Texto de la sentencia
Ciento ocho -108-
“SERVICIOS E INVERSIONES DP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00399-2013
RUC N° 13-9-0001487-7
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Iris Urrutia Sierralta, Rol Único Tributario N°6.691.161-6,
abogado, en representación de Servicios e Inversiones DP S.A., del giro servicios de software,
desarrollo tecnológico y explotación de transporte terrestre, Rol Único Tributario N°96.553.300-1,
con domicilio en Alcántara N°422, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución EX. N°115200000003, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con esa misma
fecha, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y la Ley
N°20.322, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que indica.
En la primera parte de su libelo, se refiere a los antecedentes de hecho de su reclamo, exponiendo
que con fecha 16 de agosto de 2011, su representada recibió la Notificación N°410119846, donde
se le requirió para que presentara los antecedentes contables y financieros, correspondientes al
ejercicio comercial 2010, declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°102728761,
correspondiente al año tributario 2011, para aclarar las observaciones que detalla en su
presentación.
Explica que su representada concurrió el día 14 de octubre de 2011 a las oficinas del SII, donde los
atendió la fiscalizadora designada, presentándose con los antecedentes que fueron solicitados, y
que el SII recepcionó los siguientes documentos, según consta de Notificación Operación Renta,
Folio N°102728761, año tributario 2011: Libro FUT, balance tributario de 8 columnas y estado de
resultado, ajustes a la renta líquida y FUNT.
Expresa que en la citada notificación, se solicitó que su representada concurriera nuevamente el
día 17 de noviembre de 2011, con la documentación pendiente, agregando que su representada
concurrió en la fecha convenida y que la fiscalizadora no se encontraba.
Indica que producto de la revisión de la información con que contaba, el Servicio de Impuestos
Internos dictó la resolución reclamada, denegando la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $2.145.765.
Manifiesta que con fecha 25 de enero de 2013, mediante Formulario 3314, su representada
solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante la XV Dirección Regional Metropolitana
Oriente, y que con fecha 27 de junio de 2013, se notificó la Resolución Ex. N°27475, que declaró
no ha lugar a la RAF, en los términos que transcribe en su libelo.
En la segunda parte de su libelo, analiza las partidas objetadas en la resolución reclamada,
señalando con respecto a la observación A26, que no correspondería registrar en el código 819 del
recuadro N°6 del Formulario 22 información alguna, ya que de acuerdo a los certificados emitidos
por los informantes, no se produjeron o generaron rentas exentas que informar en este código.
Con respecto a la observación A34, explica que los dividendos y retiros recibidos declarados en el
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Ciento ocho vuelta -108 vta.-
código 777, corresponden a lo informado por terceros en los formularios 1884, 1885 y/o 1886.
Con respecto a la observación G92, expone que efectivamente la información indicada en el
Recuadro N°5 del Formulario 22 contiene un error en los códigos N°801 y 804, expresando cuáles
son los valores correctos.
Indica que mediante la solicitud de RAF, su representada solicitó rectificar la declaración anual de
impuesto a la renta, pero que la resolución de RAF no se pronunció sobre este punto, motivo por
el cual con fecha 8 de julio de 2013 su representada solicitó ante el SII la rectificación, mediante
Formulario 2117, solicitud que el organismo fiscalizador se negó a recibir.
En la tercera parte de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo,
manifestando, como primer fundamento, que una vez efectuadas las imputaciones referidas en el
artículo 93 de la Ley de la Renta (sic), el saldo o remanente debe ser devuelto al contribuyente,
citando en abono de su tesis el Ordinario N°4435, de 12 de noviembre de 2001.
Como segundo fundamento, indica que la resolución reclamada carece de fundamentación, siendo
su consecuencia la nulidad del acto administrativo, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
Como tercer y último fundamento, manifiesta la procedencia de la presentación de antecedentes
que su parte estime procedentes en sede judicial, ya que su representada no ha sido citada por el
SII, de manera que no le afecta la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11 del artículo
132 del Código Tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución EX. N°115200000003, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerlo en todas sus
partes, dejando sin efecto dicha resolución y dar lugar a la devolución solicitada, más los reajustes
que correspondan. Además, pide se ordene al SII rectificar la declaración de impuestos anuales a
la renta presentada con fecha 9 de mayo de 2011, Folio 102728761, por un error involuntario de
su parte al informar los valores del Recuadro N°5, códigos N°801 y N°804.
A fojas 54, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Aída Andrea Gana Galarce y doña Liliana Flores González.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que con fecha 10/05/2010 el contribuyente presentó su declaración anual de
impuestos a la renta, mediante el Formulario 22, Folio N°100781280, correspondiente al año
tributario 2011, declarando una pérdida tributaria y Pagos Provisionales Mensuales, respecto de
los cuales solicitó una devolución por $3.344.627.
