Texto de la sentencia
Doscientos noventa y cuatro-294
“COMERCIALIZADORA ANDINA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR - 18- 00331-2013
RUC N° 13-9-0001440-0
Santiago, tres de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Magallanes Espinosa Azócar, sin señalar profesión u oficio, cédula
nacional de identidad N°6.498.862-K, en representación de COMERCIALIZADORA ANDINA S.A.,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°78.278.660-1, ambos domiciliados en calle Luis
Thayer Ojeda N°1106, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo en contra de
la Resolución Ex. SII N°215200000113, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que el Servicio de
Impuestos Internos, en uso de las facultades fiscalizadoras, mediante Carta Operación Renta Folio
N°233360552, realizó la observación F51 a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de su
representada del año tributario 2012, esto es, que la declaración ha sido seleccionada a objeto de
ser verificada previamente.
Expone que con fecha 27 de agosto de 2012, el Servicio emitió una “Notificación Operación
Renta”, en la que se confirmó la concurrencia de su representada y determinó como acción
pendiente llevar un análisis que explicara la consistencia patrimonial, determinándose como
fecha para la entrega de los documentos el día 1° de octubre de 2012. Agrega que el fiscalizador
designado fue don Sergio Cáceres.
Expresa que posteriormente y por razones de fuerza mayor, su representada solicitó una
ampliación del plazo para presentar los antecedentes requeridos, prorrogándose el trámite, sin
que se le indicara plazo fatal para su entrega.
Indica que sin embargo, con fecha 19 de noviembre de 2012, el SII emitió de manera centralizada
y automática la Resolución Ex. SII N°215200000113, denegando la devolución solicitada, la que se
conforma principalmente de PPM por $81.339.512, registrada en el Formulario N°22, folio
N°233360552, correspondiente al AT 2012, según el cuadro que grafica.
Manifiesta que con fecha 30 de enero de 2013, en contra de la referida resolución, presentó
solicitud de actuación de fiscalización (RAF), acompañando antecedentes, pero que fue denegada
por el SII mediante la Resolución Ex. SII N°28020, notificada con fecha 9 de julio de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo la defensa de su representada, en su acápite 1), sobre la
manifiesta falta de fundamento de la resolución reclamada, menciona que ésta adolece de
manifiesta falta de fundamento, por cuanto no especifica la forma en que las observaciones
codificadas permitan determinar las diferencias y deducciones de cada uno de los impuestos.
Refiere que el Servicio no tomó en consideración los antecedentes aportados y con que cuenta en
sus sistemas y que no señala los argumentos fácticos y jurídicos que permitan establecer a
cabalidad lo determinado en las observaciones genéricamente codificadas, por lo que no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°19.880, en el sentido de que los actos
administrativos deben estar debidamente fundados y motivados, citando en abono de su tesis
una sentencia dictada por el TTA de Temuco el 27 de septiembre de 2012.
En su acápite 2), sobre la acreditación documental, señala que conforme a la documentación que
acompaña al reclamo, acredita fehacientemente el derecho a la devolución del saldo a favor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y cuatro vuelta-294 vta.
de su representada ascendente a $81.339.512 por concepto de PPM y crédito por gasto de
capacitación.
Reitera que con fecha 27 de agosto de 2012, concurrió a las oficinas del SII, siendo atendido por el
Fiscalizador don Sergio Cáceres, quien requirió que se explicara una eventual desviación descrita
en el documento de notificación que señala el código de atención N°655257-12.
A continuación, sostiene que tal diferencia nace del análisis de consistencia patrimonial,
proporcionando diversos cuadros y explicaciones.
En su acápite 3), sobre la vulneración del artículo 8° bis N°9 del Código Tributario, alega que existe
una manifiesta vulneración de dicha disposición legal, esto es, el derecho de los contribuyentes a
formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados
por el funcionario competente.
Reitera que con fecha 27 de agosto de 2012, el Servicio emitió una “Notificación Operación
Renta”, en la que se confirmó la concurrencia de su representada y determinó como acción
pendiente llevar un análisis que explicara la consistencia patrimonial, determinándose como
fecha para la entrega de los documentos el día 1° de octubre de 2012 y que posteriormente y por
razones de fuerza mayor, su representada solicitó una ampliación del plazo para presentar los
antecedentes requeridos, prorrogándose el trámite, sin que se le indicara plazo fatal para su
entrega, pese a lo cual el día 19 de noviembre de 2012 el SII procedió a emitir de manera
centralizada y automática la resolución reclamada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
de la Resolución Ex. SII N°215200000113, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerla
en todas sus partes, dejando sin efecto dicha resolución, ordenando la devolución de los dineros
retenidos, debidamente reajustados y cuya devolución se solicitó en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2012, folio N°233360552 o, bien, se ordene la devolución del monto que
determine el Tribunal, con costas.
A fojas 95, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 104, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó con fecha 09/05/2012 su declaración anual de impuestos a la renta, solicitando una
devolución por $81.339.512.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con
fecha 22/06/2012 se le remitió carta aviso con observaciones N°120233694, en la que se le
solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 27/08/2012; que solucionara la
observación F51 que explicita; y que concurriera con la documentación que detalla.
