Texto de la sentencia
Doscientos noventa y cuatro-294
“PACÍFICO V REGIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00387-2013
RUC N° 13-9-0001477-K
Santiago, once de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Diego Errázuriz Vidal, ingeniero civil, RUT N°6.691.297-3, en
representación de PACÍFICO V REGIÓN S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT
N°96.555.360-6, ambos domiciliados en Av. El Bosque Sur N°130, piso 14, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamación tributaria en contra de las
Liquidaciones números 65, 66, 67, 68, 69 y 70, todas emitidas con fecha 30 de julio del 2012, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
En el primer acápite de su libelo de reclamo, explica que con fecha 30 de julio de 2012, su
representada fue notificada de las liquidaciones reclamadas, por las que se cobra el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, por los periodos de abril de 2009, abril de 2010 y abril
de 2011, y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, por los períodos de mayo de 2010, mayo
de 2011 y mayo de 2012.
En el segundo acápite de su libelo, expone que su representada solicitó el giro de los impuestos
consignados en las liquidaciones y los pagó con fecha 26 de septiembre de 2012 para acogerse a
la ampliación a un año del plazo para reclamar.
En el tercer acápite de su libelo, expresa que su representada tiene un interés actual
comprometido, al verse afectada en su patrimonio por los impuestos y reintegros determinados
en los actos administrativos reclamados.
En el cuarto acápite de su libelo, indica los antecedentes de hecho y de derecho en que funda su
reclamo.
Manifiesta que su representada es una sociedad anónima abierta, cuyas acciones son cotizadas
en bolsa y su giro es desarrollar una serie de negocios en distintas áreas, de manera directa o
indirecta, a través de otras entidades.
Menciona que la reclamante se ha organizado de manera de contar con una planta reducida de
personal bajo contrato de trabajo, externalizando los servicios y asesorías necesarias, cuando ello
es requerido para el desarrollo de sus negocios en el tiempo, contexto en que su representada
celebró el contrato de servicios cuyos pagos han sido objetados.
Refiere que dichos servicios han sido claves para el buen desempeño de su representada,
relatando los beneficios que le han generado.
Señala que los servicios prestados han consistido en consejos sobre determinados negocios y
mercados, contenidos en informes escritos con antecedentes de respaldo y en reuniones
presenciales periódicas, donde se otorgaban consejos precisos de inversión, desinversión o
mantención de cartera, además de análisis de proyectos directos.
Hace presente que el principal controlador indirecto de la empresa de asesorías es, a su vez,
gerente general de la principal filial de la reclamante. Agrega que dicho ejecutivo tiene bonos de
mercado por su gestión en la filial, pagados por ella y además esta última tiene accionistas
diferentes que su representada, por lo que de manera alguna ésta estaría dispuesta a pagar
bonos al gerente general de su filial, pues por esta vía estaría favoreciendo a terceros accionistas.
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Doscientos noventa y cuatro vuelta-294vta.
Sostiene que todas las liquidaciones reclamadas se basan en un hecho único, esto es, el rechazo
de los gastos realizados por la reclamante en beneficio de Inversiones Tartex Limitada, por
concepto de honorarios en asesorías, correspondientes a los años comerciales 2008, 2009 y 2010,
por considerarse excesivos.
A continuación, explica las defensas del contribuyente, exponiendo, como primera defensa, la
falta de correlación o congruencia entre los fundamentos de la citación y los fundamentos de las
liquidaciones, con lo que se vulnera lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
basado en que sólo es posible emitir las liquidaciones como consecuencia de un proceso previo
de citación, debiendo existir una relación lógica entre ambos actos administrativos.
Expresa el fundamento de la citación fue que no se cumplió la condición esencial del contrato de
incrementar el patrimonio de la reclamante (páginas 4 y 5 de la citación), en tanto que en las
liquidaciones se señala que la obligatoriedad del gasto es sólo uno de los requisitos,
requiriéndose que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, que no hayan sido rebajaos en virtud del artículo 30 y que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (página 8 de las liquidaciones).
Como segunda defensa y en forma subsidiaria a la defensa anterior, indica la improcedencia del
cobro que se contiene en las liquidaciones, por ser los pagos por concepto de asesorías gastos
necesarios para producir la renta, en conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que fundamenta los siguientes antecedentes:
Uno. De acuerdo a las liquidaciones, un gasto es necesario para producir la renta sólo cuando se
asocia a un ingreso del mismo ejercicio, lo que constituye una exigencia ilegal.
Dos. De acuerdo al concepto de gasto necesario para producir la renta, el organismo fiscalizador
solamente puede rechazar los gastos extraños al giro del contribuyente o no obligatorios.
Tres. Reitera la idea de que la pretensión del Servicio de que los gastos se encuentren
directamente relacionados con los ingresos del contribuyente constituye una exigencia ilegal.
Cuatro. En la citación previa a las liquidaciones, nada se dijo en cuanto a la supuesta falta de
justificación o acreditación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos de los gastos de que
se trata, pero sí se acreditó que los gastos son necesarios, al cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se
demostró al contestar la citación, a pesar de que no se requirió.