Explica que con fecha 23 y 31 de mayo de 2011, se enviaron al contribuyente cartas avisos y
posteriormente Carta Aviso son Observaciones Folio N°410119846, de fecha 16/08/2011,
mediante la cual se informó que la declaración anual de impuestos a la renta presentaba
diferencias respecto de la información en poder del Servicio.
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Ciento nueve -109-
Expresa que mediante la última de las notificaciones, se requirió al contribuyente que concurriera
con la información que detalla en su libelo.
Indica que con fecha 17/06/2011, la Tesorería General de la República efectuó la devolución al
reclamante, mediante una liberación parcial por un monto de $1.627.412, con carácter
provisional, sin importar una validación definitiva acerca de su procedencia.
Manifiesta que durante el transcurso de la revisión, el contribuyente concurrió el día 14 de
octubre y 17 de noviembre de 2011, oportunidades en que se le concedió plazo hasta el 17 de
noviembre y 01 de diciembre de 2011 para aportar antecedentes que permitieran subsanar
completa y definitivamente las observaciones.
Señala que con fecha 19/11/2012, fue emitida la Resolución N°115200000003, que denegó la
devolución solicitada hasta el monto de $2.145.765, atendido que a esa fecha y con los
antecedentes aportados, el reclamante no logró satisfacer la procedencia de la devolución
solicitada.
En el segundo capítulo de su libelo, explica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expone los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, expresando, como primer fundamento de su contestación, que el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento
tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde
trasladar este proceso a sede judicial.
Como segundo fundamento, indica la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, manifestando el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos
en que funda su solicitud de devolución, antecedentes de los que no dispuso la reclamada al
tiempo de la dictación de la resolución sub-lite, constando de los propios dichos del reclamante la
ausencia parcial de tales antecedentes al tiempo de fiscalización.
Como tercer argumento, señala que la resolución reclamada es válida, contiene fundamentación
suficiente y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes con que
contaba la Administración Tributaria al momento de su dictación, agregando que la actuación
administrativa fue precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para
justificar la procedencia de la solicitud de devolución de PPM, añadiendo que la resolución
impugnada no desconoce el aporte de documentación por parte de contribuyente, sin perjuicio
de que los antecedentes aportados fueron considerados como insuficientes.
Como cuarto y último fundamento, señala que el contribuyente no acreditó la procedencia de la
devolución, ya que no probó ni justificó la determinación de una pérdida tributaria, mediante la
contabilidad fidedigna conformada por los Libros Caja, Mayor e Inventarios y Balances, así como
todos aquellos necesarios para los efectos de dar cumplimiento al requisito de constituir aquella
una contabilidad completa, añadiendo que el contribuyente ofrece en el reclamo una propuesta
de declaración rectificatoria y solicita al Tribunal que ordene al SII rectificar su determinación
anual de impuestos a la renta del período en cuestión, pero que la posibilidad de rectificar errores
propios debió haberse ejercido en sede administrativa, conforme establece el artículo 126 N°1 del
Código Tributario.
Finaliza el segundo capítulo de su libelo de contestación citando jurisprudencia sobre la materia.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución EX. N°115200000003, de fecha 19
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Ciento nueve vuelta -109 vta.-
de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 106, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 47, consistente en copia autorizada de escritura de mandato judicial, se
deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Perla Iris Urrutia Sierralta para
representar a la reclamante, de conformidad al artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 54, agregada a fojas 55, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, señalando, como primer fundamento, que una vez efectuadas las imputaciones
referidas en el artículo 93 de la Ley de la Renta (sic), el saldo o remanente debe ser devuelto al
contribuyente; como segundo fundamento, que la resolución reclamada carece de
fundamentación, siendo su consecuencia la nulidad; y, como tercer y último fundamento, la
procedencia de la presentación de antecedentes que su parte estime procedentes en sede judicial,
ya que no ha sido citado por el SII, de manera que no le afecta la inadmisibilidad probatoria
establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando,
como primer fundamento de su contestación, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede
judicial; como segundo fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, manifestando el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos
en que funda su solicitud de devolución, antecedentes de los que no dispuso la reclamada al
tiempo de la dictación de la resolución sub-lite, constando de los propios dichos del reclamante la
ausencia parcial de tales antecedentes al tiempo de fiscalización; como tercer argumento, que la
resolución reclamada es válida, contiene fundamentación suficiente y su emisión se ajustó a las
normas legales vigentes y a los antecedentes con que contaba la Administración Tributaria al
momento de su dictación; y, como cuarto y último fundamento, que el contribuyente no acreditó
la procedencia de la devolución, ya que no probó ni justificó la determinación de una pérdida
tributaria; y que el contribuyente ofrece en el reclamo una propuesta de declaración rectificatoria
y solicita al Tribunal que ordene al SII rectificar su determinación anual de impuestos a la renta del
período en cuestión, pero que la posibilidad de rectificar errores propios debió haberse ejercido
en sede administrativa, conforme establece el artículo 126 N°1 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2011, solicitando una devolución.