Expresa que pese a ello, el contribuyente concurrió en la fecha indicada, acompañando sólo
fotocopias de parte de los antecedentes solicitados, razón por la cual el fiscalizador le da
trámite al contribuyente, notificándolo en ese acto para que presentara en las oficinas del
Servicio el día 01/10/2012 los antecedentes solicitados en la carta aviso con observaciones.
Indica que sin embargo, el contribuyente concurrió al Servicio en la fecha indicada, sin la
documentación requerida y solicitando prórroga, a la cual se accedió.
Manifiesta que sin embargo, el contribuyente nuevamente no da cumplimiento y habiendo
transcurrido casi 5 meses desde la carta aviso, sin dar cumplimiento a lo solicitado en la
misma, se dictó la resolución reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y cinco-295
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en su acápite III.1 expresa los hechos que considera como no
controvertidos.
En su acápite III.2, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría no
es un procedimiento de acertamiento tributario, indica que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Manifiesta que en virtud de esas facultades, su representada le informó al contribuyente, con
fecha 22/06/2012, esto es, casi 5 meses antes de la emisión de la Resolución impugnada,
mediante carta aviso con observaciones N°120233694, en la cual se requirió al contribuyente que
acreditara con la documentación de respaldo respectiva, singularizada en la misma carta, las
diferencias existentes entre la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012 y la
información que poseía el Servicio, con el objeto de acreditar la procedencia de la devolución
solicitada por el reclamante.
Menciona que al momento de la emisión del acto reclamado, el Servicio no contaba con los
antecedentes necesarios, que permitieran resolver en forma favorable la solicitud de devolución
invocada, no procediendo que en esta instancia el contribuyente intente acreditar las
observaciones y la procedencia de la devolución.
En su acápite III.3, refiere que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En su acápite III.4, relativo a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
reitera que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa la procedencia de la
devolución de los pagos provisionales mensuales, habida cuenta que se generó una observación
respecto de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, el cual ante la
solicitud de presentación de documentos con el objeto de subsanar dicha observación, sólo
acompañó una parte de ellos y en fotocopias no legalizadas ante un ministro de fe.
Señala que a pesar de habérsele otorgado un nuevo plazo para que aportara los antecedentes
faltantes, éste no fue cumplido por el contribuyente, sino que solicitó la prórroga de dicho plazo,
el cual fue nuevamente aceptado por el fiscalizador, a lo cual el contribuyente tampoco dio
cumplimiento, por lo que éste no puede argumentar que la falta de presentación de antecedentes
se debió a que no se le otorgó un plazo fatal de presentación al momento de otorgársele la
prórroga.
En cuanto a la vulneración de derechos alegada por el reclamante, explica que para dichos casos
la ley contempla un procedimiento especial de vulneración y no el general invocado en la especie,
agregando que el reclamante funda la vulneración invocada en un supuesto incumplimiento por
parte del Servicio, pero que de su propio reclamo queda de manifiesto que ante la imposibilidad
de entregar la documentación requerida en el plazo indicado, solicitó una prórroga.
En su acápite III.5, expone que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, ya que eso resulta totalmente improcedente, por cuanto el
debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En su acápite III.6, expresa que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente
se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y cinco vuelta-295 vta.
impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no
acompañó la totalidad de l o s antecedentes requeridos en sede administrativa, por lo que
no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la
resolución reclamada su representada no contaba con los antecedente necesarios para acceder a
lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
Indica que lo expuesto se ve apoyado por el hecho de que el contribuyente en su escrito de
reclamo reconoce expresamente que ante la imposibilidad de poder entregar la información
requerida en el plazo indicado inicialmente por el fiscalizador, solicitó una ampliación del plazo
respectivo, la cual fue concedida.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Resolución
Ex. SII N°215200000113, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 154, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 173, consta que el Tribunal, acogiendo parcialmente el recurso de reposición interpuesto
por la parte reclamada a lo principal de fojas 159, modificó la resolución de fojas 154, corrigiendo
el punto de prueba 5) y manteniendo sin cambios los demás puntos de prueba.
A fojas 286, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones Preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su
reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000113, dictada con fecha 19 de noviembre
de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 30 a 31), se desprende que dicho acto
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $81.339.512,
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
fundada en lo siguiente: a) Que producto de la revisión a su declaración de impuestos y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existen objeciones a ésta,
consistentes en la observación F51, esto es, “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada previamente”; y, b) Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos y, por tanto, no ha demostrado la procedencia de la devolución
solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la
resolución reclamada ha sido emitida de manera automática y centralizada; b) Si la resolución
reclamada adolece de manifiesta falta de fundamento; c) Si la resolución reclamada ha vulnerado
el derecho establecido por el artículo 8° bis N°9 del Código Tributario; d) Si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada; y, e) Si resulta procedente ordenar la devolución
solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $81.339.512.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que concurriera a las
oficinas del Servicio el día 27/08/2012, oportunidad en que debía aportar ciertos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y seis-296
documentos para comprobar la exactitud de su declaración, para subsanar una
observación a la misma y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- La parte reclamante concurrió en la fecha indicada, determinándose una acción
pendiente, que debía ser cumplida el día 01/10/2012.