Cinco. Dada la pequeña estructura de la sociedad reclamante, en el año 2006 se tomó la decisión
de contratar a Inversiones Tartex Limitada, la que entregó en el tiempo todos los informes
contratados, realizando reuniones periódicas con los directores más involucrados en la gestión
permanente de la sociedad, en los que no sólo se ha analizado el mercado del cobre, el que la
sociedad ha desarrollado junto con otros accionistas a través de Sociedad Punta de Cobre S.A.,
sino que otros mercados mineros diferentes del cobre o fuera del país. A continuación, muestra
un cuadro respecto de los estudios entregados por Inversiones Tartex Limitada como parte de las
asesorías contratadas.
Seis. En las liquidaciones reclamadas, se argumenta que solamente se cuenta con cuatro
informes, debiendo existir doce, pero lo cierto es que existen catorce informes que son los que se
acompañan en un otrosí, de los cuales diez corresponden a los períodos liquidados y deben ser
aceptados como prueba.
Siete. Según las liquidaciones, se concluye que de los cuatro informes aportados, éstos no
presentan el carácter de asesoría prestada para los objetivos propuestos en el contrato, sino que
corresponden a una exposición genérica de información y datos que no resultan en ninguna
forma de orientación, consejo o conclusión, destacando los informes no implicaban la existencia
de consultas previa, sino que el propio asesor debe ir determinando los campos de inversión
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Doscientos noventa y cinco-295
donde profundizar y, además, haciendo presente que los servicios no terminan en los simples
informes, sino que se complementan con reuniones periódicas con la administración y/o uno o
más Directores de Pacífico.
Ocho. En las liquidaciones, se le resta valor a los informes de los meses de septiembre de 2009,
diciembre de 2009, abril de 2010 y julio de 2010, argumentando que se limitan a establecer
hechos históricos o documentales de algunas actividades económicas y que no contienen una
premisa que constituya la consulta sometida a asesoría, un estudio de las mismas ni las
conclusiones que ameriten una toma de decisión por parte de la empresa, pero dicha crítica
olvida que de acuerdo al contrato los informes se emiten sin previa consulta y, además, explica
que no es efectivo que ellos se limiten a establecer hechos documentales o históricos, sino que en
ellos existe el parecer o consejo de la empresa que asesora, que sí han sido considerados por su
representada.
Nueve. Las liquidaciones expresan que no se advierte una relación directa entre el informe
emitido por la empresa de asesorías y el aumento del valor patrimonial del contribuyente,
alegando que la obligación de pago sólo exige incremento de patrimonio y exponiendo cómo
aumentó el patrimonio de la reclamante.
Diez. Las liquidaciones expresan que no existe constancia de que se hayan realizado las reuniones
trimestrales, pero la obligación de la empresa asesora era reunirse con el coordinador de la
reclamante y no que existiera minutas u otros medios de prueba escritos.
Once. Para los efectos del reconocimiento como gasto necesario para producir la renta, en nada
importa el hecho de que los ingresos más relevantes del contribuyente provengan de su principal
inversión Sociedad Punta de Cobre S.A. y que estos dividendos constituyan ingresos no
constitutivos de renta.
Como tercera defensa y en subsidio de la defensa anterior, solicita que se dé aplicación a la
normativa contenida en el número 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo
cual manifiesta que habiendo reconocido el SII en la página 8 de las liquidaciones que se trata de
un gasto obligatorio para el contribuyente, lo único que legalmente podía hacer el Servicio si
estimaba que no se cumplían los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, era regular su importe, usando la facultad otorgada por el inciso 2° del
número 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Menciona que esta norma obliga a aceptar como gasto la erogación, pudiendo sólo regularse su
importe. Agrega que si el SII estimaba que el hecho de poseer el representante legal de
Inversiones Tartex Limitada la calidad de gerente general de la Sociedad Punta del Cobre S.A. era
una circunstancia relevante para decidir sobre la materia, debió recurrir a la norma citada.
Refiere que al no aplicar el SII la citada norma en la etapa administrativa, encontrándose radicada
la controversia en sede jurisdiccional, la facultad que en ella se concede al Director Regional
puede entenderse trasladada al Juez Tributario y Aduanero, indicando jurisprudencia al respecto.
Como cuarta y última defensa y en forma subsidiaria a la defensa anterior, reclama de la
Liquidación N°70, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, basado en que dicho reintegro
se fija en un período tributario que no corresponde, lo que resulta de la comparación entre la
carátula de las liquidaciones y su página 24, explicando que en el recuadro denominado
“PERIODO TRIB.” de la carátula, se fija el período de mayo de 2012, por la suma de $83.956.476,
lo que es errado, ya que dicha cantidad corresponde al resultado de la suma de $83.909.511
(suma devuelta el 25 de mayo de 2010, con cheque depósito) y $46.964 (suma devuelta el 25 de
mayo de 2011, por compensación), de modo que si fuera procedente la orden de reintegro, ella
debió ordenarse para el período de mayo de 2010, por $83.909.511, y para el período de mayo de
2011, por $46.964, según resulta de la página 24 de las liquidaciones.
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Doscientos noventa y cinco vuelta-295vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja el reclamo, declarando que se dejan sin
efecto las liquidaciones reclamadas, por cada una de las alegaciones subsidiarias expresadas
anteriormente, con costas.
A fojas 173, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la parte
reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, explica que con fecha
29 de abril de 2009, el contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta, Formulario
22, correspondiente al AT 2009, el que fue rectificado con fecha 11 de noviembre de 2009. Agrega
que con fecha 27 de abril de 2010, el contribuyente presentó F22, correspondiente al AT 2010, el
que fue rectificado con fecha 23 de noviembre de 2010. Añade que con fecha 2 de mayo de 2011,
el contribuyente presentó F22, correspondiente al AT 2011.
