Texto de la sentencia
Doscientos veintisiete – 227
“EMPRESAS TRANSOCEANICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00333-2013
RUC N° 13-9-0001460-5
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N° 8.710.312-9, en representación de
EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, de giro asesorías económicas, financieras, legales y
administrativas, RUT N° 81.212.700-4, ambos domiciliados en Avda. Santa María N° 5888, comuna
de Vitacura, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2563,
emitida con fecha 25 de marzo de 2013, por el Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declaró que rechaza la
pérdida del ejercicio determinada en su declaración anual de impuesto a la renta de su
representada, correspondiente al año tributario 2012, Folio N°234849642, que incluye la pérdida
de ejercicios anteriores, por un total de $6.928.974.565 y que deniega la devolución del pago
provisional de primera categoría por utilidades absorbidas con pérdidas tributarias, solicitada por
su representada para el año tributario 2012, por la suma de $13.581.759 y un crédito por gastos de
capacitación de $1.492.817.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la resolución reclamada se
basa en fundamentos erróneos, ya que no se ha efectuado auditoría alguna de su contabilidad,
haciéndose indispensable la revisión de sus libros y documentos para tener por acreditada la
totalidad de las partidas objetadas. Agrega que la resolución reclamada sólo tiene como
fundamento el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en períodos tributarios
anteriores y diversas observaciones de carácter administrativo.
En cuanto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante obtuvo
créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro
de la empresa, contrayendo un alto endeudamiento. Agrega que a fines de 1982, cuando se
produjo la crisis bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, se le dificultó el cumplimiento de
sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas contraídas en dólares
norteamericanos, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979, subiendo
vertiginosamente a $73 a fines de 1982, sin que sus activos se revalorizaran de la misma forma.
Expresa que durante 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos con
créditos que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del
pasivo, lo que para la reclamante y otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades
para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega
que en el caso concreto del Banco de Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de su
pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, garantía que siempre se
reflejó en cuentas de orden, pasando luego de la liquidación a un pasivo exigible, lo que obligó a la
sociedad a firmar en diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las
acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones.
Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos,
con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago,
procedió a la liquidación de 1.377.927 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata
Finanz Und Handels Anstalt; de 121.048 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian
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Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta.
Mercantile A.G.; 18.876 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finpacific S.A; y 213.383
acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finoceánica S.A., cuya realización produjo una
suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de
bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo
para éste la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil,
por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und Handels
Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., suscribiendo un contrato de
transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don
Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la
misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió
a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el
banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje
accionario del 0,2297%, 0,0202%, 0,0031% y 0,0356%, respectivamente, de las acciones emitidas
por esa sociedad para cada una de las 4 acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que
se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que para estos efectos, las acciones que se
emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entenderán incluidas en la obligación
de restitución, en los términos señalados en el contrato.
Menciona que en la contabilidad de su representada esta obligación se presentó en el pasivo a
corto plazo bajo el rubro “obligaciones contraídas por terceros” y que la diferencia de cotización
bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el
31 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de
resultado bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía
liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias
habidas entre la reclamante y su acreedora, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga
Vargas, quien dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 2 de abril de 2003, determinando el
monto adeudado por su representada a cada uno de sus cuatro acreedores y que confirma el
monto de la pérdida que viene arrastrando la reclamante.
En cuanto a los gastos de capacitación, refiere que éstos alcanzaron un total de $1.492.817,
efectuados con fecha 8 de septiembre de 2011 por $750.111 y con fecha 25 de noviembre de 2011
por $742.706, los que fueron aportados directamente a la OTIC y aceptados por el SENCE.
En cuanto a la pérdida del ejercicio tributario 2012, relata que con fecha 11 de octubre de 2012, la
reclamante fue notificada por la fiscalizadora doña Ana Luisa Valenzuela, para presentar
documentos tributarios, otorgándole una prórroga hasta el 9 de noviembre de 2012, oportunidad
en que se hizo entrega de los antecedentes requeridos en la Notificación N°1281. Agrega que con
fecha 28 de febrero de 2013, se hizo entrega digitalmente de nueva información, requerida por la
fiscalizadora con fecha 6 de febrero de 2013, según da cuenta el Acta de Entrega de Información
timbrada.
