Texto de la sentencia
Ochenta y dos – 82
“INVERSIONES Y SERVICIOS CARRIZAL LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00388-2013
RUC N° 13-9-0001467-2
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Faúndez Inostroza, cédula nacional de identidad N°15.356.590-
2, en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CARRIZAL LIMITADA, RUT N°77.313.890-7,
ambos domiciliados en Los Conquistadores N°1964, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 115000000282, de fecha 19 de
noviembre de 2012, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que el proceso de
fiscalización se origina a partir de la presentación del formulario 22, correspondiente al AT 2012,
que efectuó su representada.
Expone que luego, por la Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de 2012, el Servicio
requirió a su representada para que acreditara la procedencia de la devolución invocada en su
declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012, referente al PPUA, con la
documentación de respaldo requerida, y también se le comunicó la existencia de las siguientes
observaciones: a) A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los
códigos [774], [775] o [284], no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232]
del Formulario 22 del año anterior; o bien, el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado; b) F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del
SII, cuando se los requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias
en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.; y, c) G92: Este
Servicio ha determinado que debe acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor
valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.
Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, teniendo como único antecedente el
requerimiento de documentación mediante Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de
2012, el Servicio emitió la resolución impugnada, la que señala que su representada no aportó los
antecedentes requeridos por la Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de 2012, para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo que esta
fue considerada como “no fidedigna”.
Expresa que con fecha 31 de enero de 2013, su representada presentó solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, la que fue rechazada por el Servicio con fecha 5 de julio de 2013.
Indica que la sociedad es una empresa que se dedica al giro de asesoramiento y gestión
empresarial, consultorías económicas, financieras y de mercado, estudios de ingeniería
económica, social, financiera y de mercado (sic), teniendo además como objeto la inversión en
toda clase de bienes muebles incorporales y en toda clase de valores o títulos mobiliarios. Agrega
que la reclamante es un contribuyente serio, que exhibe un completo nivel de cumplimiento de
sus obligaciones tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2015.
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
En el segundo capítulo de su libelo, manifiesta los argumentos que justifican las razones por las
cuales en la fiscalización que dio origen a la resolución reclamada se ha vulnerado el debido
proceso y se han desatendido las normas que regulan la forma de fiscalización que la reclamada
debe llevar a cabo y confirma su solicitud de devolución.
En primer lugar, menciona la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al
haberse emitido la resolución reclamada sin que se haya intimado legalmente la citación al
contribuyente, siendo este trámite obligatorio en aquellos casos en que el Servicio considere “no
fidedigna” la declaración del contribuyente.
En segundo término, refiere que la resolución reclamada omite los fundamentos necesarios para
su acertada inteligencia y que dicha resolución señala que la razón para negar lugar a la devolución
sería que el Servicio habría efectuado determinadas observaciones, las que a su juicio no lo
habilitaban para negar la devolución solicitada. Agrega que los códigos de las observaciones
plasmadas en la resolución reclamada corresponden a observaciones genéricas, emitidas por el
sistema computacional del SII y que al no ser específicas, dejan de tener la claridad y precisión
necesarias para su acertada inteligencia, por cuanto no se condicen con la realidad y particularidad
del contribuyente.
En tercer lugar, sostiene la procedencia de los créditos tributarios invocados, afirmando que su
representada realizó pagos provisionales mensuales, durante el año comercial 2011, por la suma
de $7.098.044. Agrega que considerando que los créditos tributarios declarados por su
representada son mayores que los impuestos anuales a la renta, se aplica el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el cual establece que el excedente que se produzca debe ser devuelto
por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Añade que por el motivo
señalado, el crédito invocado por concepto de PPM se encuentra conforme a derecho y no puede
ser negado por el SII.
También alega que su representada, en el Formulario 22 del AT 2012, incluyó la devolución de
$2.247.051, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, pagado por las utilidades
tributarias que fueron absorbidas por la pérdida. Agrega que conforme a lo dispuesto por el
artículo 31 N°3 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 93 y 97
del mismo cuerpo legal, la devolución cuestionada a su representada cumple con todos los
requisitos legales.
En cuarto lugar, expone que la resolución reclamada confunde el tratamiento tributario de la
enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, constituidas en Chile, con presencia
bursátil, toda vez que pretende, al parecer, que su representada declare un mayor valor por
operaciones que tienen la calidad de ingresos no renta, según lo prescrito por el artículo 107 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°10, de 31 de enero de 2012.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución Ex. N°115000000282, de fecha 19 de noviembre de 2012 y, en definitiva, se acoja en
todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada, ordenando dar curso a la devolución
solicitada por la reclamante, sin solicitar la condenación en costas.
A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
05/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida del ejercicio de $(14.980.337) y solicitando una devolución de
$9.345.095, de los cuales $7.098.044 corresponden a PPM y $2.247.051 a PPUA.