Expone que debido a que dichas declaraciones presentaban inconsistencias, dentro de los
procesos de Operación Renta de los períodos tributarios indicados, se notificó al contribuyente
para que se presentara en las oficinas de la DGC a aclarar ciertas observaciones, aportando los
antecedentes de respaldo respectivos y sus Libros de Contabilidad, practicándose las pertinentes
notificaciones. Añade que el contribuyente aportó parcialmente la información requerida.
Expresa que analizados los antecedentes acompañados, con fecha 27 de abril de 2012 se notificó
al contribuyente la Citación N°37, emitida en la misma fecha, informándole que se habían
detectado diferencias que incidían en el resultado tributario determinado para el Impuesto Único
del Inciso Tercero del Articulo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los
períodos tributarios 2009, 2010 y 2011, para que el contribuyente procediera a aclarar, ampliar,
confirmar o rectificar la partida señalada en dicho acto administrativo. Agrega que en dicha
Citación se señaló que se detectó una serie de gastos asociados a asesorías que serían prestados
por la Sociedad de Inversiones Tartex Limitada, en virtud de contrato suscrito con fecha 1 de
septiembre de 2006 con la reclamante, el que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos
Internos.
Indica que con fecha 17 de mayo de 2012, el contribuyente dio respuesta a la Citación, planteando
alegaciones y acompañando antecedentes que fueron analizados por la Unidad Fiscalizadora, la
cual concluyó que no eran suficientes para acreditar que los pagos efectuados a Tartex eran gastos
necesarios para producir la renta, por lo que con fecha 30 de julio de 2012 se notificaron al
contribuyente las liquidaciones reclamadas.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos,
en primer lugar, en cuanto a la defensa del contribuyente relativa a la falta de correlación o
congruencia entre los fundamentos de la citación y los fundamentos de las liquidaciones,
manifiesta que no existe falta de congruencia entre la Citación N°37 y las liquidaciones, en
atención a que la primera, además de requerirle al reclamante la acreditación del gasto, le exigió
probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 31 de la LIR en
las hojas anexas y, por otro lado, en la misma citación se le requirió la acreditación formal de las
partidas impugnadas, motivo por el cual el contribuyente no sólo debía demostrar la
obligatoriedad del gasto, sino que éste se encuentre acreditado de manera fehaciente.
Menciona que la práctica de la citación sólo es obligatoria en los casos contemplados en los
artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 del Código Tributario y 105 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, a
mayor abundamiento, cita lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario.
En segundo término, en cuanto a la defensa del contribuyente relativa a la improcedencia del
cobro que se contiene en las liquidaciones, por ser los pagos por concepto de asesorías gastos
necesarios para producir la renta en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se hace cargo de cada una de las defensas impetradas por
la reclamante, señalando los siguientes argumentos:
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Doscientos noventa y seis-296
Uno. En cuanto a la exigencia ilegal de que el gasto se asocie a un ingreso del mismo ejercicio y al
concepto de gasto, explica que es errado lo aseverado por la reclamante en cuanto a que el único
elemento a considerar por el SII para determinar si un gasto es necesario para producir la renta es
que exista una correlación con un ingreso.
Expone que también es equivocada la aseveración de la reclamante en cuanto a que el organismo
fiscalizador solamente puede rechazar los gastos extraños al desarrollo del giro del contribuyente
o no obligatorios.
Agrega que de acuerdo al contrato de asesorías celebrado, debe existir una vinculación directa
entre el aumento de patrimonio de la reclamante y las asesorías prestadas por Tartex.
Dos. En cuanto a la exigencia ilegal de relación directa entre ingreso y gasto, expresa que es un
principio general de la contabilidad, reconocido por la jurisprudencia, la correlación que debe
existir entre ingresos y gastos.
Adicionalmente, insiste en que la discusión se ha vertido a partir de lo estipulado por las partes
contratantes en el contrato de asesoría.
Tres. En cuanto a la falta de justificación o acreditación fehaciente ante el Servicio de los gastos de
que se trata, vuelve a insistir en que la pretensión del SII en nada es ilegal, ya que nace de la
constatación de la propia voluntad de los contratantes, en que determinaron la vinculación directa
entre el pago de las asesorías y los efectos de éstas en el aumento de patrimonio de la reclamante.
Cuatro. En cuanto a la materialidad de los servicios, indica que las liquidaciones reclamadas deben
ser analizadas en su mérito y manifiesta que el contribuyente durante la fiscalización solamente
acompañó cuatro informes emitidos por la empresa asesora, agregando que éstos no presentaron
el carácter de asesoría, sino que corresponden a una exposición genérica de información y datos,
los que no resultan en ninguna forma una orientación, consejo o conclusión.
Agrega que tampoco se demostró en la fiscalización, con documentos tales como memorias, actas
de juntas de accionistas, actas de directorio o minutas ejecutivas, que dichos informes fueron
utilizados de alguna forma en la toma de decisiones que permitió aumentar el valor patrimonial
del contribuyente.
Añade que los informes tratan temas genéricos y no han tenido incidencia en el incremento
patrimonial mostrado por el contribuyente, pues no contienen asesoría alguna y no se advierte de
qué manera están relacionadas con el aumento patrimonial, por lo que si las asesorías no se
hubiesen prestado, el contribuyente igual hubiese obtenido el incremento patrimonial.