Señala que uno de los puntos cuestionados en la fiscalización fue la cuenta Intereses Pagados, la
que tiene su origen en los préstamos bancarios solicitados con anterioridad al año en fiscalización y
corresponde a un pasivo con el Banco Security por UF 414.000, de fecha 16 de marzo de 2010; y, a
un crédito con el Banco Internacional por UF 8.873,41, ambos destinados a capital de trabajo y a la
adquisición de activos. Agrega que la fiscalizadora tampoco aceptó el arriendo de las oficinas en
que funciona la reclamante, a pesar de exhibírsele el contrato de arriendo de fecha 10 de agosto de
2010 y el pago de las rentas mensuales.
A continuación, inserta un cuadro resumen en que se muestra las pérdidas generadas por las
acciones de Copec rematadas por los Bancos en 1986 y las pérdidas operacionales generadas en los
años que allí se indica, así como un resumen de las utilidades por concepto de dividendos recibidos,
que fueron absorbiendo dichas pérdidas.
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Doscientos veintiocho – 228
En cuanto a los créditos constitutivos de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, explica
también se está cuestionado los créditos que les dan derecho a la devolución, los cuales existen,
han sido informados al Servicio y han debido ser aceptados, agregando que éstos provienen de
dividendos percibidos de la Bolsa de Comercio de Santiago, según Certificado N°18, por un total de
$82.000.000, los que generan un crédito de $16.600.199 y de la Compañía Sudamericana de
Vapores S.A., según certificado N°3273, por la suma de $96.031.246, sin crédito.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sobre la deducción de las pérdidas.
En cuanto al efecto tributario de la pérdida invocada, reitera que la reclamante tuvo compromisos
bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente con sus
acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías constituidas para
asegurar el pago de esas obligaciones y, como las mencionadas garantías implicaban que un tercero
había caucionado con bienes de su propiedad tales obligaciones, la ejecución de los bienes dados
en garantía significó que la reclamante debió asumir ante dicho tercero esas obligaciones, como
queda explicado en la sentencia arbitral que se acompaña, que no deja lugar a dudas en cuanto a la
existencia y monto de la pérdida. Agrega que no tiene razón el Servicio, en anteriores procesos de
fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante sólo tenía un carácter
eventual, puesto que al enajenarse acciones de un tercero que se habían dado en garantía de
obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió
y que redujo el pasivo de la reclamante y, por ende, su obligación de reembolso tiene forzosamente
un valor mínimo representado por esa suma. Añade que por lo expresado, no es efectivo que sólo
exista una cuenta fluctuante de valor que va cambiando según el valor de Bolsa de la acción Copec,
ni tampoco que este valor constituya una mera estimación, lo que no ha podido servir de base para
el rechazo total de la cuantiosa pérdida que registra la reclamante.
Expone que el pasivo exigible en cuestión existía, de conformidad a las normas de los artículos 2370
y 1610 N°3 del Código Civil y que su monto pudo variar, pero que no puede desconocerse la
existencia de la obligación de reembolso por lo que aparecen cumplidos los presupuestos legales
para que esta obligación constituya un pasivo exigible de la reclamante, estando fuera de toda
duda la calidad de necesario del gasto adeudado, ya que consta en un título ejecutivo que es una
sentencia judicial ejecutoriada.
En cuanto a la prescripción, expresa que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, resultando
improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un contribuyente
que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
En cuanto a los gastos de capacitación, cita lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°19.518,
indicando que la negativa a la devolución del crédito por gastos de capacitación resulta totalmente
injustificada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°2563, emitida con fecha 25 de marzo de 2013 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva, acogerla en
todas sus partes y dejarla sin efecto, declarando que es plenamente procedente la pérdida del
ejercicio determinada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, por
la suma de $6.928.974.565 y que se ordena la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas con pérdidas tributarias, por la suma de $13.581.759, con reajustes e intereses y la
devolución del crédito por gastos de capacitación por $1.492.817, con reajustes e intereses.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 72, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
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Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica
que con fecha 10/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el
año tributario 2012, solicitando una devolución de $15.074.576, compuesta por la suma de
$13.581.759, por concepto de PPUA, más la suma de $1.492.817, por concepto de crédito por
gastos de capacitación.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente,
con fecha 21/06/2012 se remitió Carta Aviso con Observaciones N°120204444, en que se le solicitó
que acreditara la procedencia de la devolución invocada, en lo referente al PPUA, informándole de
las observaciones A36, F51 y F77. Agrega que en la misma carta se le citaba para comparecer el día
20/07/2012, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo.