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Ochenta y tres – 83
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, con
fecha 21/06/2012 se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120204471, en la que se
requirió al solicitante que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia
de la devolución invocada. Agrega que también se puso en su conocimiento que la declaración
resultó objetada en conformidad con las observaciones que detalla en su libelo.
Expresa que invitado el contribuyente a presentarse a regularizar su situación tributaria el día
30/08/2012, en las dependencias del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al
efecto, por lo que con fecha 19.11.2012, el Servicio emitió la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la forma del reclamo, manifiesta que
el reclamo no cumple con lo dispuesto por el artículo 125 N°2 y N°3 del Código Tributario, esto es,
no precisa sus fundamentos ni se presenta acompañado de los documentos en que se funda,
razón por la cual el reclamo deberá ser declarado inadmisible.
En segundo término, menciona que en el caso sub-lite, no era necesario el trámite previo de
citación del contribuyente contenido en el artículo 63 del Código Tributario, ya que no se trataba
de ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario en que
la citación reviste el carácter de trámite obligatorio.
En tercer lugar, refiere que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En cuarto término, señala que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la
devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos, porque no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
En quinto lugar, sostiene la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya
que es el contribuyente quien debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda
su solicitud de devolución de impuestos.
En sexto término, alega que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, lo que resulta totalmente improcedente, por cuanto el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En séptimo lugar, expone que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había
notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los antecedentes
requeridos en sede administrativa, de manera tal que no fue posible comprobar la efectividad de
lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba
con los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, confirmar la resolución reclamada y condenar en costas al reclamante.
A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°115000000282, emitida con fecha
19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 9 a 11), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución de $9.345.095, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Con fecha
21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120204471, en la cual se requirió al
solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de
respaldo respectiva. En dicha notificación, también fueron comunicadas diferencias entre lo
consignado en su declaración y la información que posee el Servicio, lo que dio origen a las
observaciones A25, F53 y G92; y, b) El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual ésta
se considera “no fidedigna”. Dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide
considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas,
en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente,
tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y según se
desprende del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo
siguiente: a) Si corresponde declarar inadmisible el reclamo, por no precisar sus fundamentos ni
presentarse acompañado de los documentos en que se funda; b) Si resulta procedente dejar sin
efecto la resolución reclamada, en razón de no haber sido precedida del trámite de citación del
contribuyente; omitir los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; tener derecho el
contribuyente al PPM y PPUA invocados; y, confundir la resolución reclamada el tratamiento
tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, constituidas en
Chile, con presencia bursátil; y, c) Si corresponde ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $9.345.095, de los cuales $7.098.044 corresponden a
PPM y $2.247.051 a PPUA.
- Con fecha 21 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos remitió al contribuyente,
por carta certificada, la Notificación N°120204471, en la cual se le requirió que acreditara,
con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución solicitada y,
además, se puso en su conocimiento la existencia de las observaciones A25, F53 y G92,
siendo invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 30/08/2012, en
dependencias del Servicio.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. N°115000000282, que denegó la devolución de $9.345.095.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 68, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
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Ochenta y cuatro – 84
verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes proporcionados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 15.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no aportó ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la solicitud de la parte reclamada de declarar la inadmisibilidad del reclamo, por no
precisar sus fundamentos y no presentarse acompañado de los documentos en que se funda
8°) Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamada para que en definitiva se declare la
inadmisibilidad del reclamo, por no precisar sus fundamentos y no presentarse acompañado de los
documentos en que se funda, cabe señalar que, a juicio del tribunal, el libelo de reclamo cumple
con dichas exigencias, cuestión que ya quedó resuelta al proveer la reclamación, dando traslado a
la parte reclamada, sin que esa parte impugnara tal resolución a través de los recursos procesales
pertinentes y solicitara al Tribunal que ordenara a la contraria subsanar los defectos ahora
denunciados, por lo que necesariamente se deberá desestimar las referidas alegaciones de la
parte reclamada.
En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la omisión del trámite de citación del
contribuyente
9°) Que, por regla general, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio
de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos establecidos por la ley en que la citación es un
trámite previo y necesario para la validez de una liquidación o reliquidación posterior, como
ocurre, por ejemplo, en los casos previstos por los artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del
Código Tributario.
10°) Que el caso sub-lite no corresponde a ninguno de aquellos en que la ley ha exigido la citación
del contribuyente como un trámite previo y necesario para la validez de un acto posterior, por lo
que la falta de una citación previa a la resolución reclamada no puede acarrear la nulidad de esta
última, motivo por el cual necesariamente se deberá rechazar el reclamo basado en tales
alegaciones de la parte reclamante.