Cinco. En cuanto a la importancia de las asesorías, manifiesta que del propio contrato se
desprende que el pago de las mismas dependía del aumento de patrimonio producto de aquellos
consejos, pero ellas nunca incidieron en el patrimonio del contribuyente.
A continuación, muestra datos relativos a las inversiones en empresas relacionadas y las utilidades
por dichas inversiones, a partir de los cuales afirma que todas las inversiones efectuadas por el
contribuyente han permanecido inalteradas durante todo el período en que se habrían prestado
las supuestas asesorías, tanto en número de acciones como en porcentaje de participación.
Enseguida, muestra que los pagos efectuados a Tartex representan más del 50% de los gastos de la
sociedad reclamante durante los años materia de revisión.
En tercer lugar, en cuanto a la defensa del contribuyente relativa a la aplicación del inciso segundo
del número 6 del artículo 31 de la LIR, menciona que para la aplicación de la norma aludida don
Sebastián Ríos debiera trabaja directamente para la reclamante y, a su vez, tener un puesto de
importancia que pudiera influir en la fijación de sus remuneraciones y, por ende, ser éstas
consideradas como gasto para la reclamante, situación que no se da en la presente controversia.
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Doscientos noventa y seis vuelta-296vta.
En cuarto y último lugar, en cuanto al reclamo subsidiario de la Liquidación 70, por cuanto fija el
reintegro que en ella se determina en un período que no corresponde, refiere que existe un error
de transcripción en la página 24 de las liquidaciones reclamadas, por cuanto ambas deberían decir
“25 de mayo de 2012”, tal como consta en los sistemas computacionales del Servicio, agregando
que con esa fecha Tesorería efectuó el depósito bancario por $83.909.511 y compensación por
$46.964, por lo que en la carátula de la liquidación se encuentra correctamente determinado
tanto el período de reintegro como su cálculo, siendo improcedente lo solicitado por el
contribuyente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos y se rechace íntegramente el reclamo en contra de las Liquidaciones números 65, 66, 67,
68, 69 y 70, todas emitidas con fecha 30 de julio del 2012, con costas.
A fojas 190, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 292, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de las Liquidaciones N°65 al 70, todas emitidas con fecha 30 de julio
del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si existe falta de
congruencia entre los fundamentos de la citación y los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas; en subsidio, si los pagos efectuados por concepto de asesorías son gastos necesarios
para producir la renta; en subsidio, si resulta procedente aplicar al asunto sub-lite lo dispuesto por
el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, en subsidio, si resulta procedente acoger
la alegación de que la Liquidación N°70 fija el reintegro en un período tributario que no
corresponde.
El debate no se ha extendido al monto y porcentaje en que se incrementó el patrimonio de la
sociedad reclamante, ni a la identidad entre los pagos estipulados en el Contrato de Asesorías
celebrado con Inversiones Tartex Limitada y su Addendum y aquellos que efectivamente se
realizaron, ni tampoco a los cálculos contenidos en las liquidaciones reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010, la parte reclamante efectuó pagos a
Inversiones Tartex Limitada, por concepto de honorarios por asesorías.
- Con fecha 27 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°37, a la que el contribuyente dio respuesta con fecha 17 de
mayo de 2012.
- Con fecha 30 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
N° 65 al 70 reclamadas en estos autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 190, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse solicitado por la reclamada, y efectividad de haberse aportado por
la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes necesarios para validar
la deducibilidad de los gastos incurridos por concepto de asesorías.
2) Efectividad de existir falta de congruencia entre la Citación N°37 y las Liquidaciones
números 65 a 70.
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Doscientos noventa y siete-297
3) Efectividad de que los gastos incurridos por concepto de asesorías cumplen con los
requisitos legales que hacen procedente su deducibilidad.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 81 a 159 y en parte custodiada bajo el N°77-2013, según consta en
certificado de fojas 166; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 212,
agregada de fojas 216 a 225; la acompañada e individualizada a fojas 226, agregada de
fojas 229 a 236; la acompañada e individualizada a fojas 238, agregada de fojas 239 a 242;
la acompañada e individualizada a fojas 243, agregada de fojas 244 a 253; y la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 269, agregada de fojas 272 a 276.
- TESTIMONIAL de los señores Patricio Daniel Parodi Gil, Sebastián Alfredo Ríos Rivas, Sergio
Gastón Loyola Heufemann y Víctor Manuel Avilés Hernández, según actas agregadas de
fojas 199 a 208.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 254, custodiada bajo el N°117-
2014, según certificado de fojas 264; y la acompañada e individualizada a fojas 258,
agregada de fojas 259 a 261.
- TESTIMONIAL de doña Patricia Ximena Sepúlveda, según acta agregada de fojas 209 a 211.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos noventa y siete vuelta-297vta.
Primera defensa: Falta de congruencia entre los fundamentos de la citación y los fundamentos
de las liquidaciones reclamadas
9°) Que, por regla general, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio
de Impuestos Internos.