Expresa que con fecha 11/10/2012, se despachó por carta certificada la Notificación N°1281, para
que el contribuyente concurriera al Servicio con fecha 26/10/2012 y presentara la documentación
que detalla en su libelo. Agrega que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta,
concediéndosele por 30 días.
Indica que, posteriormente, mediante mensajes de correo electrónico entre la fiscalizadora a cargo y
la reclamante, con fechas 03/12/2012 y 28/02/2013 y de forma física, el contribuyente aportó a la
fiscalización los documentos que detalla en su libelo. Agrega que del análisis de tales antecedentes y
en base a las aclaraciones de cuentas que la reclamante efectuó vía correo electrónico, se determinó
que ellos no son suficientes para acreditar la pérdida tributaria declarada en el Código 643 de su
Formulario 22 A.T. 2012, por un monto de $(6.928.974.565), la cual daría derecho a la devolución
solicitada. Añade que, además, de los antecedentes que obran en poder del Servicio en virtud de las
fiscalizaciones de los años 2009, 2010 y 2011, por pérdidas tributarias de arrastre y por solicitudes
de devolución de pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
se estableció que respecto de la pérdida y solicitud de devolución, el contribuyente no acompañó
nuevos antecedentes que justificaran la pérdida de ejercicios anteriores y del ejercicio que habían
sido declaradas en el Formulario 22 A.T. 2012, motivo por el cual se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente y en dos oportunidades, se le había notificado al contribuyente que existía diferencias
entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el
contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos en sede administrativa, de manera tal
que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la
resolución reclamada su representada no contaba con los antecedentes necesarios para acceder a
lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
En segundo término, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En tercer lugar, sostiene que conforme al artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación
recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a
nuevos argumentos esgrimidos después de su dictación. Agrega que la tarea del Tribunal consiste
en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó dentro de
sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no
pudiendo abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
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Doscientos veintinueve – 229
En cuarto término, expone que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En quinto lugar, expresa que no es efectivo que la institución fiscalizadora no haya objetado la
misma pérdida en los años anteriores, ya que la resolución señala que el Servicio se ha pronunciado
respecto de las pérdidas de los años 2009, 2010 y 2011, rechazando las declaradas y negando lugar
a las solicitudes de devolución de pagos provisionales por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas que se habían impetrado dichos años.
En sexto lugar, indica que el contribuyente declaró en el Código 82 de su Formulario 22 AT 2012 la
suma de $1.492.817, por concepto “Crédito Gastos Capacitación actualizados” y que de acuerdo
con lo solicitado en la Carta Aviso con Observaciones, debía acompañar los “certificados que
acrediten la procedencia de los créditos”, lo que no cumplió en la oportunidad debida y sólo han
sido presentados en esta etapa judicial. Agrega respecto de los créditos constitutivos por
dividendos percibidos por el contribuyente, provenientes de acciones de que era titular,
informados por la Bolsa de Comercio y por la Compañía Sudamericana de Valores S.A., que éstos
tampoco fueron acreditados en la etapa de revisión, sino que recién los aporta en esta etapa.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado, a fin de que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 101, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 220, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 225, consta haberse dictado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida
en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la Resolución Ex. N°2563, emitida con fecha 25 de marzo de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a
32, dicha resolución declaró improcedente la devolución solicitada por el contribuyente en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, cuyo monto retenido alcanza
$13.581.759, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
(PPUA) y $1.492.817 de crédito por Gastos de Capacitación, fundada en que los antecedentes
aportados por el contribuyente no acreditaron la naturaleza y procedencia de la pérdida declarada,
ni de las otras partidas como los dividendos percibidos por $138.130.263 (código 777), ni el crédito
de impuesto de primera categoría por $150.471.789 (código 626), todos ellos del Formulario 22 del
AT 2012, por lo que el contribuyente no acreditó los presupuestos que hacen procedente la
devolución del PPUA solicitado.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por basarse en fundamentos de hecho
erróneos, ya que la parte reclamante aportó toda la documentación solicitada por el Servicio;
porque se cumplen los requisitos que hacen procedente la deducción de la pérdida; porque la
actuación fiscalizadora del Servicio se ha realizado fuera de los plazos de prescripción; y, porque la
negativa a la devolución del crédito por gastos de capacitación resulta totalmente injustificada; y,
b) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $13.581.759 por Pago Provisional por Impuesto de
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Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta.
