Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00360-2013 · 2 de diciembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00360-2013
RUC
13-9-0001486-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y ocho – 58 “INVERSIONES LEDE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001486-9 RIT N° GR-18-00360-2013 Santiago, dos de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Manuel Antonio Montero Matta, abogado, RUT N° 5.470.102-0, domiciliado en Augusto Leguía Sur 79, of. 1601, comuna de Las Condes, en representación de la sociedad INVERSIONES LEDE LIMITADA, giro montajes, RUT N° 78.614.800-6, domiciliada para estos efectos en calle Barros Borgoño 236, of. 402, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra del Giro notificado con fecha 4 de abril de 2013. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al incumplimiento de las formalidades legales, explica que con fecha 4 de abril de 2013, se le notificó a su representada un giro por $18.417.433, más reajustes e intereses que generan un total de $34.592.360, el que de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos tiene como fundamento que se detectó una diferencia entre lo declarado por su representada y lo determinado por el SII, haciendo presente que dicha diferencia fue notificada a su representada por Liquidación N°0135000000009, con fecha 27 de enero de 2012. Expone que la liquidación tiene fecha 25 de enero de 2012 y que ella nunca fue notificada a su representada, agregando que de ella pudo tomar conocimiento sólo por concurrir al SII en razón del giro. Añade que ésta señala que mediante carta aviso remitida por correo el 29 de septiembre de 2009, se habría informado a su representada que la revisión practicada a su declaración de renta tenía objeciones y, por ello, se habría solicitado que se presentara en las oficinas del SII y que, en razón de no haber concurrido, se procedió a liquidar, sin que jamás se notificara ni citara a su representada. Expresa que jamás se notificó a su representada, como tampoco se le citó de conformidad al artículo 63, por lo que se ha transgredido la ley, siendo improcedente la liquidación y giro. Indica que siendo lo expuesto un vicio o error manifiesto de legalidad, solicita se declare la nulidad del giro, toda vez que es claro el perjuicio que ha causado a su representada los actos viciosos al encontrarse ante la autoridad con un impuesto girado. En el capítulo II de su libelo, relativo a la prescripción del cobro, manifiesta que atendido que el giro fue notificado por carta certificada a su representada y éste corresponde a un supuesto impuesto adeudado al 30 de abril de 2009, sin que se haya interrumpido o suspendido el plazo de prescripción, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario el término de 3 años se encontraría transcurrido en exceso. Menciona que si el impuesto correspondía pagarlo al 30 de abril de 2009, su cobro debió efectuarse a más tardar el 30 de abril de 2012, salvo éste se hubiese extendido de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. Agrega que como no hay gestión alguna del Servicio de Impuestos Internos que haya suspendido, interrumpido o extendido el plazo al 4 de abril de 2013, el plazo de 3 años se encuentra cumplido y, por ende, solicita se declare la prescripción de la acción de cobro emanada del giro reclamado, como también de las acciones de liquidación que nunca se notificaron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Cincuenta y ocho vuelta – 58 vta. En el capítulo III de su libelo de reclamo, relativo a la improcedencia de lo liquidado y girado, refiere que en el curso de este procedimiento se acreditará que la declaración de renta de 29 de abril de 2009, pagada vía Internet, se encuentra plenamente ajustada a los ingresos y gastos del ejercicio del año 2008, como consta de su contabilidad fidedigna, la que no se ha podido presentar, toda vez que el Servicio nunca lo ha citado para efectuar los descargos correspondientes. Señala que la diferencia aludida por el Servicio de Impuestos Internos pudo aclararse fácilmente, si se hubiese cumplido con los trámites legales, ya que sólo se debe a una omisión, debido a que en el cuadro N°2 no se colocaron los agregados y deducciones a la renta líquida imponible. En su conclusión y previas citas legales, solicita anular y dejar sin efecto el giro, por encontrarse viciado el procedimiento para su generación y, además, solicita se declare la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido el plazo dispuesto por la ley sin interrupción, suspensión o extensión y, en el fondo, porque la declaración cumple con informar los ingresos y gastos correspondientes. A fojas 15, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 29/04/2009, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. Expone que en virtud de la generación de diferencias y observaciones respecto de dicha declaración, que no fueron subsanadas por el contribuyente, con