Sin embargo, la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación
posterior en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente no presenta declaración, estando
obligado a hacerlo (artículo 22 del Código Tributario); b) Cuando las declaraciones y/o documentos
presentados por el contribuyente no son fidedignos (artículo 21, inciso 2° del Código Tributario); c)
Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos (artículo 27, inciso
2° del Código Tributario); d) Para impugnar los precios de transferencia por operaciones
internacionales entre empresas relacionadas (artículo 41 E N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta); e) Para tasar el precio o valor de cesión de flujos de pago a sociedades securitizadoras
(artículo 105 de la Ley sobre Impuesto a la Renta); y, f) Para tasar el valor corriente en plaza de
ciertos bienes (artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones).
10°) Que el caso sub-lite no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis señaladas
precedentemente, en que la citación es un acto administrativo necesario o indispensable para la
validez de una liquidación posterior, por lo que la eventual falta de congruencia entre la Citación
N°37 y las liquidaciones reclamadas no puede constituir un vicio que afecte la validez de estas
últimas, habida consideración de que ni siquiera la falta de citación provocaría un efecto tan
radical, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la primera defensa de la parte
reclamante, resultando innecesario analizar si efectivamente existe falta de congruencia entre los
fundamentos de la citación y los fundamentos de las liquidaciones reclamadas.
Segunda defensa: Los pagos por concepto de asesorías son gastos necesarios para producir la
renta
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Liquidaciones
N°65 a 70, de 30 de julio de 2012, y su notificación, agregadas de fojas 87 a 103; (2) Copia
autorizada de Contrato de Asesoría, de fecha 1 de septiembre de 2006, entre Inversiones Tartex
Limitada y la parte reclamante y su Addendum de 21 de diciembre de 2009, custodiado bajo el
N°77-2013, según consta en certificado agregado a fojas 166. En el preámbulo del contrato, se
expone que la empresa asesora se ha comprometido con la parte reclamante a prestarle
“asesoría estratégica en materia comercial, financiera y económica”, en tanto que en el Artículo I
relativo al objeto del contrato se señala que la empresa asesora se obliga a prestar a la parte
reclamante” asesoría económica, financiera y estratégica”. En dicho Artículo I, consta además que
“…es de la esencia del presente contrato el que los honorarios por las asesorías estén en función
del efectivo incremento en el patrimonio de Pacífico y en el valor económico de sus activos
directos e indirectos” y que “se considerará que ha habido un incremento importante en el
patrimonio de Pacífico que origina la obligación de pago de honorarios cuando se aumente dicho
patrimonio (antes de efectuarse cualquier distribución de dividendos a los accionistas de Pacífico)
en una cantidad total de 131.000 millones de pesos respecto del patrimonio de Pacífico
registrado a diciembre de 2005” y que dicho aumento equivale a un 300% del patrimonio a
diciembre de 2005. En el mismo Artículo I, consta también que la empresa asesora deberá
elaborar informes trimestrales y reunirse con la misma periodicidad con el coordinador que
Pacífico designe para los efectos de este contrato y que a requerimiento de Pacífico, la empresa
asesora deberá asistir a las reuniones adicionales que Pacífico le solicite y complementar los
informes presentados si así es requerido. En cuanto a la remuneración, el Artículo II y su
Addendum de 21 de diciembre de 2009, establecen los siguientes pagos: i) 22.150 UF a más
tardar el 31 de diciembre de 2006; ii) 22.150 UF, en dos cuotas iguales de 11.075 UF, que se harán
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Doscientos noventa y ocho-298
exigibles dentro de los últimos 10 días hábiles de los meses de marzo y agosto de cada año, la
primera en marzo de 2007 y la última en agosto de 2009; iii) 11.075 UF dentro del mes de marzo
de 2010; y, iv) 11.075 UF dentro del mes de agosto de 2010; (3) Catorce Informes, custodiados
bajo el número 77-2013, emitidos por Inversiones Tartex Limitada a la reclamante, entre los
meses de marzo de 2007 y junio de 2010, sobre las siguientes materias: (i) Demanda, Oferta y
Análisis del Cobre Mundial (Marzo 2007); (ii) Recursos Mineros y Producción de Cobre en Chile
(Junio 2007); (iii) Demanda, Oferta y Panorama Mundial del Hierro (Septiembre 2007); (iv) China,
análisis del país y de los perspectivas del Cobre y del Hierro (Diciembre de 2007); (v) La Minería
del Oro (Marzo 2008); (vi) La Minería de la Plata (Junio 2008); (vii) La Minería del Molibdeno
(Septiembre de 2008); (viii) Análisis de Proyectos Mineros en Chile (Diciembre de 2008); (ix) China
y los metales: cobre, molibdeno y fierro (Marzo 2009); (x) Minería del Cobre en Perú (Junio 2009);
(xi) Minería del cobre, oro y fierro en Brazil (Septiembre 2009); (xii) Quadra Mining Ltd.