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y de $1.492.817 por crédito por Gastos de
Capacitación.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 25 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°2563, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad y suficiencia de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la
etapa de la fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 13 a 51 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°95-
2013, según consta en certificado de fojas 100; y, respuesta a oficio solicitado por la parte
reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°84-2015, según consta en
certificado de fojas 160.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 72 y reiterada
en lo principal de fojas 122, agregada a fojas 96 y 97; y, la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 122, agregada de fojas 123 a 140.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR BASARSE EN
FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS, YA QUE LA RECLAMANTE APORTÓ TODA LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia autorizada de: (1) Sentencia dictada en juicio arbitral, en demanda deducida por S.C.I.
Transoceánica Ltda. en contra de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G.,
Finpacific S.A y Finoceánica S.A., dictada por el árbitro arbitrador don Sergio Zuloaga Vargas, con
fecha 2 de abril de 2003, agregada de fojas 13 a 30, en cuya parte resolutiva declara: 1° Que se hace
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Doscientos treinta – 230
lugar a la demanda declarativa de prescripción de acciones de cobro de las obligaciones
provenientes del contrato de transacción celebrado entre las partes mediante escritura pública de
31 de diciembre de 1986, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno,
sólo en cuanto la prescripción alcanza la acción ejecutiva proveniente de dichos contratos; 2° Que
se niega lugar a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida
por Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica
S.A., declarando, sin embargo, que S.C.I. Transoceánica Ltda. se encuentra obligada a la restitución
de: U.F. 404.509,922 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; U.F. 35.535,346 a Eurasian Mercantile
A.G.; U.F. 5.541,024 a Finpacific S.A.; y, U.F. 62.641,869 a Finoceánica S.A., sumas que representan
únicamente el total del porcentaje accionario recibido por S.C.I. Transoceánica Ltda., hechas las
deducciones indicadas en la parte considerativa; 3° Que se niega lugar a la demanda de
indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Río Plata Finanz Und Handels
Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A.; y, 4° Que no siendo ninguna de
las partes vencida en el juicio, se condena a cada una de ellas a soportar las costas del juicio; (2)
Resolución Ex. N°2563, emitida con fecha 25 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la devolución
de $13.581.759 por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y
de $1.492.817 por crédito por Gastos de Capacitación, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, agregada de fojas 31 a 32; (3) Detalle
Información Proporcionada Por Sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, extraída del portal
del SII, que consigna respecto de la reclamante Gastos en Capacitación (Sence) por $1.492.817, en
estado “Aceptada”, agregada a fojas 33; (4) Detalle Información Proporcionada Por Sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros, extraída del portal del SII, que consigna respecto de la
reclamante Aportes recibidos por las OTIC (F-1831) por $750.111 y $742.706, ambas en estado
“Aceptada”, agregada a fojas 34; (5) Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, emitido
por la Compañía Sud Americana de Vapores S.A., por concepto de dividendos sin crédito percibidos
por la reclamante durante el año 2011, agregado a fojas 35; (6) Certificado N°18 y anexo, emitidos
con fecha 29 de febrero de 2012, por la Bolsa de Comercio de Santiago, por concepto de dividendos
con crédito por $16.600.199 percibidos por la reclamante durante el año 2011, agregado a fojas 38
y a fojas 39; (7) Cáculo de la determinación de los impuestos por recuperaral 31-12-2011, agregado
a fojas 37; (8) Notificación por carta certificada N°1281, emitida por el SII con fecha 11 de octubre
de 2012, que requiere a la reclamante para que el día 26/10/2012 presente los siguientes
