Texto de la sentencia
Setenta y uno – 71
“VARELA CORREA MARIANA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00341-2013
RUC N° : 13-9-0001466-4
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación de MARIANA DEL
CARMEN VARELA CORREA, CNI N°6.029.365-1, ingeniero, domiciliada en calle Cerro El Plomo 5630,
Piso 16, Oficina 1601, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, alega que por razones que ignora, se
incluyó a su representada dentro del Programa de Fiscalización denominado Plan No Declarante, en
circunstancias que no procede esa calificación.
Explica que en el marco de dicho plan, el SII procedió a notificarle la Citación N°0130801339, de 17
de diciembre de 2012, solicitando presentara su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2008 o, bien, aclarar los conceptos y partidas que se incluyen en dicha Citación,
dado que la contraria consideró equivocadamente que se habría omitido presentar la
correspondiente declaración de impuestos de ese año.
Expone que las partidas detalladas en la referida Citación, acerca de los ingresos que su representada
habría obtenido en el ejercicio comercial 2007, dicen relación con: a) Dividendos; b) Arriendo de
Bienes Raíces no Agrícolas; y, c) Socio de empresa con contabilidad simplificada. Agrega que, sin
embargo, su representada en dicho período no percibió ninguna clase de ingresos, descartando por
ello su obligación de tener que presentar la declaración anual de impuestos correspondiente al año
tributario 2008, situación que fue informada al SII durante la etapa de fiscalización.
Expresa que el SII, sin base legal alguna, procedió a cuantificarle diferencias de impuestos, a través de
la Liquidación N°0120800268, manteniendo respecto de la Citación N°0130801339, solamente la
partida rentas determinadas según contabilidad simplificada por un monto de $21.600.000, monto
que en la referida Citación se encontraba dentro del concepto arriendo de bienes raíces no agrícolas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, indica que la liquidación
reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez que su representada no percibió rentas determinadas
según contabilidad simplificada ascendentes a $21.600.000, así como tampoco otra clase de ingresos
o incrementos de patrimonio afectos, cualquiera haya sido su origen, naturaleza o denominación.
Manifiesta que en el evento que tales ingresos sean considerados rentas provenientes del arriendo
de un bien raíz no agrícola, como aparece indicado en la Citación N°0130801339, debe igualmente
dejarse sin efecto el acto impugnado, atendido que el bien respecto del cual se habrían percibido
rentas gravadas, fue transferido por compraventa realizada por su representada, con fecha 31 de
julio de 1997, inscrita a fojas 69.963, N°66.783 del Registro de Propiedad del año 1997 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que por tal motivo, no existe ninguna posibilidad
que haya recibido rentas del referido inmueble, máxime si la propiedad fue cedida en arrendamiento
por el nuevo propietario a un tercero, con fecha 1 de febrero de 2005.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario y ordenar
dejar sin efecto la Liquidación N°0120800268, de fecha 16 de abril de 2013, con costas.
A fojas 22, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Setenta y uno vuelta – 71 vta.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el hecho controvertido del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del caso de que dispone su representada.
En el capítulo III de su libelo, expresa los argumentos de la reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra constitucionalmente obligado a sujetar su actuación al principio de legalidad o
juridicidad, debiendo actuar siempre conforme a la Constitución y a la ley.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos disponía de la siguiente información:
a) La reclamante no presentó declaración de impuesto a la renta el año tributario 2008, agregando
que ese es un hecho no controvertido;
b) De acuerdo a las bases de datos del Servicio, la reclamante percibió en ese año tributario 2008
la suma de $21.600.000, por el arrendamiento del bien raíz Rol 04141-002 de la comuna de
Estación Central, según DJ N°1835 de la contribuyente sociedad Restaurant Nuevo Siglo y
Compañía Limitada, RUT N°77.769.450-2; y,
c) La reclamante fue citada formalmente, mediante Citación N°0130801339, de 17 de diciembre de
2012, citación a la que no dio respuesta.
Menciona que dadas las circunstancias, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
constitucional y legalmente obligado a liquidar a la contribuyente reclamante.
En segundo término, menciona que además de no constar en las bases de datos del Servicio que la
contribuyente haya transferido el dominio del bien raíz Rol 4141-002 de Estación Central en el año
1997, dado que éste aparece a nombre de la reclamante, lo que no fue controvertida por dicha parte
en el plazo para evacuar la Citación respectiva, incluso en el evento que se probara que el bien no
pertenece a la actora, es perfectamente legal que ella lo haya arrendado y haya percibido las rentas
de arrendamiento, citando lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, a
fin de que se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°0120800268,
de 16 de abril de 2013, emitida por la Jefa del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeña Empresa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 41, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 68, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso de apelación
interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 45, revocó la resolución de fojas 41,
modificando el único punto de prueba fijado en autos.