(Diciembre 2009); (xiii) Demanda Mundial de Cobre (Marzo 2010); y, (xiv) Minería del Carbón en
Chile (Junio 2010); en los que se indica que han sido compilados o preparados, según el caso, por
don Uri Pimstein W, todos firmados por él, en calidad de ingeniero senior de Inversiones Tartex
Limitada, los que en general contienen análisis económicos relativos a la producción, la oferta y
demanda, los precios, y las perspectivas para ciertos minerales, sin que hagan evaluaciones de
empresas, inversiones o proyectos concretos, ni tampoco recomendaciones de inversión en
alguna empresa, inversión o proyecto en particular; (4) Copias autorizadas de las siguientes
Boletas de Venta y Servicios No Afectas o Exentas de IVA, custodiadas bajo el número 77-2013,
emitidas por Inversiones Tartex Limitada a la reclamante: (i) Boleta N°00152, emitida el 15 de
abril de 2008, por un total de $219.534.520; (ii) Boleta N°00154, emitida el 13 de agosto de 2008,
por un total de $228.802.080; (iii) Boleta N°00155, emitida el 03 de noviembre de 2008, por un
total de $481.080.480; (iv) Boleta N°00162, emitida el 27 de abril de 2009, por un total de
$232.415.409; (v) Boleta N°00167, emitida el 18 de agosto de 2009, por un total de $232.049.048;
(vi) Boleta N°00170, emitida el 02 de noviembre de 2009, por un total de $482.317.820; (vii)
Boleta N°00172, emitida el 30 de abril de 2010, por un total de $232.923.861; y, (viii) Boleta
N°00174, emitida el 30 de agosto de 2010, por un total de $236.050.003; (5) Copias de ocho
cheques del Banco BCI, emitidos por la parte reclamante y con timbre de pago, custodiados bajo
el número 77-2013, correlativos respecto de cada una de las boletas señaladas en el número
anterior; (6) Copia de Acta de Sesión de Directorio N°10/2006 de la sociedad reclamante, de fecha
10 de agosto de 2006, agregada a fojas 221, en cuyo punto 5) consta el acuerdo de contratar a la
empresa Inversiones Tartex Limitada para una asesoría de carácter económico, financiero y de
desarrollo estratégico, sin que exista constancia de haberse evaluado o deliberado por el
Directorio los motivos que hacían aconsejable celebrar dicho contrato, así como tampoco que
dicha operación se hiciera en condiciones de equidad similares a las de mercado, conforme a lo
dispuesto por el texto vigente en aquella época del artículo 89 de la Ley N°18.045, sobre
sociedades anónimas; (7) Copia de Acta de Sesión de Directorio N°04/2011 de la sociedad
reclamante, de fecha 11 de abril de 2011, agregada a fojas 223, en cuyo punto 6) se ratifica la
compra de 1.131.377 acciones de la Sociedad Punta del Cobre S.A., sin que exista constancia de
haberse evaluado o deliberado por el Directorio los antecedentes que hacían aconsejable dicha
operación; (8) Declaración Jurada de fecha 21 de abril de 2014, agregada a fojas 244, firmada por
don Uri Pimstein W., quien declara que su trabajo asesorando a Inversiones Tartex Limitada
consistió en la recopilación de antecedentes, según lo instruido por el Sr. Sebastían Ríos R.,
relativos a distintos metales y mercados entre los años 2006 y 2010, y que con esta información el
Sr. Ríos corregía y posteriormente elaboraba los informes finales, incluyendo sus propios
comentarios, análisis, conclusiones y recomendaciones.
12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los señores Patricio Daniel Parodi Gil, Sebastián
Alfredo Ríos Rivas, Sergio Gastón Loyola Heufemann y Víctor Manuel Avilés Hernández, quienes,
legalmente juramentados, depusieron, el primero, al tenor del punto de prueba N°1 y N°2; el
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Doscientos noventa y ocho vuelta-298vta.
segundo, al tenor del punto de prueba N°3; el tercero al tenor del punto de prueba N°1; y el
cuarto, al tenor de los puntos de prueba N°3 y N°4, según actas agregadas de fojas 199 a 208,
declarando lo siguiente: (1) El testigo don Patricio Daniel Parodi Gil declaró que: 1° Fue
contratada la empresa Tartex para prestar asesorías a la reclamante en materias relacionadas con
el negocio del cobre. 2° La asesoría consistía en informes periódicos trimestrales, en materias
especialmente sobre inversiones mineras y reuniones con el Directorio. 3° Gracias a las asesorías,
se incrementó el patrimonio de la reclamante. (2) El testigo don Sebastián Alfredo Ríos Rivas
declaró que: 1° A través de Tartex, prestó asesorías estratégicas a la reclamante en materia
comercial, financiera y económica, para ayudarla a adoptar decisiones de inversión. 2° Hizo 14
informes, sobre diferentes mercados y países. 3° Se cumplieron a cabalidad las condiciones
pactadas en el contrato de asesoría entre Tartex y la reclamante. (3) El testigo don Sergio Gastón
Loyola Heufemann declaró que: Durante la etapa de fiscalización, presentó toda la
documentación que le fue solicitada, desde el año comercial 2006 al 2010, incluyendo la
información relativa a las asesorías de Tartex. (4) El testigo don Víctor Manuel Avilés Hernández
declaró que: 1° El año 2011, con motivo de la fiscalización, ayudó a preparar una carta de
respuesta al SII, explicando el sistema de asesorías de Tartex y se acompañaron una serie de
antecedentes para acreditar su utilidad, así como la obligación contractual de la sociedad
reclamante con esta empresa. 2° En la etapa de fiscalización, el SII le pidió acreditar el concepto
existente detrás de la fórmula de la que dependía el pago a Tartex. 3° El informe que preparó
para presentar al SII también acreditaba el incremento de valor del patrimonio de la reclamante,
como condición de la que dependía el pago a Tartex.