documentos relacionados con el AT 2012: Balance Tributario de 8 columnas, Detalle del cálculo del
capital propio inicial y sus aumentos y disminuciones y monto de los reajustes, Libros de
Contabilidad que respalden los balances solicitados, Detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias,
Libro de FUT y FUNT y determinación de la Renta Líquida Imponible, Exposición explicativa de las
principales operaciones que han determinado sus resultados tributarios, y Estado de flujo efectivo y
notas a los Estados Financieros, agregada a fojas 40; (9) Solicitud de prórroga para responder la
Notificación N°1281, presentada por la reclamante ante el SII con fecha 22/10/2012, agregada a
fojas 41; (10) Acta de Entrega de Información al SII de fecha 28 de febrero de 2013, en la que consta
que el SII recepcionó de la reclamante “Un CD, que contiene respaldos, mayores y comprobantes
contables, según lo especificado en cada punto”, agregado a fojas 42; (11) Impresión de correo
electrónico, de 06 de febrero de 2013, enviado por la fiscalizadora doña Ana Valenzuela a la
reclamante, señalándole que revisados los antecedentes proporcionados en el CD, agradece el
envío y/o explicación de las siguientes partidas: 1. Castigo de acciones, 2. Arriendos: Contrato de
arriendo, 3. Asesorías profesionales: Informes evacuados de las asesorías y explicación de una
partida seleccionada, 4. Depreciaciones: explicación de una partida seleccionada, 5. Gastos de viaje,
alojamiento y pasaje: Respaldo para cada una de las partidas identificando al pasajero, relación
contractual con la Sociedad, motivo del viaje y respaldo del trabajo realizado y explicación clara de
la razón por la cual son considerados gastos necesarios para el desarrollo de la actividad principal
de la Sociedad, 6. Gasto Notarial: Respaldo de una partida seleccionada, 7. Honorarios: Respaldo
por los trabajos realizados de las partidas seleccionadas, 8. Mantención y reparación: Respaldo de
las partidas seleccionadas, 9. Viáticos: Respaldo de una partida seleccionada, 10. Sueldos: Respaldo
de una partida seleccionada, 11. Durante el AT 2010 cuál fue el servicio prestado por un extranjero
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para el cual se declaró una retención en el F50, 12. Quienes son sus socios extranjeros?, 13.
Respecto de la cuenta intereses pagados, del análisis proporcionado sólo es posible identificar dos
partidas del mayor: a. Intereses devengados 092011 $9.710.678, b. Act. Oblig. Banco Security Dic
$64.752.720, y 14. Finalmente respecto de la cuenta provisiones varias, se solicita el envío de la
contabilización de dichas partidas, agregado a fojas 43; (12) Contrato de Subarrendamiento
celebrado con fecha 10 de agosto de 2010, entre Inmobiliaria Business Park Ltda. y la reclamante,
en cuya virtud la primera entregó en subarriendo a la segunda el Inmueble de Avda. Santa María
N°5.888, comuna de Vitacura, por la renta mensual de 997 UF, agregado de fojas 44 a 48; (13)
Pagaré N°1205-53-20, suscrito por la reclamante al Banco Security con fecha 16 de marzo de 2010,
por la suma de $7.123.743.540, agregado de fojas 49 a 50; (14) Análisis del saldo de la cuenta
bancaria al 31 de diciembre de 2011, cuyo titular es la reclamante, agregado a fojas 51; (15) Copia
de los siguientes documentos custodiados bajo el número 95-2013, según consta de certificado de
fojas 100: a) Libros Mayores de la reclamada, desde el año comercial 1983 al 2003; b) Escritura de
Cesión de Crédito de Eurasian Mercantile A.G. a Finoceánica S.A. de fecha 18 de diciembre de 2003;
c) Escritura de Cesión de Crédito de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt a Transoceánica S.A. de
fecha 18 de diciembre de 2003; d) Tablas de cálculo de Valores de Acciones de Copec desde el año
1988 al 2002; d) Acuerdo celebrado entre diversas sociedades y el Banco de Santiago con fecha 26
de marzo de 1986, relativo a la constitución de prenda sobre acciones de Copec que posee cada
una de ellas para asegurar las obligaciones con el banco; y e) Escritura de modificación de la
Sociedad Empresa Transoceánica Limitada, de fecha 16 de diciembre de 2004, relativo a un
aumento del capital social aportado por Transoceánica S.A. y Finoceánica S.A., en su calidad de
únicas socias; y, (16) Expediente Administrativo y disco compacto formado en la fiscalización a la
reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, acompañados en la respuesta de oficio solicitado