fecha 25/01/2012 su representada emitió la Liquidación N°135000000004, la que fuera notificada por carta certificada y en la que se determinó una diferencia de impuesto a la renta ascendente a $18.417.433, más intereses y reajustes. Expresa que atendido que la liquidación señalada no fue objeto de reclamo alguno, su representada procedió a emitir el giro correspondiente con fecha 04/04/2013. En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, manifiesta la incompetencia del Tribunal, argumentando que la acción de cobro que reclama prescrita el contribuyente se encuentra regulada en el procedimiento sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, consagrado en el Título V del Libro III del Código Tributario, teniendo competencia para conocer de dichas materias la Tesorería General de la República. Menciona que es la Tesorería y/o un Juzgado Civil quien tiene la competencia para pronunciarse respecto de la prescripción de la acción de cobro alegada por el contribuyente en su reclamo. Refiere que la solicitud que realiza el reclamante respecto a que se declare la prescripción de la acción de cobro emanada del giro reclamado resulta absolutamente improcedente, ya que este Tribunal no es el competente para realizar dicha petición, por lo que solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer y resolver la solicitud de prescripción de la acción de cobro hecha valer en autos por el reclamante. Señala que para el improbable caso en que este Tribunal rechace la alegación de incompetencia absoluta interpuesta precedentemente respecto de la prescripción de la acción de cobro alegada por el contribuyente, viene en señalar que la fiscalización de la declaración de renta efectuada por el reclamante dio origen al acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Cincuenta y nueve – 59 Sostiene que la obligación tributaria de pagar impuesto a la renta por las operaciones efectuadas durante el año tributario 2008 se hace exigible el 30/04/2009, momento en el cual deben ser declaradas y pagadas y, por ende, comienza a correr el lapso de prescripción de tres años, que es el modo de extinguir las obligaciones que el reclamante alega que concurre a su respecto, de acuerdo a los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 200 del Código Tributario. Explica que habiéndose notificado válidamente por carta certificada la Liquidación N°135000000004, emitida con fecha 25/01/2012, que antecedió al giro reclamado y, venciendo el plazo de prescripción con fecha 30 de abril de 2012, queda en evidencia que dicha actuación de fiscalización del Servicio fue llevada a cabo dentro de los términos señalados en el artículo 200 del Código Tributario, referente a la acción de fiscalización de su representada. Expone que otra cosa es la prescripción de la acción de cobro que tiene el Fisco y que es la que alega el contribuyente en su escrito de reclamo, la cual corresponde al Servicio de Tesorerías, que es siempre de 3 años y el título ejecutivo que le sirve de fundamento será el giro emanado del SII. En segundo término, expresa la inimpugnabilidad del giro reclamado, pues habiendo sido notificada válidamente, por carta certificada, la Liquidación N°135000000004, emitida con fecha 25/01/2012 y no habiéndose impugnado ante el Tribunal competente, dentro de los plazos que señala la ley, tanto la liquidación como el giro respectivo, emitido y notificado al contribuyente con fecha 04/04/2013, son actos administrativos que se encuentran firmes y son, por ende, inimpugnables. Indica que la única causal legal que habilita para la reclamación de un giro de impuestos es que éste no se conforme con la liquidación, lo que no ha sido invocado por el reclamante en este caso. Manifiesta que en la especie el contribuyente sólo ha reclamado el giro, mas no la liquidación, lo cual deja en evidencia que no cumple con el requisito del artículo 124 del Código Tributario para ser reclamado, ya que no hace referencia en su reclamo a que el giro no se conforma con la liquidación respectiva, sino que sólo se limita a señalar que ella no fue notificada y, en virtud de ello, solicita la nulidad del giro, lo que es absolutamente improcedente, pues la única causal legal para reclamar de éste ante el Tribunal Tributario es la disconformidad del giro con la liquidación que le sirve de antecedente, lo que no ha solicitado ni fundado en este caso. En tercer lugar, menciona la validez de la notificación de la liquidación que precede al giro reclamado, pues con fecha 25/01/2012 su representada emitió la Liquidación N°135000000004, la cual fue notificada al contribuyente, por carta certificada, en el domicilio informado en su declaración de iniciación de iniciación de actividades, esto es, Dr. Manuel Barros Borgoño 236, of. 402, comuna de Providencia, que corresponde al último domicilio informado a su representada y que corresponde al que señala en su escrito de reclamo. Refiere que la alegación del reclamante