13°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, custodiada bajo el número 117-2014, según consta en certificado agregado a
fojas 264; consistente en: (1) Copias de treinta Boletas de Honorarios emitidas por don Uri
Pimstein a Inversiones Tartex Limitada, entre los años 2007 y 2010, por análisis, estudios,
informes, recopilación de antecedentes, reactualización de antecedentes, por valores que van de
los $166.666 a $200.000, salvo una boleta por $366.666 y dos boletas por $333.332; y, (2) Copia
de detalle de inversiones mantenidas por la reclamante durante los años 2006 al 2009.
14°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en la declaración de doña Patricia Ximena Sepúlveda Garcés, quien,
legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°3, según acta agregada
de fojas 209 a 211, declarando lo siguiente: 1° En julio de 2011, se solicitan a la reclamante una
serie de antecedentes a fin de verificar la procedencia del PPUA correspondiente al AT 2011 y que
al revisar muestras de los gastos más relevantes, era la cuenta “servicios de terceros”, constituido
casi en su totalidad por asesorías de Tartex. 2° La reclamante fue notificada formalmente en
marzo de 2012 para que acompañara documentación que acreditara la deducibilidad de los
gastos incurridos por concepto de asesorías y al no agregar antecedentes adicionales, se le citó en
abril de 2012 y, al no aportar nuevos antecedentes, se liquidó en julio de 2012. 3° No se demostró
durante el periodo de fiscalización que el aumento de patrimonio de la reclamante estuviera
relacionado con las asesorías de Tartex. 4° No hubo movimientos de Carteras de Inversiones de la
reclamante asociadas a los informes de Tartex Ltda.
15°) Que, atendida gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 11°), consistente en Contrato de Asesoría y su Addendum, y su conexión y concordancia
tanto con la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del mismo motivo, consistente en Acta de
Sesión de Directorio, como con la TESTIMONIAL señalada en el número (2) del motivo 12°), se
tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante contrató a Inversiones Tartex
Limitada para una asesoría de solamente carácter económico, financiero y de desarrollo
estratégico, excluyéndose las materias comerciales, por no existir concordancia en las distintas
pruebas analizadas de que la asesoría comprendiera también estas últimas materias.
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Doscientos noventa y nueve-299
Asimismo, atendida gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 11°), consistente en Informes, se tendrá por acreditado y establecido que Inversiones
Tartex Limitada emitió a la parte reclamante catorce informes, entre los meses de marzo de 2007
y junio de 2010, todos compilados o preparados y firmados por don Uri Pimstein W, como
ingeniero senior de Inversiones Tartex Limitada, los que en general contienen análisis económicos
relativos a la producción, la oferta y demanda, los precios, y las perspectivas para ciertos metales,
sin que incluyan la evaluación económica y financiera de empresas, inversiones o proyectos
concretos, ni recomendaciones de inversión en alguna empresa, inversión o proyecto en
particular, debiendo por ello ser considerados solamente como trabajos preliminares o
incompletos, que requieren importantes complementos para que lleguen a constituir una
asesoría en la toma de decisiones en materias económicas, financieras y de planificación
estratégica.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los número
(4) y (5) del motivo 11°), consistente en Boletas de Venta y Servicios No Afectas o Exentas de IVA
y cheques, y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
mismo motivo, se tendrá por acreditado y establecido que los pagos efectuados por la parte
reclamante a Inversiones Tartex Limitada, por concepto de asesorías, ascendieron a los siguientes
valores: $929.417.080 en el año comercial 2008; $946.782.277 en el año comercial 2009; y,
$468.973.864 en el año comercial 2010, lo que equivale a un promedio de pagos mensuales por
$77.451.423 en el año 2008; $78.898.523 en el año 2009; y $39.081.155 en el año 2010.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2)
motivo 13°), consistente en detalle de inversiones, se tendrá por acreditado y establecido que la
composición de las inversiones directas de la parte reclamante se ha mantenido prácticamente
inalterada durante los años 2006 a 2009.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 13°), consistente en boletas de honorarios, y su conexión y concordancia con la
INSTRUMENTAL señalada en los número (3) y (8) del motivo 11°), consistentes en catorce
informes y declaración jurada, se tendrá por acreditado y establecido que don Uri Pimpstein W.
efectuó diversos análisis, estudios, informes, recopilación de antecedentes y reactualización de
antecedentes para Inversiones Tartex Limitada, por valores que generalmente oscilaron entre
$166.666 y $200.000.
16°) Que, para completar el análisis de la prueba aportada, se debe tener presente lo siguiente:
1) En cuanto a la integridad o plenitud de los servicios contratados, salvo por la
TESTIMONIAL de la parte reclamante examinada en el motivo 12°), la actora no ha
aportado pruebas que demuestren suficientemente que la empresa asesora
complementó los informes, incorporando evaluaciones de empresas, inversiones o
proyectos y recomendaciones concretas sobre la base de tales evaluaciones y, además,
que se reunió con el coordinador designado por la sociedad reclamante al menos
trimestralmente.
2) En cuanto al beneficio o utilidad de la asesoría brindada, la actora no ha aportado
pruebas que demuestren suficientemente que la Gerencia y/o el Directorio de la sociedad
reclamante analizó los informes y recomendaciones de la empresa asesora, deliberó
sobre la asesoría prestada y consideró dicha asesoría para tomar alguna decisión de
negocios.