por la reclamante, custodiado bajo el número 84-2015, según consta de certificado de fojas 160,
que consigna la siguiente información relevante: a) Copia simple de Libro FUT, año comercial 2011,
desde folio 40 a 45; b) Copia simple de Balance General de la reclamante, año comercial 2011,
desde el folio 46 al 48; y, c) Copia simple de la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año
comercial 2011.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración de Impuesto a la Renta A.T.
2012, Formulario 22, Folio N°234849642, agregado a fojas 96; (2) Eventos de la operación renta
2012 de la reclamante, agregado a fojas 97; y, (3) Jurisprudencia judicial.
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (8), (10) y (11) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte
reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuestos del AT 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, pues dicha parte no ha aportado pruebas a estos autos para demostrar que aportó los
antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida declarada ni de las otras partidas como
los dividendos percibidos ni su crédito de Impuesto de Primera Categoría, todos ellos del
Formulario 22 del año tributario 2012.
11°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
13°) Que, considerando que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó
la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración del impuestos del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución, a juicio de esta magistratura la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de
la parte reclamante, debiendo descartarse que esa resolución se base en fundamentos de hecho
erróneos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes que acreditaran los presupuestos que hacen
procedente la devolución, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la
resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE SE CUMPLEN LOS
REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA
14°) Que, según se desprende del análisis de la copia del Balance General del año comercial 2011,
incorporado en los Folios Nos. 12003 a 12005, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°84-2015 –en la cual no figuran las firmas del representante legal de la empresa y del contador
de la misma–, éste refleja una pérdida contable del ejercicio comercial 2011 por $6.928.974.565,
que se encuentra conformada principalmente por “Otros egresos fuera de” (sic) por
$4.786.626.459 y “Gasto de administración” por $1.632.445.511, sin que la parte reclamante haya
aportado la documentación de respaldo que sustente esos registros.
Por otro lado, según se desprende del análisis de la Determinación de la Renta Líquida Imponible
del año comercial 2011, incorporada en el Folio N°5180, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°84-2015, ésta registra un resultado tributario negativo por $-22.121.973.894, de los
cuales $-19.928.220.698 corresponden a pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores, cifra que
este Tribunal no ha podido comprobar en cuanto a su naturaleza y monto, así como tampoco ha
podido validar qué parte de ella corresponde a la pérdida originada en los créditos contraídos con
el Banco de Santiago y otros a inicios de los años 80, atendido que la parte reclamante no ha
aportado al proceso los antecedentes que permitan su verificación –tales como Formularios 22,
las determinaciones de las rentas líquidas, los balances generales y otros antecedentes de los
ejercicios anteriores pertinentes–, acompañados de la documentación de respaldo respectiva.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente la pérdida
tributaria determinada para el año comercial 2011 y declarada en el año tributario 2012, por lo
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, incisos 1° y 3° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se debe desestimar sus alegaciones en el sentido que se cumplen los requisitos que hacen
procedente la deducción de la pérdida declarada en año tributario.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA DEL SERVICIO SE HA REALIZADO FUERA DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
15°) Que es un hecho no controvertido que la parte reclamante invocó en su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012 pérdidas de ejercicios anteriores, cuyo origen se
remonta a la crisis bancaria de inicios de los años 80.