A fojas 69, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1,
signada con el N°2, agregada de fojas 9 a 11, la Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de
abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregó a la base
imponible de Impuesto Global Complementario de la contribuyente reclamante, correspondiente al
año tributario 2008, rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter) por la suma de
$21.600.000 y determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por $1.342.588, reajustes
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Setenta y dos – 72
por $204.073, intereses por $1.415.195 y multas por $463.999, lo que da un total liquidado al
30/04/2003 ascendente a $3.425.856.
Conforme a dicha instrumental, la liquidación reclamada se encuentra fundada en que la
contribuyente reclamante tiene la calidad de no declarante para el año tributario 2008 y, además, no
dio respuesta a la Citación N°0130801339, de fecha 17/12/2012, dentro del plazo legal, por lo que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron las
diferencias señaladas precedentemente.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la liquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea
dejada sin efecto, invocando como fundamento no haber percibido rentas de arrendamientos ni
ninguna otra clase de ingresos durante el ejercicio comercial 2007, motivo por el cual no se
encontraba obligada a presentar su declaración anual de impuesto a la renta y, además, que el bien
raíz respecto del cual la parte reclamada afirma que habría percibido rentas de arrendamiento, fue
transferido con fecha 31 de julio de 1997.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la liquidación reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte
reclamante recibió el año tributario 2008 la suma de $21.600.000, por el arrendamiento del bien raíz
Rol 04141-002 de la comuna de Estación Central.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante no presentó una declaración de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2008.
- Con fecha 17.12.2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°0130801339.
- Con fecha 16.04.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°0120800268.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 41, modificada
por resolución de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, agregada a
fojas 68, el hecho controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la partida objetada.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 18.
7°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27, agregada a
fojas 34.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Setenta y dos vuelta – 72 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Citación N°0130801339, emitida con fecha 17 de diciembre de 2012, agregada de
fojas 5 a 8, donde consta haberse solicitado a la reclamante presentar su declaración de renta año
tributario 2008 o, en caso contrario, aclarar el concepto presentado por Declaración Jurada N°1835,
respecto de arriendos percibidos por $21.600.000, respecto del bien raíz Rol 04141-002, de la
comuna de Estación Central; (2) Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril de 2013,
agregada de fojas 9 a 11, que agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario de la
reclamante, correspondiente al año tributario 2008, rentas determinadas según contabilidad
simplificada (Art. 14 ter) por $21.600.000 y determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario por $1.342.588, reajustes por $204.073, intereses por $1.415.195 y multas por
$463.999, lo que da un total liquidado al 30/04/2003 ascendente a $3.425.856; (3) Escritura pública
de contrato de compraventa, otorgada ante el Notario Público don Eduardo Pinto Peralta, con fecha
31 de julio de 1997, Repertorio N°1.930, y su Inscripción de Dominio a fojas 69.963, N° 66.783 del
Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregadas de
fojas 12 a 15, donde consta que la reclamante con dicha fecha transfirió el dominio de la propiedad
inscrita a su nombre, correspondiente al inmueble ubicado en Avenida Ramón Freire, paradero siete,
comuna de Maipú, Rol de Avalúo 4141-2, a la sociedad Díaz Varela y Compañía, RUT N°78.843.570-3;
(4) Escritura pública de contrato de arrendamiento, otorgada ante el Notario Público Juan Facuse
Heresi, con fecha 1 de febrero de 2005, Repertorio N°151-05, agregada de fojas 16 a 18 vuelta,
donde consta que la sociedad Díaz y Varela Cía. Limitada, RUT N° 78.843.570-3, compareciendo por
medio de su representante don Miguel Alberto Díaz Cumsille, dio en arrendamiento el inmueble
ubicado en Avenida Ramón Freire N°6930, comuna de Estación Central, a la sociedad Restaurant
Nuevo Siglo y Compañía Limitada, desde el 1 de enero de 2005, por la renta mensual de $2.231.799,
reajustable trimestralmente, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble ubicado
en Padre V. Irarrazabal 1725, Los Nogales, Rol de Avalúo 04141-00002, comuna de Estación Central,
emitido con fecha 5 de septiembre de 2013, agregado a fojas 34, donde consta que al segundo
semestre de 2013 el nombre del propietario registrado por el Servicio de Impuestos Internos es la
reclamante y donde consta también una leyenda que señala “no acredita dominio de la propiedad”.