3) En cuanto a la razonabilidad del valor pagado por los servicios, la actora no ha aportado al
proceso antecedentes que demuestren que se trata de una remuneración de mercado –
tales como cotizaciones recibidas de otros proponentes, negociaciones efectuadas con la
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Doscientos noventa y nueve vuelta-299vta.
empresa asesora y otros proponentes, deliberaciones del Directorio de la sociedad
reclamante acerca de la conveniencia de contratar los servicios de la empresa asesora,
teniendo presente que el texto vigente en aquella época del artículo 89 de la Ley
N°18.045, sobre sociedades anónimas, exigía que la operación se hiciera en condiciones
de equidad similares a las de mercado.
Por el contrario, los antecedentes que obran en el proceso hacen presumir que el valor de
los servicios es desproporcionado y excesivo. En efecto, más allá de los valores ciertos
pagados por los servicios, que han sido establecidos en el motivo 15°), la actora ha
aseverado que para que exista la obligación de pago, basta que se produzca el
incremento de patrimonio de la reclamante, sin que se requiera una relación de
causalidad entre la asesoría prestada y dicho aumento de patrimonio. Sin embargo, la
teoría económica enseña que el valor de un servicio está determinado, en una medida
importante, por la complejidad del mismo y los beneficios que genera (mientras más
complejo sea y/o mayores beneficios genere, mayor es su valor) y los riesgos en que se
incurre al prestarlo (a mayores riesgos, mayor valor), por lo que resulta muy difícil
comprender por qué la sociedad reclamante acordó pagar a la empresa asesora una
remuneración tan elevada, bastando para ello que se produjera cierto incremento en su
patrimonio, sin exigir adicionalmente que dicho incremento tuviera alguna relación con la
asesoría prestada.
17°) Que, a partir de la prueba analizada en los motivos precedentes, este magistrado ha arribado
a la convicción de que los servicios de asesoría contratados por la parte reclamante y los gastos
incurridos por ese concepto no han sido necesarios para producir la renta, considerando que la
parte reclamante no ha acreditado la utilidad o beneficio que le han reportado los servicios
contratados y teniendo presente además el elevado valor de los mismos.
18°) Que la parte pertinente del artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
lo siguiente:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos […].”
19°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, cabe concluir que los gastos por concepto de
asesorías, pagados por la parte reclamante y objetados en las liquidaciones impugnadas en estos
autos, no cumplen con el requisito de ser necesarios para producir la renta, establecido por el
artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual necesariamente se
debe desestimar la segunda defensa de la parte reclamante.
Tercera defensa: Aplicación del artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
20°) Que el artículo 31, inciso 3°, N°6, incisos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponen
lo siguiente:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio:
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la empresa por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en
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Trescientos-300
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo serán
aceptadas como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos”.
21°) Que, según se desprende claramente de la lectura de la disposición legal transcrita
precedentemente, ella se aplica para la deducción de los sueldos y otras remuneraciones que se
paguen a los empleados y obreros de una empresa por la prestación de servicios personales, de
modo que esta disposición solamente opera cuando exista una relación laboral bajo
subordinación y dependencia.
Por el contrario, la disposición citada no se refiere a los honorarios que se paguen a personas
naturales que presten servicios en forma independiente y, menos aun, a los honorarios que se
paguen a una empresa o una sociedad prestadora de servicios.
22°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo precedente, se debe concluir que resulta
improcedente aplicar al asunto sub-lite lo dispuesto por el artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley
sobre Impuestos a la Renta, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la tercera
defensa de la parte reclamante.
Cuarta defensa: Reclamo subsidiario de la Liquidación N°70, por cuanto fija el reintegro en un
período tributario que no corresponde
23°) Que la parte reclamante ha alegado que la Liquidación N°70, por reintegro del artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, fija dicho reintegro en un período tributario que no
corresponde, lo que resulta de la comparación entre la carátula de las liquidaciones y su página
24, sin señalar ni demostrar que tal defecto versa sobre un requisito esencial del acto reclamado
y que le genera algún perjuicio.
Por su parte, la parte reclamada ha desestimado los argumentos de la contraria, señalando que
existe un error de transcripción en la página 24 de las liquidaciones reclamadas, por cuanto
deberían decir “25 de mayo de 2012”, tal como consta en los sistemas computacionales del
Servicio, por lo que en la carátula de la liquidación se encuentra correctamente determinado
tanto el período del reintegro como su cálculo.
24°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al
interesado.
25°) Que el defecto que se analiza es un error de hecho o material, consistente en una
equivocación cometida al consignar el período tributario liquidado en el cuerpo de la liquidación,
el que se indica correctamente en la carátula de la misma, sin que dicho error pueda llegar a
alterar los fundamentos del acto reclamado, ni las operaciones aritméticas realizadas y tampoco
el monto del impuesto liquidado o sus recargos legales, por lo que a juicio del tribunal se trata de
un error de menor gravedad o no esencial, no invalidante, puesto que no afecta lo resuelto en el
acto reclamado ni genera perjuicio al interesado, motivo por el cual necesariamente se debe
desestimar la cuarta defensa de la parte reclamante.
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Trescientos vuelta-300vta.
Cuestiones finales
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos suficientes para eximirla de las mismas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 31 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Diego
Errázuriz Vidal, RUT N°6.691.297-3, en representación de PACÍFICO V REGIÓN S.A., RUT
N°96.555.360-6, en contra de las Liquidaciones N° 65 al 70, todas emitidas con fecha 30 de julio
del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, letra B, N°6 del Código Tributario y 3° bis del DFL N°7,
de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-05-11T13:39:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.