- La parte reclamante concurrió el nuevo día fijado, sin la documentación requerida,
solicitando una prórroga, a la cual el fiscalizador accedió, sin fijar un plazo para su
presentación.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Exenta N°215200000113, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 154,
modificada mediante resolución del tribunal de fojas 173, los hechos controvertidos de autos son
los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
2) Efectividad, fecha y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de
pagos provisionales mensuales.
3) Efectividad que se han cumplido los requisitos legales para hacer uso del crédito por
gastos de capacitación para el año tributario 2012.
4) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
5) Efectividad de que la Resolución Exenta N° 215200000113, de 19 de noviembre de 2012,
fue emitida de manera centralizada y automática.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 19 a 93 y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°51-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 97; y, la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 186, agregada de fojas 190 a 240.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 104, agregada
de fojas 140 a 143; y, la acompañada e individualizada a fojas 184, agregada a fojas 185.
- TESTIMONIAL, de don Sergio Enrique Cáceres Vasquez, según consta en acta agregada a
fojas 182.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y seis vuelta-296 vta.
En cuanto a que la resolución reclamada ha sido emitida de manera automática y centralizada
8°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso ningún medio de prueba para acreditar que
la resolución reclamada ha sido emitida de manera automática y centralizada, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar dicha alegación.
En cuanto a que la resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamento y ha
vulnerado el derecho establecido por el artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°), resulta
necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para comprobar la exactitud
de la información consignada en la declaración de anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada.
13°) Que, de acuerdo a lo explicitado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido que el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que concurriera a las oficinas del
Servicio el día 27/08/2012, oportunidad en que debía aportar ciertos documentos para
comprobar la exactitud de su declaración, para subsanar una observación a la misma y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y siete-297
Igualmente, son hechos no controvertidos que la parte reclamante concurrió a las oficinas del
Servicio en la fecha indicada, determinándose una acción pendiente, que debía ser cumplida el
día 01/10/2012; que la parte reclamante concurrió el nuevo día fijado, sin la documentación
requerida, solicitando una prórroga, a la cual el fiscalizador accedió, sin fijar un plazo para su
presentación; y que con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Resolución Exenta N°215200000113, denegando la devolución solicitada.
14°) Que, considerando que el Servicio de Impuestos Internos fijó un plazo inicial para la
presentación de antecedentes (que vencía día 27/08/2012), luego un nuevo plazo para el mismo
efecto (que vencía el día 01/10/2012) y finalmente una prórroga, sin que el contribuyente haya
presentado los antecedentes requeridos; y, teniendo presente además que transcurrió un plazo
de más de un mes entre la fecha en que se concedió esta última prórroga y la fecha en que se
dictó la resolución reclamada, a juicio de este magistrado no resulta atendible la alegación de la
parte reclamante de que la falta de presentación de antecedentes se debió a que no se fijó un
plazo fatal para ello.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación
del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
18°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y siete vuelta-297 vta.
sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
21°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor por $81.339.512, señalando que corresponde a pagos provisionales mensuales
(códigos 36 y 849) y crédito por gastos de capacitación (códigos 82 y 769), pudiendo comprobarse
del examen de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012 (agregada a
fojas 81 y 217) que dicha cantidad también se encuentra conformada por crédito por
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado (códigos 19 y 366). Respecto de dicho
crédito, se debe consignar que la actora no aportó al proceso antecedentes que justifiquen su
derecho, tales como el libro auxiliar de activo fijo, el libro de compras y las facturas de compras
respectivas, motivo por el cual no es posible verificar la exactitud del monto invocado como
crédito.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye la base para la
determinación del resultado tributario del año tributario 2012–, la actora ha aportado al proceso
un Balance Tributario año 2011 (agregado de fojas 68 a 73), que refleja un resultado contable
positivo (utilidad contable) por $2.954.108.410, el cual se encuentra conformado por variadas
partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $17.845.097.005 y otras tantas partidas de
pérdidas o gastos por un valor total de $14.890.988.595. Sin embargo, la actora no acompañó al
proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha
servido de base para la determinación del resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible, que refleja un resultado tributario positivo (utilidad
tributaria) de $1.313.412.263, el cual se encuentra conformado por una serie de agregados por un
valor total de $702.857.825 y deducciones por un valor total de $2.343.553.972. Sin embargo, la
actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
Doscientos noventa y ocho-298
Renta Líquida Imponible, acompañada de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes,
con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado tributario, que finalmente le
debió servir de base para determinar tanto el Impuesto de Primera Categoría como la devolución
solicitada.
Cuestiones finales
22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y estimarse que
no existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Magallanes Espinosa
Azócar, cédula nacional de identidad N°6.498.862-K, en representación de COMERCIALIZADORA
ANDINA S.A., RUT N°78.278.660-1, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000113, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61024e43-e8e6-433a-bfa8-d03a95585312
Timbre Electrónico
2015-07-03T15:20:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.