en cuanto a que la liquidación no le fue notificada conforme a la ley, no encuentra asidero en los hechos. Señala que la Liquidación N°135000000004, emitida con fecha 25/01/2012 y válidamente notificada por carta certificada, con anterioridad a la expiración del plazo de tres años contados desde que debió efectuarse el pago, de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, interrumpe el plazo de prescripción para la emisión del giro respectivo. En cuarto lugar, explica la improcedencia de citación previa, señalando que este caso no es de aquellos en que la citación sea obligatoria, pues de lo que se trata en la especie es de la falta de acreditación de las observaciones o inconsistencias contenida en la declaración de impuestos del AT 2009. Agrega que el contribuyente debía acreditar ante su representada los supuestos necesarios para solucionarlas, no bastando la sola declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta – 59 vta. Expone que la fiscalización se llevó a cabo considerando los antecedentes e información que obraban en poder del Servicio. Expresa que el contribuyente no acompaña antecedente alguno tendiente a acreditar sus dichos. En quinto lugar, indica que su representada ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que al momento de dictarse la liquidación respectiva y posterior giro objeto del reclamo, ésta no contaba con todos los antecedentes necesarios para subsanar las diferencias generadas en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, por lo que el giro reclamado no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Manifiesta que el reclamante reconoce en su escrito de reclamo que ha verificado la existencia de algunas omisiones, contradiciéndose en sus dichos. Menciona que lo reconocido por el reclamante demuestra que existían inconsistencias entre la declaración y los datos con los que contaba el Servicio, lo que hacía procedente la verificación de antecedentes en virtud de las facultades de fiscalización que expresamente otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos, las que no fueron subsanadas por el contribuyente al momento de emitirse la liquidación y posterior giro objeto de reclamo. En sexto lugar, señala respecto a la facultad de rectificar declaraciones que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso penales. Sostiene que queda en evidencia que el contribuyente reconoce que existió una omisión de su parte, la cual no fue objeto de rectificatoria, por lo que no podría venir a alegar a esta instancia que ello se debió a que no pudo acompañar su contabilidad fidedigna por falta de citación, la que es absolutamente improcedente, ni menos imputar a su representada una carga que sólo la tiene el contribuyente. En séptimo lugar, explica que conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libro de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o de la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Expone que el contribuyente no puede pretender imponer el peso de la prueba a su representada, cuando fue él mismo el que determinó en su propia declaración de impuesto a la renta del AT 2009, incurriendo en una omisión de la cual no se hizo cargo cuando correspondía, sólo imputable a su parte, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo y se confirme el Giro Folio N°92833399-K, de 04/04/2013, con la expresa y debida condena en costas. A fojas 47, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 56, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del Giro N°92833399-K, emitido y notificado con fecha 4 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Sesenta – 60 Según se desprende del mérito del acto administrativo reclamado (agregado a fojas 6), éste se funda en que en la declaración de impuestos del contribuyente del año tributario 2009, se detectó una diferencia entre lo declarado y lo determinado por el Servicio, la que fue notificada mediante la Liquidación N°0135000000009, con fecha 27-01-2012. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el Tribunal es competente para conocer y resolver la solicitud de prescripción de la acción de cobro (sic), conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario; b) Si corresponde anular y dejar sin efecto el giro reclamado, por encontrarse viciado el procedimiento para su generación, en razón de no haberse notificado la liquidación que le precedió ni haberse practicado la citación del contribuyente; y, c) Si resulta procedente declarar la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido el plazo dispuesto por la ley sin interrupción, suspensión o extensión y, en el fondo (sic), porque la declaración cumple con informar los ingresos y gastos correspondientes. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 29 de abril de 2009, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2009. - Con fecha 4 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante el giro reclamado, relativo a un impuesto determinado al 30 de abril de 2009, por $18.417.433, más reajustes, intereses y multas. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 47, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Efectividad de haberse notificado válidamente la Liquidación N°0135000000004, de 25 de enero de 2012, que sirvió de antecedente al giro reclamado. En la afirmativa, forma, lugar y fecha en que se notificó dicha liquidación. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 14. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 23 y reiterada en lo principal de fojas 51, agregada a fojas 39 y 40; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 51, agregada a fojas 52 y 53. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Sesenta vuelta – 60 vta. En cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer y resolver la solicitud de prescripción de la acción de cobro (sic), conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario 8°) Que, si bien es cierto que la parte reclamante ha solicitado que se declare la prescripción de la acción de cobro (sic), no es menos efectivo que dicha parte ha incoado su acción invocando el artículo 200 del Código Tributario, disposición que no guarda relación con el plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro o pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, sino que se refiere al plazo de caducidad o prescripción –según la doctrina que se siga– que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar. A lo dicho, debe agregarse que la parte reclamante ha incoado su acción conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, vale decir, de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones y no conforme al procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contenido en los artículos 168 y siguientes del mismo código. 9°) Que, considerando lo expuesto y teniendo además presente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y los artículos 115 y 136 del Código Tributario –especialmente lo preceptuado por este último–, cabe concluir que este Tribunal es competente para conocer y resolver la solicitud de prescripción de la parte reclamante, por lo que se desestimará las alegaciones de incompetencia de la parte reclamada. En cuanto a la procedencia de anular y dejar sin efecto el giro reclamado, por no haberse notificado la liquidación que le precedió ni haberse practicado la citación del contribuyente 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos de autos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Giro emitido con fecha 4 de abril de 2013, por impuesto adeudado al 30 de abril de 2009, agregado a fojas 6, documento que da cuenta que a la reclamante se le detectó una diferencia entre lo declarado por ésta y lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos y que dicha diferencia fue notificada mediante Liquidación N°0135000000009, con fecha 27-01- 2012; y, (2) Liquidación N°135000000004, emitida el 25 de enero de 2012, agregada a fojas 7 y 8, documento que da cuenta de su número identificador N°9950570679629 y que mediante carta aviso enviada por correo con fecha 29/09/2009, se le informó al contribuyente que la revisión de su declaración de renta del año tributario 2009 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron objeciones, por lo que se le solicitó se presentara el día 13/11/2009 en las oficinas del SII y, en razón de que no ha concurrido ni ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar liquidación de impuestos por el período tributario 2009, por diferencias de impuesto 1° categoría, y/o global complementario y/o adicional (sic), por un total al 31/01/2012 de $29.351.311, proporcionando un análisis de la base imponible determinada. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de la Certificación de Entrega, emitida por Correos de Chile, de fecha 5 de septiembre de 2013, agregada a fojas 40, que da cuenta que el envío registro único N°9950570679629, dirigido a la parte reclamante, fue entregado al contribuyente con fecha 1° de febrero de 2012. 12°) Que, atendido que la parte reclamante menciona en su libelo de reclamo la Liquidación N°135000000009, emitida el 25 de enero de 2012; en tanto que la parte reclamada menciona en su libelo de contestación la Liquidación N°135000000004, emitida con igual fecha, así como también la Liquidación N°135000000008; y que el giro reclamado menciona la Liquidación N°135000000009, emitida con igual fecha, sin que la parte reclamante haya cuestionado la falta de conformidad entre la Liquidación N°135000000009 que menciona el giro reclamado y la Liquidación N°135000000004 que acompañó a su libelo de reclamo, se estimará que tanto el giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Sesenta y uno – 61 reclamado, como los escritos de discusión de las partes, contienen simples errores de referencia, que no impiden identificar la liquidación que sirvió de antecedente al giro reclamado. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°), así como su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada notificó con fecha 1° de febrero de 2012 a la parte reclamante la Liquidación N°135000000004, emitida el 25 de enero de 2012, informándole diferencias de impuestos para el año tributario 2009, por $18.417.433, más reajustes, intereses y multas. 14°) Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, así como también de la resolución que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. 15°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 13°), se rechazará la reclamación, basada en la falta de notificación de la liquidación que precedió al giro reclamado. Además, dado que ha quedado establecido en autos que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la mencionada liquidación y conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, también se rechazará la reclamación basada en la falta de citación del contribuyente, puesto que la parte reclamante debió hacer valer esa alegación oportunamente, interponiendo reclamación tributaria en contra de la referida liquidación, cosa que no ocurrió. En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el giro, porque la declaración cumple con informar los ingresos y gastos correspondientes 16°) Que, respecto de las alegaciones de la parte reclamante que su declaración cumple con informar en forma adecuada y completa sus ingresos y gastos, cabe reiterar lo razonado y expuesto en los motivos precedentes y agregar a ello que la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso pruebas para acreditar dichas aseveraciones, por lo que se rechazará la reclamación, basada en tales alegaciones. En cuanto a la solicitud de prescripción 17°) Que es un hecho no controvertido por las partes que con fecha 4 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante el giro reclamado, relativo a un impuesto adeudado o determinado al 30 de abril de 2009, por $18.417.433, más reajustes, intereses y multas, el cual señala como fundamento que en la declaración de impuestos del contribuyente del año tributario 2009, se detectó una diferencia entre lo declarado y lo determinado por el Servicio, la que fue notificada mediante la Liquidación N°0135000000009, con fecha 27-01-2012. 18°) Que el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso 2° de la disposición arriba citada preceptúa que este plazo será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Sesenta y uno vuelta – 61 vta. 19°) Que, a su vez, el artículo 201, inciso 1° del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Su inciso 2°, en el número 2, agrega que estos plazos de interrumpirán desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. Por su parte, el inciso final añade que los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. 20°) Que, considerando que el propio giro reclamado determinó que el impuesto liquidado correspondía al año tributario 2009 y estaba “adeudado” al 30 de abril del año 2009 y teniendo además presente que, por una parte, el Servicio de Impuestos Internos no ha alegado y acreditado la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años ni tampoco que el plazo de prescripción ordinario de 3 años se haya visto aumentado, prorrogado, renovado o suspendido y, por otra parte, que la interrupción del plazo de prescripción para que el Fisco persiga el cobro de los impuestos y demás recargos contemplada en el artículo 201, inciso 2°, N°2 del Código Tributario no puede operar en el caso sub-lite, porque no se encuentra prevista por el artículo 200 del mismo código para que el Servicio pueda liquidar y girar impuestos, cabe concluir que el plazo que tenía el organismo fiscalizador para emitir el giro reclamado vencía inexorablemente el día 30 de abril de 2012, de modo que al haberlo emitido con fecha 4 de abril de 2013, lo hizo fuera del plazo establecido por el legislador. 21°) Que el artículo 136 del Código Tributario dispone que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. 22°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se acogerá la solicitud de prescripción de la parte reclamante. Cuestiones finales 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas solicitado la parte reclamante. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 10, 63, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por don Manuel Antonio Montero Matta, RUT N° 5.470.102-0, en representación de INVERSIONES LEDE LIMITADA, RUT N° 78.614.800-6, en contra del Giro Folio N°92833399-K, emitido con fecha 4 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se dispone la anulación o eliminación del giro reclamado, por haber sido emitido fuera del plazo de prescripción. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico Sesenta y dos – 62 Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18fe8f63-abf7-43f7-ac1b-3e4a3d8274bb Timbre Electrónico 2015-12-02T12:31:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.