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (1) y (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de
Impuestos Internos le solicitó a la reclamante presentar su declaración de renta año tributario 2008
o, bien, aclarar el concepto presentado por Declaración Jurada N°1835, respecto de arriendos
percibidos por $21.600.000, correspondientes al bien raíz Rol 4141-2, de la comuna de Estación
Central, sin que haya dado respuesta ni aportado antecedentes en el proceso de fiscalización
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante, con fecha 31 de julio de
1997, transfirió el dominio del inmueble Rol de Avalúo 4141-2, comuna de Estación Central, a la
sociedad Díaz Varela y Compañía.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se
debe tener por acreditado y establecido que la reclamante, con fecha 5 de septiembre de 2013, se
encontraba registrada, en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, como propietaria del
bien raíz Rol de Avalúo 4141-2, comuna de Estación Central.
Por otro lado, si bien la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 9°) acredita que la
sociedad Díaz Varela y Compañía, a partir del 1 de enero de 2005, dio en arrendamiento a la sociedad
Restaurant Nuevo Siglo y Compañía Limitada, el inmueble ubicado en Avenida Ramón Freire N°6930,
comuna de Estación Central, dicho documento, además de indicar una dirección distinta a la
consignada en la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°) y en el motivo 10°), no
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Setenta y tres – 73
contiene otros datos de individualización que permitan tener por establecido que el bien arrendado
corresponde al inmueble Rol de Avalúo 4141-2, comuna de Estación Central, que han motivado los
hechos materia del presente juicio.
12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha aportado al proceso pruebas idóneas y
suficientes que permitan establecer quién era el propietario del bien raíz Rol 4141-2, de la comuna
de Estación Central, durante el año 2007, correspondiente al año tributario 2008. En efecto, si bien
se encuentra establecido que la reclamante transfirió el dominio de dicho inmueble durante el año
1997, no existen otros antecedentes en autos que permitan descartar la posibilidad que con
posterioridad a esa época, la actora fuera propietaria de ese bien raíz, habida consideración que es
un hecho de autos que al segundo semestre del año 2013, el referido inmueble Rol 4141-2, de la
comuna de Estación Central, se encontraba registrado por el Servicio de Impuestos Internos a
nombre de la reclamante de autos.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus
alegaciones o proposiciones negativas de que en el año tributario 2008, no recibió rentas de
arrendamiento del bien raíz Rol 4141-2, de la comuna de Estación Central, por la suma de
$21.600.000, provenientes de la sociedad Restaurant Nuevo Siglo y Compañía Limitada, RUT
N°77.769.450-2, las cuales se podrían haber acreditado a través de hechos o proposiciones de
carácter positivo.
13°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de los artículos 20, número 1°, letras d) y e) y
39, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el Año Tributario
2008–, las rentas de los bienes raíces no agrícolas tributan conforme a las siguientes reglas:
Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no
agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes con Impuesto de Primera Categoría.
En el caso de propietarios o usufructuarios que no sean sociedades anónimas, cuando la renta
efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del exceda del 11% de su avalúo fiscal, deberá
declararse la renta efectiva de dichos bienes, la que quedará sujeta al Impuesto de Primera Categoría
y al Impuesto Global Complementario o Adicional.
Sin embargo, en el caso de las mismas personas, cuando la renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas no exceda del 11% de su avalúo fiscal, dicha renta estará exenta del Impuesto de Primera
Categoría respecto del dueño o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de tributar
con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Para estos efectos, se presumirá que la renta de
los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal respecto del propietario o
usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna.
Respecto de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en una calidad distinta de la
de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, la que quedará sujeta al
Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional.
14°) Que, según se desprende de la lectura de los artículos 52 y 54, números 1°, 2° y 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el Impuesto Global Complementario grava el conjunto o la totalidad de
las rentas obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, comprendiéndose
dentro de ellas las rentas de las categorías Primera y Segunda, las rentas exentas de impuesto de
categoría o sujetas a impuestos sustitutivos e, incluso, las rentas total o parcialmente exentas de
Impuesto Global Complementario.
15°) Que, por su parte, el artículo 65, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario,
los contribuyentes del impuesto Global Complementario, por las rentas a que se refiere el artículo
54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquier rebaja,
excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.
16°) Que, en virtud de lo razonado en el motivo 12°) y lo dispuesto en las normas legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante se encontraba obligada a presentar una
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Setenta y tres vuelta – 73 vta.
declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2008, por los conceptos contenidos en la
liquidación reclamada y, conforme a ello, se rechazará el reclamo materia de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar .
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 20, 54 y 65 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo
Celaya Bastidas, en representación de doña MARIANA DEL CARMEN VARELA CORREA, RUT
N°6.029.365-1, en contra de la Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-04-25T12:57:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.