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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00341-2013 · 25 de abril de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00341-2013
RUC
13-9-0001466-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y uno – 71 “VARELA CORREA MARIANA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00341-2013 RUC N° : 13-9-0001466-4 Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación de MARIANA DEL CARMEN VARELA CORREA, CNI N°6.029.365-1, ingeniero, domiciliada en calle Cerro El Plomo 5630, Piso 16, Oficina 1601, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, alega que por razones que ignora, se incluyó a su representada dentro del Programa de Fiscalización denominado Plan No Declarante, en circunstancias que no procede esa calificación. Explica que en el marco de dicho plan, el SII procedió a notificarle la Citación N°0130801339, de 17 de diciembre de 2012, solicitando presentara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 o, bien, aclarar los conceptos y partidas que se incluyen en dicha Citación, dado que la contraria consideró equivocadamente que se habría omitido presentar la correspondiente declaración de impuestos de ese año. Expone que las partidas detalladas en la referida Citación, acerca de los ingresos que su representada habría obtenido en el ejercicio comercial 2007, dicen relación con: a) Dividendos; b) Arriendo de Bienes Raíces no Agrícolas; y, c) Socio de empresa con contabilidad simplificada. Agrega que, sin embargo, su representada en dicho período no percibió ninguna clase de ingresos, descartando por ello su obligación de tener que presentar la declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2008, situación que fue informada al SII durante la etapa de fiscalización. Expresa que el SII, sin base legal alguna, procedió a cuantificarle diferencias de impuestos, a través de la Liquidación N°0120800268, manteniendo respecto de la Citación N°0130801339, solamente la partida rentas determinadas según contabilidad simplificada por un monto de $21.600.000, monto que en la referida Citación se encontraba dentro del concepto arriendo de bienes raíces no agrícolas. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, indica que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez que su representada no percibió rentas determinadas según contabilidad simplificada ascendentes a $21.600.000, así como tampoco otra clase de ingresos o incrementos de patrimonio afectos, cualquiera haya sido su origen, naturaleza o denominación. Manifiesta que en el evento que tales ingresos sean considerados rentas provenientes del arriendo de un bien raíz no agrícola, como aparece indicado en la Citación N°0130801339, debe igualmente dejarse sin efecto el acto impugnado, atendido que el bien respecto del cual se habrían percibido rentas gravadas, fue transferido por compraventa realizada por su representada, con fecha 31 de julio de 1997, inscrita a fojas 69.963, N°66.783 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que por tal motivo, no existe ninguna posibilidad que haya recibido rentas del referido inmueble, máxime si la propiedad fue cedida en arrendamiento por el nuevo propietario a un tercero, con fecha 1 de febrero de 2005. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario y ordenar dejar sin efecto la Liquidación N°0120800268, de fecha 16 de abril de 2013, con costas. A fojas 22, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d017a38-ee57-4a8b-990b-c7b853685eba Timbre Electrónico Setenta y uno vuelta – 71 vta. A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el hecho controvertido del juicio. En el capítulo II de su libelo, expone los antecedentes del caso de que dispone su representada. En el capítulo III de su libelo, expresa los argumentos de la reclamante. En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra constitucionalmente obligado a sujetar su actuación al principio de legalidad o juridicidad, debiendo actuar siempre conforme a la Constitución y a la ley. Manifiesta que el Servicio de Impuestos disponía de la siguiente información: a) La reclamante no presentó declaración de impuesto a la renta el año tributario 2008, agregando que ese es un hecho no controvertido; b) De acuerdo a las bases de datos del Servicio, la reclamante percibió en ese año tributario 2008 la suma de $21.600.000, por el arrendamiento del bien raíz Rol 04141-002 de la comuna de Estación Central, según DJ N°1835 de la contribuyente sociedad Restaurant Nuevo Siglo y Compañía Limitada, RUT N°77.769.450-2; y, c) La reclamante fue citada formalmente, mediante Citación N°0130801339, de 17 de diciembre de 2012, citación a la que no dio respuesta. Menciona que dadas las circunstancias, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba constitucional y legalmente obligado a liquidar a la contribuyente reclamante. En segundo término, menciona que además de no constar en las bases de datos del Servicio que la contribuyente haya transferido el dominio del bien raíz Rol 4141-002 de Estación Central en el año 1997, dado que éste aparece a nombre de la reclamante, lo que no fue controvertida por dicha parte en el plazo para evacuar la Citación respectiva, incluso en el evento que se probara que el bien no pertenece a la actora, es perfectamente legal que ella lo haya arrendado y haya percibido las rentas de arrendamiento, citando lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°0120800268, de 16 de abril de 2013, emitida por la Jefa del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeña Empresa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 41, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 68, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 45, revocó la resolución de fojas 41, modificando el único punto de prueba fijado en autos. A fojas 69, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con el N°2, agregada de fojas 9 a 11, la Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario de la contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2008, rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter) por la suma de $21.600.000 y determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por $1.342.588, reajustes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d017a38-ee57-4a8b-990b-c7b853685eba Timbre Electrónico Setenta y dos – 72 por $204.073, intereses por $1.415.195 y multas por $463.999, lo que da un total liquidado al 30/04/2003 ascendente a $3.425.856. Conforme a dicha instrumental, la liquidación reclamada se encuentra fundada en que la contribuyente reclamante tiene la calidad de no declarante para el año tributario 2008 y, además, no dio respuesta a la Citación N°0130801339, de fecha 17/12/2012, dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron las diferencias señaladas precedentemente. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente reclamante ha incoado reclamo tributario, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto, invocando como fundamento no haber percibido rentas de arrendamientos ni ninguna otra clase de ingresos durante el ejercicio comercial 2007, motivo por el cual no se encontraba obligada a presentar su declaración anual de impuesto a la renta y, además, que el bien raíz respecto del cual la parte reclamada afirma que habría percibido rentas de arrendamiento, fue transferido con fecha 31 de julio de 1997. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la liquidación reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte reclamante recibió el año tributario 2008 la suma de $21.600.000, por el arrendamiento del bien raíz Rol 04141-002 de la comuna de Estación Central. 4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante no presentó una declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2008. - Con fecha 17.12.2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°0130801339. - Con fecha 16.04.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°0120800268. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 41, modificada por resolución de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, agregada a fojas 68, el hecho controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la partida objetada. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a 18. 7°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27, agregada a fojas 34. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d017a38-ee57-4a8b-990b-c7b853685eba Timbre Electrónico Setenta y dos vuelta – 72 vta. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Citación N°0130801339, emitida con fecha 17 de diciembre de 2012, agregada de fojas 5 a 8, donde consta haberse solicitado a la reclamante presentar su declaración de renta año tributario 2008 o, en caso contrario, aclarar el concepto presentado por Declaración Jurada N°1835, respecto de arriendos percibidos por $21.600.000, respecto del bien raíz Rol 04141-002, de la comuna de Estación Central; (2) Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril de 2013, agregada de fojas 9 a 11, que agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario de la reclamante, correspondiente al año tributario 2008, rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter) por $21.600.000 y determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por $1.342.588, reajustes por $204.073, intereses por $1.415.195 y multas por $463.999, lo que da un total liquidado al 30/04/2003 ascendente a $3.425.856; (3) Escritura pública de contrato de compraventa, otorgada ante el Notario Público don Eduardo Pinto Peralta, con fecha 31 de julio de 1997, Repertorio N°1.930, y su Inscripción de Dominio a fojas 69.963, N° 66.783 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregadas de fojas 12 a 15, donde consta que la reclamante con dicha fecha transfirió el dominio de la propiedad inscrita a su nombre, correspondiente al inmueble ubicado en Avenida Ramón Freire, paradero siete, comuna de Maipú, Rol de Avalúo 4141-2, a la sociedad Díaz Varela y Compañía, RUT N°78.843.570-3; (4) Escritura pública de contrato de arrendamiento, otorgada ante el Notario Público Juan Facuse Heresi, con fecha 1 de febrero de 2005, Repertorio N°151-05, agregada de fojas 16 a 18 vuelta, donde consta que la sociedad Díaz y Varela Cía. Limitada, RUT N° 78.843.570-3, compareciendo por medio de su representante don Miguel Alberto Díaz Cumsille, dio en arrendamiento el inmueble ubicado en Avenida Ramón Freire N°6930, comuna de Estación Central, a la sociedad Restaurant Nuevo Siglo y Compañía Limitada, desde el 1 de enero de 2005, por la renta mensual de $2.231.799, reajustable trimestralmente, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble ubicado en Padre V. Irarrazabal 1725, Los Nogales, Rol de Avalúo 04141-00002, comuna de Estación Central, emitido con fecha 5 de septiembre de 2013, agregado a fojas 34, donde consta que al segundo semestre de 2013 el nombre del propietario registrado por el Servicio de Impuestos Internos es la reclamante y donde consta también una leyenda que señala “no acredita dominio de la propiedad”. 