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada carece de los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia
11°) Que, de acuerdo a lo explicitado en el motivo 3°), es un hecho aceptado o reconocido por las
partes que con fecha 21 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos remitió a la parte
reclamante, por carta certificada, la Notificación N°120204471, en la cual se le requirió que
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
solicitada y, además, se puso en su conocimiento la existencia de las observaciones A25, F53 y G92,
siendo invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 30/08/2012, en
dependencias del Servicio.
12°) Que, en relación al requerimiento señalado en el motivo anterior, la parte reclamante no
aportó probanza alguna al proceso tendiente a acreditar la efectividad de haber proporcionado a
la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes necesarios para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, así como tampoco alegó ni acreditó la existencia de
alguna causa que le hubiera impedido aportar oportunamente esos antecedentes, motivo por el
cual necesariamente se deberá tener por establecido que la actora no aportó tales antecedentes,
a pesar de haber sido requerida al efecto a través de la Notificación N°120204471, de fecha 21 de
junio de 2012, enviada por carta certificada.
13°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
14°) Que, teniendo presente que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por
ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración
y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante y no es efectivo que carezca de los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia, habida consideración que esa resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos ni solucionó las observaciones formuladas,
por lo que necesariamente se deberá rechazar el reclamo basado en tales alegaciones de la parte
reclamante.
En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada confunde el tratamiento
tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, constituidas
en Chile, con presencia bursátil
15°) Que, conforme al tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante en su libelo de reclamo
(específicamente a fojas 1 vuelta de autos), la Notificación N°120204471, de fecha 21 de junio de
2012, le formuló la observación G92 a su declaración de impuestos del año tributario 2012 –junto
a las observaciones A25 y F53–, requiriéndole que acreditara en el caso de aquélla, con la
documentación pertinente, el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas, lo que tiene el evidente propósito de fiscalizar si el mayor valor informado
por la reclamante en su declaración de impuestos efectivamente corresponde a la enajenación de
acciones de sociedades anónimas abiertas, constituidas en Chile, con presencia bursátil, que
cumple con las condiciones establecidas por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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Ochenta y cinco – 85
para constituir un ingreso o renta liberado de toda tributación o, bien, si representa un mayor
valor que no cumple con tales requisitos, por lo que podría quedar afecto a una tributación
ordinaria o una especial, según el caso, debiendo declararse y pagarse los impuestos
correspondientes.
16°) Que, considerando lo expuesto en el motivo anterior y teniendo además presente que la
parte reclamante no aportó los antecedentes requeridos por la parte reclamada para subsanar las
tres observaciones formuladas a su declaración de impuestos del año tributario 2012 y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, cabe concluir que la resolución reclamada no
ha confundido el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades
anónimas abiertas, constituidas en Chile, con presencia bursátil, sino que se ha limitado a exponer,
como uno de los fundamentos para denegar la devolución solicitada, que la parte reclamante no
subsanó las observaciones A25, F53 y G92 que le fueran formuladas en la Notificación
N°120204471, de fecha 21 de junio de 2012, por lo que necesariamente se deberá rechazar la
reclamación basada en tales alegaciones de la parte reclamante.
En cuanto al derecho del contribuyente a los créditos invocados por concepto de PPM y PPUA y a
la procedencia de la devolución solicitada
17°) Que, según se desprende del tenor de los expuesto por la parte reclamante en su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha
parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$9.345.095, afirmando que corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM) y a pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Sin embargo, la actora no acompañó al proceso los
Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas
fiscales los PPM cuya devolución solicita. Adicionalmente, en relación a la solicitud de devolución
de PPUA, la actora no acompañó al proceso el Libro FUT y los Formularios 22 de los ejercicios
pertinentes, que demuestren que cuenta con utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre
de 2011 y con crédito por Impuesto de Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para
imputar la pérdida tributaria generada y para dar derecho a la devolución solicitada.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2012–, la actora no ha aportado al proceso
un Balance General, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que
acrediten dicho resultado contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora tampoco ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y
deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que
no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio, que daría lugar a la
devolución de PPM y que, adicionalmente, permitiría absorber las utilidades tributarias
acumuladas o retenidas de ejercicios anteriores registradas en su FUT, dando lugar a la devolución
del PPUA.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado en esta instancia tener
derecho a la devolución solicitada por concepto de PPM y PPUA.
Cuestiones finales
19°) Que la demás prueba rendida por las parte y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos
para eximirla de ellas.
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115,
123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de
la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Faúndez Inostroza, cédula nacional de identidad N°15.356.590-2, en representación de
INVERSIONES Y SERVICIOS CARRIZAL LIMITADA, RUT N°77.313.890-7, en contra de la Resolución
Ex. N° 115000000282, de fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2015.
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0a3f74a5-91b5-4d8d-af56-0c90e062928f
Timbre Electrónico
2015-11-25T15:25:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.