales
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
Ciento treinta y seis – 136
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Yuri
Alberto Varela Barraza, en representación de la sociedad CULTIVOS ACUÁTICOS MANANTIALES
S.A., en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000159, emitida con fecha 19 de noviembre de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, omitiéndose pronunciamiento
en cuanto a la devolución solicitada.
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento
de antecedentes, fijar un período para la presentación de tales antecedentes y emitir una
resolución fundada, conforme a lo expuesto en el motivo 19°), todo ello dentro de un plazo
máximo de nueve meses contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cfc175d3-ef77-4805-885a-7cb4bd51494e
Timbre Electrónico
2015-11-24T13:38:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.