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Asimismo, es un hecho de la causa que la resolución reclamada objetó dichas pérdidas, invocando
como fundamento que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, la
documentación suficiente para acreditarlas.
16°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas
en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores,
respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir
antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones
tributarias no extinguidas por la prescripción.
17°) Que, aplicando criterio señalado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la parte
reclamante ha hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, el cual se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, se debe concluir que las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos no se encuentran extinguidas, motivo por el cual la referida autoridad
administrativa ha podido exigir a la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que acredite fehacientemente las pérdidas de arrastre o de ejercicios
anteriores invocadas o utilizadas en el año tributario 2012.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA NEGATIVA A LA
DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN RESULTA TOTALMENTE INJUSTIFICADA
18°) Que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no acreditó ante el Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, la pérdida tributaria declarada en el año
tributario 2012, lo que implica que no fue posible establecer la procedencia del crédito invocado
por gastos de capacitación, puesto que ello requiere la existencia de un resultado tributario
cierto, requisito que no se cumple en el caso sub-lite, ya que se discute la naturaleza y monto de
la pérdida que dedujo el contribuyente para determinar dicho resultado tributario.
Adicionalmente, según se desprende de la copia del Balance General para el año comercial 2011,
incorporado en los Folios Nos. 12003 a 12005, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°84-2015 –en la cual no figuran las firmas del representante legal de la empresa y del contador
de la misma–, el crédito por gastos de capacitación por $1.492.817 invocado por la parte
reclamante en su declaración de impuestos y en el presente reclamo difiere de los $1.480.970
reflejados en dicho Balance General y, además, sin perjuicio de la INSTRUMENTAL agregada a
fojas 33 y 34, los gastos de capacitación no se encuentran debidamente respaldados con el
Certificado de Liquidación del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado demostrar la procedencia del crédito por
gastos de capacitación, por lo que se debe desestimar sus alegaciones en el sentido que la
negativa a la devolución de dicho crédito resulta injustificada.
VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1
y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$15.074.576, compuestos de crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE) por $1.492.817 y
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por $13.581.759. En relación al crédito por
gastos de capacitación, tal como se señaló en el motivo precedente, el valor invocado por la parte
reclamante en su declaración de impuestos y en el presente reclamo, ascendente a $1.492.817,
difiere de los $1.480.970 reflejados en su propio Balance General para el año comercial 2011 y,
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Doscientos treinta y dos – 232
además, sin perjuicio de la INSTRUMENTAL agregada a fojas 33 y 34, no se encuentra
debidamente respaldado con el Certificado de Liquidación del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.
Por su parte, en relación al PPUA, la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación de la
Renta líquida Imponible negativa o pérdida tributaria, el Libro FUT y un Certificado sobre Situación
Tributaria de Dividendos, los dos primeros custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°84-
2015 y el último agregado a fojas 38, sin aportar el Formulario 22 del año tributario 2012 ni un
detalle de la conformación del crédito por Impuesto de Primera Categoría derivado de las
utilidades ajenas registradas en el Libro FUT, por lo que esos antecedentes resultan ser
insuficientes para justificar el derecho al PPUA solicitado, ya que no consta que la tasa del
Impuesto de Primera Categoría usada para determinar el crédito de que da cuenta dicho
certificado se encuentre correctamente calculada.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante
acompañó al proceso una copia simple del Balance General, incorporado en los Folios N° 12003 a
12005, custodiada bajo el N°84-2015, que refleja un resultado contable negativo (pérdida
contable) de $6.928.974.565, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias
o ingresos por un valor total de $284.180.755 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un
valor total de $7.213.155.320. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la
documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas
o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de
punto de partida para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al
proceso el registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año
comercial 2011, incorporada en el Folio N°5180, custodiada bajo el N°84-2015. No obstante, la
parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y
deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida Imponible
negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual
tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable
para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
VII.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara
Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de EMPRESAS TRANSOCEÁNICA
LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, en contra de la Resolución Ex. N° 2563, emitida con fecha 25 de
marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-06-14T13:15:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.