- La reclamada requirió a la reclamante que presentara antecedentes, correspondientes al
año tributario 2011.
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Ciento diez -110-
- La reclamante presentó antecedentes, pero la reclamada le solicitó que aportara
documentación pendiente.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta
N°115200000003, denegando la devolución del saldo a favor retenido.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta para el año tributario 2011.
2. Efectividad, fecha y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de
pagos provisionales mensuales.
3. Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011.
4. Efectividad de que la Resolución Exenta N° 115200000003, de 19 de noviembre de 2012,
no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 29 a 48, y en parte custodiada bajo el número 81-2013, según consta de
certificado agregado a fojas 53; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 83,
custodiada bajo el número 97-2014, según consta de certificado agregado a fojas 92.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Elizabeth Tejos Silva, cuya acta se encuentra agregada a
fojas 97 y 98.
6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 57, agregada
de fojas 69 a 73.
- TESTIMONIAL, de doña Claudia Carolina Zuleta Munizaga y doña Verónica Yamile Saleh
Silva, cuya acta se encuentra agregada de fojas 99 a 102.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
magistrado conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal
de fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por pagos provisionales mensuales, el cual se
encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la
que se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III. A. del escrito de contestación
de lo principal de fojas 57, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el
procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario,
habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su
alegación.
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Ciento diez vuelta -110 vta.-
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, señalando, como primer fundamento, que una vez
efectuadas las imputaciones referidas en el artículo 93 de la Ley de la Renta (sic), el saldo o
remanente debe ser devuelto al contribuyente; como segundo fundamento, que la resolución
reclamada carece de fundamentación, siendo su consecuencia la nulidad; y, como tercer y último
fundamento, la procedencia de la presentación de antecedentes que su parte estime procedentes
en sede judicial, ya que no ha sido citado por el SII, de manera que no le afecta la inadmisibilidad
probatoria establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando,
como segundo fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
manifestando el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda
su solicitud de devolución, antecedentes de los que no dispuso la reclamada al tiempo de la
dictación de la resolución sub-lite, constando de los propios dichos del reclamante la ausencia
parcial de tales antecedentes al tiempo de fiscalización; como tercer argumento, que la resolución
reclamada es válida, contiene fundamentación suficiente y su emisión se ajustó a las normas
legales vigentes y a los antecedentes con que contaba la Administración Tributaria al momento de
su dictación; y, como cuarto y último fundamento, que el contribuyente no acreditó la
procedencia de la devolución, ya que no probó ni justificó la determinación de una pérdida
tributaria; y que el contribuyente ofrece en el reclamo una propuesta de declaración rectificatoria
y solicita al Tribunal que ordene al SII rectificar su determinación anual de impuestos a la renta del
período en cuestión, pero que la posibilidad de rectificar errores propios debió haberse ejercido
en sede administrativa, conforme establece el artículo 126 N°1 del Código Tributario.
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que, por su parte, el artículo 8°bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de
los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
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Ciento once -111-
12°) Que, según lo explicitado en el motivo 8°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 9°) al 11°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad
de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la
exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2011, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a la
referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada.
13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
14°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar el hecho de haber requerido antecedentes a la
reclamante y que los antecedentes aportados por ésta fueron insuficientes, se hizo valer de la
inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 57,
consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones Folio N°410119846, de fecha
16/08/2012, agregada a fojas 70 y 71, de cuyo tenor se desprende que la reclamada informó a la
reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las
observaciones que se allí se indican, requiriendo a la reclamante que se presentara a regularizar su
situación tributaria el día 14/10/2011, en dependencias de la reclamada, en horario de 09:00 a
13:00 hrs., con la documentación que allí se detalla; y (2) Página de eventos asociados a la
Operación Renta AT 2011, agregada a fojas 72 y 73, que registra los siguientes eventos: 23-05-
2011: carta aviso; 31-05-2011: carta aviso; 26-07-2011: notificación carta N°4119846 Unidad
15000 día 14/10/2011; 14-10-2011: trámite contribuyente Vcto 17/11/2011; 17-11-2011 Vcto
prórroga 01/12/2011.