11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó a la reclamante presentar su declaración de renta año tributario 2008 o, bien, aclarar el concepto presentado por Declaración Jurada N°1835, respecto de arriendos percibidos por $21.600.000, correspondientes al bien raíz Rol 4141-2, de la comuna de Estación Central, sin que haya dado respuesta ni aportado antecedentes en el proceso de fiscalización Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante, con fecha 31 de julio de 1997, transfirió el dominio del inmueble Rol de Avalúo 4141-2, comuna de Estación Central, a la sociedad Díaz Varela y Compañía. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante, con fecha 5 de septiembre de 2013, se encontraba registrada, en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, como propietaria del bien raíz Rol de Avalúo 4141-2, comuna de Estación Central. Por otro lado, si bien la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 9°) acredita que la sociedad Díaz Varela y Compañía, a partir del 1 de enero de 2005, dio en arrendamiento a la sociedad Restaurant Nuevo Siglo y Compañía Limitada, el inmueble ubicado en Avenida Ramón Freire N°6930, comuna de Estación Central, dicho documento, además de indicar una dirección distinta a la consignada en la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°) y en el motivo 10°), no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d017a38-ee57-4a8b-990b-c7b853685eba Timbre Electrónico Setenta y tres – 73 contiene otros datos de individualización que permitan tener por establecido que el bien arrendado corresponde al inmueble Rol de Avalúo 4141-2, comuna de Estación Central, que han motivado los hechos materia del presente juicio. 12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes que permitan establecer quién era el propietario del bien raíz Rol 4141-2, de la comuna de Estación Central, durante el año 2007, correspondiente al año tributario 2008. En efecto, si bien se encuentra establecido que la reclamante transfirió el dominio de dicho inmueble durante el año 1997, no existen otros antecedentes en autos que permitan descartar la posibilidad que con posterioridad a esa época, la actora fuera propietaria de ese bien raíz, habida consideración que es un hecho de autos que al segundo semestre del año 2013, el referido inmueble Rol 4141-2, de la comuna de Estación Central, se encontraba registrado por el Servicio de Impuestos Internos a nombre de la reclamante de autos. Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones o proposiciones negativas de que en el año tributario 2008, no recibió rentas de arrendamiento del bien raíz Rol 4141-2, de la comuna de Estación Central, por la suma de $21.600.000, provenientes de la sociedad Restaurant Nuevo Siglo y Compañía Limitada, RUT N°77.769.450-2, las cuales se podrían haber acreditado a través de hechos o proposiciones de carácter positivo. 13°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de los artículos 20, número 1°, letras d) y e) y 39, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el Año Tributario 2008–, las rentas de los bienes raíces no agrícolas tributan conforme a las siguientes reglas: Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes con Impuesto de Primera Categoría. En el caso de propietarios o usufructuarios que no sean sociedades anónimas, cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del exceda del 11% de su avalúo fiscal, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes, la que quedará sujeta al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional. Sin embargo, en el caso de las mismas personas, cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas no exceda del 11% de su avalúo fiscal, dicha renta estará exenta del Impuesto de Primera Categoría respecto del dueño o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Para estos efectos, se presumirá que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna. Respecto de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en una calidad distinta de la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, la que quedará sujeta al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional. 14°) Que, según se desprende de la lectura de los artículos 52 y 54, números 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Impuesto Global Complementario grava el conjunto o la totalidad de las rentas obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, comprendiéndose dentro de ellas las rentas de las categorías Primera y Segunda, las rentas exentas de impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos e, incluso, las rentas total o parcialmente exentas de Impuesto Global Complementario. 15°) Que, por su parte, el artículo 65, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario, los contribuyentes del impuesto Global Complementario, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52. 16°) Que, en virtud de lo razonado en el motivo 12°) y lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante se encontraba obligada a presentar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2016. 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Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 20, 54 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de doña MARIANA DEL CARMEN VARELA CORREA, RUT N°6.029.365-1, en contra de la Liquidación N°0120800268, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d017a38-ee57-4a8b-990b-c7b853685eba Timbre Electrónico 2016-04-25T12:57:24-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.