15°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Claudia Carolina Zuleta
Munizaga y doña Verónica Yamile Saleh Silva, quienes, legalmente juramentadas, depusieron
sobre el punto de prueba N°1 de autos, según consta de acta agregada de fojas 99 a 102,
declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Claudia Carolina Zuleta Munizaga, quien señaló ser
ingeniero comercial y funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, declaró que le consta que en
agosto de 2011 le fue enviada una carta al contribuyente requiriéndole documentos relativos a 3
observaciones que impugnaban su declaración, y que a ella no le consta que el contribuyente haya
aportado documentación, sino que por el contrario, de acuerdo al sistema el contribuyente no
habría aportado toda la documentación solicitada; y (2) La testigo doña Verónica Yamile Saleh
Silva, quien señaló ser contador auditor y funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, declaró
que en este caso puntual no se aportaron todos los antecedentes solicitados.
16°) Que la reclamante no ha acompañado al proceso antecedentes para acreditar que dicha parte
aportó a la reclamada todos los antecedentes requeridos por ésta y que tales antecedentes fueran
suficientes para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011 y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, así como tampoco
ha alegado y acreditado la existencia de alguna causa que le hubiera impedido aportar
oportunamente los referidos antecedentes.
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Ciento once vuelta -111 vta.-
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental señalada en los números (1) y (2) del
motivo 14°) y su concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 15°), así como la falta de
prueba en contrario aportada por la reclamante, se tendrá por acreditado y establecido que la
reclamada requirió a la reclamante los antecedentes para verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011 y para
comprobar la procedencia de la devolución solicitada, y que la reclamante no aportó a la
reclamada todos los antecedentes necesarios y suficientes para subsanar las observaciones
formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada.
18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada, en razón de los fundamentos erróneos o inexactos en que se basa y los vicios que la
invalidan, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la
desviación de poder.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, conforme a lo explicitado y razonado en el motivo 17°) precedente, es un hecho
establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, todos los antecedentes necesarios y
suficientes para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar
que tenía derecho a la devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este magistrado, la
resolución impugnada en autos no incurre en ningún error o vicio ni carece de fundamento, como
lo denuncia la actora en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, sino que el acto reclamado
es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración
de que la referida resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes necesarios o suficientes para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, tendiendo por no
demostrada la procedencia de la devolución solicitada, motivo por el cual necesariamente se
deberá desestimar la petición de la reclamante de anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada, en razón de los fundamentos erróneos o inexactos en que se basa y los vicios que la
invalidan.
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Ciento doce -112-
22°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine aquellos
antecedentes que dicha parte no aportó a la reclamada, tenga por subsanadas las observaciones
formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011 y por
acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello,
ordene la devolución solicitada, en razón de no ser aplicable a su caso lo preceptuado por el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión
señalando que según lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese
servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo
dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional de
ese servicio, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas
atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas
facultades de control y fiscalización.
23°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los
referidos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se
encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que
denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) y 23°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos
para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento tributario; en
tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el
control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de
Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el
Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero
no para sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos
Internos y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de
controlar o revisar los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir
sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución
del contribuyente.
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) al 24°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar aquellos antecedentes que la
reclamante no aportó a la reclamada durante el procedimiento administrativo iniciado con su
solicitud de devolución de impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su
omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine, tenga
por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta del
año tributario 2011 y por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de
devolución y, en virtud de ello, ordene la devolución solicitada que la reclamada denegó
precisamente debido a la falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores
importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos
Internos.
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Ciento doce vuelta -112 vta.-
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de control o fiscalización que debe realizar
el Servicio de Impuestos Internos como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
26°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que se ordene a la reclamada rectificar su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, en razón de contener errores
involuntarios en el Recuadro N°5, códigos 801 y 804, cabe señalar que dicha petición debe ser
materia de una solicitud administrativa al Servicio de Impuestos Internos, efectuada con sujeción a
las instrucciones que dicho organismo ha impartido sobre la materia, motivo por el cual
necesariamente se deberá desestimar la pretensión de la reclamante.
27°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este magistrado estima
conveniente dejar asentado en autos que del tenor de lo expuesto en el libelo de reclamo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta
manifiesto que dichos antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la reclamante no ha aportado la documentación de respaldo que acredite su pérdida
contable, según balance al 31 de diciembre de 2010.
Adicionalmente, dicha parte tampoco ha aportado un análisis de los distintos agregados y
deducciones que componen su Renta Líquida Imponible negativa, acompañado de los respaldos
correspondientes.
28°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
29°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
30°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Iris Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de Sociedad Servicios e Inversiones DP
S.A., RUT N° 96.553.300-1, en contra de la Resolución Exenta N°115200000003, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha
19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento trece -113-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-11-19T11:23:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.